Sentencia nº 2040 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 07-1199

El 10 de agosto de 2007 se dio por recibido ante esta Sala Constitucional el Oficio N° 2007-317 del 6 de agosto de 2007, anexo al cual el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar por el abogado L.E.A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 604, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.J.A.S. y E.R.A.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.095.696 y 6.334.365, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 11 de abril de 2007, en el marco del juicio por cobro de bolívares seguido por la Administradora Denú, C.A. contra los precitados ciudadanos, que declaró: (i) con lugar el recurso de apelación interpuesto por la mencionada sociedad mercantil, (ii) revocó la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 24 de noviembre de 2005; (iii) parcialmente con lugar las demandas incoadas por la aludida sociedad mercantil contra los accionantes y, como consecuencia de ello, se les condenó al pago de siete millones trescientos diez mil doscientos noventa y cinco bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 7.310.295,69) por concepto de los noventa y tres recibos de condominio causados desde el mes de noviembre de 2001 hasta mayo de 2004 (inclusive); (iv) condenó a los demandados a pagar los intereses moratorios calculados sobre cada uno de los recibos indicados en el numeral anterior, excluyéndose de cada recibo los rubros identificados como “intereses de mora y gastos administrativos extraordinarios” a la rata del 3% anual desde la fecha de vencimiento de cada recibo hasta que quede definitivamente firme el fallo; (v) se acordó la corrección monetaria sobre el monto total de los recibos adeudados, antes señalado, desde el 29 de septiembre de 2004 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo; (vi) ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular los intereses así como la indexación de dicho monto, y (vii) no ha lugar a costas, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de los actores contra la sentencia dictada por el precitado órgano jurisdiccional el 25 de julio de 2007, que declaró improcedente in limine litis la pretensión de tutela constitucional ejercida.

En virtud de su reconstitución, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A. Carrasquero López, M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 26 de septiembre de 2007, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El apoderado judicial de los actores alegó que “Obviando disposiciones de orden público en lo referente a facultades inherentes e indelegables de la Asamblea de Copropietarios, como es la designación del Administrador, sólo sustituible por la designación judicial a solicitud de los copropietarios [el órgano jurisdiccional presuntamente agraviante] subvierte el procedimiento, dado que la legitimidad ad-causam, debe acreditarla el actor junto al libelo, como lo exige el artículo 20 e) (sic) de la Ley de Propiedad Horizontal aportando las copias de la Asamblea y de la autorización de la Junta de Condominio para proceder contra los demandados (Actas, nunca por Cartas Consultas, como fueron y sólo contra uno de ellos). Se trata (…) de la designación ilegal del Administrador y no del contrato (por adhesión, cuyo articulado infringe la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario) que ‘celebraran’”.

Luego de transcribir sendas decisiones de esta Sala Constitucional, denuncia el vicio de incongruencia negativa patente en la motivación del fallo impugnado, cuando “(…) se ignora, o al menos, sólo se enuncia superficialmente algunos de los alegatos sin pronunciarse sobre el fondo de los mismos (casos: División arbitraria en 4 locales, marginándolos del aprovechamiento independiente con el sólo objeto de lucrarse por cobrar más Gastos Administrativos; Omite (sic) pronunciamiento sobre la aplicación de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario invocadas (sic), respecto de la nulidad de pleno derecho con que sanciona las cláusulas abusivas de los contratos por adhesión, aplicable en todo, al impugnado contrato de administración con Administradora Denú, C.A., en el supuesto negado de que los otorgantes por la comunidad de copropietarios estuvieren facultados para ello, que invocan designación por Asamblea, lo cual no fue visto, oído, efectuado ni presenciado por el Notario Público otorgante, en consecuencia, no puede dar fe de ello). Además, al ordenar en la experticia complementaria del fallo actualización monetaria (indexación) y el cálculo de intereses de mora sobre los rubros exonerados por la transacción homologada el 30-11-2.000, habría incurrido en violación de la autocomposición procesal con fuerza de la COSA JUZGADA (…)” (Destacado del original).

Por otra parte, también denuncia la existencia del vicio de suposición falsa, “(…) cuando afirma que… ‘tal administración la ejerce de conformidad con la decisión de la asamblea cereal (sic) de propietarios de las ‘RESIDENCIAS (sic) PENACHO’ y la Ley de Propiedad Horizontal. De esta forma se concreta otra violación a las garantías constitucionales de tutela judicial efectiva; al debido proceso en algunas de sus expresiones como silencio de pruebas, omisiones injustificadas y la doctrina vinculante de la Sala Constitucional (…)”.

