Sentencia nº 93 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 3 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J.N.C.

Expediente Nº AA70-E-2014-000050

Mediante oficio Nro. 2620-325 de fecha 09 de junio de 2014, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el abogado L.E.P.R., titular de la cédula de identidad Nro. 8.681.581 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.064, actuando en nombre propio y alegando su “carácter de damnificado”, contra el “COMITÉ ELECTORAL DE LA JUNTA DE PROPIETARIOS DE YUCATÁN URBANIZACIÓN PRIVADA, representada por los (sic) ciudadanos (sic) JOSÉ MONTES…” (resaltados del original).

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 09 de junio de 2014 por el aludido Juzgado de Municipio, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del asunto planteado y declinó el conocimiento de la causa en esta Sala Electoral.

En fecha 25 de junio de 2014 se recibió el expediente en esta Sala Electoral y, por auto del 26 de junio de 2014, se designó ponente al Magistrado Juan José Núñez Calderón a objeto de dictar la decisión correspondiente en la solicitud bajo estudio.

Realizada la lectura individual del expediente esta Sala Electoral pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 05 de junio de 2014, el abogado L.E.P.R., ya identificado, presentó ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra el “COMITÉ ELECTORAL DE LA JUNTA DE PROPIETARIOS DE YUCATÁN URBANIZACIÓN PRIVADA, representada por los (sic) ciudadanos (sic) JOSÉ MONTES…” (resaltados del original).

Mediante sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2014, el aludido Juzgado de Municipio se declaró incompetente para conocer del caso de autos y declinó la competencia en esta Sala Electoral, fundamentándose en lo siguiente:

…el objeto de la presente acción de amparo constitucional es el reestablecimiento (sic) de la situación jurídica supuestamente infringida por la decisión tomada por el Comité Electoral de la Junta de Propietarios de Yucatán Urbanización Privada (…) a los fines de que se haga el correcto llamado, postulado y todos los procedimientos afines a los actos electorales, referentes a la elección para renovar la Junta de Propietarios de dicha Urbanización (sic) privada.

…omissis…

En este sentido, al verificar este Tribunal si efectivamente es competente para conocer y decidir la presente acción de amparo, es necesario hacer las siguientes observaciones:

La competencia por la materia en el amparo, tiene su fundamento legal en el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…).

…omissis…

De la referida norma se infiere, que para identificar la competencia en razón de la materia en las acciones de amparo es necesario relacionar dos términos: 1) el derecho, (sic) cuya violación se denuncia, y 2) la materia de conocimiento del Tribunal. Respecto a la materia afín, es conveniente citar la interpretación del referido artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo (sic) realizada por la Sala Electoral en sentencia N° 024, de fecha dos (02) de marzo de 2.001, donde se estableció (…).

…omissis…

Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 262: (…) creando entonces entre las nuevas Salas, la Sala Electoral, estando señaladas en el artículo 266 de la referida Constitución las atribuciones de dicho M.T. (…).

Al respecto, la Sala Electoral (…) en sentencia N° 77 de fecha 27/05/2004, estableció: (…).

…omissis…

En atención a los criterios transcritos estima [ese] Tribunal que la competencia en función de la materia discutida y la íntima relación con un proceso electoral de parte de una Asociación Civil (sic), corresponde a la Sala Electoral (…), órgano superior al cual se declina la competencia y se ordena remitir el presente expediente

(corchetes de la Sala).

Finalmente, mediante oficio Nro. 2620-325 de fecha 09 de junio de 2014, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara remitió el expediente a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Señaló el accionante que “…se hizo un llamado a elecciones para renovar la Junta de Propietarios, de la gran mayoría de la Comunidad de Yucatán Urbanización Privada, ubicada en el Sector Yucatán (…) en la Parroquia (sic) Tamaca del Municipio (sic) Iribarren del Estado (sic) Lara”.

