Sentencia nº 2761 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante escrito del 21 de mayo de 2004, la abogada Norys Del Valle Suniaga Figuera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.246, en su condición de apoderada judicial del ciudadano L.G.F., titular de la cédula de identidad No. 2.742.488, interpuso ante esta Sala, acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 1° de septiembre de 2003, el cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.L.L., en su condición de Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Alfa, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma Circunscripción Judicial el 13 de febrero de 2002, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano L.G.F. contra la mencionada Junta de Condominio, y en consecuencia, revocó el fallo apelado y declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano L.G.F..

El 21 de mayo de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 23 de agosto de 2004, la apoderada judicial del accionante solicitó a esta Sala que fijara la oportunidad para la audiencia oral y pública. En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala.

I

ANTECEDENTES

El 15 de agosto de 2000, la abogada Norys Del Valle Suniaga Figuera, en su condición de arrendataria de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Residencia Alfa, situado en la Calle Río Portuguesa, Urbanización El Parral, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, interpuso ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acción de amparo constitucional contra la Administradora Integral Valencia C.A. y los miembros de la Junta de Condominio del mencionado Edificio, por cuanto dicha Junta acordó, entre otras cosas, suspender el servicio de agua potable en el apartamento que ocupaba como arrendataria, propiedad del ciudadano L.G.F..

El 13 de septiembre de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Norys Del Valle Suniaga Figuera. Contra dicha decisión la mencionada ciudadana ejerció recurso de apelación.

El 28 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró sin lugar la apelación ejercida por la abogada Norys Del Valle Suniaga Figuera, y en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el a quo el 13 de septiembre de 2000.

El 18 de diciembre de 2001, la abogada Norys Del Valle Suniaga Figuera, en su condición de apoderada judicial del ciudadano L.G.F., interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acción de amparo constitucional contra la Junta de Condominio del Edificio denominado Residencias Alfa, situado en la Calle Río Portuguesa, Urbanización El Parral, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, por cuanto dicha Junta de Condominio acordó la suspensión del servicio de agua potable y prohibió el acceso de su representado al inmueble situado en la mencionada Residencia, por cuanto fueron cambiadas todas las cerraduras de los portones eléctricos. Asimismo, solicitó como medida cautelar innominada que se ordene a la mencionada Junta de Condominio restituir de inmediato el servicio de agua potable en el inmueble propiedad de su representado.

El 20 de diciembre de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo acordó la medida cautelar solicitada por la apoderada judicial del accionante.

El 13 de febrero de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano L.G.F. y, en consecuencia, ordenó hacer entrega inmediata de las respectivas llaves al accionante, así como restituir el servicio de agua potable. Dicha decisión fue remitida al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la misma Circunscripción Judicial para su conocimiento en consulta, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 29 de abril de 2002, el ciudadano J.L.L., en su condición de Presidente de la Junta de Condominio del Edificio denominado Residencias Alfa, presentó escrito ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual solicitó que se declare cosa juzgada, por cuanto la apoderada judicial del accionante, el 15 de agosto de 2000 interpuso acción de amparo constitucional contra la misma Junta de Condominio, por los mismos hechos, la cual fue declarada sin lugar. En consecuencia, solicitó que se revoque el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 13 de febrero de 2002. Asimismo, alegó que el expediente había sido remitido al Juzgado Superior en consulta, sin que hubieran transcurrido los 10 días de despacho contados a partir de que constara en autos la notificación de su representada, a los fines de poder ejercer el derecho a la defensa.

El 30 de julio de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ordenó la reposición de la causa al estado “en que se comience a correr” el respectivo lapso de apelación, por cuanto el expediente fue remitido para su consulta sin haber transcurrido el lapso legal previsto para que el presunto agraviante pudiera ejercer el recurso de apelación. Asimismo, ordenó la notificación del presunto agraviante.

El 13 de agosto de 2002, el ciudadano J.L.L., en su condición de Presidente de la Junta de Condominio del Edificio denominado Residencias Alfa, interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo recurso de apelación contra la decisión dictada por dicho Juzgado el 13 de febrero de 2002.

El 1° de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró con lugar la apelación interpuesta por el Presidente de la Junta de Condominio del Edificio denominado Residencias Alfa y, en consecuencia, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano L.G.F., de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 21 de mayo de 2004, la apoderada judicial del ciudadano L.G.F. interpuso ante esta Sala acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 1° de septiembre de 2003, por cuanto dicho fallo causa un gravamen irreparable a su representado.