Que “El fallo recurrido no se pronuncia sobre el alegato que tal Carta Consulta, aún en el supuesto negado que pudiere sustituir el acta de la Junta de Condominio, tampoco reunía la mayoría exigida para la primera consulta por el artículo 23 eiusdem, sencillamente por cuanto el porcentaje de participación de [sus] representados, sumado al de los apartamentos 03; 06 y 13, que no respondieron la consulta, representan el 42% del valor total del inmueble, imposibilitando lograr la mayoría exigida por la Ley (66,66%) en la primera consulta y solicitó autorización, únicamente, contra el propietario A.J.A.S.. De esta forma, el Tribunal silenció pruebas que constan en autos, subvirtiendo el procedimiento”.

En torno a los derechos y garantías constitucionales presuntamente infringidas por la actividad jurisdiccional, denuncia la vulneración de los artículos 25, 26, 49, 115, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como transcribe extensos fragmentos de varias sentencias de esta Sala Constitucional, para concluir que el fallo impugnado “Violenta el debido proceso cuando ignora el instrumento público (Documento de Condominio) que divide expresamente el inmueble en veinte (20) unidades para el consumo de agua, conforme el contrato con la prestadora del servicio (pero convalida que cobre por 22 como gastos administrativos) y, unilateralmente, aplica el porcentaje que les correspondería de considerarse ese consumo como ‘Gasto Común’. La ley nada dice respecto del agua y cualquier otra disposición fuera aplicable únicamente ‘a falta de disposición en el Documento de Condominio’ (artículo 22 eiusdem), pero ya vimos que éste sí lo dispone, por lo que la inclusión de variados gastos como Gastos Comunes sin comprobante alguno, que no están previstos por el Documento de Condominio, ni en la Ley y, menos, consta que hayan sido aprobados por el 75% de los copropietarios; siendo el traslado de todos esos supuestos consumos a la factura o recibo verdaderos actos unilaterales de alteración, modificación, cambio, sustitución, es decir, ilícitos todos tipificados por la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, oportunamente denunciados y que al no pronunciarse expresamente sobre ello la recurrida, incurre en el vicio de incongruencia omisiva” (Destacado del original).

Agrega también la existencia del vicio de silencio de pruebas, “(…) tanto su silencio total o efectivo, como los casos de una mera enunciación superficial, sin la evaluación exigida por la ley, como es la Inspección Judicial practicada el 11 de agosto de 2.005, donde se dejó constancia de la carencia de servicios de ascensores e intercomunicadores para con los locales de los demandados por inexistencia de paradas y de las botoneras pertinentes, asimismo la inoperancia de la totalidad de los medidores de agua, (coincidencia?, intencionalidad?) para dejar paso a una estimación arbitraria del consumo de cada unidad; de la prueba de exhibición de fecha 08 de diciembre de 2.005 y falta de consideración de las previsiones del artículo 436 del código adjetivo, respecto de los documentos NO PRESENTADOS O NO EXHIBIDOS y la presunción iure et de iure que pudiera aplicarse de darse las condiciones requeridas (…)” (Destacado del original).

Además, destaca que “(…) el negar o limitar en el tiempo las consecuencias o efectos jurídicos de la transacción celebrada por las partes y debidamente homologada ante el Juzgado Duodécimo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 30 de noviembre de 2.000, mediante la cual se acordaba, como concesión recíproca a las obligaciones a futuro asumidas por los demandados (facilitar acceso por las rampas y los locales a los tanques de gas o áreas comunes; no estacionar los vehículos, etc), la exoneración del cobro de los rubros de Ascensores e Intercomunicadores, incluidos sus respectivos mantenimientos, a partir del mes de mayo de 2.000. La transacción, debidamente homologada, está asimilada a la sentencia, y tiene como efecto principal la extinción de los derechos y obligaciones que entendieron renunciar (res dubia); constituye un acto jurídico que tiene para las partes, el valor de COSA JUZGADA y que razones de seguridad jurídica, les impide insistir con una acción que verse sobre el mismo objeto entre las mismas partes. La emisión de recibos con posterioridad a la transacción, sólo son decisiones unilaterales adoptadas por la ‘Administradora’ en violación de este mecanismo para dar por terminado, anormalmente, el proceso con fuerza de cosa juzgada (…)” (Destacado del original).

