Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 29 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-S-2005-002162.

En la acción que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos (juicio de estabilidad en el trabajo) ha intentado el ciudadano L.G. ARUPON I., titular de la cédula de identidad n° 5.489.869, contra la sociedad mercantil denominada: “SERGEMAN 2.019, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de mayo de 1996, bajo el n° 65, tomo 183-A, cuya representación la ostenta el abogado V.M.; este Juzgado dictó sentencia oral en fecha 24 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró sin lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, el Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

Expone el demandante que prestó servicios para la accionada, desde el 12 de julio de 2005, ejerciendo el cargo de “ingeniero supervisor”, con un horario de 8:00 am. a 5:00 pm. y con un salario de Bs. 1.200.000,00; que la relación culminó el 27 de octubre de 2005, por despido injustificado y al no haber incurrido en falta alguna, solicita la calificación del despido como írrito, el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de la terminación y el pago de salarios caídos.

La parte demandada consigna escrito de contestación admitiendo tanto la existencia pretérita y duración de la relación de trabajo como el salario devengado por el accionante, pero se excepciona alegando que el accionante no está protegido por la estabilidad laboral al ser un trabajador de dirección que participaba de manera directa en las decisiones u orientaciones de la empresa, que representaba al patrono frente a otros trabajadores y frente a terceros; y que fue responsable de los servicios prestados a la Corporación Venezolana de Guayana-Electrificación del Caroní, en ejecución de un contrato suscrito por la accionada

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la posición asumida por la demandada en su escrito de contestación, mediante el cual reconoce la existencia pretérita de la relación laboral, le correspondía probar que el reclamante era un empleado de dirección como para que se le apliquen los arts. 42 y 112 LOT.

Por tanto, el Tribunal pasa a examinar las probanzas de autos para determinar cuáles hechos fueron demostrados, veamos:

Pruebas de la demandante:

a.- Comunicación fecha 26 de octubre de 2005 (folio 37), recibida por el demandante el día 27 de ese mismo mes y año, mediante la cual se evidencia que el despido fue notificado al demandante en la fecha expuesta en el contexto libelar (27.10.2005) y que ejercía el cargo de “Ingeniero Supervisor”. Esta instrumental, no objetada en la audiencia oral, es apreciada conforme al art. 86 LOPTRA como demostración que la relación laboral culminó el 27 de octubre de 2005.

b.- A los folios 38 y 39, aparecen copia de la cédula de identidad del demandante y recibo de pago correspondiente a la primera quincena de agosto de 2005, que demuestran hechos no controvertidos por cuanto ni la identidad del demandante o la remuneración devengada, resultan discutidas en este juicio, razón por la cual se desechan estas probanzas.

c.- Los folios 40–42 se componen de comunicaciones del Departamento de Recursos Humanos de la accionada solicitando al demandante la remisión de los recibos de pago de salarios, horas extraordinarias relativas y “complementos alimenticios” relativos a ciertos trabajadores de la demandada asignados a la Corporación Venezolana de Guayana. Estas probanzas, que no fueron objetadas en el acto oral, son valoradas en el sentido que se le había confiado al demandante la responsabilidad de llevar el control de los pagos efectuados por la empresa a ciertos de sus trabajadores.

Del actor no hay más pruebas que analizar.

Pruebas de la demandada:

  1. - A los folios 46–54 cursa copia simple del pliego de licitación (Proceso n° LG-CC-001/004) que el Tribunal aprecia, por haber sido aceptada por el demandante en el acto oral, como demostrativa del contrato aludido por la accionada con la Corporación Venezolana de Guayana, en el cual aluden a un representante de la Contratista que estaría encargado de conducir la prestación de los servicios.

  2. - A los folios 55–57, corren insertas documentales privadas que al haber reconocidas por el demandante son valoradas acorde con el art. 86 LOPTRA como pruebas que el demandante fue designado como “Ingeniero Supervisor de Mantenimiento Preventivo y Correctivo de los Equipos de A.A. y otros artefactos eléctricos” en la Corporación Venezolana de Guayana, lo cual necesariamente debe relacionarse con el contenido de la instrumental anteriormente comentada en el sentido de considerar que el accionante conducía la prestación de los servicios por cuenta de la accionada. Además, se define al “Director de los Servicios” (folio 54), como un “Ingeniero Mecánico con amplia experiencia comprobada en el área de mantenimiento (…) y con capacidad suficiente para dirigir, coordinar y administrar eficientemente los servicios contratados” [Subrayado del Tribunal]

  3. - A los folios 58–61 inclusive, se encuentran instrumentales que aun cuando fueron reconocidas por el demandante, pretenden demostrar el quantum de la remuneración percibida por él, lo cual constituye un hecho respecto al cual las partes se encuentran convenidas. Por ello, se desechan estas pruebas que demuestran eventos irrelevantes para la resolución de la controversia.

  4. - A los folios 62 y 63, se hallan instrumentales privadas que aluden, la primera de ellas, a la notificación de culminación del período de prueba del demandante y una evaluación no satisfactoria y al no haber sido objetadas en la audiencia de juicio, el Tribunal las aprecia conforme al art. 86 LOPTRA, como evidencia de las funciones que ejercía el demandante en el decurso de la prestación, que tal como se desprende de los ítems que le fueron evaluados (folio 63) abarcaba la dirección de personal, la planificación de trabajos y la toma de decisiones.

  5. - La documental que luce al folio 64 no puede apreciarse en beneficio de la parte demandada por cuanto carece de suscripción de la parte actora en acatamiento al art. 1.368 del Código Civil.

Hasta aquí las pruebas de la parte demandada.

De las declaraciones de partes en la audiencia oral, el Juez pudo determinar lo siguiente:

El propio demandante confiesa (art. 103 LOPTRA) que tenía personal a su cargo (06 trabajadores), sobre los que podía ejercer la coordinación y las sanciones disciplinarias; que asumía la responsabilidad de todas las fallas que se verificaran durante la ejecución del contrato de la accionada con la Corporación Venezolana de Guayana y que eran informadas por el Gerente General de esta última; que enviaba notificación a la demandada para comprar material, el cual adquiría con dinero que enviaba aquélla desde Barquisimeto por lo que la calidad del material corría enteramente por cuenta del accionante.

Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

La presente controversia trata de una solicitud de calificación de despido que en caso de considerarse injusto daría soporte al reenganche y pago de salarios del demandante, conforme a lo previsto en el art. 187 LOPTRA.

La parte demandada reconoce la existencia pretérita de la relación laboral y aun cuando contradice la fecha de extinción, ésta quedó justificada con la documental cursante al folio 37. Sin embargo, la accionada se excepciona aduciendo que el ex trabajador desempeñaba actividades como empleado de dirección que según el contenido de los arts. 42 y 112 LOT lo excluiría de la estabilidad relativa o sea del derecho a no ser despedido sin justa causa.

Los mencionados artículos disponen lo siguiente:

Artículo 42.- Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientación de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones

.

Artículo 112.- Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa

.

Con relación al punto controvertido debemos tener también como norte lo que estatuye el art. 47 eiusdem que transcribimos a continuación:

Artículo 47.- La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono

.

En tal sentido, debemos respetar las enseñanzas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que la determinación de un empleado como de dirección debe regirse por las funciones, actividades y cargo que desarrolla.

Tal categorización, sin duda alguna, obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.

Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado la que determine la condición de dichos trabajadores y sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

En cuanto al punto en estudio, ya dicha Sala se ha pronunciado mediante sentencia n° 1.566, fechada 09.12.2004 (caso: L.S. c/ Inversiones Sabenpe, c.a.) y con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, asentando:

En conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, el empleado de dirección es aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, salario o movimiento de personal, en la representación de la empresa, en la realización de actos de disposición de su patrimonio, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones. Prácticamente este tipo de empleados se identifican con la persona del patrono

. (Subrayados del Tribunal).

Por otra parte, tanto el Empleado de Dirección como el Trabajador de Confianza gozan por parte del patrono de lo que normalmente se entiende por confianza. El denominador común de ambas categorías de personas es el que tienen el carácter de representar al patrono y la diferencia básica consiste en que el Empleado de Dirección interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa y puede sustituir al patrono en todo o en parte de sus funciones y en cambio estas características no existen en el Trabajador de Confianza.

En definitiva e independientemente de la calificación que le atribuyan las partes, es el Juez quien debe determinar cuando se está en presencia de uno u otro caso y por eso las partes interesadas deben contribuir con el Juez presentándole todos los supuestos de hecho que tengan para que se pueda tomar una decisión justa, adecuada y equitativa.

En consecuencia, no obsta que su designación como Representante del Patrono sea mediante Acta de Asamblea de Accionistas o de cualquier otra forma destacada, pues la naturaleza real de los servicios prestados debe constar en autos en correspondencia con la opinión del profesor R.A.G., respecto a que “Las estipulaciones escritas suelen ser independientes del contenido objetivo de la prestación pactada, por cuanto siendo distintos los momentos lógicos de celebración y de ejecución del contrato, a este último particularmente se dirigen”.

Las reflexiones expuestas, adquieren pleno asidero conforme al principio constitucional de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, por cuanto no puede pretenderse que un trabajador decline a ciertos beneficios que son excluidos por la legislación laboral para los empleados de dirección y trabajadores de confianza, por el sólo hecho de que así se haya acordado al vincularse jurídicamente con el patrono, o por la calificación que se le diere al puesto de trabajo o cargo del trabajador, cuando en realidad dicho trabajador por las funciones que ejerce no ostenta tal condición.

Ante lo reseñado debe concluir esta Instancia que las instrumentales que forman los folios 40–42 inclusive, 55–57 inclusive, 62 y 63 deben adminicularse con la declaración de la parte actora en la audiencia de juicio, quedando evidenciado que el accionante representaba al patrono ante otros trabajadores, en virtud que supervisaba a los trabajadores, decidía sobre sus movimientos o actividades, tenía 06 trabajadores a su cargo, sobre los que podía ejercer la coordinación y las sanciones disciplinarias.

Además, el propio accionante declara que asumía la responsabilidad de todas las fallas del servicio ante la Corporación Venezolana de Guayana y que efectuaba compras de suministros, cuya calidad era de su entera responsabilidad.

Lo que precede determina que el demandante intervino en la realización de actos de disposición del patrimonio de la accionada, comprando bienes o materiales y que representaba a la empresa ante terceros (CVG), cuestiones que, en atención a la trascrita decisión de nuestro M.T., lo hacen calificar como un Empleado de Dirección según lo establecido en el artículo 42 de la LOT y así se establece.

Así pues, resulta imperioso para esta Instancia declarar sin lugar la demanda incoada por cuanto quedó demostrado que el ex trabajador demandante en el presente proceso de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, no tenía la cualidad para intentarla, por ser una empleado con el carácter de dirección y por tanto, no amparado por el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. ) Que el demandante es un empleado de dirección carente de estabilidad en el trabajo;

  2. ) SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano L.G.A.I. contra la sociedad mercantil denominada “SERGEMAN 2019, C.A.”, ambas partes debidamente identificadas en los autos.

  3. ) No se condena en costas al actor por cuanto devengaba un salario menor a los 03 mínimos mensuales a que se refiere el art. 64 LOPTRA.

  4. ) Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de esta decisión comenzará a correr a partir del día en que venza el consagrado en el art. 159 LOPTRA.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

___________________________

C.J.P.Á..

La Secretaria,

_________________________

C.Y.C..

En la misma fecha, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

_________________________

C.Y.C..

Asunto nº AP21-S-2005-002162.

CJPA / afmq.

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