Decisión nº PJ0582012000035 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 24 de Abril de 2012

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoIncidencia Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012).

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: AH52-X-2011-000245.

RECURSO: AP51-R-2012-003077.

JUEZ SUPERIOR: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

MOTIVO: Incidencia de Obligación de Manutención.

PARTE RECURRENTE: L.A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.753.879.

PARTE CONTRARECURRENTE: A.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.710.487.

SENTENCIA RECURRIDA: De fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011), dictada por la Juez del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.

I

Conoce este Tribunal Superior Tercero del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.753.879, quien apeló de la sentencia interlocutoria dictada en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011), por la Juez del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en la incidencia de Obligación de Manutención signado con el N° AH52-X-2011-000245, perteneciente al juicio principal de Divorcio Contencioso identificado con el N° AP51-V-2011-005672. En dicha incidencia se declaró sin lugar la oposición a la medida plateada por el ciudadano L.A.G.G., antes identificado, en la cual se le condenó a pagar la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES MENSUALES (8.000,00 Bs.), por concepto de Obligación de Manutención Provisional, en beneficio de su hijo el adolescente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más una suma adicional por la misma cantidad en el mes de diciembre.

II

Ahora bien, observa esta Juzgadora, que mediante auto de fecha 01/03/2012, se procedió a darle entrada y admitir el presente recurso de apelación, fijando las oportunidades respectivas para la presentación de los escritos de fundamentación y la celebración de la audiencia de formalización, de los cuales ambas partes presentaron sus escritos en los lapsos previstos por la Ley. Sin embargo, después de haber analizado exhaustivamente las actas procesales que integran el presente recurso pudo observarse con detenimiento, que la decisión apelada tiene claramente las características de ser una sentencia interlocutoria, puesto que no resuelve el fondo de la controversia, pero de las que no pone fin al procedimiento, por ello, dada su naturaleza, es pertinente señalar el contenido del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:

Artículo 488: “De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.

Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá la apelación en ambos efectos…”. (Negrillas y Subrayado de ésta Alzada)

Igualmente, es imperioso destacar que, en la exposición de motivos de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador señala lo siguiente cuando se refiere en su punto 3.4, al Procedimiento Ordinario, en cuanto a los recursos de apelación:

El régimen de recursos también fue reformado. En primer lugar se prevé como regla general que se admite apelación en ambos efectos, sólo contra la decisión definitiva o interlocutoria que ponga fin al proceso, por lo tanto, el resto de las interlocutorias no tienen apelación autónoma e inmediata sino diferida o reservada y como consecuencia quedan comprendidas en la apelación que pone fin al juicio…

(Negrillas de ésta Alzada).

En este sentido, resulta necesario concluir, que en cabal apego a los principios que rigen nuestro proceso, como son el de celeridad y concentración, el legislador previó un especial tratamiento al procedimiento del recurso ordinario de apelación, en el cual se eliminó la apelación inmediata de las interlocutorias, a objeto de evitar dilaciones innecesarias, que se prestaban a ciertas inconsistencias y desorden procesal, adoptando en cambio, un sistema idéntico a la casación reservada o diferida que va a permitir que al proponer la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, queden comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la definitiva, sin necesidad de que el recurrente tenga que indicarlo al interponer su apelación, pues se presume que el recurso las comprende a todas, debiendo sólo indicar en su formalización los motivos que tiene para cuestionar cada decisión y dejando a salvo, claro está la apelación contra las interlocutorias con fuerza de definitiva que ponen fin al proceso, las cuales conservan su apelación inmediata.

Ahora bien, en el presente caso, la Juez del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, procedió a oír la apelación inmediata en un solo efecto devolutivo y en consecuencia ordenó la remisión del presente recurso a fin de que el mismo fuera resuelto por el Tribunal Superior, situación ésta que le está vedada por disposición expresa de Ley, por cuanto, como anteriormente se estableció, estamos en presencia de una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, la cual no tiene apelación autónoma o inmediata, sino que sólo es recurrible mediante apelación diferida al atacar el fallo que resuelva el mérito de la controversia y ponga fin a la misma. En el caso de autos seria la sentencia que declare con lugar o no la pretensión del actor, siempre y cuando no se hubiere subsanado el posible gravamen que la sentencia interlocutoria pudiere haber causado, razón por lo cual, estima esta Juzgadora concluir que la Juez a quo yerra al elevar el presente recurso de apelación, a fin de que el mismo fuera conocido y decidido por el Tribunal Superior de manera inmediata.

Al hilo de lo expuesto y siendo que la procedencia de una causa se refiere a un análisis del fondo del asunto, suponiendo una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, evidenciándose la falta de empatía entre ambos en el presente recurso de apelación, por cuanto dicha apelación es recurrible mediante apelación diferida al atacar el fallo que resuelva el mérito de la controversia y ponga fin a la misma, y no como apelación autónoma, como se señaló ut supra, es por lo que resulta evidente para quien aquí suscribe, la improcedencia del mismo. No obstante a lo anteriormente indicado, este Tribunal procedió en fecha 01/03/2012, a admitir y a fijar las oportunidades correspondientes para la presentación del escrito de fundamentación del recurrente, la contradicción por parte del contrarecurrente, y para la celebración de la audiencia de formalización a que se contrae el presente asunto, lo cual no se debió realizar, por cuanto como ya se dijo anteriormente, estamos en presencia de una decisión interlocutoria, por lo que considera quien aquí decide que lo más ajustado para la solución del presente caso, es dejar sin efecto la fijación de la audiencia de apelación del presente asunto, en virtud de los razonamientos antes expuestos.

Conforme a lo expuesto ut supra, y visto que la causa principal signada con el N° AP51-V-2011-005672, cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, lo cual se constató a través del sistema documental Juris 2000, se ordena la devolución del presente asunto al Tribunal antes mencionado, para que una vez dictada la sentencia definitiva en el caso de marras, si la parte aquí recurrente ejerciere el recurso de apelación de la misma, el Tribunal Superior que le corresponda conocer, se deberá pronunciar sobre la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16/12/2011, por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el mismo fallo, cumplidos los extremos de ley. Y así se decide.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA IMPROCEDENCIA del presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.753.879, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011), por la Juez del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en la incidencia de Obligación de Manutención signado con el N° AH52-X-2011-000245, perteneciente al juicio principal de Divorcio Contencioso identificado con el N° AP51-V-2011-005672, en consecuencia, se ordena la devolución del presente Recurso a su Tribunal de origen, de conformidad con los alegatos expuestos en la presente decisión, debiendo ser considerado como oído el recurso de apelación de forma diferida conforme a lo previsto en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando comprendido en la apelación que ponga fin al juicio, si se ejerciere dicho recurso, Y así se decide.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ SUPERIOR,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

LA SECRETARIA,

ABG. YUSMERY ANGULO.

En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarios la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABG. YUSMERY ANGULO

AP51-R-2012-003077

YYM/YG/José Chiquito.

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