Por último, manifiesta que el acto jurisdiccional impugnado a través de la presente acción de amparo constitucional “(…) incurre en reiterados falsos supuestos al analizar las pruebas obrantes en el expediente, como en el vicio de incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre algunos de sus alegatos, CARECE DE TODO VALOR Y EFECTOS JURÍDICOS, por haberse infringido en las mismas DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, que les corresponden y amparan como ciudadanos” (Destacado del original).

Finalmente, solicita que se dicte “(…) MEDIDA CAUTELAR ESPECIAL INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, accionada en amparo, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de abril de 2.007, así como los actos judiciales destinados a la ejecución de la misma, (experticia complementaria del fallo a practicarse por el Juzgado Sexto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial) hasta tanto sea decidido el mérito de la petición de fondo de la tutela constitucional formulada” (Destacado del original).

II

DEL FALLO IMPUGNADO

El 25 de julio de 2007, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente in limine litis la pretensión de tutela constitucional ejercida. Para arribar a su veredicto, la primera instancia constitucional motivó como sigue:

…omissis…

(…) en el caso de autos se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no actuó al margen de los límites de su competencia sustancial cuando dictó la sentencia accionada por vía de amparo, pues esa alzada era la llamada para pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Administradora Denú, C.A., en contra de la decisión definitiva del Juzgado Sexto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial; y en definitiva, el contenido de la decisión accionada no refleja ningún abuso de poder que derivare en la vulneración de derecho constitucional alguno, sino la condenatoria en segunda instancia de un asunto de orden legal que no trasciende al mismo, ya que, los quejosos denuncian el falso supuesto o suposición falsa de la recurrida, lo cual no incide en infracción constitucional, tampoco determinan la inmediata violación constitucional con el supuesto silencio de pruebas. De la transcripción parcial de la sentencia recurrida se evidencia la improcedencia de la delación en su contra, porque a simple vista refleja en la decisión la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte del órgano judicial, que no deriva en lesión constitucional.

Lo anterior permite afirmar que la demanda de amparo interpuesta, aun cuando no advierte temeridad manifiesta, pretende desnaturalizar la efectiva función que ésta debe cumplir como tutora especialísima de derechos constitucionales, pues lo que procura es la revisión de un criterio legal asumido por un tribunal competente que no vulnera directa ni inmediatamente el núcleo de derecho constitucional alguno, razón por la cual debe reiterarse aquí que esa herramienta al irrestricto servicio de la Justicia debe ser utilizada como medio del control de la constitucionalidad y no de la legalidad, pues para esto último el legislador ha dispuesto normas e instituciones distintas a ella, la cual además no debe ser utilizada como una vía para acceder a una inexistente tercera instancia de control de la legalidad, y mucho menos aun cuando tal legalidad puede ser demandada en el curso del proceso dentro de los cauces ordinarios y extraordinarios que establece el ordenamiento jurídico para ello.

…omissis…

En virtud de las consideraciones precedentes, y en tanto la acción de amparo interpuesta no cumple con los señalados criterios de procedencia de la misma, pues el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuando dictó la referida decisión el 11 de abril de 2007 no incurrió en el supuesto descrito en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (pues no vulneró directa ni inmediatamente el núcleo de ningún derecho constitucional por actuación fuera de su competencia), lo ajustado a Derecho es declararla improcedente in limine litis, pues resulta contrario a los principios de economía y celeridad procesal e incluso inoficioso continuar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar de la pretensión, lo cual descarta la necesidad de pronunciamiento con relación a la medida cautelar solicitada por el accionante de autos. Así se decide

.

