Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 8 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, ocho (08) de julio de dos mil quince (2015)

205º y 156º

N° DE EXPEDIENTE: OP02-R-2015-000036

PARTE DEMANDANTE APELANTE: ciudadano L.F.M.Q., titular de la cedula de identidad número 4.354.832.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio L.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 229.528.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MONTO SEGURIDAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de Septiembre de 1997, bajo el Nro. 57 Tomo 12-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio D.A.P., M.C.S., B.C.P., HUGO SUAREZ, Y ADAYSA GUERRERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 144.709, 102.447, 178.178, 67.780 y 116.151, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 12-05-2015.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.

Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, Ciudadano L.F.M., a través de su apoderada judicial, abogado en ejercicio L.B., contra la sentencia publicada en fecha doce (12) de mayo del año dos mil quince (2015), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, sigue la ciudadano L.F.M. en contra de la empresa MONTO SEGURIDAD, C.A.

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la suprema y Personal dirección del Tribunal, el Abogado en ejercicio L.B., abogado asistente de la parte demandante apelante, manifestó que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 01-06-2013, en el cargo de Gerente Operacional, que en fecha 13-06-2013, le fue otorgado poder de representación por parte de la empresa, quedando demostrada la relación laboral de dicho instrumento poder, verificándose igualmente que existía dependencia y subordinación con el mismo, manifestó así mismo que, no existen mayores pruebas de la relación por cuanto el pago era efectuado mediante transacciones electrónicas y es por ello que fueron consignados en el asunto los diferentes estados de cuenta. Finalmente solicito que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia sea anulada la sentencia.

Por su parte, el Abogado en ejercicio D.A.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que la representación de la parte demandante no denuncio ningún vicio de la sentencia limitándose a explanar los alegatos narrados en el libelo de la demanda, en tal sentido, ratificó la negativa absoluta de la relación laboral, indicando que al existir la negativa absoluta de la relación laboral se invierte la carga de la prueba, correspondiendo entonces al actor probar sus dichos. Manifiesta igualmente dicha representación que, no existe elemento probatorio alguno que permita demostrar la existencia de la relación laboral. Adujo que, el actor cae en contradicción al momento de narrar los hechos, ya que en su libelo de la demanda indico que comenzó a prestar servicios en el mes de julio y en la audiencia de apelación señala que fue el 01-06-2015, igualmente ocurre con la fecha de terminación de la supuesta relación de trabajo señalando en audiencia que fue en el mes de septiembre y en el libelo de la demanda manifiesta que culminó en el mes de agosto, verificándose con dichas contradicciones la inexistencia de la relación laboral. Aduce la representación judicial de la parte demandada que, el actor fundamenta la existencia de la relación laboral en el otorgamiento de un poder de representación, siendo que dicho instrumento no es suficiente para demostrar la existencia de una relación de trabajo, insistiendo en que no existió la referida relación laboral, que de ser el caso porqué el actor no empleo los medios de prueba para así demostrarlo. Solicitando en tal sentido, sea declarado sin lugar el recurso de apelación y confirmada la sentencia.

Asimismo, se deja constancia que las partes hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:

De la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que plantea el actor, ciudadano L.F.M., en su libelo de demanda, (F- 1 al 5 y 17 al 22) que: comenzó a trabajar para la empresa demandada el 28 de julio de 2013, desempeñándose como Gerente de la Sucursal de Margarita estado Nueva Esparta, manifiesta que fue despedido sin causa justificada por el patrono en fecha 30 de Agosto de 2014, señala que cumplía con un horario de trabajo comprendido de 8:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., que debía estar las 24 horas del día con especial atención durante los días hábiles de la semana para atender y coordinar con los beneficiarios del servicio, manifiesta que devengó un salario de Doce Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 12.800,00), mensuales y otros beneficios laborales tales como: Bono de fin de año, vacaciones beneficios que no paga el patrono, incluso, aduce igualmente que el pago del salario mensual era realizado fuera de nomina, quizás para evadir la responsabilidad que corresponde al patrono en caso de simulación o fraude con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral, indica como salarios desde el mes de julio 2013 al mes de noviembre 2013 Bs. 6.000,00, diciembre 2013 y enero 2014 Bs. 8.000,00, desde el mes de febrero de 2014 al mes de julio de 2014 Bs. 9.800,00, para el mes de agosto y septiembre de 2014 Bs. 12.800,00; manifiesta del mismo modo que, las políticas gerenciales emplazaron a la actor a retirarse de la empresa por considerar que las mismas son contrarias a los mandatos constitucionales. Finamente alega que devengó como Salario Integral la cantidad Bs. 496,34; reclama el pago de Vacaciones por Bs. 12.800,00; Cesta Ticket de alimentación Bs. 12.800,00; bono de Fin de año por Bs. 12.800,00; Antigüedad por Bs. 29.780,40; para un total general de Bs. 55.380,40. Finalmente solicita se honre el pago de las prestaciones sociales y otros beneficios, así como que sea declarada con lugar la demanda.

La empresa demandada Sociedad Mercantil MONTO SEGURIDAD, C.A., en la oportunidad de la contestación de la demanda, (F- 105 al 113) el representante legal de la empresa señaló que: Niega, rechaza y contradice de forma absoluta la existencia de una relación de índole laboral entre el demandante y su representada en virtud que nunca ha prestado sus servicios personales a favor de su representada. Niega de forma absoluta que su representada haya pagado al actor cantidad alguna por concepto de salario, toda vez que nunca existió la supuesta relación laboral alegada; Niega, rechaza y contradice que haya realizado el pago del salario mensual fuera de nomina de pago, ni quizás para evadir la responsabilidad que corresponde al patrono en caso de simulación o fraude con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral, puesto que su representada nunca pago ningún salario, por no ser éste trabajador, que el actor haya ostentado el cargo de gerente dentro de la empresa ni ningún otro ya que nunca fue trabajador.

Niega de forma absoluta la procedencia del supuesto salario integral diario establecido en el libelo de demanda, el cual asciende a la cantidad de Bs. 496,34, ni ninguna otra cantidad, el supuesto despido injustificado alegado y señalado por el actor en su libelo ya que tal circunstancia nunca ocurrió de ninguna forma, en virtud que nunca existió la prestación de servicio de índole laboral; igualmente, niega de forma absoluta la ocurrencia de un despido, ni justificado ni injustificado, así como el supuesto horario de trabajo comprendido de 8:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., ya que al ser inexistente la relación de trabajo, mal podría tener éste un horario de trabajo, del mismo modo, niega de forma absoluta las supuestas fechas de ingreso 28 de julio de 2013, y egreso el 30 de Agosto de 2014 y que por tal motivo se haya generado un año de antigüedad, que se le adeude el pago de Vacaciones por Bs. 12.780,00; y que se le adeude Bs. 12.800,00; que se le adeude bono de fin de año por Bs. 12.800,00; que se le adeude Antigüedad por Bs. 29.780,40; que se le adeude los conceptos pretendidos en el libelo que ascienden a la cantidad de Bs. 55.380,40. Niega de forma absoluta los supuestos pagos hechos por su representada los cuales niegan por no existir relación laboral. Finalmente solicita se declare Sin Lugar la demanda y solicita que sea condenado en costas.-

En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadano L.F.M.:

  1. - Promovió el Merito Favorable de las actas del expediente; en cuanto al mérito de autos, ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, es improcedente valorar tales alegaciones.

  2. - Promovió marcado con la letra “A” Instrumento Poder Nº 11, otorgado por la empresa demandada (F- 06 al 09); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que fue reconocida por la parte demandada ya que emana de su representado, en tal sentido esta Juzgadora le otorga valor probatorio, por no haber sido impugnado ni desconocido, de conformidad con lo establecido en los articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo que se trata de un poder otorgado al ciudadano L.F.M.Q., a fin que reclame, sostenga y defienda los derechos e intereses que posee MONTO SEGURIDAD, C.A. en el estado Nueva Esparta, por sí mismo o con la ayuda de un abogado, autorizándolo igualmente a firmar en una cuenta corriente que se encuentra en el Banco Banesco, quedando también facultado para realizar diferentes gestiones ante cualquier ente nacional, estadal o municipal.-

  3. - Promovió marcado con la letra “B” Acta Constitutiva de la empresa demandada, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se pudo verificar que la misma no cursa en el presente asunto, razón por la cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.

  4. - Promovió marcado con la letra “C” Determinación Contable Con Estados De Cuentas De La Entidad Financiera Banesco (F- 24 al 66); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se desprende que la representación judicial de la parte demandada la desconoce por considerar que no emana de su representada y no pueden ser opuestas a ella, sin que fuera ratificada por la parte actora, en tal sentido, dicha documental a esta Juzgadora no le merece valor probatorio, por cuanto de la misma solo se desprenden movimientos efectuados en una cuenta bancaria, sin que pueda constatarse quien realizaba las transferencias o depósitos, aunado al hecho que dichos estados de cuenta emanan de un tercero que no es parte en juicio, sin que conste ratificación alguna por parte de las entidades bancarias de dichas documentales.

Pruebas aportadas por la empresa demandada MONTO SEGURIDAD, C.A, (F- 102 al 103): En la oportunidad de promover pruebas la empresa demandada manifestó que niega, rechaza y contradice de forma absoluta la relación laboral alegada por el demandante en virtud que nunca ha prestado sus servicios laborales para su representada, razón por la cual no consignó elementos de prueba en virtud que opera la inversión de la carga probatoria.

Así tenemos, una vez a.l.p.q. cursan en la causa bajo estudio, este Tribunal para decidir sobre el presente Recurso de Apelación observa que, el recurrente se limitó a narrar nuevamente los hechos planteados en el libelo de la demanda, sin señalar los vicios que se le imputan a la sentencia cuya nulidad se persigue, a través del recurso de apelación, sin precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, pudiendo inferir quien decide, que el presente recurso tiene lugar por considerar el actor que la Jueza de la causa no actuó ajustada a derecho al determinar que no existe relación laboral.

Cabe destacar entonces que, la presunción de laboralidad establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores la cual señala que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, es una presunción iuris tantum en beneficio del trabajador, sin embargo, para tener como laboral una relación contractual deben tomarse en cuenta los elementos que definen una relación laboral, los cuales son: la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que para determinar la existencia de este tipo de vínculos será necesario hacer uso del test de laboralidad y del principio in dubio pro operario, debiendo tomar en consideración lo siguiente:

  1. Forma de determinar el trabajo

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo

  3. Forma de efectuarse el pago

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria

  6. Otros; de los cuales destacan: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo la exclusividad o no.

    Del mismo modo, la referida Sala ha señalado que también se deben tener en cuenta elementos como:

  7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    En tal sentido, señalados los elementos para la determinación o no de una relación laboral, debe tenerse en cuenta además el régimen de distribución de la carga de la prueba, conforme lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda, al señalar los mencionados artículos lo siguiente:

    Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

    Del mismo modo, la Sala de Casación Social del M.T. ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal, el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono.

    Así pues, tal como se comprueba en el escrito de contestación de la demanda, se verifica que lo controvertido en la presente causa es la existencia de la relación laboral, la cual al ser negada en forma absoluta por la demandada, recae la carga de la prueba en la parte actora y es a esta a quien le corresponde entonces probar la prestación de sus servicios.

    Ahora bien, de acuerdo a los criterios antes citados, de la revisión efectuada a las actas procesales, al cúmulo probatorio, así como la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que, el actor solo consignó como medio probatorio, instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual se le otorgan facultades para reclamar, sostener y defender los derechos, intereses y acciones en todos y cada uno de los asuntos, negocios e intereses que posee MONTO SEGURIDAD, C.A. en el estado Nueva Esparta, por sí mismo o con la ayuda de abogado en ejercicio, autorizándolo igualmente a firmar indistintamente en cuenta bancaria de la referida empresa mantenida en el Banco Banesco, quedando facultado para gestionar ante las autoridades, funcionarios y corporaciones para que gestione ante las autoridades nacionales, estadales o municipales cualquier gestión administrativa u operativa de la empresa MONTO SEGURIDAD, C.A.; así como estados de cuenta del Banco Banesco, de los cuales se puede verificar que se trata de la cuenta personal del accionante y los movimientos que esta posee. Es de hacer notar, que de las pruebas promovidas solo puede verificarse que el actor poseía un poder de representación, que en ningún caso lo facultaba para actuar como representante del patrono ante los trabajadores de la mencionada empresa, ni lo facultaba a actuar como tal, simplemente las facultades allí señaladas estaban bien delimitadas para la ejecución de su gestión; así mismo de los mencionados estados de cuenta, no pudo constatarse que la empresa MONTO SEGURIDAD, C.A., efectuara pagos como contraprestación del servicio prestado, es decir, no se configuran los elementos característicos de la relación laboral.

    Por lo tanto, conteste con los criterios jurisprudenciales antes señalados, negada la relación laboral en los términos en que lo hizo la accionada, es al actor a quien le correspondía la carga de la prueba respecto a la prestación de sus servicios y observa esta Alzada, al momento de examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, que el accionante no logró demostrar que le haya prestado sus servicios a la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

    Así las cosas, aun cuando la parte recurrente no coincida con las conclusiones del sentenciador del Tribunal Aquo, esta Alzada, al revisar de manera exhaustiva, tanto el contenido de la decisión impugnada, como lo alegado y probado en autos, concluye que el servicio prestado por la parte actora, no configuran la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, por lo que el proceso lógico jurídico mediante el cual el Juzgado de Juicio arriba a la conclusión establecida en su fallo, por el que declara sin lugar la demanda, resulta ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.

    En virtud de todo lo antes expuesto, precisa esta Alzada, en sintonía con la Juzgadora de primer grado, que el actor no logró demostrar la forma en que realizaba su actividad para la demandada, quién supervisaba su trabajo, el tiempo y lugar de trabajo, forma de efectuarse el pago, la exclusividad, naturaleza del pretendido patrono etc., por lo que no se configuró la relación laboral alegada por el accionante en la presente causa, es decir, no existe en autos suficientes elementos probatorios que determinen que se han configurado los elementos de una relación de trabajo del actor con la demandada, como son, percepción de salario, la subordinación o dependencia y la ajenidad, verificándose que es ajena la relación que dice el actor sostenía con la demandada. ASI SE DECIDE.

    Visto todo lo anterior, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a esta Alzada le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadano L.F.M., debidamente asistido por el abogado en ejercicio L.B., debiéndose confirmar la sentencia publicada en fecha 12-05-2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.

    Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante ciudadano L.M.Q., debidamente asistido por el abogado en ejercicio L.R.B.S.. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en consecuencia, se declara Sin Lugar la demandada, incoada por el ciudadano L.M.Q., contra la Sociedad Mercantil MONTO SEGURIDAD, C.A. TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente asunto. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    LA JUEZA,

    BETTYS L.A.

    LA SECRETARIA,

    M.G.M.R.

    En esta misma fecha, ocho (08) de mayo de dos mil quince (2015), siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.

    LA SECRETARIA,

    BLA/mgmr/rg.-

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