Sentencia nº RC.000367 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 25 de Junio de 2015

Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000139

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

En el juicio por nulidad de venta intentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, por el ciudadano L.J.B.M., representado judicialmente por los profesionales del derecho P.P., A.G. y H.G., contra la ciudadana M.E.B.M., sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 16 de octubre de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la decisión del a quo, que había declarado inadmisible la demanda.

Contra la referida sentencia, la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado.

En fecha 11 de febrero de 2015 fue designada la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, y con motivo de ello, esta Sala de Casación Civil quedó constituida de la siguiente manera: Presidente: Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Vice-Presidente: Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Magistrada Isbelia P.V. y Magistrada Marisela Godoy Estaba.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario, y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Sostiene el formalizante:

Recurrimos ante la decisión de la alzada A-quem por crear un estado de indefensión producto del yerro dictado que viola flagrantemente el Derecho a la Defensa, contempladas en la N.C. artículos 2, 26, 49 y 257, denunciando su procedimiento a través del artículo 313.1, del Código de Procedimiento Civil la violación de los artículos 15, 206, 208 y 341, , (sic) de la norma ejusdem, que producen indefensión, la presente violación de las referidas normas procesales se instituyen en los siguientes términos:

Primero; Articulo 15; “los Jueces garantizaran el Derecho de Defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en lo privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”: La forma de valorizar la apelación del Ad-quem vulnerad (sic) de forma inmediata el Iter procesal, el derecho de la interposición a la alegación del recurrente es violado en forma directa, ya que la estimación de la situación de hecho planteada en el libelo de la demanda e interpuesta en forma breve en el escrito de apelación, determina la manera inmediata como se va a desarrollar la Litis planteada, no así el Ad-quem se avoca a la explanación de la motivación para decidir del A-quo, incidiendo dicha observación en la reclamación actual que tiene el actor para su pretensión Artículo (sic) 16 de la N.A.C., coexistiendo un agravio concurrente entre quien le vulnera el derecho producido por un hecho factico (demandado) y un otorgamiento del derecho abstracto que se fusionan para la respectiva reclamación (A-quo). La forma prevista para corregir el agravio de parte del recurrente de la decisión, se aclara en el escrito de apelación al indicar por que el tribunal A-quo quebranta el acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 de la n.c., ya que no le otorga la admisión de la demanda, alegando en la decisión la falta de cualidad al actor. A ese principio de inadmisibilidad de la demanda invocado por el Ad-quem, la ley procesal civil establece el orden para la admisión de la demanda artículo 341 del Código de Procedimiento Civil: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley ...omissis..., de la norma transcrita, siendo la misma de orden público, amparada bajo el Principio Constitucional a una Tutela Judicial Efectiva, el juez se inmersa en el proceso en forma directa por que se inmiscuye en una relación procesal que, debe existir entre el actor y la demandada, ya que fija una posición jurídica que se encuentra establecida en el orden jurídico procesal, siendo la misma definida como un alegato de fondo que se debe nada más al demandado, y no al judicante, a través del artículo 347 ejusdem que indica en sus ordinales las cualidades de las partes intervinientes en el proceso. La Sala Constitucional como de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia han resaltado las situaciones jurídicas cuando Tribunales de Primera Instancia y Superiores han inadmitido una demanda, estableciendo principios de cómo debe llevarse el proceso en este aspecto a saber: La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 01 de agosto de 2006, con Ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, Exp N° 2006-000227, señaló:

...la declaratoria de inadmisibilidad por parte de ambos juzgados, se fundamentó en la misma causa:

..omissis...

Al respecto, oportuno resulta referir el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra los motivos por los cuales el juez declarara inadmisible una demanda, esto es: “...Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos (...)

(...) Visto lo dispuesto en la citada norma, el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la ¡nadmisibilidad de la misma cuando constate que aquella contraria el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición establecida en la ley.