III

DE LA COMPETENCIA

Como premisa procesal, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida y a tal efecto, conforme a lo señalado en las decisiones del 20 de enero de 2000 (casos: “Domingo R.M.” y “Emery Mata Millán”), es esta Sala Constitucional la competente para conocer a través del ejercicio oportuno del recurso de apelación, de todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo dictadas por los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo y de las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia, ello en concordancia con la letra b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso de autos, el recurso de apelación se ejerció contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2007 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual esta Sala, congruente con los fallos reseñados ut supra, se declara competente para conocer en segundo grado de jurisdicción del presente asunto. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa la Sala a decidir el recurso de apelación ejercido tempestivamente por el apoderado judicial de los accionantes el 30 de julio de 2007, fecha en la cual quedó notificado de la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 25 del mismo mes y año, sobre la base de los siguientes razonamientos:

Los actores pretenden impugnar a través de la presente acción de amparo constitucional la sentencia definitiva dictada el 11 de abril de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el marco del juicio que por cobro de bolívares siguió la sociedad mercantil Administradora Denú, C.A. contra los accionantes, que declaró (i) con lugar el recurso de apelación interpuesto por la mencionada sociedad mercantil, (ii) revocó la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 24 de noviembre de 2005; (iii) parcialmente con lugar las demandas incoadas por la aludida sociedad mercantil contra los accionantes y, como consecuencia de ello, se les condenó al pago de siete millones trescientos diez mil doscientos noventa y cinco bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 7.310.295,69) por concepto de los noventa y tres recibos de condominio causados desde el mes de noviembre de 2001 hasta mayo de 2004 (inclusive); (iv) condenó a los demandados a pagar los intereses moratorios calculados sobre cada uno de los recibos indicados en el numeral anterior, excluyéndose de cada recibo los rubros identificados como “intereses de mora y gastos administrativos extraordinarios” a la rata del 3% anual desde la fecha de vencimiento de cada recibo hasta que quede definitivamente firme el fallo; (v) se acordó la corrección monetaria sobre el monto total de los recibos adeudados, antes señalado, desde el 29 de septiembre de 2004 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo; (vi) ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular los intereses así como la indexación de dicho monto, y (vii) no ha lugar a costas, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Los accionantes sustentaron su pretensión de tutela constitucional en la vulneración de los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 25, 26, 49, 115, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el mencionado acto jurisdiccional incurre, en su criterio, en los vicios de silencio de pruebas, incongruencia negativa y falso supuesto, todos ellos concentrados en las motivaciones empleadas por el juzgador de la segunda instancia civil para declarar con lugar la demanda incoada contra éstos.

La primera instancia constitucional al juzgar sobre la pretensión de tutela constitucional, la declaró improcedente in limine litis, al no advertir que el órgano jurisdiccional presuntamente agraviante hubiera incurrido en algún abuso de poder que conllevara el quebrantamiento de algún derecho constitucional.

Con el propósito de obtener una revisión de lo decidido por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los quejosos ejercieron oportunamente el recurso de apelación contra el fallo que denegó la tutela constitucional invocada, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual no fue fundamentado.

Ahora bien, como premisa del análisis subsiguiente, esta Sala debe reiterar que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, conforme a la letra del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y b) que tal usurpación o abuso de poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de tutela constitucional con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.170 del 22 de junio de 2007, caso: “Autoservicios Paolo 2100, C.A.”).

En el presente caso, el pronunciamiento jurisdiccional que decidió la procedencia de la pretensión, en el juicio de cobro de bolívares (Vid. Folios 18 al 30 del expediente), al sistematizar las denuncias efectuadas por los ciudadanos A.J.A.S. y E.R.A.S. señaló que los mismos alegaron como defensas de fondo “(…) la falta de cualidad de la parte actora, ya que, a su decir, no es la administradora, al no cumplir los requisitos para su designación. Niegan, rechazan y contradicen la demanda en todas sus partes. Tachan los recibos de condominio. Aducen la improcedencia de la vía ejecutiva al no subsumirse las planillas de condominio en lo exigido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. Alegan una diferencia entre lo facturado por Hidrocapital y la administradora, Condominios Briceño, facturación de servicios no prestados que condujeron a una transacción en el año 2000 ante el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Indican que al momento de autenticarse el contrato celebrado con la Administradora en el Año 2002, determinados propietarios no exhibieron el acta a través del cual se les autoriza para tal actuación. Arguye violación de la Ley de Abogados y Anatocismo. Que ante los cobros excesivos efectuados por la Administradora y la obligación de ésta de devolver los cobros indebidos efectuados, dejaron de pagar a fin que se compensaran las sumas pagadas de más; que hubo una subdivisión arbitraria de los inmuebles, lo que conllevaría al cobro de 1/40 parte de lo facturado por Hidrocapital y no los cargos que se le han efectuado basados en el porcentaje de condominio, por lo que han de compensarse las sumas pagadas de más durante los años que van desde 1996 hasta 2001. Que los gastos atinentes al agua no son comunes, como no lo son los intereses y gastos administrativos. Reitera los argumentos esgrimidos y arguye nuevamente la compensación”.

Correlativamente, observa la Sala del juzgamiento judicial que se acusa como lesivo de los derechos y garantías procesales de orden constitucional de los accionantes, que se analizó, como punto previo, los argumentos y probanzas dirigidos a desvirtuar la falta de cualidad de la sociedad mercantil Administradora Denú, C.A., los cuales fueron desechados, conforme a las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal.

Asimismo, en torno a los restantes alegatos, en el acápite relativo al fondo del asunto, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas desechó la impugnación de las planillas de condominio efectuada por los actores; estableció la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio conforme al artículo 630 del Código de Procedimiento Civil; analizó y desechó el argumento relativo a la compensación alegada por los demandados, así como valoró y adminiculó al anterior alegato la transacción celebrada ante el Juzgado Duodécimo de Municipio de esa Circunscripción Judicial; desechó expresamente el argumento relativo a la indivisibilidad de los inmuebles cuyas cuotas de condominio se reclaman en vía judicial; razonó, con fundamento en la Ley de Propiedad Horizontal, los gastos comunes en que incurren como propietarios de los citados inmuebles; desestimó el argumento esgrimido por los demandados de sustraer de los montos adeudados el correspondiente al consumo de agua; declaró con lugar la defensa relativa al cobro de los rubros identificados como “gastos administrativos de cobranza” e “intereses de mora”, al exceder lo legalmente permitido en el Código Civil (artículo 1.746 de ese cuerpo legal), al no haber demostrado la actora haber incurrido en esos gastos; desechó la pretensión de la demandante de cobrar recibos de condominio vencidos con posterioridad al mes de mayo de 2004 y condenó a los demandados al pago de intereses sobre la rata del tres por ciento (3%) anual y declaró procedente la indexación de los montos adeudados.

De un análisis concordado de los argumentos esgrimidos, de las pruebas aportadas y del razonamiento judicial que se cuestiona en sede constitucional, concluye la Sala que los accionantes pretenden enervar, a través de la presente acción de amparo constitucional, la eficacia del fallo que les resulta adverso, razón por la cual es menester reiterar que el margen de apreciación del juez no puede ser objeto de la acción de amparo contra sentencia cuando la parte desfavorecida en un juicio formula su inconformidad con lo sentenciado, bajo la apariencia de violaciones de derechos constitucionales fundamentales para justificar su solicitud de tutela constitucional. Así lo enfatizó esta Sala en sentencia del 27 de julio de 2000, caso: “Segucorp C.A. y otros”, cuando dispuso:

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.

Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido

. (Destacado de este fallo).

Advierte esta Sala que la doctrina transcrita, reiterada en sentencias de esta Sala Nros. 1.646 del 30 de julio de 2007, caso: “José E.D.R.”; 1.148 del 22 de junio de 2007, caso: “Pedro J.C.O. y otros”; 843 del 4 de mayo de 2007, caso: “Carlos A.M.R. y otra”, pone de relieve la necesidad de que cualquier interpretación que se haga del ordenamiento jurídico debe hacerse, en un todo, conforme con los principios y valores tutelados en el Texto Constitucional. Por lo tanto, los errores de juzgamiento no pueden ser motivo para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, salvo que dicho error haga nugatorio alguno de los valores, principios y reglas que estructuran la Constitución vigente, infringiéndola de manera concreta y diáfana.

Concluye la Sala entonces que el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas motivó y fundamentó su fallo aplicando el derecho, razón por la cual no incurrió en usurpación ni extralimitación de funciones, de conformidad con las condiciones de procedencia de la acción de tutela constitucional contra actos jurisdiccionales delineada por la jurisprudencia de la Sala a partir de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual, debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de los ciudadanos A.J.A.S. y E.R.A.S. contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2007 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado L.E.A.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.J.A.S. y E.R.A.S., ya identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 25 de julio de 2007, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar por los precitados ciudadanos contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 11 de abril de 2007, la cual se CONFIRMA.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de Noviembre de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 07-1199

LEML/i.-

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