Sentencia nº RC.00380 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 31 de Julio de 2003

Fecha de Resolución31 de Julio de 2003
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ En el juicio por cobro de honorarios profesionales judiciales intentado ante el Juzgado Superior Tercero de en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado L.F.M., actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, contra sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A., representada judicialmente por las abogadas en el ejercicio de su profesión R.B. deA. y J.J.M.C.; el citado Juzgado Superior, dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2000, mediante la cual declaró improcedente por contradictoria e incongruente la demanda intentada; y por vía de consecuencia, condenó al demandante al pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Contra el precitado fallo, el demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe y lo hace previa a las siguientes consideraciones:

CASACIÓN DE OFICIO En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.D.M. PADILLA SILVA, determinó que conforme con la disposición legal prevista en el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que el proceso es un instrumento para la justicia; tiene la prerrogativa de extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional, siempre que no se haya denunciado. En consecuencia, casar de oficio el fallo recurrido, sin entrar a analizar las denuncias articuladas en el recurso de casación, atendiendo siempre a los postulados del artículo 23 eiusdem.

En ese sentido, a objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, la Sala procede, a resolver la situación de hecho configurada en el sub iudice en los términos siguientes:

De las actas que integran el expediente, se observa que al folio 2, cursante en el escrito de intimación de honorarios profesionales de fecha 15 de febrero de 2000, el cual señala:

“...CIUDADANO

JUEZ SUPERIOR TERCERO EN LI (Sic) CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE N° 7945.

SU DESPACHO.-

Yo, L.F.M., abogado, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.19.508 (Sic), inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 16.588, habilitado para actuar por ante el Tribunal Supremo de Justicia con credencial N° 1.331, (...).

Ahora bien, ciudadano Juez, tomando la línea procesal de la intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales contra la empresa “Seguros de (Sic) Horizontes Compañía Anónima”, en ejercicio de los derechos que me otorga la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil en estos casos, la intimación de honorarios a que se contrae el presente escrito lo hago bajo las siguientes consideraciones:...”. (Negritas y resaltado del intimante).

Igualmente, riela al folio 1 del expediente, auto de fecha 18 de febrero de 2000, en el cual se dejó sentado:

“... JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Caracas, diez y ocho (18) de Febrero (Sic) del Dos Mil (2.000).-

189° y 140°

Visto el escrito presentado en fecha 15 de Febrero (Sic) del 2.000, por el abogado L.F.M., inscrito en el Inpreabogado N° 13.741 (Sic), asistido por el abogado D.F.O., estimando e intimando honorarios profesionales a la empresa “SEGUROS HORIZONTE COMPAÑÍA ANONIMA” por la cantidad de VEINTE Y TRES MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (23.100.000,oo) (Sic), monto total que arrojan los rubros que en dicho escrito señala, se acuerda de conformidad con lo solicitado. En consecuencia, por cuanto su contenido no es contraria (Sic) al orden público, ni a las buenas costumbres, se admite dicha Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en cuanto ha lugar en derecho se requiere, ordenándose abrir el cuaderno separado de la mencionada estimación e intimación de honorarios profesionales incoada contra la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE COMPAÑÍA ANONIMA encabezado por este auto con inclusión del escrito reseñado; y, de las actuaciones que se especifiquen en copia fotostática, una vez certificadas por el Secretario del Tribunal, previa su confrontación con sus originales...”. (Negritas y mayúsculas del transcrito).

Igualmente, inserto al folio 167 de las actas, cursa sentencia de fecha 29 de septiembre de 2000, en el cual el Tribunal Superior, expresó:

...PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoara el ciudadano L.F.M. contra la Sociedad Mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A., identificados en los autos por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo...

(Mayúsculas y negritas del transcrito).

De las precedentes transcripciones se observa que, 1) el abogado presenta su escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales ante un Juzgado Superior; 2) que, ese Juzgado Superior lo admite y; 3) que, el mismo Tribunal de Alzada, lo sustancia y decide en única instancia mediante su fallo de 29 de septiembre de 2000.

Para decidir, se observa:

La Sala, en decisión de 30 de julio de 2002, juicio C.E.V. contra Banunión, N.V., expediente N° 00-290, sentencia N° 359, se estableció lo siguiente:

...Como se señaló anteriormente, el Juzgado Superior que sustanció y decidió el presente procedimiento, lo hizo en única instancia, lo que implica que a las partes se les ha negado su derecho a apelar de la sentencia definitiva, limitándoseles el ejercicio de los recursos al extraordinario de casación. Por tanto, por una conducta imputable al Juez, se han limitado los derechos y recursos que la ley concede a las partes, lo que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, constituye uno de los supuestos típicos de indefensión.

Por otra parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de que el abogado proponga su reclamación por honorarios profesionales por actuaciones judiciales en cualquier estado y grado de la causa, lo que significa que el abogado no debe aguardar a que finalice el proceso judicial en el que ha prestado sus servicios para hacer efectivo el pago de los honorarios profesionales causados por sus actuaciones en el mismo. Esa disposición es consecuencia de lo que para el abogado representan sus honorarios profesionales y el derecho que a ellos tiene en los términos establecidos en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Así, el referido artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, no puede interpretarse en el sentido de que, la reclamación que haga el abogado se tramitará y decidirá en una o dos instancias, dependiendo que el juicio principal en el que aquél ha prestado sus servicios, se encuentre en el primero o en el segundo grado de jurisdicción.

Por tanto, a los fines de mantener incólume el derecho de las partes al doble grado de jurisdicción en el juicio que se suscita con ocasión de la reclamación que haga el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, y ésta se proponga cuando el juicio principal se encuentre en segunda instancia, el respectivo juzgado deberá limitarse a desglosar el escrito contentivo de tal reclamación, formar el respectivo cuaderno y remitirlo al juzgado que hubiere conocido de la causa principal en primera instancia a los fines de su sustanciación y decisión, siendo carga de las partes acreditar en el mismo las pruebas en que basen sus respectivas posiciones procesales.

En el presente caso, como se ha dejado establecido, el Juzgado Superior que conoció del presente expediente, en vez de proceder en la forma aquí indicada, sustanció y decidió la controversia en única instancia, quebrantando el principio de la doble instancia consagrado en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil y en menoscabo del derecho a la defensa de las partes desarrollado adjetivamente en el artículo 15 del mismo Código, lo que impone que la Sala ejerza la facultad que le confiere el artículo 320 eiusdem y case de oficio el fallo recurrido, pues no le es dable a las partes, ni al juez, subvertir las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los procesos judiciales, lo que constituye materia que interesa al orden público.

Como quiera que en el sistema desarrollado por nuestro Código de Procedimiento Civil, la competencia constituye un requisito de validez de la sentencia y no así del procedimiento, tal como se establecerá en el dispositivo de la presente decisión, el efecto de la sentencia que aquí se dicta será la reposición de la causa al estado en que el Juzgado que conoció en primera instancia del juicio que dio lugar a las actuaciones cuyos honorarios reclama la abogada C.E.V., dicte sentencia definitiva y de primer grado de jurisdicción sobre la presente controversia.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes, expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 18 de enero de 2000, en el juicio por cobro de honorarios profesionales iniciado por la ciudadana C.E.V. contra la sociedad mercantil BANUNIÓN, N.V. En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo recurrido y se repone la causa al estado en que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dicte sentencia definitiva en la presente causa.

No hay pronunciamiento sobre costas dada la índole de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Particípese la presente remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado...

. (Mayúsculas, negritas y subrayado del transcrito).

Siendo el caso bajo estudio análogo el contenido de la doctrina establecida ut supra de esta Sala, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, hace uso de la casación de oficio para corregir el vicio delatado, por la supresión de la doble instancia, en que incurrió el Juzgado Superior al sustanciar y decidir como única instancia el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales propuesto por el abogado L.F.M. contra Seguros Horizonte, C.A, dando así aplicación al contenido y alcance del artículo 320 eiusdem. En consecuencia, deben declararse nulas todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, reponiéndose, por vía de consecuencia, la causa al estado en el cual el tribunal de alzada, ordene y remita las actuaciones relativas a la intimación planteada a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, tal como se ordenará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de septiembre de 2000. En consecuencia, declara la NULIDAD dde la decisión recurrida, así como de las actuaciones realizadas con posterioridad a la admisión de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales dictado por ese Juzgado Superior; se REPONE la causa al estado en que el citado Juzgado Superior remita dichas actuaciones a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de su misma Circunscripción Judicial, para que sustancie y decida lo conducente en el presente juicio.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay especial condenatoria en costas del recurso dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Julio de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

___________________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente Ponente,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.L. Secretaria,

_________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. AA20-C-2000-000932

El Magistrado que suscribe F.A.G. lamenta disentir de sus colegas, Magistrados C.O. Vélez y A.R.J. en el fallo que antecede, cuyo contenido respeto mas no comparto, en el cual se casó de oficio la sentencia recurrida, con fundamento en que el Juez Superior quebrantó el debido proceso y menoscabó el derecho a la defensa de las partes, al tramitar y decidir en esa instancia la intimación de honorarios profesionales de abogado causados judicialmente, privándolas de su derecho al doble grado de jurisdicción. Las razones que sustentan mi disentimiento son las siguientes:

Expresa la mayoría sentenciadora lo siguiente:

...en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, hace uso de la casación de oficio para corregir el vicio delatado, por la supresión de la doble instancia, en que incurrió el Juzgado Superior al sustanciar y decidir como única instancia el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales propuesto por el abogado L.F.M. contra Seguiros Horizonte, C.A., dando así aplicación al contenido y alcance del artículo 320 eiusdem. En consecuencia, deben declararse nulas todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, reponiéndose, por vía de consecuencia, la causa al estado en el cual el tribunal de alzada, ordene y remita las actuaciones relativas a la intimación planteada a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se ordenará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide...

