Sentencia nº 0296 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 13 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Esther Gómez Cabrera

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, trece (13) de marzo del año 2014. Años: 203° y 155°.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano L.E., representado judicialmente por los abogados A.M., S.H. y V.C.d.C., contra la sociedad mercantil SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES ANACO 81, C.A. (S.T.I.A.C.A.), representada judicialmente por los abogados G.D.L.M. y F.C., y las sociedades mercantiles -forzosamente llamadas como terceros intervinientes- HARVEST VINCCLER, C.A., representada judicialmente por los abogados M.D.M., C.F., J.D., G.D.J., C.L.L., G.M., Gaiskale Castillejo, M.R., D.P., H.J.R.C., G.N., L.U., C.V., P.M. y F.A., y PETRODELTA, S.A., representada judicialmente por los abogados J.V., Osmariber Botino, D.U., A.C., J.G.H., N.P., M.R., Á.R., Virgenis Silva, B.A., L.B., A.B., J.P. y P.V.D.O.; el Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante sentencia de fecha 08 de octubre del año 2013, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante -estableciendo la responsabilidad solidaria entre la demandada S.T.I.A.C.A. y el tercero forzoso HARVEST VINCCLER, C.A.-, y revocó la sentencia dictada el 05 de noviembre del año 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que había declarado sin lugar la demanda.

Con el fin de enervar la decisión de alzada, la representación judicial de la empresa Harvest Vinccler, C.A., -tercero forzoso condenado solidariamente-, abogada D.P., interpuso recurso de control de la legalidad en fecha 02 de diciembre del año 2013, por lo que el presente expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 21 de enero del año 2014, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, lo hace esta Sala en los términos siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los requisitos de admisibilidad del recurso de control de la legalidad, a saber:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia, siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente, hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.

De tal manera, el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público, ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, se encuentra limitada la oportunidad para interponer el referido recurso, en un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales de conformidad con el artículo 178 eiusdem y según criterio plasmado en sentencia N° 569, emanada de esta Sala en fecha 29 de abril del año 2008, caso: M.M.A.N. contra Promotora Millenium, C.A., comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar la sentencia, y a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad del mismo.

Sobre este particular, esta Sala de Casación Social ha señalado según sentencia N° 87 de fecha veinte (20) de febrero del año 2003, que al ser el recurso de control de la legalidad un medio de impugnación excepcional, a los fines de asegurar su admisibilidad, debe cumplirse con las exigencias antes transcritas, las cuales son:

  1. - Que se trate de sentencias emanadas de Juzgados Superiores laborales;

  2. - Que no sean impugnables en casación y

  3. - Que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público.

    Además de ello para su admisibilidad se requiere verificar:

  4. - La oportunidad para su interposición, es decir, que sea solicitado el recurso de control de la legalidad dentro de un lapso preclusivo de cinco (5) días, contado por días de despacho, siguientes a la fecha en que sea dictada la sentencia sujeta a revisión; y

  5. - La extensión del escrito, es decir, que no exceda de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

    En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales exigidos ut supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y al respecto observa:

    La parte recurrente denuncia que la decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por conceder a la parte accionante y recurrente en alzada más de lo peticionado, es decir, incurre en incongruencia positiva o ultrapetita, al determinar la existencia de una responsabilidad solidaria que no le fue solicitada.

    Arguye que la decisión del ad quem está viciada de nulidad conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que infringió el derecho a la defensa y al debido proceso del tercero solidario a tenor de lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e incurrió en incongruencia negativa de acuerdo a los artículos 243 ordinal 5°, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por dejar de decidir sobre todo lo alegado por el tercero solidario, específicamente sobre la falta de cualidad alegada, que el demandante está excluido del ámbito de aplicación de la convención colectiva suscrita entre PDVSA y sus filiales, y al no pronunciarse sobre la deducción de los montos condenados sobre conceptos que habían sido pagados con anterioridad.

    Delata la falsa aplicación de los artículos 55, 56, 57 y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y la falta de aplicación de los criterios sostenidos pacífica y reiteradamente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia -indica decisión de fecha 27 de mayo del año 2009- por determinar la conexidad entre las actividades realizadas por la demandada y la tercera forzosa que derivó en el establecimiento de la responsabilidad solidaria objetada y por establecer condenatoria en costas aún cuando el monto condenado es inferior al monto demandado, evidenciándose la parcialidad del fallo y por consiguiente la improcedencia de la condenatoria declarada.

    Aduce la violación de la tutela judicial efectiva por cuanto la recurrida desaplicó los postulados constitucionales previstos en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la falta de aplicación del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este sentido y por cuanto aprecia este Alto Tribunal que el recurso no ha sido interpuesto maliciosamente, a la vez que existen motivos racionales para interponerlo, en el dispositivo de este auto lo admitirá conforme a lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiéndose seguir el procedimiento previsto en los artículos 173 y 174 eiusdem, aplicables por remisión del artículo 178 ya mencionado.

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de control de la legalidad propuesto por la representación judicial del tercero forzoso, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 08 de octubre del año 2013.

    En consecuencia, a partir del día siguiente a la publicación del presente auto comenzará a correr un lapso de veinte (20) días calendarios consecutivos, para que la otra parte pueda consignar su contestación al recurso. Una vez concluida la sustanciación, la Sala fijará día y hora para que tenga lugar la audiencia oral, pública y contradictoria.

    Publíquese y regístrese. Désele cuenta en Sala. Particípese de esta decisión al Tribunal de origen.

    El Presidente de la Sala,

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    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

    La Vicepresidente, Magistrado,

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    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO SISCO RICCIARDI

    Magistrada, Magistrada Ponente,

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    S.C.A. PALACIOS C.E.G.C.

    El Secretario,

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    M.E. PAREDES

    R.C.L. Nº AA60-S-2014-000011

    Nota: Publicado en su fecha

    El Secretario,

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