Sentencia nº 767 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 2 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMaikel José Moreno Pérez

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.P.

El presente juicio se inició en fecha siete (7) de octubre de 2011, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana YOLIMER T.L.G., ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la cual dejó constancia de lo siguiente:

Vengo a denunciar al ciudadano L.E.V.N. (…) ya que el año pasado me vendió una casa ubicada en la Urbanización Los Cerritos, Segunda Etapa (Urbanización Villa Francisca) en Valle de la Pascua, yo le entregué la cantidad de Veintisiete Mil Bolívares Fuertes los otros Veinte Mil Bolívares Fuertes yo no los pagué ya que él me incumplió con el Título Supletorio que me debía entregar para yo solicitar el Crédito en el Banco y eso me atrasó mi liquidación, entonces el no me quiere para la firma del documento del Banco, y él me dijo que ya (…) el contrato que ambos teníamos suscrito. Me manda telegramas en donde me dice que no me va a entregar la casa que me va [a] entregar arras por el tribunal

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El cuatro (4) de junio de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (extensión Valle de la Pascua), CONDENÓ al ciudadano L.E.V.N., identificado con la cédula de identidad nro. 4284625, a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, por la comisión del delito de ESTAFA, tipificado en el artículo 462 del Código Penal.

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar acreditadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (extensión Valle de la Pascua), en la sentencia publicada el trece (13) de junio 2014, son las siguientes:

En fecha 20/08/10 los ciudadanos L.V. y YOLIMER LOVERA, firmaron una opción a compra de una casa ubicada en la manzana G de la Urbanización ‘Villas Los Cerritos’, en Tucupido, por un monto de 235.000 Bs., entregando la ciudadana YOLIMER LOVERA la cantidad de 47.000 Bs., en el momento de la firma. Luego de ello, la ciudadana se dirigió al banco para solicitar el crédito, el cual fue negado inicialmente por cuanto el ciudadano L.V. no le hizo entrega en tiempo oportuno del documento de protocolización de la casa ofrecida en venta, llegando a vencerse el tiempo de la opción a compra e incluso su prórroga, debido a dicho retardo, pudiendo observarse por la fecha en que fue protocolizado el documento, que éste no estaba listo para el momento de la negociación, sino que fue protocolizado 08 meses después, tiempo durante el cual el ciudadano estuvo prometiéndole a la víctima la entrega de un documento que no existía y por cuya entrega extemporánea no fue posible el otorgamiento del crédito. Posteriormente el crédito le es aprobado a la ciudadana YOLIMER LOVERA, y al momento que éste va a firmarse para hacerse efectiva la entrega, no pudo llevarse a efecto por cuanto la vivienda no estaba concluida y el ciudadano L.V. había resuelto el contrato de opción a comprar y ofrecido la vivienda a otra persona, con quien ya había firmado la nueva opción a comprar y por un precio superior al ofrecido a la víctima

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El veintisiete (27) de junio de 2014, los abogados NORKIS AGUILAR y H.L., defensores privados del acusado interpusieron recurso de apelación y el siete (7) de julio de 2014, la ciudadana A.C.V.U., Fiscal Vigésima Cuarta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa.

El diecinueve (19) de diciembre de 2014, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, integrada por los jueces JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ (presidente), C.Á. (ponente) y H.T.B.H., declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y en consecuencia confirmó el fallo dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (extensión Valle de la Pascua).

El doce (12) de febrero de 2015, la ciudadana NORKIS AGUILAR en su carácter de defensora privada interpuso recurso de casación, el cual no fue contestado por el representante del Ministerio Público.

El diez (10) de junio de 2015, se le dio entrada a las actuaciones en la Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2015-000228. El once (11) de junio de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. MAIKEL J.M.P., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El dos (2) de octubre de 2015, la Sala de Casación Penal declaró admisible la primera denuncia del recurso de casación.

El catorce (14) de octubre de 2015, se convocó a la audiencia correspondiente, la cual tuvo lugar el veintisiete (27) de octubre de 2015, con la asistencia de las partes.

En virtud de ello, habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Consta en las actas de la causa en estudio, que la ciudadana NORKIS AGUILAR defensora privada del acusado, a través del recurso de casación recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el diez (10) de junio de 2015, indicó lo siguiente:

“Primera Denuncia (…) Con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de los artículos 26, 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 157, 346 numeral 4, 432 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, incurrió en falta de motivación al dictar la sentencia pues no resolvió todos los puntos alegados con relación a la segunda denuncia del recurso de apelación, correspondiente a la violación del artículo 444 numeral 2° eiusdem, que se tradujo en falta de motivación para acreditar los fundamentos de hecho y de derecho, tal como puede observarse de la decisión que aquí recurro, la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Guárico de manera muy superficial transcribió un criterio de la Sala de Casación Penal relativo a la motivación pero sin resolver el vicio denunciado como la falta de motivación (…) omitió todo pronunciamiento a favor o en contra de mi defendido en relación a los siguientes planteamientos: 1- Vulneración del Principio de Congruencia entre la sentencia y la acusación Fiscal. 2- Las pruebas: 2.1- Silencio el contenido de las pruebas. 2.2- Oposición de la incorporación por su lectura de las documentales promovidas por la representación fiscal. 2.3- La omisión de análisis en conjunto de la totalidad de las pruebas que fueron objeto del juicio puntos estos que fueron impugnados de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico Extensión Valle la Pascua y que la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Guárico debió resolver, pero a espalda de la justicia guardó silencio, es decir omitió en perjuicio del acusado (…) [y] el omitir pronunciamiento en perjuicio del acusado según criterio de nuestro m.t. es una falta de motivación, al no exponer de manera precisa y con razones propias el por qué consideran que tal decisión se encuentra debidamente motivada incurre en falta de motivación, pues al resolver el recurso de apelación realizó una transcripción parcial de lo narrado en la sentencia recurrida y obvió resolver todos y cada uno de los hechos denunciados faltando a su deber de verificar la racionalidad del fallo impugnado (…)

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, la recurrente mediante el recurso de casación denunció en la primera denuncia admitida por esta Sala, la inmotivación del fallo dictado por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, precisando que la alzada no resolvió todos los puntos alegados con relación a la segunda denuncia del recurso de apelación, respecto a la violación del artículo 444 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, en el escrito contentivo del recurso de apelación los defensores privados del acusado, indicaron lo siguiente:

la sentenciadora incurrió en los siguientes vicios: 1- Vulneró el principio de la congruencia entre la sentencia y la acusación fiscal (…) la acusación decía unos hechos y unos argumentos distintos a lo expuesto oralmente por la representación fiscal y el tribunal tomaba otra posición disímil a las anteriores (…) se evidencia con toda claridad la ilogicidad manifiesta de la sentencia, como la juez da por probados unos hechos que no se probaron en el juicio oral y público y que a su vez no aparecen plasmados en la acusación fiscal, el fiscal claramente dice que ella solo pagó 27000 y nada dice con respecto al momento de la entrega de ese dinero (…) y como quedaron acreditados esos hechos si en el debate oral y público se probó todo lo contrario, teniendo que resaltar que el tribunal le dio pleno valor probatorio a todas las pruebas aportadas por el representante fiscal excepto la documental de un acta de entrevista a la ciudadana Aura por no haber sido promovida su testimonial, pero es el caso ciudadanos magistrados que de la sentencia se observa que la ciudadana juez transcribió la testimonial de las dos (2) únicas testigos de la fiscalía pero al momento de valorarlas mutiló sus dichos en perjuicio del acusado y señaló que las mismas no eran contradictorias si nos remitimos a las actas es totalmente falso lo afirmado por la juez, aunado a que hizo gala de su autonomía y no concatenó cada una de esas pruebas a los fines de concluir que de las misma quedaron acreditados esos hechos y en consecuencia debió decir con cuales se probó la responsabilidad penal y el cuerpo del delito (…) No se probó en el juicio oral y público que la víctima dio cumplimiento a la clausula del contrato, es decir, no pagó al momento que firmó la opción de compra venta e incumplió con el contrato, con este testimonio queda evidenciado que la ciudadana juez mutiló su testimonio y de manera arbitraria acreditó hechos que no fueron objeto del juicio (…) Así mismo se denota la incongruencia (cuando discrimina los elementos del tipo penal) señala en su sentencia que estos hechos se subsumen dentro del tipo penal de la estafa delito previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal (…) el acto conclusivo señala que obtuvo un beneficio económico por haberse quedado con los 47000 mil bolívares dados por la víctima en arras de la obligación contraída en el contrato de opción de compra venta, hecho este que se desvirtuó en el juicio oral y público, con el testimonio de la víctima y de la testigo Y.G. que declararon que ella no pagó la inicial y quedó probado que ni siquiera pagó al momento de la firma del contrato de opción de compra venta, de lo que obviamente incumplió con lo convenido en el contrato de opción de compra venta y concatenado estos dichos con la sentencia dictada por el tribunal civil que resolvió el contrato de opción de compra venta por incumplimiento de la víctima que no pagó (…) vulneró el principio general denominado Principio de Identidad entre el hecho investigado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado, el cual, salvo excepciones, debe mantenerse inalterado durante todo el proceso a fin de garantizar al procesado su derecho a la defensa, en esa motivación la juez no concuerda ni con el acto conclusivo (acusación) ni con lo expuesto por la Fiscal del ministerio Público que asistió al juicio oral y público, ni con lo que sucedió en el juicio oral y público con respecto al beneficio económico que obtuvo el acusado, la ciudadana juez dictó una sentencia condenatoria y señaló que el acusado obtuvo un beneficio económico por haber vendido la casa más cara, siendo que el beneficio económico del que se refiere la norma sustantiva y así lo señala la doctrina, debe ser del patrimonio de la víctima lo que en derecho es un exabrupto jurídico lo señalado en la sentencia (…) 2- Así mismo, incurrió la ciudadana Juez en SILENCIO DE PRUEBA: Se observa de la sentencia el capítulo de valoración de la prueba que se admitieron todas las pruebas documentales excepto un acta de entrevista de la ciudadana Aura, pero al leer la sentencia se observa que se admitieron tidas esas pruebas documentales, pero la juez no analiza de forma individual cada prueba y no señala que aportaron esas pruebas que conllevaron a demostrar el cuerpo del delito o la responsabilidad penal del acusado, además (las siguientes (…) Copia de documento de venta de la casa (…) Documentos consignados por la denunciante (…) Carta de estatuto de crédito (…) Carta al Banco de Venezuela (…) Por eso la ley y específicamente la tutela judicial efectiva imponen al juez el deber de a.t.l.p., por ello, se evidencia el vicio de inmotivación, en cuanto a los puntos ya referidos al silencio de pruebas, y por evidenciarse la infracción del artículo 346 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal

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Por su parte, los integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, al resolver la segunda denuncia del recurso de apelación, establecieron:

este Cuerpo Colegiado destaca, una vez revisadas (sic) la decisión apelada así como las actuaciones que conforman el expediente, y los elementos de prueba evacuados en el juicio Oral y Público, pudo constatar que el a quo en la delatada estableció que de las pruebas recibidas en el debate quedó demostrada la comisión del hecho punible, por cuanto quedó acreditado que el día 01/09/2011, el ciudadano acusado de autos realizó la venta, luego realiza la oferta formal de pago de arras en fecha 29-09-2011 y por último introduce resolución de Contrato de Promesa Bilateral Compra Venta 29-11-2011 (…) Considerando la recurrida que también quedó demostrado en el debate celebrado por el Tribunal de juicio que el acusado obtiene un provecho injusto en perjuicio de la víctima, en virtud del tiempo al lograr que se venciera el lapso de la Opción de compra-venta y Arras del inmueble, demorando la entrega de documentos necesarios, para que no pudiese finiquitar la tramitación y entrega de los requisitos en la aprobación del crédito de política Habitacional, perjuicio que se traduce en el aumento del valor adquisitivo de las viviendas, y la negación del préstamo cercenándole así el derecho a las víctimas de obtener vivienda, con la debida ayuda de un préstamo habitacional (Así mismo, consideró la recurrida que con las pruebas técnicas que fueron aportadas, documentación, denuncias, etc, y debatidas en el juicio oral y público, objetos del contradictorio, se evidenció que el ciudadano configuró el tipo penal del delito de Estafa, subsumiendo su conducta desplegada en la comisión del mismo en perjuicio de la víctima (…) esta Corte de Apelaciones observó, que la a quo en la sentencia delatada, no existe tal vicio de ilogicidad, por cuanto estos fundamentos no se destruyen entre sí, si no que el juez de la delatada explana claramente y de manera lógica los fundamentos de hecho y de derecho que conllevaron a la misma a estimar que la sentencia que debía dictarse es una condenatoria, la delatada al concatenar y analizar cada uno de los testimonios evacuados, experticias en fin medios de prueba en el juicio oral y público observó que los mismos tienen credibilidad y contundencia

