Sentencia nº 445 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, 20 de octubre de 2010

200° y 151°

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

LOS HECHOS

El Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre (Sede Cumaná) a cargo del Juez Presidente Abogado J.C.C., y los escabinos G.C. y M.C., dictó sentencia en fecha 7 de diciembre de 2004, en la que estableció los siguientes hechos:

…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez establecido en el capítulo anterior, mediante el análisis probatorio, cuales fueron los hechos que resultaron acreditados en el debate, donde quedó demostrado sin lugar a dudas que L.E.B. fue la Persona que mediante la manipulación de ideas y supersticiones, creo en la persona de E.F.S., la idea de suicidarse y el día 02 de julio de 1993, se trasladó con él a comprar una cuerda y en compañía de Naileth Mata, se dirigieron a el sector la poza Negra de Río Brito en la carretera Cumaná-Cumanacoa, donde lo ayudó a materializar su idea, colgándose de una rama de mango, con el resto de cuerda que quedó del nudo hecho al colgar a Naileth Mata de otra Rama del mismo árbol, facilitando L.E.B. el cuchillo para realizar el corte de la cuerda. Igualmente en cuanto a la muerte de Naileth Mata, se demostró que L.E.B. cooperó en la ejecución de la misma, siendo la persona que la condujo hasta el lugar del hecho, quien tenía además un cuchillo y un arma de fuego- por lo menos enterrada en el lugar- fue quien participó en la compara de la cuerda con la que fue colgada y además trató de desvincularse del hecho, entregando la cadena y pulsera de ésta a otras personas, corresponde ahora subsumir esos hechos en las normas jurídicas aplicables

…omissis…

La participación en el delito se materializa cuando en la realización de un hecho punible intervienen otra u otras personas además del autor, en calidad de instigador o cooperador inmediato o cómplice. El grado de participación, se determina según las condiciones objetivas del resultado material del delito y la necesidad de la participación de otra u otras personas, para la materialización del resultado dañoso del delito.

…omisiss..

A la luz de estas afirmaciones doctrinales, resulta evidente que la conducta desarrollada por el acusado L.E.B. con relación a los hechos que desencadenaron el homicidio de la ciudadana Naileth Mata, no se demostró en la audiencia que él haya sido el autor, pero sí resultó suficientemente acreditado que fue el cooperador inmediato, por ser la persona que desarrolló una conducta determinante para que se produjera el resultado querido por él, cuyas pruebas ya fueron suficientemente analizadas en el capitulo anterior. Al ser la persona que generó la idea de ir al lugar de los hechos, quien en compañía de otro compró la cuerda con la que resultó colgada la víctima, quien tenia el cuchillo con el que se cortó la punta de cuerda sobrante y por último quien tenía un arma de fuego en el lugar de los hechos, se demuestra que su participación era determinante para la producción del resultado, por lo que si se quita de la relación de causalidad su intervención, el resultado no se hubiera producido, de allí que su conducta es perfectamente subsumible en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 de ese mismo Código y así se decide.

En cuanto al delito de inducción al suicidio, tal como ya fue analizado, es un tipo penal que requiere de condiciones y características muy particulares en la víctima y en el autor, las cuales fueron evidenciadas en el juicio, en lo que respecta al acusado y a la víctima E.F.S., más aun cuando se estableció entre éstos una relación reforzada por supersticiones y ritos religiosos que hacían que L.E.B. tuviera una gran influencia personal y Psicológica sobre su víctima, a quien le vendía sus ideas y procuraba su manipulación para alcanzar sus fines o metas personales, de carácter económico e incluso sexuales, como se evidenció en las audiencias, con el propio reconocimiento del acusado, de ser homosexual, corroborado por las declaraciones de los testigos J.S.B., O.T. y el examen médico forense efectuado por A.D. y A.F.. Por esto, la conducta típica desarrollada por el acusado, fue el generar la idea de la muerte en su victima y procurar luego que ésta en un acto voluntario atentara contra su propia vida, basado en las creencias que él le inculcaba y reforzaba, es así como al tomarse la determinación, colabora en la consecución del fin, estando presente en el lugar y facilitando el hecho mediante su ayuda. Por todo esto la conducta de L.E.B. es subsumible en el supuesto de hecho del artículo 414 del Código Penal y así se decide…

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Además de los hechos establecidos el Ministerio Público en su acusación le atribuyó al mencionado imputado:

…como hecho típico del delito de hurto por abuso de confianza, que en el mes de noviembre del año 1992 fue la persona que se introdujo en la habitación del ciudadano J.L.T., ubicada en la Casa Parroquial de la Iglesia S.A. de la avenida Gran Mariscal de esta ciudad, y aprovechándose de la confianza que habían depositado en él los sacerdotes de dicha iglesia, y que el mencionado ciudadano había dejado la puerta de su cuarto sin pasarle la llave, procedió a llevarse del lugar un arma de fuego tipo revólver que éste tenía guardada dentro de un escaparate. Dicha arma fue encontrada posteriormente por funcionarios de la antigua PTJ, enterrada en el sector Río Brito, lugar que fue señalado por el propio acusado, cuando condujo a los funcionarios al hallazgo…

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Por estos hechos, el mencionado tribunal realizó los siguientes pronunciamientos: declaró el sobreseimiento de la causa seguida al acusado L.E.B., venezolano, de 29 años de edad, nacido el 26 de diciembre de 1974, hijo de L.A.G. y M.M.B. residenciado en la Urbanización Brasil, sector 02, vereda 21, casa N°. 11, Cumaná Estado Sucre y portador de la cédula de identidad N°. 11.832.747 por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO en perjuicio del ciudadano J.L., previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal, en virtud que operó la prescripción de la acción penal. Así mismo declaró culpable al acusado L.E.B., por la comisión del delito de INDUCCIÓN Y AYUDA AL SUICIDIO previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso E.F.S. GONZÁLEZ, y lo declaró culpable por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la hoy occisa NAILETH DEL C.M., por ello lo CONDENÓ a cumplir la pena de DIECISEIS AÑOS y OCHO MESES DE PRESIDIO más las accesorias de ley, asimismo aplicó el artículo 86 del Código Penal y la atenuante prevista en el ordinal 1° del artículo 74 eiusdem.

En fecha 21 de diciembre de 2004, el abogado J.R.C., inscrito en el I.P.S.A con el número 103.188, en representación de la defensa del ciudadano L.E.B., interpuso Recurso de Apelación.

En fecha 17 de diciembre de 2008, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre declaró SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Defensa.

En fecha 6 de febrero de 2009, la ciudadana Abogada Yaritmy R.N.B., inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 107.233 aceptó el cargo de abogado defensor del acusado de autos, y prestó el juramento de ley ante la Corte de Apelaciones. En fecha 9 de febrero de 2009 interpuso Recurso de Casación, en tiempo hábil.

En fecha 7 de Julio de 2010, se dio entrada y cuenta del expediente por ante esta Sala, siéndole asignada la ponencia a la magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por ello, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia conocer sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto por la Defensa del ciudadano L.E.B. en contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre de fecha 17 de diciembre de 2008, que declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en la presente causa.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

DOS DENUNCIAS

Primera

La Defensa denunció la errónea interpretación de los artículos 407 y 83 del Código Penal, para lo cual adujo:

…Ciudadanos Magistrados, resulta evidente que la Corte de Apelaciones, se limitó a darle validez a lo sostenido en el fallo, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, desestimado los alegatos de la apelación ejercida por mi defendido.

Tenemos así, que la Corte de Apelaciones, desechó el valioso argumento de que en el texto de la sentencia confirmatoria dictada por la Corte de Apelaciones, del hecho indiscutible estableció quien fue el autor material del homicidio de NAILETH DEL C.M., homicidio por el cual se le condena en la recurrida a mi defendido por haber sido el cooperador inmediato.

También desechó que era necesario, la plena prueba de la existencia e identificación del autor material del homicida –en mi criterio presunto- para poder aplicar en derecho el argumentado en la apelación ejercida por la defensa del hoy condenado L.E.B., contra la sentencia de la instancia, cuando se indicó que el homicidio tipificado en el artículo 407 del Código Penal vigente, ocurre cuando se produce la muerte de una persona causada por otra –autor material- como resultado de su acción; y que la cooperación inmediata en este tipo de delito, la cometen quienes sin ser causantes del hecho productor de la muerte, concurren al resultado del mismo con el ejecutor, bajo acciones coordinadas distintas, pero que sirven para la ejecución del hecho….

….Magistrados, el párrafo anterior de la sentencia de la instancia corrobora en forma clara que en el juicio no se demostró que E.F.S. y L.E.B., hayan participado en el homicidio de NAILETH MATA, ya que la misma sentencia sólo estableció que estaba demostrado en el juicio, que los dos primeros nombrados, estuvieron en el escenario donde aparecieron los cadáveres de E.F.S. y NAILETH MATA, el día dos (2) de julio de 1993.

En efecto, en el fallo, se dieron por demostrado y establecidos de que los únicos que dirigieron al Sector Posa Negra del río Brito, fueron L.E.B.; E.F.S. y NAILETH MATA, según declaraciones de testigos C.O. OTERO, A.G. y F.A. RODRÍGUEZ….

Sobre lo antes expuesto, cabe preguntarse, ¿Cómo pudo intervenir un tercero distinto a los ciudadanos F.S. y L.E.B., en el homicidio de la ciudadana NAILETH MATA, cuando los únicos que pasaron y fueron vistos por los testigos al lugar determinado en Río Brito, fueron los tres jóvenes antes mencionado?.

Indudablemente, sí lo que ocurrió con respecto a NAILETH MATA fue un homicidio -cuestión que niega la defensa-, el autor material del mismo debió haber sido L.E.B. o F.S. GONZÁLEZ, puesto que los únicos que pasaron el día de los hechos por la bodega en la cual fueron vistos por los testigos hacia la Poza Negra en Río Brito, fueron las tres (3) personas antes indicadas.

Resulta a todas luces contradictorio y carente de lógica, que si como dice la sentencia en el debate no se acreditó quien o quienes ejecutaron los actos materiales que condujeron al colgamiento de NAILETH MATA, en contra de su voluntad, pueda luego decirse en el mismo fallo que no hay dudas de la participación del acusado en calidad de cooperador inmediato…

…En honor a la verdad, si mi defendido facilitó el cuchillo para cortar la cuerda después del colgamiento de NAILETH MATA, tal hecho no puede ser tomado jamás ni nunca como facilitador de dicho colgamiento…

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Segunda

La Defensa denunció la errónea interpretación del artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la facultad del Juez Presidente del tribunal con escabinos, sobre la calificación del delito y la imposición de la pena correspondiente, que ello no le corresponde a los escabinos y que de la sentencia condenatoria se deduce que los escabinos “invadieron la competencia del Juez presidente” en cuanto a dichas facultades.

Visto el Recurso de Casación interpuesto por la representación de la Defensa del ciudadano L.E.B., esta Sala lo ADMITE en cuanto HA LUGAR EN DERECHO, por ello CONVOCA a la celebración de una audiencia por ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que deberá ser realizada dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 10-0203

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