Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 10 de Julio de 2012

Fecha de Resolución10 de Julio de 2012
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de Enero de 2012, por el ciudadano L.I.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 641.455 asistido por el abogado C.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.067 ejerce Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por reajuste de jubilación contra la Gobernación del Estado Miranda;

El 24 de Enero de 2012, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, el cual lo recibió el 24 de Enero del 2012, se le dio entrada el 25 del mismo mes y año, y se le signó con la nomenclatura 1853;

El 30 de Enero de 2012 se admitió el recurso, se ordenó la citación del Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, se solicitó el expediente administrativo y se ordenó la notificación del Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda;

El 05 de Junio de 2012 se dio contestación al recurso;

El 06 de Junio de 2012 se fijó Audiencia Preliminar para el 3er día de despacho siguiente. El 12 del mismo mes y año se llevó a cabo, asistiendo la apoderada judicial de la parte querellada.

El 14 de Junio de 2012 se fijó Audiencia Definitiva para el 5to día de despacho siguiente. El 26 del mismo mes y año se llevó a cabo, asistiendo el apoderado judicial de la parte querellada. Se informó que dictaría el dispositivo del fallo dentro de los 05 días de despacho siguientes;

- I -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente querella se circunscribe a un pretendido reajuste de jubilación, derivado de la relación funcionarial que mantuvo el ciudadano L.I.R. con la Gobernación del Estado Miranda. Así las cosas, observa este Juzgador que, la parte querellante alega que en fecha 22 de Febrero de 1979, mediante Decreto del Ejecutivo Regional Nº SG-43 del 1º de Febrero de 1979, le fue otorgada la jubilación del cargo de Sub-Contralor, con un porcentaje del 80% del sueldo que percibía de Bs. 6.270,00 con una pensión de jubilación de Bs. 5.016,00, siendo actualmente su pensión de jubilación de Bs. F 1.223 y actualmente el cargo con que fue jubilado equivale al de Director General, con una remuneración de Bs. 10.000,00 por lo que existe una diferencia a su favor, afectando sus derechos fundamentales, sobre todo existiendo los recursos presupuestarios para su cumplimiento.

Para decidir este Juzgador observa que, los Artículos 80 y 86 de la República Bolivariana de Venezuela, establecen:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y las ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquéllos y aquéllas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial

De aquí que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra no sólo el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, por lo que el reajuste de la pensión jubilatoria se consolida como un derecho de todo funcionario cuya contrapartida obligacional la tiene la Administración.

Del mismo modo, debe este Órgano Jurisdiccional señalar lo establecido en el Artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual señala:

El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

Por su parte, el Artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, establece:

El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en el órgano oficial respectivo.

El pronunciamiento a que se refiere este artículo deberá emanar de la máxima autoridad del organismo o ente respectivo y se agregará al expediente del funcionario o empleado.

Por tanto, la pensión de jubilación debe ser revisada periódicamente, a objeto de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados y jubilados, por lo que si un órgano de la Administración Pública no ajusta de forma oportuna sus pensiones de jubilación a los funcionarios públicos jubilados, violentaría el valor de la responsabilidad social, haciendo nugatoria la expectativa de concretar una sociedad justa, por lo que, deben ajustarse los montos de las pensiones de jubilación de los funcionarios públicos cada vez que haya un aumento en el sueldo básico de los cargos que estos ocupaban.

Así las cosas, observa este Juzgador inserto en autos:

- Folio 08 al 09, Comunicación Nº 4367-11 de fecha 13 de Septiembre de 2011, emanada de la Directora de Capital Humano de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se informa al querellante, que:

(…) a través de memorando DGDG/Nº 0-1266 de fecha 18 de julio de 2011, proveniente de la Coordinación General de Secretaria del Despacho del Gobernador, y recibido por esta Dirección de Capital Humano en fecha 20 de julio de 2011, remitieron anexo comunicación suscrita por usted, mediante la cual solicita el ajuste de su pensión de jubilación, con el respectivo pago de diferencias, según lo estipulado en la normativa legal vigente.

Del estudio realizado a su caso, se pudo constatar que desde el momento de su jubilación este Ejecutivo Regional no ha realizado revisión alguna del monto de su Pensión de Jubilación, derecho este que ciertamente le corresponde de acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios (…) o Empleados (…) de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, ley que regula la materia de pensiones y jubilaciones para el personal administrativo.

[…]

- Folio 10, Acto Administrativo Nº SG-43 por medio del cual el Gobernador del Estado Miranda, decreta, en fecha 22 de Febrero de 1979:

Art. 1º- Se concede la jubilación al ciudadano L.I.R., con la cantidad de (…) (Bs. 5.016,00) mensuales, lo cual representa el 80% de su último sueldo, que es de (…) (Bs. 6.270,00). Esta Jubilación se hará efectiva a partir del 1º de febrero de 1979.

[…]

De lo anterior evidencia este Órgano Jurisdiccional que, tal y como fue alegado por el querellante, el Gobernador del Estado Miranda le concedió la jubilación con un porcentaje del 80% calculado sobre la remuneración de Bs. 6.270,00 (Bs. F 6,27) con una pensión de jubilación de Bs. 5.016,00 (Bs. F 5,016) a partir del 1º de Febrero de 1979, monto éste que, según se desprende de Comunicación Nº 4367-11 de fecha 13 de Septiembre de 2011, emanada de la Directora de Capital Humano de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, no ha sido revisado desde el momento de su jubilación.

