Sentencia nº 1367 (Sala Especial IV) de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteSonia Coromoto Arias Palacios

Ponencia de la Magistrada Doctora S.C.A.P.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, siguen los ciudadanos L.E.G.S. y R.A.P., representados por el abogado L.E.N.F., contra la sociedad mercantil INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A., representada por los abogados K.A.S.A., J.G., O.M. y Z.L., el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, conociendo por apelación de ambas partes, en sentencia publicada el 8 de junio de 2012, declaró sin lugar ambos recursos de apelación y ordenó la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dicte un nuevo despacho saneador, revocando la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 29 de marzo de 2012, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esta decisión de Alzada, la parte demandada anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. No hubo contestación.

En fecha 3 de julio de 2012, se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia al Magistrado Juan Rafael Perdomo.

En fecha 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente O.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo con lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, por lo que el 29 de enero de 2013 esta Sala de Casación Social ordena su incorporación quedando integrada por el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente; Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Vicepresidenta; el Magistrado Octavio José Sisco Ricciardi y las Magistradas S.C.A.P. y C.E.G.C..

En virtud de ello, en la última fecha indicada se reasigna la ponencia de la presente causa a la Magistrada S.C.A.P..

Mediante resolución N° 2014-0002, de fecha 13 de febrero de 2014, dictada por la Sala Plena de este Alto Tribunal, se crearon las Salas especiales de la Sala de Casación Social. En razón de ello, se constituyó, para conocer la presente causa, la Sala Especial Cuarta, quedando integrada por la Magistrada S.C.A.P., Presidenta y las Magistradas Accidentales M.M.C.P. y Bettys del Valle L.A..

El 22 de septiembre de 2014, a las 9:00 a.m. se celebró la audiencia pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona de la Magistrada quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

CASACIÓN DE OFICIO

Con fundamento en el tercer aparte del artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que le otorga la facultad de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucional que en ella encontrase, aunque no se las haya denunciado, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

En relación a la noción de orden público, es necesario poner de manifiesto el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este M.T. en decisión N° 877 del 5 de mayo de 2006, caso: N.S., así:

(…)

El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras. (…) (Negrillas del Tribunal)

En el caso de autos, se observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante auto de fecha 26 de octubre de 2010, se abstuvo de admitir la demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en el cardinal 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y dictó un despacho saneador.

Presentado el escrito de subsanación, el Tribunal, mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2010, admitió la demanda.

Mediante escrito presentado el 29 de mayo de 2011, la parte demandada dio contestación a la demanda.

Mediante sentencia publicada el 29 de marzo de 2012, Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo decidió el fondo de la controversia, declarando parcialmente con lugar la demanda. Contra esta decisión, ambas partes ejercieron recurso de apelación.

El 8 de junio de 2012, el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo declaró sin lugar ambos recursos y ordenó la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dicte un nuevo despacho saneador, dispuso la Alzada lo siguiente:

(…)

Colorario (sic) con los criterios Jurisprudenciales (sic) up supra, (sic) se puede colegir que, el DESPACHO SANEADOR debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin tener que hacer declaratorias de nulidad y reposiciones que pueden evitarse si el Juez (sic) competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio, o como se evidencia del caso de marras, si el Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, hubiese declarado la inadmisibilidad de la demanda por no cumplir con los extremos establecido (sic) en el Despacho Saneador (sic) señalado anteriormente, estos defectos no hubiesen subsistido hasta la presente Instancia. (sic)

En este orden de ideas, es preciso destacar que, si bien el libelo de demanda debe bastarse así mismo, por lo que, la ausencia de razones de hechos, (sic) efectivamente expresos y comprensibles, en cuanto a los conceptos reclamados, dificulta la función de esta Juzgadora, es decir, el de impartir imparcialmente la justicia, no es menos cierto que la Juez A quo (sic) a pesar de la serie de observaciones señaladas a subsanar por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, considero (sic) dichas omisiones como Subsanadas, (sic) por lo cual declaro (sic) improcedente la solicitud de la Inadmisibilidad de la Demanda. (sic) Aunado a que, de la referida pretensión se infiere que la parte actora recurrente procura la aplicación de la última Convención Colectiva (2008-2011) para todos los años de servicios; no existe un señalamiento de los hechos que rodean el accidente de trabajo alegado por la parte actora; no existe una certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); existe incongruencia en la fecha y forma de la terminación de la relación laboral así como en los conceptos reclamados. Por cuanto como se señalo (sic) en los extractos up supra, (sic) la parte actora recurrente estima un quantum (sic) de los conceptos demandados, toda vez que, a su decir,“…de los recibos entregados por la accionada a los actores, eran deficientes de información…”.

En consecuencia, considera pertinente señalar por esta Juzgadora que, si bien es cierto que el apoderado Judicial (sic) no fue concluyente en cuanto a los conceptos y montos reclamados en la presente demanda, no es menos cierto que esta Juzgadora no puede cercenar el derecho a la defensa de la parte demandada recurrente, es decir, se le debe respetar el derecho a la defensa de ambas partes del proceso, por lo que, en sintonía con las observaciones realizadas, consecuencialmente es forzoso para este Juzgado declarar, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora. SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACION (sic) interpuesta por la parte demandada. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, realice un despacho saneador. En consecuencia, se revoca la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 29 de marzo de 2012. Y ASÍ SE DECIDE.

Del texto transcrito, se desprende que la Alzada consideró que la parte actora no subsanó las deficiencias advertidas en el despacho saneador ordenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y, por tanto, la demanda no cumple con los requisitos de forma exigidos por el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente señala que no existe un señalamiento de los hechos que rodean el accidente de trabajo alegado por la parte actora; que no existe una certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y; que existe incongruencia en la fecha y forma de terminación de la relación laboral así como en los conceptos reclamados. Con base en esa apreciación, ordena la reposición de la causa al estado de que el mencionado Juzgado dicte un nuevo despacho saneador.

El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a diferencia del otrora artículo 57 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, no exige que el objeto de la demanda deba determinarse con la mayor precisión posible, ni que los hechos en que se fundamente la demanda se expongan con detalle, pero ello no significa que el objeto pueda señalarse en forma vaga e imprecisa, ni que los hechos en que se apoya la pretensión sean expuestos en forma tan amplia o ambigua que impidan a la parte demandada el ejercicio del contradictorio.

No exige tampoco la mencionada disposición legal, que se expongan los fundamentos de derecho de la pretensión; sin embargo, debe tenerse en cuenta que nuestro sistema procesal acoge la llamada teoría de la sustanciación, que exige que en la demanda se señalen los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la pretensión, puesto que se considera que ello garantiza el derecho a la defensa y beneficia la lealtad procesal.

De manera que, el propósito de las exigencias formales de la demanda es garantizar que la parte demandada pueda dar contestación con la determinación requerida en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral y el proceso pueda desarrollarse con suficientes garantías para ambas partes. Así, debe la demanda contener la información necesaria para determinar con claridad los tres elementos que conforman la relación procesal, esto es, los sujetos, el objeto y la causa petendi.

En el caso concreto, el objeto de la pretensión lo constituye el cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, no el cobro de alguna indemnización derivada de accidente de trabajo, por ello, carece de sentido lo señalado por la Alzada en cuanto a que no existe un señalamiento de los hechos que rodean el accidente de trabajo alegado por la parte actora y que no existe una certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Sobre la señalada incongruencia en la fecha y forma de terminación de la relación laboral así como en los conceptos reclamados, se observa, en el propio texto de la sentencia recurrida en casación, que la parte demandada pudo contestar la demanda de manera pormenorizada, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite y cuáles niega o rechaza, y pudo alegar de manera conveniente nuevos hechos como fundamento de su contestación.

Así, señala textualmente la sentencia que la parte demandada contestó en los términos siguientes:

Con respecto a R.P.: Conviene en que:

Que prestó servicios para la demandada.

Que la acción intentada es por Prestaciones sociales (sic) y no por Enfermedad Profesional, (sic) ni accidente laboral.

Que inició la relación laboral en fecha 08/10/2002 y renunció en fecha 06/11/2009.

Que el actor estuvo de reposo médico desde el 16/03/2008 hasta el 06/11/2009.

Que la demandada paga a sus trabajadores 120 días de utilidades por año.

El salario integral.

La existencia de la Convención colectiva. (sic)

Conviene en los siguientes salarios:

(…)

Niega que se le adeude al actor las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo.

Niega los conceptos y montos reclamados.

Alega que el actor tendrá la carga de la prueba en los hechos afirmados en forma vaga o imprecisa como es el caso del concepto de “Diferencia de depósito a Crédito”, (sic) por un monto de 42 días a un salario de Bs. 83,77, para un total de Bs. 3.318,34, cantidad que se reclama sin base legal o convencional alguna, solo se limita a reclamar un concepto y una cantidad que se desconoce su origen o base de cálculo.

Arguye que en cuanto a las utilidades señala que al no haber prestado servicio desde el 16/03/2008, hasta el 06/11/2009, fecha en la que la relación de trabajo terminó, por encontrarse de reposo, mal puede generarse tal concepto durante dicho lapso.

Señala que en el año 2010 el actor no prestó servicios ya que había renunciado, por lo que mal podría generarse tal concepto.

Argumenta que solo tendría derecho a la fraccionalidad de utilidades correspondiente a los meses de enero y febrero de 2008, pero como quiera que le canceló al actor en razón a 120 días por año, equivalente a 10 días mensuales, a salario devengado (Bs. 55) al finalizar la relación de trabajo, el monto de Bs. 1.100, siendo lo pagado por la empresa Bs. 3.074,48, monto este que supera con creces el monto anterior, no adeudándose cantidad alguna.

Arguye que las vacaciones se generan por la prestación de servicio de un año ininterrumpido, por lo que nada adeuda por este concepto por cuanto en la oportunidad del finiquito de prestaciones sociales, pago (sic) el tiempo de servicio prestado.

Señala que en cuanto al tiempo de viaje que esta (sic) reclamando el actor deben cumplirse varias condiciones, en especial que el trabajador sea beneficiario del referido beneficio, es decir, que realmente debe utilizar el transporte o haya utilizado el transporte, por lo que el actor debe demostrar que él era beneficiario por cumplir las condiciones de dicho beneficio o servicio.

Con respecto a L.G.: Conviene en que

Que prestó servicios para la demandada.

Que la acción intentada es por Prestaciones sociales (sic) y no por Enfermedad Profesional, (sic) ni accidente laboral.

Que inició la relación laboral en fecha 08/10/2002.

Que el actor estuvo de reposo médico desde el 16/03/2008 hasta el 06/11/2009.

Que la demandada paga a sus trabajadores 120 días de utilidades por año.

El salario integral.

La existencia de la Convención colectiva. (sic)

Conviene en los siguientes salarios:

(…)

Niega el despido injustificado.

Niega que se le adeude al actor las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo.

Niega los conceptos y montos reclamados.

Niega que después al 05/04/2009, el actor estuviera de reposo.

Alega que el despido del actor fue justificado por cuanto el trabajador después del 05 de abril de 2009, inasistió a su sitio de trabajo sin llevar algún justificativo, y no presentó reposo médico o justificativo alguno de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala que debido a su inasistencia al puesto de trabajo después del 05/04/2009, la demandada presentó el 09 de julio de 2010 oferta real de pago mediante el Circuito Judicial del Trabajo, el cual comprende las prestaciones sociales, y que cursa bajo la nomenclatura GP02-S-2010-955.

Alega que el actor tendrá la carga de la prueba en los hechos afirmados en forma vaga o imprecisa como es el caso del concepto de “Diferencia de depósito a Crédito”, (sic) por un monto de 38 días a un salario de Bs. 76,35, para un total de Bs. 2.901,30, cantidad que se reclama sin base legal o convencional alguna, solo se limita a reclamar un concepto y una cantidad que se desconoce su origen o base de cálculo.

Argumenta que en cuanto a las utilidades que de haber estado de reposo médico, es decir, al no haber prestado el servicio desde el 05/04/2009, no contribuyó en ese año (salvo en los meses de enero, febrero y marzo del año 2009) y en el año 2008 le fueron canceladas sus utilidades por un monto de Bs. 4.006,40, el 19 de noviembre de 2009.

Señala que en el año 2010 el actor no prestó servicios, por lo que mal podría generarse tal concepto.

Arguye que solo tendría derecho a la fraccionalidad de utilidades correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2009, a razón de 120 días por año, equivalente a 10 días mensuales, a salario devengado al finalizar la relación de trabajo (Bs. 55), equivalente a Bs. 1.650,00.

Señala que las vacaciones se generan por la prestación de servicio de un año ininterrumpido.

Arguye que para el momento de la terminación de la relación de trabajo el salario integral era de Bs. 80,48 y no Bs. 83,77.

Señala que para que exista un pago de salarios caídos debe mediar un procedimiento administrativo o judicial que así lo condene y en el presente caso no existe ninguna decisión judicial o administrativa que así lo condene.

Argumenta que en cuanto al tiempo de viaje que esta (sic) reclamando el actor deben cumplirse varias condiciones, en especial que el trabajador sea beneficiario del referido beneficio, es decir, que realmente debe utilizar el transporte o haya utilizado el transporte, por lo que el actor debe demostrar que él era beneficiario por cumplir las condiciones de dicho beneficio o servicio.

Siendo así, es evidente que el objeto de la demanda y los fundamentos de hecho y de derecho que lo sustentan fueron expresados con suficiencia y permitieron que la parte demandada diera su contestación con la determinación requerida por el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral y ejercer su derecho a la defensa con garantías suficientes.

El Tribunal de alzada, al ordenar la reposición de la causa, en lugar de decidir el fondo de la controversia, infringió el orden público procesal del trabajo y atentó contra el derecho a la tutela judicial efectiva que propugna una justicia sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles.

Por los motivos anteriormente indicados, considera la Sala que el Tribunal Superior menoscabó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la parte actora.

Siguiendo el mismo orden argumentativo, esta Sala, cumpliendo un rol pedagógico, considera oportuno dejar claro que el despacho saneador se puede dictar solamente una vez, pues en el caso que la parte actora no presente, en el lapso establecido por la Ley, las correcciones ordenadas en el despacho, el juez debe declarar la perención de la instancia, y en el caso de presentar nuevamente la demanda, pero sin hacer las correcciones, la misma debe ser declarada inadmisible.

Con fundamento en las infracciones de orden público antes señaladas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo se casa de oficio el fallo recurrido. En consecuencia, se anula y se repone la causa al estado de que el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo decida el fondo de la controversia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Cuarta de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, publicada el 8 de junio de 2012; SEGUNDO: se ANULA el mencionado fallo; y, TERCERO: se ORDENA la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo decida el fondo de la controversia.

No hay condenatoria en costas, dada la índole de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Presidenta de la Sala Especial Cuarta,

____________________________

S.C.A.P.

Magistrada Accidental, Magistrada Accidental,

_______________________________ _______________________________

M.M.C. PÉREZ BETTYS DEL VALLE L.A.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2012-000995.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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