Que, se efectuó “…el llamado a elecciones con las debidas postulaciones, no obstante, dicho proceso electoral adolece de vicios graves que lesionan los derechos de todos los habitantes de [esa] comunidad, y por ende a [su] persona como habitante de la misma” (corchetes de la Sala).

Alegó, que “…el Comité Electoral una vez convocadas las postulaciones, y efectuado como fue la evaluación por ellos realizada, se llegaron (sic) a unas conclusiones muy importantes y tal como se las [planteó] en escrito previo presentado al referido COMITÉ ELECTORAL (…) sin que haya obtenido respuesta favorable y restitutoria de [sus] derechos constitucionales violentados. Siendo que la respuesta obtenida fue de forma oral y publica (sic) y fue que ‘…[le] daban respuesta cuando pudieran por que (sic) estaban muy ocupados…’, y cuyas conclusiones fueron: 1. La celebración de las Elecciones (sic) con una sola plancha 2. El descarte de todos los miembros de una de las planchas postuladas, por según criterio de [ellos], no llenar (sic) los requisitos exigidos” (mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

Adujo, que “…de las conclusiones mencionadas se desprenden algunas observaciones…”, las cuales se refieren a continuación:

1. El llamado a elecciones con una sola plancha, solo trae como consecuencia lógica que dicha plancha (…) quedará electa por descarte inexorable (…). Siendo ello así, el acto final de elecciones, no sería tal, sino un acto de nombramiento y designación (…).

2. Con tal situación, no solo se violentan los derechos a los postulados a formar parte del debate electoral (…) sino que [le] violentan [su] derecho constitucional y legal de elegir [sus] representantes dentro de la comunidad, pues [son ellos] los propietarios quienes [podrán] elegir entre unos y otros propietarios para que conformen la nueva Junta (…).

3. Los postulantes rechazados (…) son vecinos que tienen el interés de cambiar todas las irregularidades que por años se vienen cometiendo dentro de la Urbanización (…).

4. (…) existen situaciones legales que no pueden ser obviada (sic), tales como que una persona no puede ser castigada dos veces por el mismo delito o falta (artículo 49 de la Constitución) y que para que una persona será (sic) declarada culpable, debe existir un juicio previo, bajo un debido proceso judicial y una sentencia definitivamente firme…

(corchetes de la Sala).

La parte actora continuó señalando que “…se encuentran cumplidos para la admisibilidad de la acción de amparo por ser un acto lesivo a derechos constitucionales, como lo es el principio de igualdad de las partes, del (sic) derecho a participar en las decisiones de la comunidad, sea a través del voto o de la participación elector (sic)”.

Que, “…al no permitir la participación ciudadana de otros miembros de la comunidad, y [dejándolos] con una tramoyista (sic) elección donde solo existe una plancha y, por cuanto se van a celebrar tres Asambleas, a saber: la primera el día 04 de junio de 2014 pactada para las 07:00 pm; segunda convocatoria para el día 09 de junio de 2014 pactada para las 07:00 pm; y tercera última, definitiva e inexorable convocatoria, en donde por consecuencia lógica; (sic) quien se encuentre en la Plancha Única (sic) serán los nuevos miembros de la Junta de Propietarios (…), tal elección no es mas (sic) que postergar el nombramiento y designación y en definitiva PROCLAMACIÓN y por tal crea un plano de desigualdad ante la Ley…” (resaltados del original y corchetes de la Sala).

El accionante expresó que “[h]abiendo sido dictado el acto recurrido, en el mes de mayo del (sic) 2014 y ratificado a [su] persona por correspondencia directa y personal en fecha 03 del mes de Junio (sic) del (sic) 2014, y no haber transcurrido mas (sic) de seis (06) meses; es, evidentemente tempestiva [la] pretensión…” (corchetes de la Sala).