Aunado a lo anterior, no verifica este Órgano Jurisdiccional, una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, documento alguno que le permita evidenciar que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda haya reajustado la pensión de jubilación que le corresponde al ciudadano L.I.R., por lo que, existiendo la obligación para todos los órganos de la Administración Pública, como lo es el caso de la Gobernación del Estado Miranda, de realizar ajustes periódicos a las jubilaciones que hubieren otorgado, asegurando, de esta forma, el bienestar social de los jubilados, concluye este Juzgador que el querellante tiene derecho a que le sea reajustado el monto de su pensión de jubilación en la forma en que lo establecen los Artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, esto es, con base al porcentaje que le fue otorgado en la oportunidad en que fue jubilado, esto es, el 80% y el sueldo que corresponda al cargo en el que se jubiló, o su equivalente en caso de no existir, ya que el querellante no logró demostrar en sede judicial que el cargo con que fue jubilado corresponda en la actualidad al de Director General ni que en la actualidad el sueldo con que se jubiló fuere incrementado a 10.000,00 Bs, y así se declara.

Establecido lo anterior, este Juzgador debe observar lo previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

De aquí que, la diferencia que resulte una vez reajustada la pensión de jubilación en la forma indicada por este Órgano Jurisdiccional en el presente fallo, deberá ser pagada al ciudadano L.I.R., a partir del 20 de Octubre de 2011, habida cuenta que, siendo una obligación incumplida mes a mes, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los 03 meses anteriores a la interposición de la querella en fecha 20 de Enero de 2012, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido, y así se declara.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional declara PROCEDENTE el reajuste del monto pensión de jubilación del querellante, con base al porcentaje que le fue otorgado en la oportunidad en que fue jubilado, esto es, el 80% y el sueldo que corresponda al cargo en el que se jubiló o su equivalente en caso de no existir, desde el 20 de Octubre de 2011 hasta su efectivo pago;

Por lo que se refiere a la pretensión del querellante de que le sea reajustada la pensión de jubilación “cada vez que se acuerde y produzca un aumento en la remuneración del último cargo desempeñado o su equivalente”, quien aquí juzga declara IMPROCEDENTE tal pedimento pues se está solicitando contra el Estado una condena eventual y futura, y así se declara.

En cuanto al pago de la diferencia de la bonificación de fin de año correspondiente al año 2011 solicitada por el querellante, observa este Juzgador que: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00781 del 09 de Julio de 2008, con Ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, estableció:

Por otra parte, en lo que se refiere al bono de fin de año, resulta menester señalar que se trata de una cantidad de dinero recibida por todo funcionario o empleado público anualmente, independientemente de que sean activos o jubilados, calculada sobre la base de su sueldo mensual, siendo susceptible de aumentar o disminuir de un año a otro, y según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, a los jubilados se les calculará en la misma forma en que se haga a los funcionarios o empleados activos.

[…]

En efecto, si bien dicha bonificación no es tomada en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación, sí es pagada a los jubilados de la misma forma en que se cancela a los funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas activos o activas, en la oportunidad en que lo determine el Ejecutivo Nacional.

Así pues, se trata de un beneficio del cual ya gozan los funcionarios jubilados, razón por la cual no puede pretenderse su inclusión dentro del sueldo base para el cómputo de dicha pensión.

[…]

Por tanto, acogiendo el anterior criterio, y visto que el bono de fin de año es una cantidad de dinero recibida por todo funcionario o empleado público anualmente, independientemente de que sean activos o jubilados, este Órgano Jurisdiccional declara PROCEDENTE el pago de la diferencia de la bonificación de fin de año correspondiente al año 2011 una vez realizado el reajuste del monto de pensión de jubilación del querellante, con base al porcentaje que le fue otorgado en la oportunidad en que fue jubilado, esto es, el 80% y el sueldo que corresponda al cargo en el que se jubiló o su equivalente en caso de no existir, y así se declara.

A los fines de determinar con toda precisión el monto en Bolívares que ha de pagarse al querellante, este Juzgador ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.

- I I I -

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano L.I.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 641.455 asistido por el abogado C.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.067 por reajuste de jubilación contra la Gobernación del Estado Miranda, y en consecuencia:

- PROCEDENTE el reajuste del monto pensión de jubilación del querellante, con base al porcentaje que le fue otorgado en la oportunidad en que fue jubilado, esto es, el 80% y el sueldo que corresponda al cargo en el que se jubiló o su equivalente en caso de no existir, desde el 20 de Octubre de 2011 hasta su efectivo pago;

- IMPROCEDENTE el reajuste de la pensión de jubilación “cada vez que se acuerde y produzca un aumento en la remuneración del último cargo desempeñado o su equivalente”;

- PROCEDENTE el pago de la diferencia de la bonificación de fin de año correspondiente al año 2011 una vez realizado el reajuste del monto de pensión de jubilación del querellante, con base al porcentaje que le fue otorgado en la oportunidad en que fue jubilado, esto es, el 80% y el sueldo que corresponda al cargo en el que se jubiló o su equivalente en caso de no existir;

- PROCEDENTE la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar con toda precisión el monto en Bolívares que ha de pagarse al querellante.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas a los Diez (10) días del mes de J.d.D.M.D. (2012).

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES

LA SECRETARIA

Abg. LISSETTE VIDAL MARIN

En esta misma fecha 10-07-2012, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISSETTE VIDAL MARIN

Exp. 1853

JVTR/LVM/71

SENTENCIA DEFINITIVA

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