Ahora, es opinión de quien se aparta de ese criterio que si bien es cierto que en nuestro proceso civil rige como regla general el principio del doble grado de jurisdicción, no lo es menos que la aplicación de este principio no es absoluta sino que tiene sus excepciones en determinados procedimientos judiciales, atendiendo a su naturaleza y a la entidad de los derechos controvertidos. Así ocurre por ejemplo con el de medidas cautelares, las cuales, por disposición del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa, lo cual significa que en caso de ser acordadas por el Juez Superior, la decisión que dicte al respecto confirmándolas o revocándolas, luego de la sustanciación de la incidencia en esa instancia, no puede ser revisable en apelación sino a través del recurso de casación, de ser admisible, sin que ello pueda considerarse como una limitación de la defensa en el juicio.

Así, decretada una medida preventiva en la segunda instancia del juicio, el afectado puede oponerse a ella dentro del lapso previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, luego de lo cual se entenderá abierta, de pleno derecho, una articulación probatoria de ocho días, a fin de que los interesados promuevan y hagan evacuar las que consideren idóneas a sus derechos; y al termino de ella, el Juez Superior debe decidir si confirma o revoca la medida.

De seguirse el criterio expuesto en el fallo del cual disiento, la oposición ha de ser conocida por la primera instancia, correspondiendo al Juez de alzada remitir copia de lo conducente a ese Tribunal de Primera Instancia para así hacer posible su conocimiento en doble grado de jurisdicción.

Tal forma de proceder sería a todas luces improcedente, desde luego que un juez no puede revisar una decisión que emana de un Superior suyo y, además, por ser violatorio del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.

De considerarse que la incidencia de oposición, para respetar el principio del doble grado de jurisdicción debe ser conocida por el Juez de primera instancia, aun cuando la medida haya sido solicitada y decretada por el Tribunal de alzada, implicaría que ese Juez podría revisar la decisión de su superior jerárquico que prima facie decretó la medida, y ello es inaceptable. Por lo cual es obvio que cualquier interpretación que se haga respecto del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil conduce a la única instancia.

Otro ejemplo de pretensión que se dirime en única instancia lo constituye el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, cuando ha de tramitarse ante este Alto Tribunal, de conformidad con el artículo 47 ordinal 16º de la Ley Orgánica que rige sus funciones.

Así expuestas las cosas, nos encontramos que en casos como los citados, es imposible cumplir con el principio de la doble instancia y ello significa que el mismo no es absoluto.

Por ello, no comparto el criterio establecido en la sentencia de la Sala, en el sentido de que la reclamación de honorarios profesionales causados en juicio, debe plantearse y ser resuelta por el juez que conoció la causa en primera instancia a fin de preservar el principio del doble grado de jurisdicción; principio del cual no gozan todos los procesos judiciales, como en los casos de los ejemplos citados, así como tampoco los juicios de invalidación de sentencias, los cuales no tienen sino un solo grado de jurisdicción, cuya tramitación procede en cuaderno separado del expediente principal, y la sentencia que en tal proceso ha de recaer sólo es recurrible en casación, independientemente de la instancia en que ella haya sido dictada.

Mas palmario aun resultan los casos de las sentencias que declaran no haber lugar al procedimiento de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces y las decisiones que resuelven las incidencias de recusación o inhibición así como los fallos de los tribunales de retasa, en los cuales la propia ley les niega el recurso.

Todo lo anterior aleja la idea de que siempre debe existir la doble instancia.

Interpretar que el abogado está obligado a intimar sus honorarios profesionales ante la primera instancia del juicio principal en el que se produjeron las actuaciones que los causaron aun cuando el expediente se encuentre en un Tribunal de Alzada, además de resultar una negación de la propia posibilidad procesal que a él le confiere el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al derecho de exigir su pago en cualquier estado del juicio, es contrario a la celeridad y economía procesales que el legislador quiso imprimirles a este especial procedimiento, si se tiene en cuenta que la finalidad de las reglas que lo regulan no es otra que hacer efectiva, de manera rápida y sencilla, el pago de dichos honorarios, y permitirle al Juez que en ese momento tiene a su cargo el conocimiento del juicio principal, verificar la autenticidad de las actuaciones profesionales que originan la reclamación.

Por estas razones, considero que la Sala no debió casar de oficio el fallo recurrido. Fecha ut supra.

El Presidente de la Sala,

________________________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

_________________________

CARLOS OBERTO VÉLEZ

Magistrado,

_____________________________

A.R.J.

La Secretaria,

___________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. 2000-000932

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR