Sentencia nº 1592 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoDesaplicación de Normas

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: F.A.C.L.

Mediante Oficio N° CSCA-2008-10.561, del 16 de septiembre de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala copia certificada de la decisión N° 1095, dictada por el referido órgano jurisdiccional el 18 de junio de 2008, a través de la cual declaró con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 21 de enero de 2003, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada por el ciudadano L.J.R.M., contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Tal remisión se efectuó en virtud de la revisión prevista en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se encuentra sometido el fallo dictado por la referida Corte, en virtud de la desaplicación por control difuso del Reglamento N° 001-96, sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, dictado por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda y publicado en la Gaceta Municipal N° 996, del 12 de febrero de 1996.

El 16 de diciembre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I DE LA DESAPLICACIÓN

La decisión sobre la cual versa la presente revisión, fue del siguiente tenor:

"De la falta de aplicación del artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Chacao del Estado Miranda y del artículo 9 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Fundamentó el apelante la presente denuncia señalando que ‘el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Chacao autoriza expresamente al Alcalde para determinar mediante reglamento los cargos de libre nombramiento y remoción, y que dicho artículo es una disposición de rango legal válida y vigente al inobservarla el fallo apelado incurrió en el vicio de falta de aplicación de dicho artículo, con lo que dejó de aplicar igualmente el artículo 9 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal que obliga a las autoridades nacionales – dentro de los cuales se encuentra los jueces de la República – a cumplir obligatoriamente la Ordenanzas municipales’.

Del alegato anterior, considera ostensible para esta Corte señalar que la presente causa se circunscribe en la legalidad del Reglamento Sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, Nº 001-96 publicado en Gaceta Municipal Nº 996, de fecha 12 de febrero de 1996, la cual es el fundamento jurídico del acto de remoción de la querellante.

Ahora bien, visto que el fundamento jurídico del acto impugnado está contenido en el Reglamento antes señalado, es preciso para esta Corte señalar que en razón del principio de notoriedad judicial (Vid. Entre otras, Sentencias de la Sala Constitucional de fechas 24 de marzo de 2000, 28 de julio de 2001 y 5 de mayo de 2005, respectivamente, recaídas en los casos: G.D.M. y otros, L.A.B. y E.A.P.), esta Corte tiene conocimiento del pronunciamiento realizado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante N° 002616 dictada el 19 de octubre de 2006, con ocasión a la tramitación del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada el 17 de mayo de 2004 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en la que señaló que ‘(…) la determinación de los cargos excluidos de la función pública es materia que corresponde al régimen de administración del personal del Municipio y que, por lo tanto, debía ser regulado por el Concejo Municipal por medio de instrumento de rango legal y no por la Alcaldesa del Municipio Chacao, la cual actuó fuera del margen de sus competencias e invadió la competencia que le había sido atribuida al Concejo de conformidad con la Ley Orgánica de Régimen Municipal, incurriendo así en el vicio de usurpación de funciones.’

Ahora bien, es necesario señalar contra dicha decisión jurisdiccional se interpuso solicitud de revisión en fecha el 21 de junio de 2007, por las abogadas A.L.A.M., C.A.J.R., D.L.G., M.B.A., A.M.G. y Miralys Zamora, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.680, 7.404, 74.800, 49.057, 84.382 y 75.841, respectivamente, la primera actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal de Chacao Encargada y el resto con el carácter de apoderadas judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante en fecha 18 de diciembre de 2007, mediante decisión Nº 2290, ordenó oficiar a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que remitiera en el lapso de cinco (5) días contados a partir de su notificación, copia certificada del expediente contentivo de la referida causa, a los fines de proceder al examen de oficio del control de constitucionalidad de la norma desaplicada, en cumplimiento de lo dispuesto al respecto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, esta Corte advierte que las decisiones que dicta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para estudiar la conformidad constitucional de una norma desaplicada en el marco de su potestad de interpretación de la Constitución, son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, y los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que haga de las normas constitucionales, pues, de no ser así, ello implicaría, además de una violación a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho (Vid. Sentencia de la Sala N° 93/2001).(Negrillas de esta Corte)

En consecuencia, esta Corte en aras de no contravenir el pronunciamiento realizado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y esperándose el pronunciamiento que efectúe la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el control difuso aplicado en la mencionada sentencia, desaplica el Reglamento Sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, Nº 001-96 publicado en Gaceta Municipal Nº 996, dictado por la Alcaldía del Municipio Chacao. Así se declara.