Que “[n]o se ha hecho uso de otras vías judiciales ordinarias ni de medios judiciales preexistentes, ya que, como [afirmó], los vicios constitucionales son consumados, continuados y permanentes, no permite acceder a otra vía para denunciar las graves violaciones constitucionales en que incurrió dicho Comité Electoral, por lo que es el amparo constitucional, sin duda alguna, la única vía procesal idónea, expedita a la que [puede] acudir en procura del restablecimiento de la situación jurídica que le fue lesionada por la referida decisión; máxime si las elecciones de la nueva Junta [de Propietarios], se encuentra pautada para una segunda Asamblea el día 09 de junio del (sic) 2014 y la última el día 14 de junio del (sic) 2014…” (corchetes de la Sala).

Continuó su exposición, alegando la presunta violación de los derechos constitucionales a la igualdad (artículo 21 de la Carta Magna), a la participación ciudadana y a la asociación con fines políticos (artículos 62, 67 y 70 ejusdem).

Posteriormente, en el capítulo denominado “SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR” (resaltados del original), el accionante expuso:

De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, [solicita] respetuosamente a esta sede Constitucional (sic) que decrete medida cautelar innominada que garantice la efectividad plena de la sentencia [que se] dicte en el fondo de este juicio y que impida la ocurrencia de daños en [su] contra durante la sustanciación del presente amparo constitucional.

En efecto [solicitó] (…) formalmente que se ordene al COMITÉ ELECTORAL DE YUCATÁN URBANIZACIÓN PRIVADA ABSTENERSE de ejecutar las elecciones de la Junta Directiva pautada para el día 04, 09 y por último como una tercera Asamblea el 14 de junio del 2014 en la Sede (sic) de la Urbanización, hasta tanto no se hagan las correcciones debidas y se celebre una correcta convocatoria y por ende unas elecciones conforme a la ley [y] a la Constitución.

El cumplimiento de los extremos legales para el decreto de la medida cautelar solicitada, vale decir, el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, se encuentran totalmente satisfechos según se desprende de los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos a lo largo del presente escrito, así como, de los documentos que se acompañan.

En efecto, sobre la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, emanan del mismo llamado a elecciones, donde la única plancha beneficiada por el Comité Electoral, y es quien va íntegra y rutilante a la contienda electoral. Téngase presente que existen fundados indicios que hacen presumir la violación de los derechos constitucionales denunciados, en virtud de la decisión abiertamente inconstitucional que dictó dicho Comité, al tratar de desconocer e inaplicar (sic) elementales principios constitucionales, creando normas y argumentos que fueron hechos con violación de principios constitucionales.

Sin duda, tales elementos evidencian la comprobación de la presunción de buen derecho que [le] asiste. En relación con el riesgo de que la sentencia de fondo quede ilusoria, con el periculum in mora, [debe] señalar que una vez se lleven a cabo las elecciones el día 14 de Junio (sic) del (sic) 2014 como la última Asamblea, quedarían consumadas las violaciones constitucionales y sería irreparable el daño que se [le] ocasiona.

En cuanto al periculum in damni, las mismas consideraciones anteriores [invoca y resalta] además, que ni siquiera [tiene] conocimiento pleno de quienes conforman el COMITÉ ELECTORAL, situación [esa] que se vuelve mas (sic) ambigua y demuestra una vez mas (sic) que se está en presencia de actos clandestinos, y por ende inconstitucionales…

(resaltados del original y corchetes de la Sala).

Por último, la parte actora solicitó que se declare con lugar la acción de amparo presentada y que se “…ANULE la decisión dictada por el COMITÉ ELECTORAL DE YUCATÁN URBANIZACIÓN PRIVADA (…) y Se (sic) ordene al COMITÉ ELECTORAL que sean unas elecciones imparciales y se haga el correcto llamado, postulados y todos los procedimientos afines a los actos electorales, y [solicita] de ser posible, y de conformidad con el artículo 33 de la Ley del Poder Electoral (sic) (…) [que se] convoque el (sic) CNE para que coadyuve en el proceso electoral transparente y sin ambigüedades (…) para [elegir a] la Junta de Propietarios de Yucatán Urbanización Privada” (resaltados del original y corchetes de la Sala).

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

De la competencia:

En primer término, esta Sala Electoral, atendiendo a la declinatoria de competencia realizada mediante decisión dictada en fecha 09 de junio de 2014 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de emitir el correspondiente pronunciamiento en relación con la atribución competencial para conocer del caso de autos, observa que el artículo 27 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, determina el criterio atributivo de competencia de la Sala Electoral, al señalar:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional

.

Adicionalmente, se advierte que el artículo 25 numeral 22 de la aludida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a la Sala Constitucional la competencia para el conocimiento de amparos constitucionales en materia electoral, en los términos siguientes:

Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

22. Conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral

.

En razón de lo anterior, la Sala observa que en el caso bajo análisis se ha interpuesto un acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra el “COMITÉ ELECTORAL DE LA JUNTA DE PROPIETARIOS DE YUCATÁN URBANIZACIÓN PRIVADA…”, que presuntamente habría incurrido en “…vicios graves que lesionan los derechos de todos los habitantes de [esa] comunidad, y por ende a [su] persona como habitante de la misma” (resaltados del original y corchetes de la Sala), en el marco de la elección de la nueva Junta de Propietarios en el aludido conjunto residencial.

En este sentido, de lo expuesto se evidencia la naturaleza electoral de la acción ejercida (vid. sentencia Nro. 42 del 1° de junio de 2011, caso: Junta de Condominio del Conjunto Parque Residencial Terrazas de la Vega), sin que la misma se encuentre dentro de los supuestos previstos en el artículo 25 numeral 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido, de allí que, esta Sala Electoral acepta la competencia declinada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante su decisión dictada en fecha 09 de junio de 2014 y, en consecuencia, se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional, interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, en el caso bajo estudio, de conformidad con el artículo 27 numeral 3 ejusdem. Así se decide.

De la Admisibilidad:

Asumida la competencia de esta Sala Electoral para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, corresponde ahora emitir pronunciamiento respecto a su admisibilidad y, a tal efecto, considera necesario reiterar que éste es un medio procesal destinado al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, sin potestades anulatorias, que exclusivamente se admite como una acción extraordinaria útil para restablecer la situación mediante la cual se ha vulnerado una norma o garantía constitucional, o cuando estos se encuentran en amenaza de violación, siempre que no se haya tornado en irreparable la situación denunciada.

Por ello, resulta pertinente referir el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que, en sus numerales 3 y 5, dispone:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (…).

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…

.

En relación con esta última causal de inadmisibilidad, la Sala Electoral, en su sentencia Nro. 131 del 24 de noviembre de 2011 (caso: M.E.G.H. y otros), señaló lo siguiente:

“Respecto a dicha causal de inadmisibilidad, esta Sala Electoral, de manera reiterada y acogiendo el criterio sostenido, a su vez, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde su fallo N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A), ha tenido ocasión de señalar que la acción de amparo constitucional resulta igualmente inadmisible cuando, existiendo la posibilidad de interponer recursos ordinarios contra el acto, actuación u omisión denunciados, estos recursos no han sido ejercidos (Vid. sentencia N° 67 del 25 de noviembre de 2010, entre otras).

De allí que la acción de amparo constitucional, en virtud de ser un mecanismo extraordinario de protección y restablecimiento de derechos y garantías constitucionales, no resulta el medio idóneo para dilucidar pretensiones anulatorias como la de autos, las cuales deben ser tramitadas mediante el recurso contencioso electoral contemplado en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, al constituir el medio breve, sumario y eficaz para satisfacer el objeto de la pretensión esgrimida en autos, aun mas considerando que, de manera conjunta con dicho recurso pueden ser solicitadas medidas cautelares mediante las cuales se eviten perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva que garanticen la ejecución de lo decidido.

