Sentencia nº 0909 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Julio de 2011

Fecha de Resolución29 de Julio de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, veintinueve (29) de julio de 2011. Años: 201° y 152°.

En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales que sigue el ciudadano L.F.A., representado judicialmente por los abogados J.E., Angi Cáceres, Eyssel Meléndez, O.L.L. y J.R.V.J., contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN INLACA, C.A., representada judicialmente por los abogados O.F.D., G.E.C.M., Thaidis C.P., M.G.G.M. y N.J.R.; el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante decisión de fecha 30 de mayo de 2011, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, parcialmente con lugar la demanda y modificó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 23 de marzo de 2011, que declaró sin lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, en fecha 6 de junio de 2011, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, interpuso recurso de control de la legalidad, por lo que las actas procesales fueron remitidas a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente en Sala, el 28 de junio de 2011 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R..

Siendo la oportunidad procesal y efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido, conforme a las consideraciones siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el recurso de control de la legalidad como un medio de impugnación excepcional, al establecer que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun cuando no sean recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público, o contraríen la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala, circunstancias que configuran algunos de los requisitos de admisibilidad de dicho recurso.

Además, la admisión del recurso in commento exige verificar que el mismo haya sido interpuesto mediante escrito cuya extensión no debe ser mayor de tres (3) folios útiles y sus vueltos, así como su tempestividad, por cuanto la referida norma establece para su interposición, el lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho a partir de la fecha en que se publicó la sentencia sujeta a revisión.

Adicionalmente, es necesario dejar sentado que, tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala restringir su admisibilidad, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente a aquellas situaciones donde se denuncie la violación de disposiciones de orden público.

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales del Derecho sustantivo del Trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban los derechos al debido proceso y a la defensa, este último supuesto, sustentado en el mandato expreso contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante el uso de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la ley.

En el caso sub examine, arguye la representación judicial de la empresa demandada, que el objeto del contradictorio versó sobre diferencia en el pago de los días domingos y feriados trabajados conforme a lo previsto en las cláusulas 4 y 5 del Contrato Colectivo de Trabajo; cuya procedencia fue negada por mi representada con fundamento en que la empresa realiza actividades de “proceso continuo” no susceptibles de interrupción por razones técnicas y de interés público, por tanto, el día domingo, es un día hábil para el trabajo, en consecuencia, no surge el recargo previsto en los artículos 154 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, el cincuenta por ciento (50%) por los servicios prestados en día domingo. Asimismo, refiere que arguyó la improcedencia de diferencias en el pago de los días feriados trabajados, con fundamento en que de conformidad con el artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondía al actor demostrar que prestó sus servicios en los días feriados.

En tal sentido, señala que el Juez de Alzada declaró la improcedencia del recargo por días domingos trabajados, empero, ordenó el recálculo de los días feriados trabajados reseñados en el escrito libelar, cuyo cálculo ordenó realizar al experto conforme a lo dispuesto en los artículos 133 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo -previa deducción de las cantidades pagadas-, fundamentándose únicamente en los recibos de pago promovidos por la parte actora.

Arguye que, si bien el actor discriminó en su escrito libelar los “supuestos días feriados nacionales, estadales y municipales laborados”, también se desprende de la prueba de inspección judicial promovida y evacuada, que su representada cumplió con su pago conforme a las previsiones del Contrato Colectivo; no obstante, el ad quem omitió valorar dicho medio de prueba, lo cual resultó determinante en el dispositivo del fallo, en virtud de la declaratoria parcialmente con lugar de la demanda.

Bajo este contexto argumentativo, señala:

Ciudadanos Magistrados, el Juzgado Superior (…), mediante la sentencia objeto del presente recurso, violó normas de orden público establecidas en el ordenamiento jurídico, específicamente las contenidas en los artículos 3, 10, 69, 72 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativas a (…), violentando a su vez los principios fundamentales del Debido Proceso y al Derecho a la Defensa contenidos en el texto constitucional (…), principios (...) inquebrantables y que deben ser garantizados a toda persona sujeto de derecho.

Ahora bien, del análisis de los argumentos expuestos por la parte demandada recurrente, la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, considera esta Sala que la decisión recurrida no vulnera normas de orden público, en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria resulta cónsona con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la potestad revisora conferida a esta Sala se ejerce de forma discrecional y excepcional.

Conforme con lo anterior, se concluye que el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, no llena los extremos de ley requeridos para el ejercicio del recurso, lo que deviene en su inadmisibilidad. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada Corporación Inlaca, C.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 30 de mayo de 2011.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala, _____________________________ O.A. MORA DÍAZ
El Vicepresidente, ________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ Magistrado, _______________________ J.R. PERDOMO
Magistrado, ______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R.
El Secretario, ____________________________ M.E. PAREDES

C.L. Nº AA60-S-2011-000885

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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