En virtud de la desaplicación parcial por control difuso ACUERDA remitir a la Sala Constitucional del M.T. de la República, copia certificada de la presente decisión, con el fin de someter el criterio de control de la constitucionalidad asentado en la motiva de este fallo a la revisión correspondiente".

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, advierte que, con respecto a la coherencia y complementación que necesariamente debe existir en el control concentrado y el control difuso de la constitucionalidad de las leyes, consagrados en el artículo 334 del Texto Fundamental, la Sala, en sentencia Nº 1400/2001 del 8 de agosto, estableció que “... el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”, ello, a fin de que esta Sala, como máximo y último intérprete de la Constitución, pueda garantizar su supremacía y correcta aplicación por los demás tribunales de la República, incluidas las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso sub iudice, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conociendo en alzada, ejerció la potestad de control difuso de la constitucionalidad de las leyes que le confiere a todos los tribunales de la República el primer aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en consecuencia, desaplicó el Reglamento N° 001-96, sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción del Municipio Chacao del Estado Miranda, al estimar que el mismo fue dictado por el Alcalde de la referida entidad usurpando las funciones del Concejo Municipal y, por tanto, violando el artículo 138 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello así, visto que la aludida decisión se encuentra definitivamente firme, corresponde a esta Sala revisar la desaplicación a que se refieren las presentes actuaciones, de conformidad con los artículos 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la presente desaplicación de norma y, a tal fin, considera necesario reiterar que, tal y como se dejó establecido en la sentencia Nº 3067/2005 del 14 de octubre, el artículo 334 de la Constitución atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad del Texto Fundamental, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo. Dicho mandato se traduce en el deber de ejercer, aun de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver, por esta vía, las disconformidades que puedan generarse en cualquier proceso, entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones del Texto Constitucional, debiéndose aplicar preferentemente, ante tal supuesto, las últimas.

En tal sentido, la revisión de las sentencias definitivamente firmes en las cuales se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad, conlleva a una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales, o bien, la desaplicación de normas ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional.

En el contexto expuesto, la Sala advierte que la desaplicación del Reglamento sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción del Municipio Chacao del Estado Miranda, tuvo lugar a consecuencia de que supuestamente incurre en el vicio de usurpación de funciones a que hace referencia el artículo 138 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el citado complejo reglamentario eventualmente estaría regulando materias cuya normación se encuentra atribuida al órgano legislativo municipal y no al Alcalde.

Al respecto, el artículo 169 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reproduce la vinculación de la organización municipal, anteriormente establecida en los artículos 26 y 27 de la derogada Constitución de 1961, a las leyes orgánicas nacionales que desarrollen principios constitucionales en dicha materia y, a las que dicten los propios Estados al ejercer su poder para regular su división político-territorial. De allí que, esta Sala estableciera (Vid. Sentencia N° 2257 del 13 de noviembre de 2001, caso: Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia) que la autonomía municipal, se trata de un concepto de estricto derecho positivo.

En el referido marco regulatorio municipal la actualmente derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable al presente asunto ratione temporae establecía, al igual que lo hace la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 56.h, que el régimen funcionarial de los empleados municipales sería establecido por cada municipio, obviamente, en armonía a los dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto ley nacional que establece los parámetros generales de las relaciones de empleo público. Concretamente, la referida ley disponía en sus artículos 153 y 155 lo que a continuación se transcribe:

Artículo 153.- El Municipio o Distrito deberá establecer un sistema de administración de personal que garantice la selección, promoción y ascenso por el sistema de mérito; una remuneración acorde con las funciones que se desempeñen; estabilidad en los casos y un adecuado sistema de seguridad social, a menos que exista uno nacional, al cual debe afiliarse obligatoriamente el personal municipal o Distrital.

En todo lo relacionado con las jubilaciones y pensiones de los empleados públicos municipales se aplicará la ley nacional.

Los empleados de los institutos autónomos municipales son funcionarios públicos sujetos al régimen de administración de personal que se refiere el presente artículo.

…Omissis…

Artículo 155.- El Municipio o Distrito deberá establecer en su jurisdicción la carrera administrativa, pudiendo asociarse con otras entidades para tal fin

.

Concatenando con lo anterior, los ordinales 3° y 10° del artículo 76 y, el artículo 99 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, establecían lo siguiente:

Artículo 76.- Son facultades de los Concejos y Cabildos:

…Omissis…

3.- Sancionar Ordenanzas y dictar acuerdos

…Omissis…

10. Aprobar el sistema de administración del personal al servicio de la entidad y establecer la escala oficial de sueldos de los funcionarios.

…Omissis…

Artículo 99.- Las ordenanzas que sancionen los Concejos o Cabildos, sobre el régimen de Administración de Personal, conforme a lo dispuesto en el artículos 76 de la presente Ley, deberán establecer los requisitos y condiciones para ocupar los cargos de Directores o jefes de las distintas unidades administrativas de los Municipios o Distritos”.

De acuerdo con las normas parcialmente transcritas, los municipios, a través de sus órganos legislativos (Concejos Municipales), debían establecer en ejercicio de la potestad normativa a que se refiere el artículo 175 de la Ley Fundamental, el régimen de carrera de sus empleados y, en consecuencia, la condición de carrera o de libre nombramiento y remoción de los trabajadores municipales. Ello, sin menoscabo de la potestad reglamentaria que la propia Ley Orgánica de Régimen Municipal le reconocía a los alcaldes en el artículo 74.3, para dictar actos normativos de rango sub legal y, en consecuencia, desarrollar la figura de la colaboración reglamentaria para el establecimiento de un marco normativo.

Dicha figura de la colaboración reglamentaria no deja de ser una técnica de normación legítima, pues el carácter general y abstracto de los actos de rango legal dificulta el desarrollo técnico in extremis de ciertas materias. Por ello, corresponde a la ley establecer los parámetros en que se dictará el reglamento y, a éste, mantenerse dentro de esos límites que impone la propia ley.

Es conforme a lo expuesto que tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala (vid. Entre otras la sentencia N° 2164 del 14 de septiembre de 2004, caso: A.T.P.) ha reconocido que el desarrollo de la potestad reglamentaria permite que se recurra a normas de rango inferior a la ley para colaborar en la producción normativa, con lo cual, en Venezuela no se encuentra excluida la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas sub legales, siempre que tal cometido no haga posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley.

Entonces, uno de los límites a la colaboración reglamentaria, es precisamente la sujeción a la previsión legal y, con ella, a los criterios que la ley establece de forma específica, lacónica y con parámetros delimitados para que la Administración reglamente.

Lo expuesto supone que el reglamentista complementa técnicamente la materia previamente abordada por el legislador ordinario y, de allí, que no son admisibles las llamadas “deslegalizaciones” que se traducen en cláusulas generales que dejan en manos del reglamentista, sin directrices ni objetivos, la responsabilidad de regular materias a través de reglamentos autónomos (salvo los denominados reglamentos organizativos).

Así, la posibilidad de remisión que la ley puede hacer en el reglamento debe efectuarse de manera expresa, siendo, por ende, necesario el antecedente de una ley que detalle los parámetros generales que se desarrollarán en el reglamento. En otras palabras, la remisión al reglamento no puede ser abstracta, oscura ni poco limitada, que conlleve a una actividad indiscriminada del reglamentista que pudiera dar lugar a la referida deslegalización.

En el marco de las consideraciones anteriores, se observa que la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda, establece, en su artículo 5, lo siguiente:

Artículo 5.- Los Cargos de Libre Nombramiento y Remoción se determinan en el Reglamento de la presente Ordenanza y para su ejercicio se exigirán los siguientes requisitos:

a.- Ser venezolano.

b.- Tener título o certificación que lo acredite en la profesión afín con el cargo a desempeñar.

c.- Capacidad técnica comprobada en el área de Dirección o Confianza para la cual pretenda ser ingresado

.

Por su parte, el Reglamento sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción del Municipio Chacao del Estado Miranda es del siguiente tenor:

“Artículos 1.- De conformidad con el artículos 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa de los Funcionarios al servicio del Municipio Chacao, los cargos de libre nombramiento y remoción se clasifican en cargos ‘de alto nivel’ y cargos ‘de confianza’.

Artículos 2.- Son cargos ‘de alto nivel’:

1.- Directores.

2.- Auditor General.

3.- Asistentes a los Directores.

4.- Coordinadores.

5.- Jefes de División.

6.- Asistentes.

Artículo 3.- Son cargos ‘de alto nivel’:

1.- Jefes de Departamento.

2.- Jefes de Sección.

3.- Secretarías Ejecutivas.

4.- Abogado IV.

5.- Aquellos adscritos presupuestaria y nominalmente al Despacho del Alcalde.

6.- Aquellos cuyas funciones primarias y normales que comprendan el ejercicio de actividades de contabilidad, auditoría, supervisión, fiscalización, inspección, recaudación, o cobranza, compras, tesorería o caja, informática, seguridad, custodia o manejo de documentos de carácter confidencial, así como aquellos que ejerzan funciones de adjuntos a los altos niveles jerárquicos”.

Del análisis de las disposiciones transcritas se evidencia que la Ordenanza que rige el estatuto funcionarial en el Municipio Chacao del Estado Miranda no resulta exhaustiva en cuanto a los parámetros que debían determinar el desarrollo de la potestad reglamentaria para establecer cuáles son los cargos de libre nombramiento y remoción, sino que dejó a la Administración plena libertad para establecer, sin condicionamiento, el régimen de excepción al principio general de carrera que reconoce el Texto Fundamental en su artículo 146.

Ciertamente, el citado artículo 5 de la Ordenanza carece de una taxativa categorización de las condiciones excepcionales que debían orientar al reglamentista a la hora de precisar cuáles son los cargos de libre nombramiento y remoción, dando lugar a una normativa reglamentaria que, tal como se desprende, desarrolló de modo exhaustivo y praeter legen las bases programáticas que debieron estar en la ordenanza.

Entonces, el fundamento jurídico del Reglamento desaplicado (la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda) es lo que se conoce como una “norma en blanco”, que otorgó al Ejecutivo municipal una discrecionalidad ilimitada al momento de determinar cuáles son los cargos que se encuentran excluidos del régimen ordinario de la carrera administrativa y, por tanto, la corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió igualmente desaplicar a la Ordenanza bajo análisis, pues resulta patente que la misma constituye una regulación imperfecta en la cual el legislador municipal inobservó que el desarrollo de los parámetros generales de la función pública municipal debía establecerse mediante ley municipal, correspondiendo al reglamento complementar técnicamente la normativa legal, pero, en ningún caso, regular integralmente la condición de los empleados municipales.

De allí, no sólo la inconstitucionalidad de la Ordenanza, sino del Reglamento sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción del Municipio Chacao del Estado Miranda, que in extenso, estableció el régimen de excepción propio de las relaciones especiales de sujeción de empleo público, a saber, la condición de libre nombramiento y remoción, vulnerando el principio de legalidad, por no constituir el desarrollo de la ley, sino una legislación sub legal autónoma que representa un típico ejemplo de deslegalización, que, como tal, excede a la institución de la colaboración reglamentaria.