…Omissis…

De la situación jurisprudencial de las Salas, se advierte el iter procesal que debe accionar el juez para garantizar lo que ciertamente establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, visto el deber procesal que debía el Ad-quem al recurrente de la decisión de primera instancia, el mismo viola el artículo 206 y 208 (reposición no decretada) eiusdem al no declarar la nulidad del acto jurídico, ya que establece un cuadro de indefensión al actor y tal como se aclara la indefensión es un concepto jurídico indeterminado, que consiste en la prohibición o limitación del derecho a la defensa, que se produce en virtud de actos de los órganos jurisdiccionales que suponen una mengua o privación del derecho de alegar o excepcionar, proba (sic) -con todas sus ramificaciones- a la contradicción o bilateridad en condición de igualdad, a lo que se le suma la privación del derecho a la asistencia letrada, a conocer los actos del proceso, recurrir de las decisiones judiciales o utilizar los medios de impugnación o gravamen permitidos por la ley entre otros. Luego, se trata del derecho a la defensa desde una visión negativa, vale decir, la limitación, desconocimiento, privación o mengua del derecho en específico, de manera que si bien existe el derecho a la defensa, cuando el mismo es lesionado se genera indefensión…

Para decidir, la Sala observa:

De la transcripción de la denuncia se desprende, que el formalizante de forma confusa e imprecisa, fundamenta su delación en que la recurrida menoscabó el derecho a la defensa del demandante al no “corregir el agravio de parte del recurrente de la decisión” por cuanto “el tribunal A-quo quebranta el acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 de la n.c., ya que no le otorga la admisión de la demanda, alegando en la decisión la falta de cualidad al actor”.

En ese sentido y atención al vicio delatado, esta Sala, en sentencia N° RC-420, de fecha 29 de julio de 2013, caso: I.D. de Yánez contra Norvis A.L.P., señaló lo siguiente:

“Sobre la manera adecuada en que deben formularse las denuncias de indefensión o violación del derecho a la defensa, esta Sala en sentencia N° RC-000067 de fecha 11 de marzo de 2010, caso: N.d.C.Z.S. contra F.M. y otro, exp. N° 09-363, reiterando decisión de esta Sala, Nº RC- 001038 de fecha 8 de septiembre de 2004, caso: L.R.R.A. contra E.D., exp. N° 04-354, estableció lo siguiente:

“…En este orden de ideas, la Sala en uso de su facultad pedagógica, considera oportuno señalar la técnica adecuada para la correcta formalización de las denuncias que versen sobre una invocada indefensión o menoscabo del derecho de defensa, establecida por esta M.J. mediante jurisprudencia, pacífica, reiterada e inveterada, entre otras, en decisión N° 687, de fecha 27 de julio de 2004, Exp. N° 2003-00897, en el caso de Elmano I.F. contra H.B.B., y otros, estableció:

“...En cuanto a la denuncia aislada del artículo 15 del Código Adjetivo Civil, la Sala ha señalado que ello es inadmisible; en tal sentido se permite transcribir decisión de fecha 13 de abril de 2000, Exp. 91-719, sentencia N° 107, en el caso de A.R.A. y otros contra L.E.d.A., en la cual se dijo:

...Si bien es cierto que la nueva Constitución tiende a flexibilizar los rígidos y doctrinarios formalismos; sin embargo esa flexibilidad no puede implicar el abandono total de una correcta técnica en el planteamiento de las denuncias, mantenida en forma reiterada y pacífica por los cánones procesales que rigen el instituto de la casación, devenida de su propia naturaleza de revisión de derecho.

Al respecto, en sentencia del 11 de noviembre de 1993, esta Sala expresó:

‘Una correcta técnica de denuncias de infracción basadas en indefensión o menoscabo del derecho de defensa y apoyadas en el respectivo supuesto del Ordinal (sic) 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, implica necesariamente lo siguiente:

a) Explicación de cuál ha sido la forma quebrantada u omitida y si lo ha sido por el Juez de la causa o el de la alzada.

b) Indicar cómo, con tal quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos, se lesionó el derecho de la defensa o el orden público, según el caso, o ambos.

c) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público, lo ha sido por el Juez de la causa, y si considera procedente la reposición de la misma, denunciar la infracción del artículo 208 de la Ley Procesal, la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y los particulares que acarrean el menoscabo del derecho de defensa, o los que establecen el orden público, las cuales resultan las realmente infringidas por la recurrida, al no decretarse en ella la nulidad o la reposición cuando la omisión o quebrantamiento de las normas que menoscaban el derecho de defensa o el orden público, lo lesiona el Tribunal de la causa.

d) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público lo ha sido por el Tribunal de la alzada, además de la infracción de la norma contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, deben denunciarse como infringidas las disposiciones referentes al quebrantamiento u omisión de las formas que menoscaban el derecho de defensa o las que establecen el orden público que ha sido lesionado por el propio Juez de la recurrida.

e) La explicación a la Sala que con respecto a dichos quebrantamientos u omisiones de formas o lesiones al orden público, se agotaron todos los recursos…

. (Subrayado de la Sala).

Establecido lo anterior, la Sala a los fines de verificar la ocurrencia o no del menoscabo al derecho a la defensa del recurrente y dada la naturaleza de la denuncia, considera necesario descender a las actas y en ese sentido observa que en libelo de la demanda, específicamente en el vuelto del folio numero 9 de la única pieza del expediente, el actor señaló:

De los hechos narrados Demandamos La Acción de Nulidad por Simulación de Venta de cada uno de los Inmuebles regidos por Comunidad de Bienes Conyugales, (señalados en la Presente instancia judicial) ya que los mismo adolecieron del consentimiento de la cónyuge lo que genera un vicio absoluto para su transmisión y afectaron gravemente el acervo patrimonial hereditario dejados por el causante en favor de sus herederos (acreedores).

(Resaltado de la Sala)

En atención a lo peticionado en el libelo de la demanda, el a quo, señaló:

En el presente caso observa este sentenciador que el procedimiento fue intentado por el ciudadano L.J.B.M., quien manifestó que su fallecido padre y cónyuge de su madre, ciudadano R.B., enajenó sin autorización de ésta, bienes que pertenecían a la comunidad de gananciales, incoando una demanda contentiva de una pretensión cuya legitimada es la ciudadana H.M., siendo que sólo a falta de ésta última, podría hacerse el demandante titular de la acción de autos, en consecuencia, siendo que de forma expresa el artículo 170 del Código Civil, atribuye la legitimación para el ejercicio de la presente acción a la cónyuge, es evidente la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, resultando forzoso para quien aquí decide declarar la inadmisibilidad de la presente acción y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.

(Resaltado de la Sala)

Ejercido el recurso ordinario de apelación contra la decisión de primera instancia y llegado el momento para decidir, el ad quem sostuvo:

…En el presente juicio, se evidencia del libelo de demanda que el actor pretende la nulidad de las ventas que le hiciera su difunto padre R.B. (f) (sic) a su hermana M.E.B.M., en virtud de que dichos bienes pertenecen a la comunidad de gananciales de existentes entre su madre H.M. y R.B. (fallecido), por cuanto atenta contra el acervo hereditario, y aunado a que dichas enajenaciones no fueron autorizadas por su madre.

…Omissis…

Del análisis anterior realizado se evidencia que el demandante ciudadano L.J.B.M., quien manifestó que su fallecido padre R.B. y cónyuge de su madre h.M., enajenó sin autorización de ésta, bienes que pertenecían a la comunidad de gananciales, incoando una demanda contentiva de una pretensión cuya legitimada es exclusiva de la ciudadana H.M., siendo que sólo a falta de esta última, podría hacerse el demandante titular de la acción de autos, en consecuencia, siendo que de forma expresa el artículo 170 del Código Civil, atribuye la legitimación para el ejercicio de la presente acción a la cónyuge, es evidente La falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio.” (Resaltado de la Sala)

La norma contenida en el artículo 170 del Código Civil, la cual fue usada por ambos sentenciadores para determinar la falta de cualidad del actor y declarar consecuentemente la inadmisibilidad de la demanda, reza:

Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

..Omissis…

La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro de lapso útil para intentarla

. (Resaltado de la Sala)

De las trascripciones efectuadas tanto del libelo de la demanda, así como de ambas decisiones proferidas por los jueces de instancia en la presente causa y la norma usada por ambos, la Sala concluye, que el Tribunal Superior no infringió los artículos 15, 208 y 341 del Código de Procedimiento Civil, al no evidenciarse de autos que se haya violado el derecho a la defensa de la parte actora declarando la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto se desprende del propio libelo que el actor demandó “La Acción de Nulidad por Simulación de Venta de cada uno de los Inmuebles regidos por Comunidad de Bienes Conyugales, ya que los mismo adolecieron del consentimiento de la cónyuge lo que genera un vicio absoluto para su transmisión y afectaron gravemente el acervo patrimonial hereditario dejados por el causante en favor de sus herederos (acreedores).”, lo que hace evidente su falta de cualidad para intentar la presente demanda por cuanto, la ley, en su artículo 170 del Código Civil solamente le otorga el ejercicio de la acción de nulidad de ventas de los bienes de la comunidad conyugal, al cónyuge que no la autorizó, siendo en el caso de marras a la ciudadana H.M., madre del actor.

Por todo lo anteriormente expuesto se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Sostiene el formalizante:

De conformidad con la disposición Jurídica 313.2 de la n.a.c. denuncio la aplicación indebida de la ley o falsa aplicación directa de la norma jurídica, siendo la norma falsamente aplicada la contenida en el artículo 170 del Código Civil y que por narración de los hechos debió aplicarse la consagrada en el artículo 1281 concatenada con el artículo 321 de la norma ejusdem.

Positivamente tal como se deprende en la narración del contenido de la demanda, el Ad-quem en el escrito de apelación, dejó de observar la falsa aplicación del artículo 170 establecida por el A-quo, ya que al subsumir el hecho del caso concreto debió aplicar la norma ajustada a la situación de hecho, produciendo así una falta de identidad entre el hecho abstracto y los hechos establecidos, produciendo un yerro o infracción producto de una interpretación errónea de la ley, prescindiendo totalmente de la cuestión de hecho, ya que la intención del recurrente es accionar por simulación de ventas de unos inmuebles productos de un (sic) fallecimiento de su padre, que 54 días antes de morir el mismo, vende a su hija los inmuebles, produciendo un engaño en la forma de traslación de estos bienes tal como se indica en el libelo de la demanda. En vida el De Cujus acciona conjuntamente con su descendiente un negocio jurídico de traslación de la propiedad a lo cual en dicha negociación no operó el consentimiento voluntario de la esposa del contratante, en virtud la descendiente de ambos sabia el estado civil de la persona con quien contrataba lo que en su esencia contractual existía una simulación de venta que perjudicaba notablemente al hijo de la relación familiar ya que en términos sucesorales le iba a producir una merma en su condición de heredero con respecto a una norma de orden público como es la legítima que se establecía por imperio de ley.

La narración de la motivación de la decisión interlocutoria del tribunal de alzada afirmaba que según el artículo 170 de la norma sustantiva impedía el acceso a la reclamación judicial por parte del accionante ya que era su progenitora la que debía hacer la reclamación de dicha venta, obviando para dicha reclamación la cualidad que tenía el heredero como acreedor relativo de ese agravio cometido tanto por su padre como hermana, ya que en la incidencia de la apelación se explana el criterio pacífico y reiterado de la sala de casación civil lo cual señalo al contexto ante la sala de su magistratura; Tal como ha sido establecido por la doctrina: “La sucesión tiene como sus representantes a los herederos, a quienes se considera continuadores de la persona del causante (...) para resaltar la forma como interviene o actúa la sucesión o para la sucesión, la parte demandada o demandante está constituida por todos los herederos...” (Camacho A. (2000), Manual de Derecho Procesal. T. 1, p. 233).

…Omissis…

Ciertamente la Jurisprudencia establece la norma concreta a aplicar en el caso de marras planteado en la apelación, que inmotivadamente la alzada no considero para desvirtuar y anular el fallo producido por el tribunal A-quo, ya que por antonomasia debió aplicar el artículo 321 (“Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia) de la n.a.c., incidiendo dicha decisión en una falsa aplicación de la norma jurídica que dio lugar a una falta de cualidad del actor y tal como se deja asentado en el presente recurso produjo errores materiales y sustanciales al no permitir el acceso a la justicia al recurrente de la decisión, y en su deber de operador de justicia debió aplicar el artículo 1281 de la norma ejusdem por las razones ya expuestas…” (Resaltado de la Sala)

Para decidir, la Sala observa:

De la transcripción de la denuncia se desprende, que el formalizante fundamenta su delación en que la recurrida incurrió en el vicio de falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 170 del Código Civil por cuanto “impedía el acceso a la reclamación judicial por parte del accionante ya que era su progenitora la que debía hacer la reclamación de dicha venta”.

En ese sentido se evidencia que el formalizante acusa a la recurrida de que “la intención del recurrente es accionar por simulación de ventas de unos inmuebles productos de un (sic) fallecimiento de su padre, que 54 días antes de morir el mismo, vende a su hija los inmuebles, produciendo un engaño en la forma de traslación de estos bienes tal como se indica en el libelo de la demanda.”, siendo que “en vida el De Cujus acciona conjuntamente con su descendiente un negocio jurídico de traslación de la propiedad a lo cual en dicha negociación no operó el consentimiento voluntario de la esposa del contratante…,” y que su deber era aplicar el artículo 1281 adjetivo.

Al respecto, tenemos que esta Sala ha establecido en relación con la falsa aplicación de una norma, esta ha sido definida por la doctrina como lo equívoco de la relación entre la ley y el hecho, como lo es por ejemplo, el vicio de declarar legal una relación que no existe entre los hechos demandados y los establecidos en los artículos que el Juzgador cita, desnaturalizando el verdadero sentido de la norma, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella, o cuando se aplica de forma tal que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por la ley. (Vid. sentencia publicada en fecha 24 de octubre de 2007, caso: J.D.H.C. contra D.R.M.G., en el expediente N° 2006-1033).

Establecido lo anterior, la Sala considera necesario transcribir ciertos extractos del fallo recurrido a fin de verificar lo manifestado por el recurrente:

“…En el presente juicio, se evidencia del libelo de demanda que el actor pretende la nulidad de las ventas que le hiciera su difunto padre R.B. (f) (sic) a su hermana M.E.B.M., en virtud de que dichos bienes pertenecen a la comunidad de gananciales de existentes entre su madre H.M. y R.B. (fallecido), por cuanto atenta contra el acervo hereditario, y aunado a que dichas enajenaciones no fueron autorizadas por su madre.”

…omissis…

Del análisis anterior realizado se evidencia que el demandante ciudadano L.J.B.M., quien manifestó que su fallecido padre R.B. y cónyuge de su madre H.M., enajenó sin autorización de ésta, bienes que pertenecían a la comunidad de gananciales, incoando una demanda contentiva de una pretensión cuya legitimada es exclusiva de la ciudadana H.M., siendo que sólo a falta de esta última, podría hacerse el demandante titular de la acción de autos, en consecuencia, siendo que de forma expresa el artículo 170 del Código Civil, atribuye la legitimación para el ejercicio de la presente acción a la cónyuge, es evidente La falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio.

De la anterior transcripción de la parte pertinente de la recurrida, se observa que el juez con base en lo sostenido por el actor en su libelo, en modo alguno incurrió en el vicio de falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 170 del Código Civil, -transcrito en la resolución de la denuncia anterior- por cuanto como lo afirma la recurrida, el mismo en su libelo apoyó su pretensión en la falta de autorización de su madre en la condición de cónyuge de su padre, lo cual únicamente la legitima para solicitar la nulidad de las ventas incoada, situación abstracta prevista en la parte in fine de la norma señalada como infringida y que guarda relación con los hechos explanados en el libelo, por lo que la recurrida al atribuirle en forma exclusiva la legitimidad activa al cónyuge cuyo consentimiento fue omitido para accionar la nulidad de las ventas, no incurrió en la falsa aplicación delatada.

Por todo lo anteriormente expuesto se declara sin lugar la presente denuncia, así como sin lugar este recurso extraordinario de casación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fecha 16 de octubre de 2014.

No hay condena en costas, por cuanto no existe vencimiento total, ya que nunca se trabó la litis.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

Particípese la presente remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

______________________

G.B.V.

Vicepresidente-ponente,

_________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

__________________________

Y.A.P.E.M.,

______________________

ISBELIA P.V. Magistrada,

_____________________

MARISELA GODOY ESTABA

Secretario,

________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2015-000139.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR