Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoCondenatoria

CAUSA PENAL 3JM-901-04

JUEZ PRESIDENTE:

ABG. J.Q.R.

JUECES ESCABINOS:

W.J.C.R.

N.Y.M.B.

ACUSADO (S):

L.E.M.V.

DEFENSOR:

ABG. J.C.H.

FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. J.L.G.T.

SECRETARIO DE SALA:

ABG. R.C.

I

Vista la celebración del Juicio Oral y Público en la causa 3JM-901-04, incoada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en contra de L.E.M.V., acusado, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; este Juzgado procede a dictar el íntegro de la Sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

En fecha 27-10-00, siendo aproximadamente la medianoche se trasladaba el adolescente YERSON A.G.N., de 14 años de edad, de una feria hacia su residencia por la carretera vía Norte Sur Coloncito Estado Táchira cuando intempestivamente salió un ciudadano manifestándole al adolescente YERSON ARIEL, que le diera el dinero, manifestándole que no tenia, agarrando dicho ciudadano a la fuerza al adolescente quitándole un anillo de su pertenencia dándole golpes y tirándolo al piso, lesionándolo en la cara y en ojo izquierdo, dirigiéndose posteriormente al adolescente YERSON ARIEL hasta su residencia siendo seguido por su agresor y en el momento en que entro a su residencia le manifestó a sus padres lo ocurrido quienes procedieron a agarrar a dicho ciudadano procediendo a entregarlo al puesto policial de la Dirsop, donde quedo detenido y posteriormente identificado como L.E.M.V..

III

ANTECEDENTES

En fecha 29 de Octubre de 2004, según se desprende de sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Fiscalía Novena del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra de L.E.M.V., por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del adolescente G.N.G.A..

En fecha 30 de Noviembre de 2004, se llevo a cabo la audiencia preliminar en contra del imputado en donde se resolvió, admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, se admitieron parcialmente las pruebas presentadas por la fiscalía del ministerio publico, referidas a las testimoniales, en cuanto a las documentales no las admitió por considerar que no son documentos, y las periciales las admite totalmente, se decreto el sobreseimiento de la causa a favor del imputado en cuanto al delito de Lesiones Calificadas Menos Graves, se mantuvo la medida cautelar otorgada la imputado y se ordeno la apertura a juicio oral y publico en contra del imputado para la fecha, por el delito de Robo Propio.

En fecha 07 de Diciembre de 2004, se le dio entrada a la presente causa en este tribunal de juicio Nº 3 , proveniente del Tribunal Nº 5 de Control, se le dio entrada bajo el Nº 3JM-901-04, y se fijo el día 21/12/2004, para que se lleve a cabo el sorteo escabinos.

En fecha 21 de Diciembre de 2004, siendo el día y la hora fijada para que se llevara a cabo el sorteo de escabinos el mismo se llevo a cabo quedando seleccionadas 8 personas, en consecuencia se fijo el día 19 de Enero de 2005, para que se de la constitución del Tribunal Mixto.

En fecha 19 de Enero de 2005, siendo el día y la hora fijado para que se llevara cabo la constitución del Tribunal Mixto, se dejo constancia que no asistió ninguna de las personas seleccionadas, es por lo que el tribunal acordó fijar un sorteo extraordinario para el día 01-02-2005.

En fecha 01 de Febrero de 2005, siendo el día y la hora fijada para que se llevara a cabo el sorteo de escabinos el mismo se llevo a cabo quedando seleccionadas 8 personas, en consecuencia se fijó el día 15 de Febrero de 2010, para que se de la constitución del Tribunal Mixto.

En fecha 15 de Febrero de 2005, siendo el día y la hora fijado para que se llevara cabo la constitución del Tribunal Mixto, se dejo constancia que asistieron los ciudadanos CEGARRA ROJAS W.J. y MORA BORRERO N.Y., quienes reunieron los requisitos de ley, verificando su asistencia por lo que se constituyo el Tribunal Mixto y así se fijo el día 09 de Marzo de 2005, para que se lleve a cabo el Juicio Oral y Publico.

En fecha 09 de Marzo de 2005, siendo el día y la hora fijado para que se llevara a cabo el juicio oral y publico en la presente causa el mismo no se llevo a cabo por cuanto el tribunal se en encontraba en la continuación de la audiencia en la causa penal Nº 3JM-840-04, por lo que se difirió la dicha audiencia, fijándola para el día 13 de Junio de 2005.

En fecha 18 de enero de 2007, siendo el día ya la hora fijado para que se llevara a cabo el juicio oral y publico en la presente causa se dejó constancia que se encontraban presentes el Fiscal del Ministerio Publico, el defensor publico, ahora bien por cuanto no asistieron ni el acusado ni los escabinos, no se llevo a cabo dicho acto, y se fijó una nueva fecha para que se lleve a cabo el mismo en fecha 04 de junio de 2007.

En fecha 04 de junio de 2007, siendo el día y la hora fijado para que se llevara a cabo el juicio oral y publico en la presenta causa el mismo no se llevo a cabo por cuanto el tribunal se encontraba en la continuación del debate oral y publico seguido en la causa penal 3JU-1149-06, en consecuencia de difiere el mismo para el día 14 de enero de 2008.

En fecha 12 de febrero de 2010, siendo el día y al hora fijado para que se llevara a cabo el juicio oral y Publico en la presente causa el mismo no se llevo a cabo por la inasistencia del acusado dejando constancia que la boleta no fue entregada de manera personal, en atención a ello se acordó diferirlo para el día 18 de marzo de 2010.

En fecha 18 de marzo de 2010, siendo el día y al hora fijado para que se llevara a cabo el juicio oral y Publico en la presente causa el mismo no se llevo a cabo por la inasistencia de los escabinos, en atención a ello se acordó diferirlo para el día 25 de mayo de 2010.

En fecha 25 de mayo de 2010, siendo el día y al hora fijaos para que se llevara a cabo el juicio oral y Publico en la presente causa el mismo no se llevo a cabo por la inasistencia de los escabinos, en atención a ello se acuerda diferir la presente audiencia para el día 11 de junio de 2010.

En fecha once (11) de junio del año dos mil diez (2010), siendo el día y hora fijada, para la continuación del juicio oral y público, en la causa Penal Nº3JM-901-04, incoada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del acusado L.E.M.V., por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en la sala No 3 de este Circuito Judicial Penal, con libre acceso a la misma por parte del publico.

El ciudadano Juez Presidente hizo acto de presencia y ordeno al Secretario verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el mismo que se encuentran presentes en la sala: El Fiscal Noveno del Ministerio Publico, abogado J.L.T., el defensor publico abogado J.C.H., el acusado de autos, L.E.M.V.. Así mismo que en la sala no se encuentran presentes órganos de prueba.

El ciudadano Juez Presidente, declaro abierto el acto procediendo de seguidas a tomar el juramento de ley a los Jueces escabinos, a quienes declaró legalmente juramentado e investidos de las funciones de ley, de seguidas informo a los presentes sobre la finalidad del mismo, señalando las normas del decoro que deben guardar, en el transcurso del debate las partes, instándole a litigar de buena fe. Al acusado le explico el hecho imputado que debe estar atento a todo los sucedido en el presente acto, informándole igualmente que pueden comunicarse con su defensa, salvo cuando este declarando o siendo interrogado.

Luego el ciudadano Juez Presidente, concedió, el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso sus alegatos de apertura y ratifico la acusación la acusación presentada en contra del acusado L.E.M.V., por la presunta comisión del delito de de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, solicitando sea evacuado el acervo probatorio admitido en la audiencia preliminar, con el cual demostrara tanto la comisión del delito endilgado, como la culpabilidad del acusado, requiriendo por ultimo se dicte una sentencia condenatoria en la definitiva.

Una vez finalizados los alegatos de la Representación Fiscal, fue concedido el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Ciudadano Juez, como punto previo solicito se amplíen las presentaciones de mi defendido una vez cada treinta días. A si mismo solicito, le sea concedido el derecho de palabra a mi defendido, por cuanto en conversaciones previas me ha manifestado su deseo de admitir la responsabilidad. Así mismo solicito, que en caso afirmativo, sea impuesta la pena en su limite mínimo, con aplicación de las rebajas de ley es todo”.

Acto seguido el ciudadano Juez Presidente procede a imponer al acusado L.E.M.V., del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de las disposiciones establecidas en los artículos 125, 131 y 147 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en lenguaje claro y sencillo los hechos por los que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el hecho endilgado. Así mismo libre de juramento coacción o apremio, manifestó: “ Yo admito mi responsabilidad en los hechos que dijo el Fiscal, es todo”.

En este estado, las partes de común acuerdo manifestaron que prescindían de los órganos de prueba, en virtud de la declaración del acusado, y por cuanto no se encuentran presentes los mismos, solicitando que se incorporen por su lectura las pruebas documentales admitidas por el Tribunal de Control, lo cual es acordado por el Tribunal, procediendo a incorporar por su lectura la totalidad de las pruebas documentales. Se declara concluida la fase de recepción de pruebas.

El ciudadano Juez, declaro concluido el debate probatorio y cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, a los fines de que realice sus conclusiones: “Ciudadano Juez el Ministerio Público considera que ha quedado demostrada tanto la comisión del delito endilgado como la culpabilidad del acusado. Es por que solicita del Ministerio Publico una sentencia condenatoria, es todo”.

Luego concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Ciudadano Juez, ratifico la solicitud de imposición de la pena en su limite inferior y aplicación de la atenuantes a que haya lugar, es todo”.

La representante Fiscal, no hizo uso de su derecho a replica por lo tanto no hay contrarréplica.

En este estado se le cedió el derecho de palabra al acusado de autos quien manifestó n no tener nada más que agregar.

Seguidamente, el ciudadano Juez Presidente procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia advirtiendo que la publicación del integro de la misma se efectuara en el décimo día hábil siguiente a esta audiencia, a las diez horas de la mañana, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto, tenor de lo establecido en el articulo 175 eiusdem, siendo la dispositiva del siguiente tenor. En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCION DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAY POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PUNTO PREVIO: ACUERDA LO SOLICITADO POR LA DEFENSA, ampliando el lapso de presentaciones impuesto al acusado, L.E.M.V., a una (01) vez cada treinta (30) días.

PRIMERO

DECLARA CULPABLE al acusado L.E.M.V., venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 19-06-1982, titular de la cedula de identidad Nº V-15-594.596, de la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos.

SEGUNDO

CONDENA a L.E.M.V., ya identificado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, así como las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos.

TERCERO

CONDENA EN COSTAS AL ACUSADO L.E.M.V., en virtud del fallo condenatorio.

CUARTO

REMITASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el integro de le presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente.

Quedan debidamente notificadas las partes.

PUNTO PREVIO

Vista la solicitud de revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la defensa del ciudadano L.E.M.V., suficientemente identificado en autos, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, en el sentido que las presentaciones a las que está obligado se realicen cada treinta días.

A los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable al órgano jurisdiccional, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

(negrillas de este Tribunal)

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia.

A su vez el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 264 establece:

EXAMEN Y REVISIÓN:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

. (negrillas de este tribunal).

Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá, por otras menos gravosa.

Ahora bien, nuestro legislador penal adjetivo estableció como derecho natural del justiciable, en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De esta manera, este Órgano Jurisdiccional, una vez analizado la solicitud de examen y revisión de la medida cautelar, a los fines de que le sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad que pesa sobre el acusado de autos, como bien lo señala la defensa en su solicitud verbal, considera que en el caso in comento, a fines de no desnaturalizar la intención del Legislador Venezolano al implantar un mecanismo distinto a la detención preventiva de la libertad, como lo es que jurídicamente una persona pueda ser Juzgada en libertad, claro teniendo en cuenta que al momento del otorgamiento una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de la Libertad, ese acusado debe cumplir con los requisitos que le imponga el Tribunal a fines de que se le garantice a la Justicia Venezolana, que el mismo no evadirá el proceso que se le sigue en su contra y en donde se le imputa la presunta comisión de un hecho punible.

Este Juzgador a tal efecto observa:

En fecha 18 de mayo de 2009, este Tribunal , decreto medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en favor del acusado de autos L.E.M.V., a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 256 del código adjetivo penal en concordancia con el artículo 258 eiusdem, y en definitiva le impuso 1) presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo, 2) presentar constancia de baja militar, y 3) quedar bajo la responsabilidad de la ciudadana D.M.O..

Por cuanto el Tribunal observa que el acusado de autos L.E.M.V., en efecto se venido presentando cada quince (15) días, según consta en Registro de Presentaciones, mostrando su interés en dar leal cumplimiento a las condiciones impuestas con ocasión de la medida acordada, debe entender que él está sometido a una medida de coerción personal y consistente en presentaciones, medida que debe cumplir, aunado a que ha acreditado ante este Tribunal la circunstancia aducida como fundamento de su solicitud, por ello, quien decide, considera que en la actualidad el acusado de autos L.E.M.V., se encuentra sometido al proceso sin que se vislumbre posibilidad que se sustraiga del mismo, en aras del cumplimiento del Principio de Presunción de Inocencia, y al Principio de Juzgamiento en Libertad, tal como lo ilustra nuestro legislador en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, quien decide, considera que es necesario para que el acusado de autos se someta al proceso y no se sustraiga de la causa que se le sigue en su contra, por ello se hace necesario mantener la medida cautelar dictada en el presente caso en el que se estableció el régimen de presentaciones, pero ampliándose estas, de la manera siguiente:

  1. - Presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal una vez cada treinta (30) días. Todo de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Se mantienen vigentes las medidas de someterse al proceso, no incurrir en nuevos hechos punibles, y no salir del País.

    Con relación a lo expuesto, este Tribunal considera procedente la ampliación del régimen de presentaciones para el acusado L.E.M.V., solicitado por su defensor público penal abogado J.C.H., en virtud de que el mencionado imputado hasta la presente fecha ha demostrado su deseo y voluntad de someterse al proceso penal que se sigue en su contra, prueba de ello lo constituye el fiel cumplimiento de la medida cautelar que le fue impuesta; revisión y ampliación que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    Finalmente se le advierte al acusado que de incumplir con las presentaciones aquí sustituidas en cuanto al lapso o de no asistir a los actos del Juicio se procederá a la revocatoria de la medida acordada.

    IV

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en el Juicio Oral y Público.

    Dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia, como expresamente lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la sana critica, señala el doctrinario E.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto , para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

    Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

    Ahora bien durante el desarrollo del juicio se ordeno la incorporación por su lectura de las siguientes pruebas documentales éstas:

  3. - ACTA DE INSPECCION OCULAR Nº 1464, de fecha 29-10-00, suscrita por los funcionarios G.A.V. y I.M.G.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Fría Estado Táchira, la cual riela al folio nueve (09) de la presente causa y en donde consta lo siguiente:

    En fecha 29 de octubre del año 2000, se constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para practicar inspección en VIA PUBLICA UBICADA EN LA CARRETERA VIA NORTE-SUR A LA ALTURA DEL BARRIO 19 DE A.D.L.L., el cual se trata de un sitio de suceso abierto, expuesto a la vista del publico y a la intemperie, correspondiente a la vía publica antes referida, la misma presenta capa asfáltica, con medida de 12 metros de ancho, funcionando como doble canal de circulación en sentidos opuestos…omissis

    .

    Este tribunal valora la anterior prueba documental incorporada por su lectura toda vez que de la misma se desprende la existencia, así como las características del sitio donde ocurrieron los hechos de autos tal como se describen en dicha acta policial.

  4. - RECONOCIMEINTO MEDICO LEGAL TIPO LESIONES SIGNADO con el Nº 9700-078-0848 de fecha 30-10-00, practicado por el Dr. E.C.C. medico forense, adscrito a la medicatura Forense de San J.d.C.E.T., el cual riela al folio veintiséis (26) de la presente causa y en donde consta lo siguiente:

    EXAMEN PARCTICADO A: G.Y.A. (adolescente).

    AL EXAMEN FISICO SE APRECIA: hematoma biparpebral de región ocular izquierda con hemorragia subconjuntival y escoriaciones simples de pómulo del mismo laso causado por golpe directo y de 72 horas de evolución. Resto del examen físico dentro de los limites normales. Pronostico bueno salvo complicaciones. Incapacidad temporal. Tiempo de curación diez (10) días

    .

    Este tribunal no valorar la anterior prueba documental incorporada por su lectura, toda vez que si bien en la misma constan las lesiones sufridas por la victima de autos en el momento en que el acusado empleo la violencia para arrebatarle sus pertenencias, por lo que el medico que suscribe el informe según sus los conocimientos de su ciencia dejó constancia de la entidad de estas y el tiempo de curación, nada aporta al caso en concreto, habida cuenta que el acusado de autos fue sobreseído por el delito de lesiones .

  5. - AVALUO COMERCIAL SIGNADO con el Nº 9700-078-587, de fecha 10-11-00, suscrito por los funcionarios J.V.P. Y R.S.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Fría Estado Táchira, el cual riela al folio veintisiete (27) de la presente causa y en donde consta lo siguiente:

    EXPOSICION: el avaluó comercial resulto ser 01.- Prenda de metal amarillo, comúnmente conocida como anillo, de uso femenino, conformado por una piedra de color azul, tipo zafiro estrella…..omissis…

    CONCLUSION: para los efectos del presente avaluó se tomo en cuenta el material de elaboración, el modelo, estado de conservación de la misma y precio actual, en el mercado comercial, cuyo monto total ascendió a la cantidad de SEIS MILBOLIVARES…omissis..

    Este tribunal valora al anterior prueba documental incorporada por su lectura toda vez que de la misma se desprende la existencia del objeto material arrebatado a la victima de autos en el momento del hecho, así como las características del mismo y el valor de mercado del mismo para el momento en que ocurrieron los hechos.

    Ahora bien, de la comparación, resumen y análisis del acervo probatorio arriba analizado considera quien aquí decide que con este y con la declaración del acusado:

  6. - L.E.M.V. quien manifestó: “Yo admito mi responsabilidad en los hechos que dijo el Fiscal, es todo”.

    Adminiculadas entre si la admisión de responsabilidad hecha por el mismo y las pruebas documentales incorporadas, las cuales fueron:

  7. - ACTA DE INSPECCION OCULAR Nº 1464, de fecha 29-10-00, suscrita por los funcionarios G.A.V. y I.M.G.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Fría Estado Táchira, la cual riela al folio nueve (09) de la presente causa.

  8. -.- AVALUO COMERCIAL SIGNADO con el Nº 9700-078-587, de fecha 10-11-00, suscrito por los funcionarios J.V.P. Y R.S.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Fría Estado Táchira, el cual riela al folio veintisiete (27) de la presente causa.

    Ha quedado demostrado que el día 27 de octubre de 2000, el acusado de autos fue la persona que empleando violencia despojo a la victima de autos de un anillo, todo esto en base a las pruebas documentales incorporadas por lectura y vista la admisión de responsabilidad hecha por el mismo.

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    |Establecidos los hechos, las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo ordena expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que los hechos descritos por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, objeto del contradictorio, se subsumen o encuadran en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, el cual establece:

    Artículo 457.- El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años.

    De la lectura del referido artículo, se desprende que por una parte debe existir el apoderamiento de una cosa mueble ajena; y por la otra, que para lograr ese apoderamiento se emplee la violencia o amenazas de causar graves daños, vulnerando de esta forma la capacidad de reacción y respuesta de la víctima.

    En cuanto al delito de robo, en Sentencia N° 460, de fecha 24 de Noviembre 2004, emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., con ponencia del Dr. J.M., se estableció que “en el aspecto subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir el ánimo de enriquecimiento patrimonial, y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena”.

    Así tenemos que es requisito esencial para la configuración del delito de robo, la existencia de la violencia o amenaza como medio para su ejecución, siendo en este caso evidente y comprobado que la víctima fue golpeada, con la intención de ser robado por el acusado de autos.

    En el caso de autos, a criterio de quienes deciden, quedó plenamente comprobado que el acusado L.E.M.V., fue quien despojo a la victima de autos de un anillo empleando violencia para ello, con lo que queda demostrada la configuración del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, y la responsabilidad penal del acusado en la autoría del mismo, por lo que este Tribunal debe declararlo CULPABLE de la comisión de dicho delito. Así se decide.

    V

    DOSIMETRIA

    Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al acusado L.E.M.V., en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, tiene un rango de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, siendo el término medio, conforme lo dispone el artículo 37 eiusdem, SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, y vista la admisión de responsabilidad hecha por el acusado este tribunal mixto estima imponer la pena al acusado de autos en su limite mínimo, quedando así la pena a imponer en vista la admisión de responsabilidad hecha por el acusado de autos en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Y así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCION DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAY POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

    PUNTO PREVIO: ACUERDA LO SOLICITADO POR LA DEFENSA, ampliando el lapso de presentaciones impuesto al acusado, L.E.M.V., a una (01) vez cada treinta (30) días.

PRIMERO

DECLARA CULPABLE al acusado L.E.M.V., venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 19-06-1982, titular de la cedula de identidad Nº V-15-594.596, de la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos.

SEGUNDO

CONDENA a L.E.M.V., ya identificado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, así como las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos.

TERCERO

CONDENA EN COSTAS AL ACUSADO L.E.M.V., en virtud del fallo condenatorio.

CUARTO

REMITASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el integro de le presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Trasládese al acusado de la presente causa a los fines de imponerlo de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 3 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

ABG. J.Q.R.

JUEZ PROFESIONAL TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO

W.J.C.R.N.Y.M.B.

ESCABINO ESCABINO

_________________________________

SECRETARIO DE SALA

CAUSA PENAL 3JM-901

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