En consecuencia, esta Sala, de conformidad con el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara que la desaplicación del Reglamento sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción del Municipio Chacao del Estado Miranda, resulta conforme a derecho, aun cuando debió igualmente comprender la desaplicación de la ordenanza que le sirvió de fundamento. Así se decide.

Finalmente, este M.Ó.J. observa con preocupación, como la decisión bajo examen se fundamentó en una motivación acogida, es decir, en los razonamientos que en un caso análogo desarrolló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sin advertir, que la desaplicación por control difuso tiene carácter incidental con relación a la litis y, en consecuencia, produce efectos ex tunc e interpartes que, como tales, no determinan el análisis ulterior que pudiera hacer el mismo tribunal u otro órgano jurisdiccional para otro caso. Por tanto, la decisión in comento resulta insuficientemente motivada, pues obvió que la procedencia del control difuso se encuentra determinada por una colisión clara y precisa con el bloque de la constitucionalidad y no con criterios jurisdiccionales tópicos que carecen de carácter vinculante y, que por tanto, no constituyen justificación suficiente para desaplicar una norma.

No obstante lo anterior, en el presente caso habría resultado una reposición inútil y lesiva de los principios de celeridad y economía procesal anular la sentencia bajo análisis sobre la base de su deficiente motivación, pues la patente inconstitucionalidad de la normativa que rige el régimen de los cargos de libre nombramiento y remoción del Municipio Chacao del Estado Miranda, habría llevado a que el ad quem funcionarial, volviera a desaplicar (esta vez adecuadamente motivada) la normativa anteriormente analizada.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara CONFORME a derecho la desaplicación del artículo 5 del Reglamento N° 001-96, sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción del Municipio Chacao del Estado Miranda, realizada en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 18 de junio de 2008.

Remítase copia certificada del presente fallo a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, así como al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de Noviembre dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. Nº 08-1596

El Magistrado P.R. Rondón Haaz discrepa parcialmente de la sentencia que antecede, con fundamento en las siguientes consideraciones:

La decisión que precede, acertadamente, declaró conforme a derecho la desaplicación del artículo 5 del Reglamento n.° 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción del Municipio Chacao del Estado Miranda que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo efectuó en veredicto del 18 de junio de 2008.

En efecto, la desaplicación se fundó en la violación a la reserva legal que el reglamentista hizo sobre la determinación de cuáles eran los cargos de libre nombramiento y remoción en el Municipio Chacao. Sobre el tema, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo falló, correctamente, que la determinación de tales cargos no podía hacerse en un instrumento sub legal, sino en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Sin embargo, la mayoría sentenciadora de esta Sala Constitucional, cuando revisó si el acto decisorio que incluyó la desaplicación en referencia era o no conforme a derecho, se excedió y cometió la imprecisión de desaplicar la totalidad del Reglamento en referencia, y no, únicamente, del artículo 5, con lo cual es evidente el error de juzgamiento en que incurrió.

Al respecto, quien concurre opina que el sentenciador debe ajustar su labor judicial al principio de congruencia, según el cual la decisión sobre la pretensión debe ceñirse a los hechos que fueron, válidamente, comprobados en autos y a las defensas opuestas. La congruencia implica que el juzgador no otorgue más de lo que fue pedido.

En el caso de autos, el error estuvo en la parte motiva y no en la dispositiva, pues la desaplicación de la globalidad del reglamento se hizo en la motivación, cuando lo correcto era que la misma recayera sólo sobre el artículo 5 como se señaló en el dispositivo, toda vez que la parte final del fallo que es el juzgamiento definitivo debe ser congruente con lo que se declaró en la parte previa o motivación.

En conclusión, visto el quebrantamiento al principio de congruencia de la parte motiva con la dispositiva del fallo y el exceso de la Sala en la desaplicación total del Reglamento que se aludió, es por lo que se rinde el presente voto concurrente.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

…/

P.R. RONDÓN HAAZ

Concurrente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.ar.cr

Exp. 08-1596

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