II

DE LA DECISIÓN CUESTIONADA

La sentencia objeto de amparo constitucional fue dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 1° de septiembre de 2003, el cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la Junta de Condominio del Edificio denominado Residencias Alfa contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma Circunscripción Judicial el 13 de febrero de 2002 y, en consecuencia, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano L.G.F., de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este sentido, estableció dicho fallo que las violaciones referidas al suministro del servicio de agua fueron objeto “de una decisión de amparo constitucional que la declaró sin lugar” el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 13 de septiembre de 2000, “por lo que mal puede el quejoso volver a plantear el mismo problema que ya fue decidido anteriormente”.

Asimismo, señaló el fallo consultado que “el quejoso no recurrió a la vía ordinaria prevista por el legislador -artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal- que a través de la tramitación de un juicio breve, bien pudo ejercer las acciones pertinentes en defensa de sus derechos, y obtener a través de dicha vía la reparación del agravio, por lo que resulta inadmisible la presente acción de amparo para impugnar el contenido del acta de la Junta de Condominio, en el cual se acordó el sece (sic) del servicio de agua”.

Respecto a la prohibición de acceso al inmueble de su representado, por cuanto la Junta de Condominio cambió las llaves de los portones eléctricos, señaló la decisión consultada, que en este caso también “el quejoso tenía expedita la vía prevista en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, la cual no utilizó, sino que por el contrario ha empleado esta vía de amparo constitucional, y es por ello que dicha acción resulta inadmisible a tenor de lo establecido en el ordinal 5°, del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por lo anteriormente expuesto, declaró con lugar la apelación interpuesta por el Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Alfa contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 13 de febrero de 2002, y en consecuencia, inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por la apoderada judicial del ciudadano L.G.F. contra la mencionada Junta de Condominio.

III

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alegó la apoderada judicial del accionante, lo siguiente:

Que el 18 de diciembre de 2001 interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acción de amparo constitucional contra la Junta de Condominio del Edificio Alfa, anteriormente identificado. Que en la oportunidad de la audiencia oral y pública no acudieron los presuntos agraviantes, y en esta misma ocasión el Tribunal de la causa declaró con lugar la acción de amparo constitucional.

Que mediante escrito del 19 de marzo de 2001, el apoderado judicial de los presuntos agraviantes en el amparo ejercido el 18 de diciembre de 2001, alegó la violación de los derechos fundamentales de sus representados, por cuanto el 13 de febrero de 2002 se ordenó la notificación de la sentencia que declaró con lugar la acción de amparo, y que dicha notificación se realizó el 16 de febrero del mismo año, por lo que solicitó que se devolviera el expediente al a quo para poder ejercer los recursos de ley. Que con tal petición -adujo- los presuntos agraviantes para aquella oportunidad, demostraron “una total ignorancia del Procedimiento de Amparo en virtud de que todo amparo tiene consulta obligada al Superior”, y que en todo caso “la otra parte o querellado no ha debido esperar el último día para pedir la devolución del expediente al a quo, cuando ni siquiera asistieron a la audiencia constitucional, tratándose con esto de retardar el procedimiento de amparo”.

Por lo anterior, alegó que el Juzgado Superior que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional “no ha debido tomar en cuenta las observaciones hechas en el escrito presentado -por la Junta de Condominio- ya que el mismo por demás extemporáneo (sic), no guarda relación alguna con este procedimiento ni mucho menos pedir la procedencia del principio de COSA JUZGADA”.

Que respecto a la solicitud del apoderado judicial de la Junta de Condominio, relativo a que se declare cosa juzgada por cuanto ya había ejercido anteriormente una acción de amparo constitucional contra dicha Junta de Condominio, señaló que en ningún momento se puede hablar ni aplicar el principio de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, por cuanto si bien ejerció una acción de amparo contra la Junta de Condominio del Edifico Alfa el 15 de agosto de 2000 -la cual fue declarada sin lugar- en dicha acción actuó en su condición de arrendataria; en tanto que en la presente acción de amparo actúa como apoderada judicial del ciudadano L.G.F. (propietario del inmueble ubicado en el Edificio Alfa), y que por lo tanto, no se cumple el principio de la triple identidad para declarar cosa juzgada.

Que en el caso de marras, “si no se hubiese intentado el Amparo por el ciudadano L.G.F. a través de su abogado y se hubiese declarado inadmisible, se le hubiese cercenado su derecho de acceso a la justicia”. Que con la decisión cuestionada en amparo “se está violentando... el debido proceso y el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano de recurrir a los organismos jurisdiccionales a interponer cualquier solicitud o demanda cuando sus derechos están siendo violentados”.

Que la decisión objeto de amparo está violentado los derechos constitucionales de su representado, relativos a la defensa y al debido proceso, por cuanto “se declara CON LUGAR una apelación interpuesta” por los miembros de la Junta de Condominio del Edificio Alfa, “el día 13 de agosto de 2002, y es de hacer notar que los mencionados agraviantes no concurrieron a la audiencia constitucional donde debían presentar todos los alegatos que ellos creyeren convenientes”.

Que la decisión cuestionada le causa a su representado “un gravamen irreparable toda vez que no ha podido hacer uso de un bien de su propiedad en virtud de no tener acceso al mismo y por carecer del más elemental servicio de agua (se está violentando el derecho a la salud)”.

Que no cabe la menor duda, de que “se ha violado el derecho al debido proceso ya que al declararse inadmisible el recurso de amparo se le priva a mi -su- representado no tener acceso a la justicia (sic), por cuanto se hizo asistir por un abogado que actuando en una primogénita oportunidad actuó en defensa de sus propios intereses y asistida de abogado. Además se está haciendo una mala interpretación al principio de la COSA JUZGADA al tratar de confundir las partes del proceso”.

Por lo anteriormente expuesto, solicitó que “se anule el fallo recurrido -dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 1° de septiembre de 2003- y confirme la sentencia de primera instancia o se dicte nueva sentencia y que respete y acoja las disposiciones que han sido violadas en la sentencia atacada”. Asimismo, por cuanto su representado “no ha disfrutado el bien inmueble de su propiedad, causándole gastos extraordinarios tanto de alquiler e inclusive de condominio doble, sin estar habitando dicho inmueble”, solicitó como medida cautelar innominada, “que dichos pagos sean exonerados desde la fecha en que se suspendió el servicio de agua, haciendo u ordenándose una experticia complementaria del fallo para tal exoneración de pago, en virtud de que nadie puede cancelar lo que no ha consumido y/o gastado”.

IV

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), se declaró competente para conocer de las solicitudes de amparo constitucional interpuestas “contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan, directa e inmediatamente, normas constitucionales”(subrayado propio), así como de los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, de conformidad con el artículo 5 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 1° de septiembre de 2003, motivo por el cual esta Sala, resulta competente para conocer de la acción de amparo interpuesta, de conformidad con la doctrina contenida en el fallo citado, aplicable según lo dispuesto por el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la mencionada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alegó la apoderada judicial del accionante, que el fallo cuestionado en amparo le causó un gravamen irreparable a su representado, toda vez que no ha podido hacer uso de un bien de su propiedad en virtud de no tener acceso al mismo “y por carecer del más elemental servicio de agua (se está violentando el derecho a la salud)”, por lo que adujo la violación del derecho fundamental de su mandante, relativo al debido proceso, “ya que al declararse inadmisible el recurso de amparo se le priva a mi -su- representado no tener acceso a la justicia”.

Establecido lo anterior, esta Sala observa:

El 18 de diciembre de 2001, la abogada Norys Del Valle Suniaga Figuera, en su condición de apoderada judicial del ciudadano L.G.F., interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acción de amparo constitucional contra la Junta de Condominio del Edificio Alfa, por cuanto ésta acordó la suspensión del servicio de agua potable en el apartamento ubicado en el mencionado Edificio, propiedad de su representado. Que igualmente le fue prohibido el acceso a la Residencia Alfa, por cuanto dicha Junta de Condominio cambió todas las llaves de los portones eléctricos de entrada.

Dicha acción de amparo constitucional fue declarada con lugar y, posteriormente, en virtud de la apelación ejercida por el apoderado judicial de los presuntos agraviantes, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró con lugar dicha apelación y, en consecuencia, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Norys Del Valle Suniaga Figuera, en su condición de apoderada judicial del ciudadano L.G.F.. Contra esta última decisión dictada por el referido Juzgado Superior, la apoderada judicial del ciudadano L.G.F., interpuso ante esta Sala acción de amparo constitucional.

De lo anterior se observa, que la acción de amparo constitucional que nos ocupa fue interpuesta contra una decisión que, a su vez, resolvió una acción de amparo ejercida contra la misma Junta de Condominio y por los mismos hechos, esto es, suspensión del servicio de agua potable en el inmueble propiedad de su representado, (así como la imposibilidad de acceso al mismo).

Al respecto, la Sala reitera su criterio, según el cual la acción de amparo constitucional interpuesta contra un fallo que resuelva otra acción de amparo, sólo resulta procedente cuando la última decisión cuestionada vulnera derechos y garantías constitucionales ex novo. En efecto, esta Sala mediante decisión del 27 de junio de 2000, (Caso: E.C.B.d.F.), estableció lo siguiente:

(omissis) “la jurisdicción de amparo sólo actúa por denuncias contra sentencias proferidas en juicios de tutela constitucional, cuando las decisiones tomadas en los mismos infringen derechos y garantías constitucionales ex novo; es decir, en aquellos casos en que dichas decisiones de última instancia causen una lesión a la situación jurídica constitucional de alguna de las partes, de los terceros intervinientes o de un particular ajeno al juicio distinta (o si de igual naturaleza, con un origen y esencia diverso) a la que constituyó el objeto del debate en el primigenio juicio de amparo”.

En el caso que nos ocupa, no observa la Sala que el accionante haya esgrimido nuevos alegatos presuntamente generadores de alguna lesión a sus derechos fundamentales. Tampoco observa la Sala, que el fallo cuestionado vulnere derechos constitucionales no alegados anteriormente; por el contrario, la Sala colige, que se está en presencia de un fallo que, a su vez decidió una acción de amparo, por lo cual la Sala estima, que la acción de amparo ejercida por la apoderada judicial del ciudadano L.G.F., resulta improcedente in limine litis, habida cuenta que los hechos alegados ya fueron debatidos en sede constitucional. Así se decide.

No puede obviar la Sala, llamar la atención de la apoderada judicial del accionante, por cuanto de los antecedentes expuestos en el presente fallo, se observa un uso arbitrario e indiscriminado de la acción de amparo constitucional. En efecto, la apoderada judicial del accionante ha interpuesto 3 acciones de amparo contra la Junta de Condominio del Edificio Alfa, lo que estima la Sala, desvirtúa su naturaleza de urgencia de protección constitucional, la cual no puede ser empleada de manera caprichosa como un mecanismo ordinario de impugnación cada vez que un fallo resulte perjudicial a los intereses del accionante.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Norys Del Valle Suniaga Figuera, en su condición de apoderada judicial del ciudadano L.G.F..

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días de diciembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente - Ponente

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G.G.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario

José Leonardo Requena Cabello

Exp. 04-1330

IRU.

...gistrado que suscribe deja constancia de su voto concurrente, respecto de la decisión que antecede, en los siguientes términos:

La sentencia de cuya motivación se difiere declaró inadmisible el amparo que interpuso el ciudadano L.G.F. contra el fallo definitivo que declaró inadmisible el amparo contra Junta de Condominio del Edificio Alfa, por cuanto dicho órgano le suspendió el servicio de agua para el apartamento de su propiedad y le impidió el acceso al Edificio mediante el cambio de la cerradura del portón eléctrico.

En criterio de quien concurre, si bien el amparo era inadmisible, la interposición del mismo estaba plenamente justificada por cuanto, efectivamente, el fallo del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo contradijo el criterio que esta Sala estableció mediante pronunciamiento n° 1658 del 16 de junio de 2003 donde se expresó que:

...cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone:

Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.

Por otra parte, tal actuación proveniente de la identificada Junta de Condominio, viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por si mismo, situación que esta Sala considera ilegítima. Siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como sucedió en el caso de autos.

Pero, además, ese proceder de la Junta atenta contra un elemento fundamental para el ser humano, para la vida, pues el agua constituye un líquido vital y fundamental para la propia calidad de vida del ciudadano, cuya utilidad el Estado debe tutelar, a tenor de lo previsto en el artículo 55 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

Resulta innecesario que la Sala explique, por ser conocido y de experiencia común, lo imprescindible que resulta para la agraviada el servicio de agua en el inmueble del que es propietaria, que según se evidencia de autos constituye el hogar de ella y su núcleo familiar y el agravio que le causa su suspensión por una persona desprovista de cualquier autoridad, y sin que haya mediado un proceso debido, a través del cual la agraviada demostrara lo legítimo o no de la falta de cumplimiento de pago de la cuota de condominio que se le exigía, para que se le aplicara una penalidad, además tan severa, como es la suspensión del suministro de agua.

La actuación lesiva que se objeta, no sólo es censurable porque se arroga de manera arbitraria y reprochable un derecho del que carece sino que fundamentalmente atenta contra los derechos y garantías previstos en la Constitución. En efecto, infringe el derecho de todo ciudadano a la vida (artículo 43); a la integridad física, psíquica y moral (artículo 46), a la salud (artículo 83) a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, cuya satisfacción progresiva es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos (artículo 82), quien además debe garantizar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios a un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos (artículo 127). (véase además Exposición de Motivos del Texto Constitucional).

Asimismo, ciertamente, como lo expresó el Juzgado que conoció en primera instancia, la actuación lesiva limita y restringe los atributos del derecho de propiedad (también contemplado en la Constitución, en su artículo 115) que ostenta la agraviada sobre el inmueble al que le fue suspendido el servicio de agua por la Administración de la Junta de Condominio del Edificio S.T. que forma parte del Conjunto Residencial Las Islas, al haber limitado su capacidad de uso y disfrute.

Observa la Sala entonces que, el examen efectuado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de diciembre de 2002, para decidir el asunto que se sometió a su conocimiento en segunda instancia, fue escaso dada la entidad de las violaciones planteadas. Además, evidencia una absoluta inmotivación e incongruencia –como lo alegara la solicitante de la presente revisión-, toda vez que debió limitar su análisis a los hechos realmente planteados en la demanda, en la que en modo alguno se planteaba la nulidad, si bien se cuestionaba, de la normativa contenida en el Documento de Condominio que regula al referido Edificio, así como también resulta obvia la prescindencia de una adecuada argumentación orientada a la determinación de la infracción o no de principios constitucionales, que hiciera procedente la acción. Por tanto, debió entonces el referido Juzgado Superior confirmar la decisión del a quo, quien si apreció aunque muy reducida la violación constitucional alegada, y no como debió proceder como lo hizo, al revocar aquella causando un perjuicio al justiciable y evadiendo el deber que tenía como juez constitucional de ampararlo en el goce y disfrute de sus derechos y garantías constitucionales. En consecuencia, es forzoso para esta Sala proceder a la revisión y consecuente nulidad de la referida sentencia. Así se decide.”

En virtud de este criterio, no debería censurarse a la apoderada actora por “uso indiscriminado y arbitrario” del amparo, pues, con sus demandas, sólo pretendió ponerle fin a una situación que esta Sala ha declarado como lesiva de derechos constitucionales.

Queda así expuesto el criterio del Magistrado que rinde este voto concurrente.

Fecha ut retro.

El Presidente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G.G.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado Concurrente

C.Z.D.M.

Magistrada

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.ar

Exp. 04-1330

Quien suscribe, Magistrado Antonio J. García García, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, que se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República y las C.d.A. en lo Penal, de acuerdo con lo establecido en el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin atender a la verdadera lectura que de ese precepto y de la Ley en su conjunto se desprende.

.El 20 de mayo de 2004 entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instrumento jurídico que fija las competencias de cada una de las Salas de este Supremo Tribunal, conjuntamente con las leyes destinadas a regir la jurisdicción constitucional, contencioso administrativa y electoral, todavía sin dictarse. Tal circunstancia obligaba a la Sala a plantearse la vigencia de los criterios competenciales que ha venido desarrollando desde su funcionamiento para hacer aplicativas, de manera directa e inmediata, las disposiciones contenidas en la Constitución de 1999.

En tal sentido, se observa que el fundamento de la jurisprudencia de esta Sala era la falta de sanción de una nueva ley, de allí que, a partir de la aparición del texto antes ausente, su invocación se hizo prescindible al cesar el silencio legislativo que justificó su configuración, lo que implicaba, dada la carencia de sintaxis del mencionado texto normativo: a) un análisis concienzudo del literal “b” de la disposición derogatoria de la Ley, para determinar si la competencia, como presupuesto del proceso, debe considerarse un elemento integrante del procedimiento y, por tanto, aceptar que la Ley habilita a aplicar los criterios competenciales vinculantes; b) contrastar los criterios de especialidad y temporalidad para fijar el alcance de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y, c) determinar cómo se articulan, con la nueva Ley, el amparo constitucional y la revisión constitucional. Según el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos dispuestos en esa Ley y demás normativas especiales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional.

Tal dispositivo plantea tres escenarios. El primero, casado con la lógica, excluye la aplicación de cualquier interpretación en materia de competencia de la Sala porque ya el artículo 5 de la Ley Orgánica indicó expresamente cuál iba a ser la distribución competencial. No acepta, pues, que se establezca un catalogo expreso de competencia para luego excepcionarlo mediante una disposición transitoria.

El segundo llega a la misma conclusión sólo que desde un análisis más jurídico formal. Si la competencia es un presupuesto del proceso, ¿debe entenderse que cuando la Ley indica “procedimiento” en este concepto está inmerso el de “competencia” así contradiga lo dispuesto en su artículo 5?

Finalmente el tercero, por el que se inclinó la Sala, según el cual la habilitación mencionada alcanza a los criterios competenciales y, por tanto, la distribución de competencia en materia de amparo constitucional establecida por la jurisprudencia de la Sala se mantiene incólume, no obstante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En criterio de quien disiente el primero de los supuestos es, a corta pisa, el más natural de los escenarios que sobreviene a la entrada en vigencia de la Ley, ya que, cuando una ley neo-regula a una institución se debe presumir que en ese nuevo orden está recogida toda la experiencia normativa vinculada al precepto, por lo que el operador jurídico no puede defender la subsistencia del orden modificado, salvo que se trate de cuestionar la constitucionalidad del dispositivo; antes más, la interpretación debe seguir la línea futurista del legislador: si modificó la institución -lo que también comprende omitir figuras- es porque ese es el orden que el legislador quiere que exista y debe ser el orden que el operador debe aplicar.

El argumento expuesto adquiere solidez si se tiene en cuenta que para el supuesto de que la Asamblea Nacional hubiese querido que la distribución de competencia en materia de amparo constitucional continuase operando como hasta la entrada en vigencia de la Ley sucedía, con no hacer señalamiento alguno a la materia tenía, ya que la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en nada regulaba, como es cronológicamente lógico, la materia de amparo constitucional -lo que hacía su mención en la novísima Ley innecesaria-. De allí, que el señalamiento expreso de esa materia no encuentra más justificación que el deseo de regularla en los términos en que se hizo, y nada habilitaba a la Sala a hacer interpretaciones extensivas que, en definitiva, le dan vigencia ultra-activa al ordenamiento derogado.

Por otra parte, se debe agregar que la competencia es un presupuesto del proceso, y aunque en la práctica son instituciones que se presentan indisolublemente unidas, en la teoría son conceptos que, inclusive, temporalmente puede ubicarse.

La competencia, según se ha enseñado en nuestras Facultades, es la medida de la función jurisdiccional del juez y el procedimiento el aspecto exterior del fenómeno procesal, el método propio para la actuación ante ese juez (Couture). Conforme lo expresado, existe una idea primera de competencia y una noción segunda de procedimiento, lo que sucede es que tales instituciones se entremezclan en las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que avance hasta su meta final, requiriéndose constantemente en el devenir procedimental pronunciamientos del tribunal; sin embargo, ello no da pie a que se incluya en la idea de procedimiento la noción de competencia pues esta la precede. En conclusión, el señalamiento que hace el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no abarcaba a ninguna de las sentencias dictadas por esta Sala para determinar su competencia, como erradamente indica el fallo disentido, lo que la obligaba a plegarse plenamente a la distribución competencial realizada por el artículo 5 de la Ley.

Asimismo, si se observa cómo se imbrica, bajo la nueva ley, el amparo constitucional y la revisión extraordinaria, se evidencia que procesalmente no tiene razón de ser que el legislador haya ampliado la posibilidad de que los ciudadanos soliciten la revisión constitucional de un fallo para otorgarle, simultáneamente, la posibilidad de que cuestione ese mismo fallo a través del amparo. Por ende, la tesis que defiende la sentencia disentida conlleva a una duplicidad de mecanismos para tutelar el mismo objeto, hecho que no se compadece con la intención del legislador de modificar, seguramente en aras de la celeridad, los instrumentos con los cuales cuenta esta Sala para garantizar la supremacía de la Constitución.

No puede perderse de vista que el mayor número de amparos constitucionales que cursan ante esta Sala son en segunda instancia, lo que ha conllevado a que los casos que conoce en única instancia sean tramitados con lentitud, perdiendo el amparo su naturaleza expedita. Para paliar tal circunstancia el legislador recogió los criterios jurisprudenciales desarrollados por esta Sala en materia de revisión extraordinaria, consolidando a dicha institución como el mecanismo ideal para revisar los fallos atendiendo a la clara ventaja que ello representa, de consolidarse dicha institución como una figura similar al certiorari originario del common law, y a tal tendencia debió obedecer la Sala, que tiene que saber distinguir cuándo cuestiona al legislador y cuándo está irremediablemente vinculado a sus designios .

Partiendo de tal premisa, quien salva su voto es del criterio que en lo relativo al amparo constitucional, las competencias de la Sala están dispuestas de la siguiente manera:

Amparos autónomos y cautelares, mientras que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia sólo conocen de los cautelares, no en razón de la Ley del Tribunal Supremo sino por la previsión g.d.a. como medida provisional contenida en la Ley de Amparo. Los amparos autónomos están circunscritos a dos casos: cualquiera que se ejerza contra funcionarios y órganos de rango constitucional y la que se ejerza contra sentencias. Las acciones de amparo contra sentencia, a su vez, sólo están dispuestas en dos casos: contra sentencias de tribunales contencioso administrativos y contra sentencias de tribunales que deciden la acción de reclamo. Fuera de los amparos en primera (y única) instancia -es decir, contra las altas autoridades y las sentencias mencionadas- existe la posibilidad de que la Sala Constitucional conozca de amparo por vía de apelación, justamente en los dos casos enumerados (sentencias de tribunales contencioso administrativos y sentencias que deciden la acción de reclamo), con lo que coinciden los supuestos de amparo contra sentencias y apelación de las mismas sentencias. Obviamente, las pretensiones son distintas en uno u otro caso. Las consultas quedan también dentro de la competencia de esta Sala, sólo para el caso ya mencionado de las sentencias respecto de los cuales cabría apelación ante ella, en aplicación del artículo 35 de la Ley de Amparo, según el cual toda sentencia es consultable si no se apela dentro del lapso, ante el juez que debería conocer de la apelación. La sanción de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia no ha eliminado la posibilidad de consulta, pese a no decir nada al respecto; sólo ha precisado cuáles son los supuestos de apelación. Si esta Sala es tribunal de apelación en dos casos -y sólo ellos- será también tribunal para las consultas correspondientes. La enumeración anterior trae importantes consecuencias:

No cabrá ante el Tribunal Supremo de Justicia más amparo autónomo que los mencionados: contra los funcionarios de rango constitucional, sea por acción u omisión; y contra las sentencias en el caso especialísimo -y novedoso- de la acción de reclamo y contra las sentencias de los tribunales contencioso administrativos. Con ello, no existe posibilidad de amparo contra sentencias de otros tribunales, cualquiera que sea el ámbito de sus competencias. No cabrá apelación sino contra las sentencias enumeradas: una vez más los casos de la acción de reclamo y de los fallos de los tribunales contencioso administrativos. Excepción hecha de esos casos expresamente dispuestos, la Sala Constitucional no debió conocer de apelación (y consulta) respecto de ninguna sentencia de tribunales superiores. Tampoco procede la apelación de sentencias de amparo ante la Sala Político Administrativa, aunque esa Sala sí pueda ser vista como tribunal superior en ciertos casos, porque los casos que le hubieran correspondido (el de los tribunales contencioso administrativos) han sido atribuidos a esta Sala Constitucional. Ciertamente, lo expuesto no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que, hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley, conocía, pues, según el principio perpetuatio fori -artículo 3 del Código de Procedimiento Civil-, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación; sin embargo, esta posibilidad ni siquiera fue analizada por la Sala para conocer legalmente de los casos que cursan ante ella, por el contrario, se casó con un criterio errado que desconoce el espíritu final del legislador, al cual quien disiente no le puede brindar apoyo.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

A.J.G.G. Disidente

P.R.R.H.

C.Z.D.M.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp:04-1330

AGG/

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