En razón de lo expuesto, y visto que es el recurso contencioso electoral la vía idónea para satisfacer la pretensión de declaratoria de nulidad esgrimida (…), resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar su inadmisibilidad con fundamento en lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara (resaltado de este fallo).

Ello así, acogiendo las consideraciones expuestas para el caso bajo análisis y visto que la parte actora en su escrito (folios 1 al 6 del expediente) pretende que se “…ANULE la decisión dictada por el COMITÉ ELECTORAL DE YUCATÁN URBANIZACIÓN PRIVADA (…) y Se (sic) ordene al COMITÉ ELECTORAL que sean unas elecciones imparciales y se haga el correcto llamado, postulados y todos los procedimientos afines a los actos electorales…” (resaltados del original); advierte este órgano jurisdiccional que la vía idónea para satisfacer la pretensión, es decir, el recurso ordinario contra la actuación denunciada, es el recurso contencioso electoral previsto en la Ley Orgánica de Procesos Electorales y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual presenta características propias de la acción de amparo como son la sumariedad, la brevedad y la inmediación, existiendo además la posibilidad de que, en el mismo, se produzca el otorgamiento de medidas cautelares que se adapten perfectamente a la protección provisional de una posible violación de derechos de rango constitucional o legal, de allí que la Sala considera que la acción de amparo constitucional interpuesta en autos, incurre en el supuesto previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.

Asimismo, se observa que en relación con la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 3 ejusdem, la Sala Constitucional de este M.T., mediante sentencia Nro. 455 del 24 de mayo de 2000 (caso: G.M.), señaló:

La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no puede restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada…

. (Criterio ratificado por la Sala Constitucional en el fallo Nro. 517 del 08 de mayo de 2013, caso: Vicenzo Cammarano Celli, entre otros).

En razón de lo anterior, esta Sala igualmente advierte que en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional bajo análisis, el accionante señaló que se celebraría una Asamblea de Copropietarios con tres (3) convocatorias “…a saber: la primera el día 04 de junio de 2014 (…); segunda convocatoria para el día 09 de junio de 2014 (…); y tercera última, (…) el día 14 de junio del (sic) 2014…”, para realizar la elección de la nueva Junta de Propietarios del conjunto residencial “YUCATÁN URBANIZACIÓN PRIVADA” (resaltados del original).

Por lo cual, resulta evidente para esta Sala Electoral que, para el momento del pronunciamiento de autos, la Asamblea de Copropietarios convocada se presume consumada, de allí que se considera que la situación jurídica denunciada como infringida por el accionante, se tornó en irreparable -por la vía de la acción de amparo- desde la oportunidad en que tal acto se produjo. Así se establece.

En consecuencia, de conformidad con las consideraciones expuestas y con lo previsto en el citado artículo 6 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el abogado L.E.P.R., ya identificado (vid. sentencias Nros. 164 del 30 de octubre de 2012, 26 del 15 de mayo y 61 del 22 de julio, ambas de 2013, emanadas de esta Sala Electoral, entre otras). Así se decide.

Por último, en virtud de la anterior declaratoria, la Sala estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y, en consecuencia, es COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el abogado L.E.P.R., antes identificado, actuando en nombre propio y alegando su “carácter de damnificado”, contra el “COMITÉ ELECTORAL DE LA JUNTA DE PROPIETARIOS DE YUCATÁN URBANIZACIÓN PRIVADA, representada por los (sic) ciudadanos (sic) JOSÉ MONTES…” (resaltados del original).

2.- INADMISIBLE la acción intentada.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,

F.R.V.T.

El Vicepresidente,

MALAQUIAS G.R.

Los Magistrados,

J.J.N.C.

Ponente

JHANNETT M.M.S.

O.J.L.U.

La Secretaria,

P.C.G.

JJNC/

En tres (03) de julio del año dos mil catorce (2014), siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 93, la cual no está firmada por los Magistrados Fernando Ramón Vegas Torrealba y Oscar J. León Uzcátegui, por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

.

La Secretaria,

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