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De la revisión exhaustiva a las actuaciones y análisis de lo transcrito, se evidencia que la Corte de Apelaciones no resolvió los alegatos esgrimidos por la Defensa en el recurso de apelación, en cuanto a la vulneración del principio de congruencia entre la acusación y la sentencia, la inadecuación de la calificación jurídica atribuida a los hechos y la responsabilidad penal del acusado en el mismo, así como la omisión por parte del Tribunal en función de Juicio del examen comparativo e individualizado de los medios probatorios; circunstancias estas, que denotan un vicio de inmotivación debido a la incongruencia omisiva del fallo y con tal actuación se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, que garantiza el derecho de obtener de los órganos judiciales una resolución motivada y fundada en Derecho, además que cercenó el derecho a la Defensa del justiciable y de ser oído, al no conocer las razones que adoptó para la determinación del fallo, como disponen los artículos 26 y 49 (numerales 1 y 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala Constitucional de este M.T., en sentencia nro. 4594 de fecha 13 de diciembre de 2005 y sentencia nro. 1340 de fecha 25 de junio de 2002, ha indicado respecto a la incongruencia omisiva, lo siguiente:

la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita

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el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia

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La Sala Penal ha señalado con reiteración que los jueces están obligados a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación y con suficiente claridad los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, pues de ser omitidas por el sentenciador se estaría violando el derecho a una segunda instancia, que permite ejercer un control de revisión sobre las sentencias dictadas por otro órgano jurisdiccional.

En este orden, se aprecia que la Corte de Apelaciones no dio respuesta a los planteamientos expuestos por el recurrente mediante el recurso de apelación y en tal sentido no decidió conforme a lo peticionado, por el contrario, expresó de manera genérica que en la sentencia dictada por el Tribunal en Funciones de Juicio no existía el vicio de ilogicidad en la motivación del fallo, sin que para ello haya efectuado un estudio racional respecto a la apreciación y valoración de las pruebas con las cuales llegó el Tribunal de Juicio al convencimiento judicial, que los mismos fueron determinantes para acreditar la culpabilidad del acusado y desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido reiteradamente que la motivación de un fallo implica manifestar la razón jurídica que sirve de base al juzgador para asumir una determinada resolución, a través del estudio y evaluación de todas las circunstancias específicas del caso controvertido, así como de los medios probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal; y el tribunal de alzada al pronunciarse sobre un recurso de apelación, debe controlar los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el tribunal de primera instancia, como parte de la labor de revisión que ejerce el órgano jurisdiccional sobre la decisión en que se fundamenta la apelación.

Deber de revisión que constituye una protección eficaz del derecho a la presunción de inocencia, al analizar la racionalidad de la valoración de las pruebas efectuadas por el juzgador de instancia en la motivación de la sentencia.

Por ello, la sentencia recurrida no proporciona los argumentos lógicos y jurídicos suficientes para garantizar el derecho fundamental a obtener de los órganos judiciales una resolución motivada y fundada en derecho, así como de conocer las razones que adoptaron para la determinación del fallo, como disponen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En mérito de lo expuesto, se considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por la ciudadana NORKIS AGUILAR defensora privada del acusado, conforme a lo previsto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal y ANULAR la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con la finalidad de que se dicte un nuevo pronunciamiento, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. Así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la ciudadana NORKIS AGUILAR defensora privada del acusado, conforme a lo previsto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ANULA la sentencia dictada el diecinueve (19) de diciembre de 2014 por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, y en consecuencia, ordena la remisión de las actuaciones a fin de que una Corte de Apelaciones distinta a la que emitió dicho fallo, dicte un nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los dos (2) días del mes de diciembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ La Magistrada,

D.N.B.

El Magistrado,

H.M.C.F.L.M.,

E.J.G.M.

La Secretaria,

A.Y.C.d.G.

Exp. 2015-000228

MJMP

Los Magistrados Doctores D.N.B. y H.M.C.F. no firmaron por motivos justificados.

La Secretaria,

A.Y.C.d.G.

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