Decisión nº 637-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL

EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL

Maracaibo, 7 de mayo de 2.014

204° y 154°

CAUSA: 7C-28814-13 DECISIÓN 637-14

En el día de hoy, miércoles (7) de mayo de (2014), siendo las (12:50 pm), día fijado por este tribunal, para la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del imputado, L.M.M., como autor en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. En tal sentido, se procede a constituir este Tribunal, presidido por el juez, DR. R.G.R., en compañía de la Secretaria, ABOG. L.R.H., quien deja constancia de la presencia de la Fiscala 49° del Ministerio Público, ABOG. NADIESKA MARRUFO; del defensor privado, ABOG. G.G.; y del imputado, L.M.M..

En tal sentido, luego de verificada la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer a los Imputados antes mencionados, del derecho que tienen en este acto, a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza que “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo se procede a informar, que en caso de consentir a prestar declaración, procederán estando libres de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza; en virtud de las prerrogativas que les otorga el precepto antes mencionado, y se informa igualmente en este mismo acto, que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo. Por otra parte se les informe a los presentes, que en caso de querer mediante una confesión pura y simple, reconocer y admitir los hechos y el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, que podrán hacerlo conforme a las reglas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación fiscal. Así mismo se informa en el presente acto, sobre el significado, contenido y alcance de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose la salvedad, que quedan excluidos de dichas instituciones, aquellos delitos que excedan de 8 años de privación de libertad; y los excluidos taxativamente en el segundo aparte del artículo 43 ejusdem.

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concede la palabra a la Fiscala 49° del Ministerio Público, ABOG. NADIESKA MARRUFO, quien procede a exponer lo siguiente: Ciudadano Juez, esta representación Fiscal ratifica el escrito de acusación presentado en fecha 26-2-2014, por la fiscalía competente en fase de investigación, en contra del imputado, L.M.M., como autor en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por lo que solicito ante este tribunal se admitan las pruebas totalmente descritas en el mencionado escrito por ser licitas, útiles pertinentes y necesarias para demostrar la responsabilidad penal del imputado antes identificados, siendo que éstas pruebas serán presentadas en la audiencia oral y publica que al efecto se lleve, se ordene la apertura de la audiencia oral y publica y consecuencia su enjuiciamiento y se mantenga la medida cautelar decretada previamente, y para el caso de la admisión de hechos por parte del imputado, e igualmente, ratifico la solicitud de sobreseimiento por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Finalmente, solicito copias simples de la decisión tomada por este despacho. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Se procede a informar nuevamente al imputado, L.M.M., que bajo libre de toda coacción, apremio y sin juramento podrá declarar por ante este Tribunal en presencia de su defensa técnica, manifestando el mismo lo siguiente: No deseo declarar.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA TÉCNICA

Seguidamente se le concede la palabra al defensor privado, ABOG. G.G., quien procede a exponer: Esta defensa, solicita a este tribunal, luego de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación fiscal presentada en contra de mi defendido, compute la pena a imponer a mi defendido, ya que este me ha manifestado, querer admitir los hechos y de la misma manera, solicito le sea mantenida la medida cautelar sustitutiva de privación y se me expidan copias simples de la audiencia preliminar. Es todo.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes en el día de hoy, éste órgano jurisdiccional, procede a decidir a las solicitudes presentadas de la siguiente manera:

Establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos formales de la acusación fiscal, siendo ellos los siguientes:

  1. ‘’Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima”. Requisitos estos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado, la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal del imputado y de la defensa técnica. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada”. Requisito este, que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos en fecha 30-4-2013, atribuidos al imputado de autos, narración que además, establece el iter criminis, desde el inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia del imputado de autos, así como la forma de participación de estos. “3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”. Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que la representación fiscal describe los fundamentos de imputación, señalando de forma clara, la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación del imputado en el hecho que se le atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a este juzgador, un pronóstico sustentable de condena, toda vez, que además la representación fiscal al final de cada elemento describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación del imputado en el ilícito penal que se le imputa. “4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables”. Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en los tipos penales de como autores en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, precalificación jurídica que comparte este Juzgador, todo lo cual guarda relación con uno de los pilares fundamentales del derecho penal moderno, como es el principio de Legalidad de los Delitos y las Penas, consagrado en el artículo 49.6 de nuestra Carta Magna, a objeto de que la acusación cumpla con los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando la acción penal.. “5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”. Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la acusación la representación fiscal, describe los medios de prueba, ya que se observa de la investigación fiscal, que estos fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase del imputado, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. “6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada”. Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento del acusado ut supra, por considerarlo incurso en el delito atribuido, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y público.

Dicho lo anterior, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido acto conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho, en admitir totalmente la acusación fiscal, en contra del acusado, L.M.M., como autor en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por otra parte, de conformidad con el numeral 9 del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente, las pruebas promovidas por el Ministerio Publico. Así se decide.

ADVERTENCIA DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Por lo que, una vez admitida la acusación fiscal y las pruebas ofertadas, se le advierte a los acusados sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Libro Primero, Capítulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, en la Sección Primera el Principio de Oportunidad, artículo 38 desde su numeral 1 al 4, en la sección segunda de los acuerdos reparatorios artículo 41 y en la sección tercera de la suspensión condicional del proceso artículo 43, del Código Orgánico Procesal Penal, así como el procedimiento especial por la admisión de los hechos, previstos en la Sección Tercera de los Procedimiento Especiales, Titulo IV en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a continuación, se le concede la palabra a cada acusado para que manifiesten lo siguiente:

En tal sentido, el acusado, L.M.M., se le otorga nuevamente el derecho de palabra, quien manifiesta lo siguiente: Admito plenamente el hecho por el cual me ha acusado el Ministerio Público. Es todo.

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

Ahora bien, luego de escuchado lo expuesto por el Ministerio Público, por la defensa técnica y por el acusado antes identificado y de admitida totalmente la acusación fiscal, éste tribunal, procede a condenar al acusado, L.M.M. como autor en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 6 del artículo 313 ejusdem, ya que, el tipo penal de contrabando, prevé una pena de prisión de 6 años en su límite inferior a 10 años en su límite superior de privación de libertad; procediéndose así, a computar la pena a aplicar, haciéndose la sumatoria de ambos límites, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, quedando como resultado de la sumatoria de ambos límites, una pena de 16 años, pena ésta a la cual se le extrae el término medio, siendo éste de 8 años de prisión, pena ésta, a la que se le hace a la vez, una rebaja de la mitad; es decir, una rebaja de 4 años, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena a imponer al acusado, L.M.M., por haber admitido los hechos, en 4 años de prisión, mas las penas accesorias de ley. Así se decide.

Y asimismo, en vista, de que la pena impuesta al acusado, L.M.M., no excede de 5 años de privación de libertad, es por lo que, se declara con lugar la solicitud realizada por la defensa técnica y por el Ministerio Público; y por consiguiente, se acuerda mantener las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la prohibición del territorio nacional, y las presentaciones periódicas cada 15 días ante el sistema de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Fronterizo. Así se decide.

De la misma manera, se declara con lugar, la solicitud de sobreseimiento por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, a favor del ciudadano, L.M.M., requerida por el Ministerio Público, de conformidad al primer supuesto del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de no haberse podido demostrar la existencia de la comisión de dicho tipo penal por no haberse realizado. Así se decide.

Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas en el día de hoy, una vez diarizada y asentada en los libros llevados por este tribunal la decisión tomada por este tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 6° del Ministerio Público, presentada en fecha 26-2-2014 en contra del acusado, L.M.M., titular de la cédula de identidad V-15.134.449, de fecha de nacimiento 2-7-1981, hijo de Rosani Arguello y L.M., residenciado en la parroquia L.d.V., Sector Carrasqueño, calle S.L. con Calle Policía, casa sin número, y domiciliado en el municipio Mara del estado Zulia, teléfono: 0424-667.02.33/0261-778.17.02, como autor en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, con fundamento en el artículo 313, en concordancia con el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto las mismas son legales, licitas pertinentes, útiles y necesarias, con fundamento en el artículo 313, en concordancia con el numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero

Se condena por el procedimiento de la admisión de los hechos, al acusado, L.M.M., titular de la cédula de identidad V-15.134.449, de fecha de nacimiento 2-7-1981, hijo de Rosani Arguello y L.M., residenciado en la parroquia L.d.V., Sector Carrasqueño, calle S.L. con Calle Policía, casa sin número, y domiciliado en el municipio Mara del estado Zulia, teléfono: 0424-667.02.33/0261-778.17.02, como autor en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de 4 años de prisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 6 del artículo 313 ejusdem, así como lo previsto en el artículo 98 del Código Penal.

Cuarto

Se declara con lugar la solicitud realizada por la defensa técnica y el Ministerio Público; y por consiguiente, se acuerda mantener las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la prohibición del territorio nacional, y las presentaciones periódicas cada 15 días ante el sistema de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Fronterizo, a favor del acusado, L.M.M..

Quinto

Se declara con lugar, la solicitud de sobreseimiento por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, a favor del ciudadano, L.M.M., titular de la cédula de identidad V-15.134.449, de fecha de nacimiento 2-7-1981, hijo de Rosani Arguello y L.M., residenciado en la parroquia L.d.V., Sector Carrasqueño, calle S.L. con Calle Policía, casa sin número, y domiciliado en el municipio Mara del estado Zulia, teléfono: 0424-667.02.33/0261-778.17.02, requerida por el Ministerio Público, de conformidad al primer supuesto del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sexto

Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal la decisión tomada por este tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que el Tribunal cumplió con todas las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de la decisión dictada en el día de hoy. Concluye el presente acto, a la (1:50 pm). Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DR. R.G.R.

FISCALA 49° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. NADIESKA MARRUFO

DEFENSOR PRIVADO

ABOG. G.G.

ACUSADO

L.M.M.

SECRETARIA

ABOG. LIS ROMERO FERNÁNDEZ

RGR/Diego

Causa: 7C-28814-13

Inv. Fiscal: MP-179.547-2013

Asunto: VP02-P-2013-015084

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