Sentencia nº 374 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

EN SALA CONSTITUCIONAL

Expediente n.¡ 14-0157

Magistrada Ponente: GLADYS MARêA GUTIƒRREZ ALVARADO

Consta en autos que, el 13 de febrero de 2014, el abogado JosŽ E.D. D’az, con inscripci—n en el Instituto de Previsi—n Social del Abogado bajo el n.ro 118.392, en representaci—n judicial de los ciudadanos L.M. PƒREZ LARA, ELI RAòL SECO LUGO y R.A.O.H., titulares de las cŽdulas de identidad n.ros 9.533.569, 11.137.702 y 10.233.116, respectivamente, solicit—, ante esta Sala Constitucional, la revisi—n de la sentencia dictada, el 16 de noviembre de 2009, por el Juzgado DŽcimo de Primera Instancia de Sustanciaci—n, Mediaci—n y Ejecuci—n del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, que homolog— la transacci—n celebrada entre los ciudadanos M.A. Hern‡ndez Sarmiento, Eli Raœl Seco Lugo, R.J. Rodr’guez Contreras, L.M. PŽrez Lara y R.A.O.H., representados judicialmente por la abogada Y.R.M., con inscripci—n en el Instituto de Previsi—n Social del Abogado bajo el n.ro 99.564, y la empresa C.A. Danaven, en el juicio de cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, para cuya fundamentaci—n denunci— la violaci—n a los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, al juez natural y a la irrenunciabilidad de derechos laborales de sus representados.

Luego de la recepci—n del escrito, se dio cuenta en Sala por auto del 18 de febrero de 2014 y se design— ponente a la Magistrada Gladys Mar’a GutiŽrrez Alvarado.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA PRETENSIîN DE LOS SOLICITANTES

  1. La representaci—n judicial de los solicitantes aleg—:

    1.1 Que, Ò[l]a relaci—n laboral objeto del presente Recurso de Revisi—n Constitucional de Sentencia naci—, se desarroll[—] durante su tiempo de vigencia y termin[—] en el Estado CaraboboÓ.

    1.2 Que, Ò[l]a sede de la Empresa o Entidad de Trabajo, a saber: SH Fundiciones C.A. hoy en d’a C.A. DANAVEN es: Carretera Nacional Los Guayos Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo. Lugar del nacimiento y finalizaci—n de la relaci—n laboralÓ.

    1.3 Que, Ò[l]a sede Corporativa del Grupo DANA ha sido y es a saber: C.A. DANAVEN hoy en d’a C.A. D.V. es: Av. Irribarren Borges, Zona Industrial Sur, Municipio V.d.E.C.. Y de S. H. Fundiciones en: Carretera Nacional Los Guayos Guacara, Estado CaraboboÓ.

    1.4 Que, Ò[t]odos los trabajadores realizaron las (sic) tramitaci—n de la Investigaci—n y posterior Certificaci—n de la Enfermedad Ocupacional objeto de sus demandas ante: [el] Instituto Nacional de Prevenci—n, Salud y Seguridad Laborales Direcci—n Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo Cojedes (DIRESAT), con sede el (sic) Municipio Guacara del Estado CaraboboÓ.

    1.5 Que, Òe[ra] l—gico y por dem‡s sensato pensar e inferir que cualquier Abogado que fuese a tramitar las demandas, la presentase ante la Jurisdicci—n del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripci—n Judicial del Estado CaraboboÓ. No obstante lo anterior, Òtodas la (sic) anteriores causa (sic) fueron presentadas, distribuidas, admitidas y obviamente transadas por (sic) Juzgados del Circuito Judicial del Trabajo del çrea Metropolitana de Caracas. En este orden, considera es[a] representaci—n que se viol— el derecho a la defensa y [al] debido proceso, [a la] [t]utela Judicial efectiva, irrenunciabilidad de los derechos en materia laboral de [sus] mandatarios, consagrado en los [a]rt’culos 26, 49, 89 Ordinal 2¡ de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela (É)Ó.

    1.6 Que, Ò[d]e conformidad con lo establecido en el [a]rt’culo 49 ordinal 4¡ CRBV (sic) en concordancia con el [a]rt’culo 30 de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo, [e]n atenci—n al Principio de Juez Natural y domicilio, todas las causas fueron tramitadas en un domicilio diferente, es decir: Ôçrea Metropolitana de CaracasÕ, en el cual nunca laboraron [sus] mandatarios desde su inicio o celebraci—n y finalizaci—n de su relaci—n laboral con la Empresa C.A. SH Fundiciones, hoy en d’a C.A. DANA de VenezuelaÓ.

    1.7 Que, el caso laboral debi— haberse tramitado ante los ÒJuzgados del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripci—n Judicial del Estado CaraboboÓ.

    1.8 Que Òla funci—n jurisdiccional del Juez en materia laboral est‡ determinada en el [a]rt’culo 30 de la Ley {LOPTRA} (sic), por lo que dicha funci—n, en su medida, se desprende o evidencia del escrito libelar y de la subsanaci—n del mismo, si este fuere el casoÓ.

    1.9 Que, Ò[e]s la atribuci—n jur’dica otorgada a ciertos y especiales —rganos del Estado en raz—n de la jurisdicci—n, respecto a determinadas pretensiones procesales, con preferencia a los dem‡s —rganos de su clase. Ese —rgano especial, es llamado Tribunal. Por ello se ha se–alado que, si bien la jurisdicci—n es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los l’mites dentro de los cuales se ejerce tal facultadÓ.

    1.10 Que, Ò[d]e conformidad con lo establecido en los [a]rt’culo[s] 89 Ordinal 2¡ y 257 de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela; [a]rt’culo 3 de la LOT (sic); [a]rt’culos 10 y 11 de su Reglamento; [a]rt’culos 1.713 y siguientes del C—digo Civil; [a]rt’culo 255 del C—digo de Procedimiento Civil y [a]rt’culo 133 de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo y [a]rt’culo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Org‡nica de Prevenci—n, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, son la base legal para que se efectœen las Transacciones Laborales en materia de Salud, Seguridad, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y sobre cuya base legal [se] permit[i—] se–alar como violadas en agravio de [sus] mandatarios (É)Ó.

    1.11 Que, Ò[c]onforme a lo dispuesto en los [a]rt’culo[s] 10 en concordancia con el art’culo 3 de la Ley Org‡nica del Trabajo; Art’culos 2 de la Ley Org‡nica de Prevenci—n, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y Art’culo 3 de su Reglamento Parcial; toda la anterior base legal concordada con el art’culo 7 de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela (É), se vulner— el car‡cter de ÔOrden PœblicoÕ de las normas in comento, ello producto de un evidente y recurrente menoscabo a las m‡s elementales normas procesales aplicadas al caso, como lo son: Territorio (Art. 30 LOPTRA), Debido Proceso (Art. 409 CRBV [sic] / Art. 11 LOPTRA [sic]), Juez Natural (Art. 49 CRBV [sic]); interpretaci—n m‡s Favorable (Art. 89 Ord. 3¡ CRBV [sic], Art. 9 LOPTRA /Art.59 LOT [sic]); Irrenunciabilidad de Derechos (Art. 89 Ord. 20 CRBV [sic]). Siendo de lo anterior menester comentar, que se realiz— un proceso/demanda/transacci—n fuera del territorio natural en el cual se inici— y finaliz— la relaci—n laboral, fuera de la sede o territorio donde se localizaban (sic) su principal elemento probatorio (Enfermedad Ocupacional/INPSASEL), sin la participaci—n propia o natural y mucho menos consulta de las partes (Trabajadores) y con un descarado menoscabo en su (sic) derechos, transados en porcentajes entre el 5 % y 8% sobre el monto: ÔM’nimo Estipulado por Inpsasel/Art. 9 del Reglamento Parcial LOPCYMAT (sic)ÕÓ; cuyas argumentaciones las apoy— en la doctrina de esta Sala, referida al orden pœblico, establecida mediante sentencia n.¡ 87 del 29 de enero de 2002.

    1.12 Que, Òrespecto de la transacci—n laboral en materia de salud, el art’culo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Org‡nica de Prevenci—n, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prescribe: ÔS—lo es posible la transacci—n en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo siempre que:

  2. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como m’nimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevenci—n, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto. (Subrayado y Negrilla [de los solicitantes]). S—lo la transacci—n en materia de salud, seguridad. condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este art’culo, tendr‡ efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del art’culo 89 de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el art’culo 3 de la Ley Org‡nica del Trabajo. No ser‡ estimada corno transacci—n laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente art’culo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservar‡ ’ntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relaci—n de trabajoÕ. (Subrayado y Negrilla [de los solicitantes])Ó.

    1.13 Que, Òhubo una flagrante y continua violaci—n del orden pœblico Constitucional en las presentes causas y como tal solicit[—] la tutela judicial efectiva a esta Sala Constitucional en correcta revisi—n constitucional y aplicaci—n de las normas denunciadas como vulneradasÓ, e invoc— la doctrina de esta Sala Constitucional, asentada mediante las sentencias n.ros 85, del 24 de enero de 2002, que estableci— el concepto de Estado Social de Derecho y de Justicia; y, la 708, del 10 de mayo de 2001, respecto del derecho a la tutela judicial efectiva.

    1.14 Que, Òlos documento[s] homologados con valor de cosa juzgada en las causas Ut Supra descrito a el (sic) punto 1, denominado acuerdo o transacci—n, se fundamentaron conforme a lo establecido en: [el] Ordinal 2¡ del art’culo 89 de [la] Carta Magna, art’culo 1.713 del C—digo Civil; en el par‡grafo œnico del art’culo 3 de la Ley Org‡nica del Trabajo; art’culos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Org‡nica del Trabajo y art’culo 133 de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo, asumiendo as’ la calificaci—n de haber sido presentados ante el (sic) Juzgados de Sustanciaci—n, Mediaci—n y Ejecuci—n (fuera del territorio), como una transacci—n laboralÓ.

    1.15 Que, Ò[a]nalizando tales transacciones, se evidencia una falta absoluta del domicilio/territorio, al no se–alarse en ninguna de sus partes el lugar o domicilio de inicio y finalizaci—n de la relaci—n laboralÓ.

    1.16 Que, Òen las afirmaciones contenidas en la cl‡usula segunda, expuesta por la demandada que se–ala LA DEMANDADA considera que las reclamaciones y pretensiones contenidas en la demanda que dio inicio [a ese] juicio son totalmente improcedentes, al no corresponderle a LOS DEMANDANTES ninguno de los conceptos reclamados, ya que los mismos no est‡n conformes con las disposiciones legales y contractuales aplicables. Entre otros argumentos, alega que: Niega que las enfermedades padecida (sic) y alegadas por LOS DEMANDANTES constituyan una Enfermedad Ocupacional, reflejadas en cuadros cl’nicos de patolog’as mœsculo esquelŽtico, enfermedades que adquirieron segœn sus dichos, por el desempe–o de la actividad laboral que realizaban para LA DEMANDADAÓ.

    1.17 Que, asimismo, la demandada en el juicio originario neg— Òque los ciudadanos (Trabajadores), les haya sido diagnosticado (sic) enfermedadÉ, sin embargo en el contenido de la cl‡usula tercera (3¡), se contradice y expone que la transacci—n se produce para satisfacer todos los derechos derivados de la relaci—n laboral de la manera siguiente: ÔNo obstante lo anteriormente se–alado por ambas partes, en consideraci—n a la mediaci—n del juez, con el fin de transigir total y definitivamente el presente juicio y al mismo tiempo precaver y evitar cualquier otro reclamo o litigio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia, cualquiera que sea su naturaleza bien sea laboral, civil o mercantil, que pudiera corresponder a LOS DEMANDANTES contra LA DEMANDADA y/o contra cualesquiera de sus PERSONAS RELACIONADAS, bajo la legislaci—n venezolana, en raz—n de la demanda que dio origen al presente juicio, as’ como los servicios prestados efectivamente, y cualesquiera otras relaciones que pudieron existir entre las partes y las PERSONAS RELACIONADAS, por los servicios pactados efectivamente por los ciudadanosÉ desdeÉ hastaÉ; y con ocasi—n o como consecuencia de la terminaci—n de dichas relaciones, y de igual forma a fin de evitar las molestias, inseguridades, gastos e inconvenientes que los procesos judiciales puedan ocasionarles, las partes convienen en reducir sus pretensiones y haciŽndose rec’procas concesiones, actuando libres de constre–imiento alguno, convienen mutuamente en fijar, como monto transaccional œnico, total y definitivo en beneficio de LOS DEMANDANTES, la[s] sumas netas de: ÉSumas que son consideradas como arreglo total y definitivo de todos los conceptos y beneficios reclamados por LOS DEMANDANTES, y sin que esto constituya la admisi—n por parte de LA DEMANDADA del car‡cter ocupacional de la enfermedad ni del accidente de trabajo que origina el padecimiento alegado por LOS DEMANDANTES; ni admisi—n de falta o de hecho il’cito de parte de LA DEMANDADA. En estas sumas se incluyen y con ella transigen, sin que implique reconocimiento de los alegatos de ambas partes, todos los conceptos exigidos en la demanda, los mencionados en las cl‡usulas PRIMERA y CUARTA de la presente transacci—n, as’ como de las secuelas de dichas enfermedades, del agravamiento de las mismas o de su sintomatolog’a, ya sean a causa de las propias enfermedades, incluyendo cualquier tipo de operaci—n o cirug’a que reciban o puedan recibir LOS DEMANDANTES con ocasi—n de las enfermedades alegadas en la demanda; y cualesquiera otros conceptos y derechos que pudieran corresponder a LOS DEMANDANTES por concepto de las indemnizaciones previstas en la Ley Org‡nica del Trabajo, Ley Org‡nica de Prevenci—n, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley del Seguro Social o del C—digo Civil, con motivo de las supuestas Enfermedades Ocupacionales alegad[a]s en la demanda, y cualquier otra causa derivada de los servicios prestados por LOS DEMANDANTESÓ.

    1.18 Que, conforme al texto que fue citado supra, Òse produce la presentaci—n de la transacci—n a[ll’] realizada, con lo que el documento presentado pierde su eficacia jur’dica al contener en forma abierta una contradicci—n dentro de sus cl‡usulas, que colocan en forma dŽbil el contenido y alcance del texto asumido por dicho documentoÓ.

    1.19 Que, Òse desprende del contenido de la cl‡usula cuarta (4) que han sido incluidos dentro de la transacci—n como conceptos pretendidos y objeto de la conciliaci—n, una serie de derechos y dem‡s conceptos ajenos totalmente a lo (sic) contenido en el libelo de la demanda, lo cual atenta en contra de lo que debe ser materia de una transacci—n laboral en un proceso laboral, al pretenderse extender a gran cantidad de derechos o situaciones que puede ser producto de una relaci—n laboral, que no han sido ni demandados, ni han sido discutidos o se–alados como existentes entre las partes durante el proceso, produciŽndose as’, la violaci—n a los principios que son exigidos y que deben ser cumplidos en una transacci—n en materia laboral, lo cual hace improcedente por ser contraria a derecho de acuerdo con las normas que las partes han se–alado como fundamento legal en es[e] documentoÓ.

    1.20 Que, Ò[d]entro de los requisitos exigidos, se evidencia que la transacci—n planteada no cumple con los requisitos esenciales en aplicaci—n a los principios de indisponibilidad, intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, la cual, aœn cuando se presenta ante un Juez del trabajo debi— versar, solo y exclusivamente sobre los hechos objetos de la litis, e igualmente, nunca estuvo el trabajador en la Audiencia Preliminar, a fin de que el Juez verificara, que el consentimiento se hab’a dado libre de apremio o constricci—n (Vicios de Consentimiento), como el cumplimiento de los requisitos de Ley, as’ las cosas, siguiendo con los requisitos de la transacci—n es menester sine qua non, para la existencia v‡lida de un contrato de transacci—n, que las concesiones rec’procas de los derechos, como lo impone el art’culo 1.713 del C—digo Civil, no afecten los principios del Derecho del Trabajo en esta materia, sin embargo, en el presente caso, no consta en la transacci—n laboral la existencia de la circunstancias de la transacci—n, observ‡ndose, que el œnico que cedi— sus derechos fue el trabajador, pues se hablan de derechos y conceptos, pero no se establecen cuales son en los que se est‡ de acuerdo y en cuales no, tampoco se identifica cuales son las reciprocas concesiones que se dan, solo se establece un monto œnico, mucho menor (’nfimo) a lo demandado por el trabajadorÓ.

    1.21 Que, Òde acuerdo con lo previsto en el art’culo 10 del Reglamento de la Ley Org‡nica del Trabajo, es necesario que se plasmen, en el contrato de transacci—n, las concesiones rec’procas y la relaci—n circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ella comprendidos, lo cual no fue cumplido en la (sic) transacciones celebradas, al no constar que el patrono haya narrado los hechos por los cuales se procedi— a transar, ni quŽ derechos est‡ recibiendo el trabajador, ni quŽ derechos se cubren como beneficio. De una simple lectura del documento, se observa que ninguno de esos requisitos est‡n cumplidos y ello es por cuanto en realidad no se tuvo el ‡nimo de cumplir con los requisitos de Ley, sino simplemente de poner fin a la demanda por ÔEnfermedad OcupacionalÕ, violando el derecho constitucional del trabajador a la irrenunciabilidad de sus derechos laboralesÓ.

    1.22 Que, Òeste alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual una vez que ha concluido la relaci—n de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibici—n es de hacerlo durante el curso de la relaci—n o bien antes del inicio de la misma y como condici—n para que se celebre, como ser’a por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales etc.Ó

    1.23 Que, Òla doctrina laboral, ha sostenido (É), que el origen de la disposici—n contenida en el art’culo 30 de la Ley Org‡nica del Trabajo (tambiŽn 9¡ y 10 del [R]eglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relaci—n de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultar’a inoperante en la pr‡ctica de no ser as’) pero que sin embargo, una vez concluida la relaci—n laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminaci—n de contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora Žsta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones m’nimas de trabajo establecidas por el legislador, adem‡s porque es precisamente el trabajador como parte econ—micamente dŽbil el m‡s interesado en poner tŽrmino o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y tambiŽn se evita que por esa v’a el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligacionesÓ.

    1.24 Que, Òel art’culo 3¡ de la Ley Org‡nica del Trabajo incorpor— definitivamente a su contenido normativo la soluci—n, admitiendo la posibilidad de transacci—n, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo adem‡s como requisito que en el escrito se dŽ relaci—n circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidosÓ.

  3. Denunci—:

    La lesi—n a derechos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la defensa, el juez natural y la irrenunciabilidad de derechos laborales de sus representados, que se reconocen en los art’culos 26, 49 y 89.2 de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela, por cuanto: i) la causa laboral hab’a sido tramitada ante un tribunal incompetente por el territorio; ii) de las Òtransacciones se evidencia[ba] una falta absoluta del domicilio/territorio, al no se–alarse en ninguna de sus partes el lugar o domicilio de inicio y finalizaci—n de la relaci—n laboralÓ; iii) las cl‡usulas de las transacciones celebradas eran contradictorias e inclu’an Òuna serie de derechos y dem‡s conceptos ajenos totalmente a[l] contenido en el libelo (É), que coloca[ba]n en forma dŽbil el contenido y alcance del texto asumido por dicho documentoÓ, en contravenci—n con los principios de indisponibilidad, intangibilidad y progresividad de los derechos laborales; iv) los trabajadores no estuvieron en la audiencia preliminar, para que el juez verificara que el consentimiento se hab’a dado Òlibre de apremio o constricci—nÓ; y, v) en las transacciones celebradas era necesario que se hubiese establecido las concesiones rec’procas y la relaci—n circunstanciada de los hechos que las motivaron y de los derechos en ella comprendidos, lo cual no se cumpli—.

  4. Pidi—:

    ÒPRIMERO: [Que] [s]ea revisada por esta Sala Constitucional, la Sentencia dictada con ocasi—n a la (sic) Transacciones Laborales en materia de Salud, Seguridad, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo con efectos de Cosa juzgadas (sic) y homologada en la causa: AP2I-L-2009-003208, llevada por el Juzgado DŽcimo (10¡) de Primera Instancia de Sustanciaci—n, Mediaci—n y Ejecuci—n del Circuito Judicial del Trabajo del çrea Metropolitana de Caracas, con fecha 15 de marzo de 2010 (rectius: 16 de noviembre de 2009).

SEGUNDO

Que al constatarse las violaciones al debido proceso, derecho a la defensa y derechos laborales de [sus] mandatarios, sean Anuladas las Transacciones Laborales en materia de Salud, Seguridad, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo con efectos de Cosa juzgadas (sic) y homologada en la causa: AP2I-L-2009-003208, llevada por el Juzgado DŽcimo (10¡) de Primera Instancia de Sustanciaci—n, Mediaci—n y Ejecuci—n del Circuito Judicial del Trabajo del çrea Metropolitana de Caracas, con fecha 15 de Marzo de 2010 (rectius: 16 de noviembre de 2009).

TERCERO

Dictadas Ut Supra ANULACIONES de transacciones objeto del presente recurso de revisi—n constitucional de sentencia sean reenviadas las causas a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciaci—n, Mediaci—n y Ejecuci—n de la Circunscripci—n Judicial del Estado Carabobo que le corresponden por el ÔDomicilioÕ y se pasen a su juzgamiento en estado de celebraci—n de audiencia preliminar.

CUARTO

De existir o corroborarse elementos de hecho y derecho, que a juicio de esta honorable Sala Constitucional, dieran pie a las acciones Disciplinarias correspondientes, sean remitida copia de la presente decisi—n al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados donde est‡n Colegiadas las Abogadas actuantes, para que se proceda a las acciones legales pertinentes.

En raz—n de lo expuesto, es por lo que solicit[—] se DECLARE CON LUGAR el presente recurso de revisi—n constitucional de sentencia, conforme a lo establecido en los Art’culos 2, 26, 49, 257 y 336 Ordinal 10¡ de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela (É)Ó.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

El art’culo 336.10 de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de:

ÒÉ[r]evisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jur’dicas dictadas por los tribunales de la Repœblica, en los tŽrminos establecidos por la ley org‡nica respectivaÉÓ.

Tal potestad de revisi—n de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (art’culo 25.11 de la Ley Org‡nica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los dem‡s tribunales de la Repœblica (art’culo 25.10 eiusdem), pues la intenci—n final es que la Sala Constitucional ejerza su atribuci—n de m‡ximo intŽrprete de la Constituci—n, segœn lo que establece el art’culo 335 del Texto Fundamental.

En el presente caso se requiri— la revisi—n de la sentencia definitivamente firme dictada, el 16 de noviembre de 2009, por el Juzgado DŽcimo de Primera Instancia de Sustanciaci—n, Mediaci—n y Ejecuci—n del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, que homolog— la transacci—n suscrita por la representaci—n judicial de los ciudadanos M.A. Hern‡ndez Sarmiento, Eli Raœl Seco Lugo, R.J. Rodr’guez Contreras, L.M. PŽrez Lara, R.A.O.H. y la apoderada judicial de la empresa C.A. Danaven, en el juicio de cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional; raz—n por la cual esta Sala se declara competente, y as’ se decide.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIîN

El Juzgado DŽcimo de Primera Instancia de Sustanciaci—n, Mediaci—n y Ejecuci—n del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, homolog— la transacci—n suscrita entre la representaci—n judicial de los ciudadanos M.A. Hern‡ndez Sarmiento, Eli Raœl Seco Lugo, R.J. Rodr’guez Contreras, L.M. PŽrez Lara, R.A.O.H. y la apoderada judicial de la empresa C.A. Danaven, en el juicio de cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, cuya revisi—n se peticion—, en los tŽrminos siguientes:

ÒEn el d’a y hora h‡bil de hoy, trece (13) de noviembre de 2009, comparecen por Unidad de Recepci—n y Distribuci—n de Documentos (URDD), la abogado C.G. (É) en representaci—n de C.A. DANAVEN, sociedad mercantil inscrita Mercantil Segundo de la Circunscripci—n Judicial del Distrito Capital ( Federal) y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1968, anotada bajo el N¡Õ A (en lo sucesivo denominada ÔLA DEMANDADAÕ), (É) por una parte, y Y.R.M., (É) abogada (É) de los ciudadanos M.A.H.S., EL! RAòL SECO LUGO, R.J. RODRêGUEZ CONTRERAS, L.M. PƒREZ LARA y R.A.O.H. (É), (en lo sucesivo denominado ÔLOS DEMANDANTESÕ), car‡cter el suyo que se evidencia del instrumento poder que cursa en autos, han acordado celebrar la presente transacci—n, conforme a lo establecido en el art’culo 10 de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela, as’ como en el Par‡grafo Unico del art’culo 30 de la Ley Org‡nica del Trabajo, en lo adelante LOT, art’culos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Org‡nica de Trabajo, art’culo 133 de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo, art’culos 255 y 256 del C—digo de Procedimiento Civil, por remisi—n del art’culo 11 de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo, y los art’culos 1.713 y siguientes del C—digo Civil, la cual abarca de una manera definitiva todos los crŽditos que puedan tener LOS DEMANDANTES, derivados de la relaci—n de trabajo que mantuvieron con LA DEMANDADA, as’ como los derivados de la terminaci—n de dicho contrato de trabajo que motiva la presente transacci—n, y sujeta en las declaraciones i cl‡usulas siguientes:

(É)

  1. ELI RAòL SECO LUGO: le fue diagnosticada lesi—n en co espondilosis degenerativa lumbar, discopat’a degenerativa L3-i discal central sub-ligamentaria que condiciona contacto tec exploraci—n a la columna cervical con cambios de esi degenerativa y leve deshidrataci—n de los discos intervertebrales con sus respectivos anillos fibrosos. Por lo que reclama el pago total de Bs. 246.155,30 integrado de las siguientes indemnizaciones:

    ¥ Gastos MŽdicos, farmacŽuticos y rehabilitaci—n, con fundamento en el Art’culo 577 de la Ley Org‡nica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 30.000,00.

    ¥ Responsabilidad Objetiva, con fundamento en la Doctrina del Riesgo Profesional, la indemnizaci—n prevista en el Art’culo 573 de la Ley Org‡nica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 27.692,55.

    ¥ Indemnizaciones Tarifadas establecidas en la Ley Org‡nica de Prevenci—n, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), Art’culo 130, ordinal 40, el salario correspondiente a 5 a–os, por la cantidad de Bs. 138.462,75.

    ¥ Responsabilidad Civil extracontractual, indemnizaciones derivadas del hecho il’cito de acuerdo a lo establecido en los Art’culos 1.185 y 1.196 del C—digo Civil (da–o material o moral), por la cantidad de Bs. 50.000,00.

    ¥ TambiŽn exige la indexaci—n o correcci—n monetaria del monto demandado; y las costas y costos que origine el juicio.

    (É)

  2. L.M. PƒREZ LARA: le fue diagnosticado signos de deshidrataci—n y proceso degenerativo en discos intervertebrales L4-L5 presencia de profusi—n discal anterior entre L4-L5 y rectificaci—n de la lordosis. Por lo que reclama el pago total de Bs. 280.253,60, integrado de las siguientes indemnizaciones:

    Gastos MŽdicos, farmacŽuticos y rehabilitaci—n, con fundamento en el Art’culo 577 de la Ley Org‡nica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 30.000,00.

    ¥ Responsabilidad Objetiva, con fundamento en la Doctrina del Riesgo Profesional, la indemnizaci—n prevista en el Art’culo 573 de la Ley Org‡nica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 33.375,60.

    ¥ Indemnizaciones Tarifadas establecidas en la Ley Org‡nica de Prevenci—n, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) Art’culo 130, ordinal 4¡, el salario correspondiente a 5 a–os, por la cantidad de Bs. 166.878,00.

    ¥ Responsabilidad Civil extracontractual, indemnizaciones derivadas del hecho il’cito de acuerdo a lo establecido en los Art’culos 1.185 y 1.196 del C—digo Civil (da–o material o moral), por la cantidad de Bs. 50.000,00.

    ¥ TambiŽn exige la indexaci—n o correcci—n monetaria del monto demandado; y las costas y costos que origine el juicio.

  3. R.A.O.H.: se le diagnostic— tendencia a la inversi—n de la lordosis fisiol—gica cervical, discopat’a degenerativa C2-C3, C5-C6, m’nima de profusi—n d’scal central C3-C4, C4-C5, C5-C6, observ‡ndose leve contacto tectal anterior, acentuaci—n de la lordosis fisiol—gica lumbar y profusi—n discal L4-L5 y L5-Si. Por lo que reclama el pago total de Bs. 334.040,00,iêftgradQ de las siguientes indemnizaciones:

    ¥ Gastos MŽdicos, farmacŽuticos y rehabilitaci—n, con fundamento en el Articulo 577 de la Ley Org‡nica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 30.000,00.

    ¥ Responsabilidad Objetiva, con fundamento en la Doctrina del Riesgo Profesional, la indemnizaci—n prevista en el Art’culo 573 de la Ley Org‡nica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 42.340,00.

    ¥ Indemnizaciones Tarifadas establecidas en la Ley Org‡nica de Prevenci—n, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), Art’culo 130, ordinal 40, el salario correspondiente a 5 a–os, por la cantidad de Bs. 211.700,00.

    ¥ Responsabilidad Civil extracontractual, indemnizaciones derivadas del hecho il’cito de acuerdo a lo establecido en los Art’culos 1.185 y 1.196 del C—digo Civil (da–o material o moral), por la cantidad de Bs. 50.000,00.

    ¥ TambiŽn exige la indexaci—n o correcci—n monetaria del monto demandado; y las costas y costos que origine el juicio.

SEGUNDA

RECHAZO A LAS RECLAMACIONES DE LOS DEMANDANTES

LA DEMANDADA considera que las reclamaciones y pretensiones contenidas en la demanda que dio inicio al presente juicio son totalmente improcedentes, al no corresponderle a LOS DEMANDANTES ninguno de los conceptos reclamados, ya que los mismos no est‡n conformes con las disposiciones legales y contractuales aplicables. Entre otros argumentos, alega que:

Niega que las enfermedades padecida y alegadas por LOS DEMANDANTES constituyan una Enfermedad Ocupacional, reflejadas en cuadros cl’nicos de patolog’as mœsculo esquelŽtico, enfermedades que adquirieron segœn sus dichos, por el desempe–o de la actividad laboral que realizaban para LA DEMANDADA.

Niega que al ciudadano M.A. HERNçNDEZ SARMIENTO le fuera diagnosticado prominencia del anillo fibroso L4-L5, compromiso de los recesos laterales, prominencia discal central L5 SI, cambios osteogenerativos moderados a nivel de la columna sacra.

Niega que al ciudadano E.R.S.L., le fuera diagnosticada lesi—n en columna Lumbo-Sacra, espondilosis degenerativa lumbar, discopat’a degenerativa L3-L4, L4-L5, profusi—n discal central sub-ligamentaria que condiciona contacto tectal anterior, y exploraci—n a la columna cervical con cambios de espondilosis cervical degenerativa y leve deshidrataci—n de los discos intervertebrales con prominencia de sus fibrosos.

Niega que al ciudadano R.J. RODRêGUEZ CONTRERAS le fuera diagnosticado Leves cambios de espondilosis lumbar, deshidrataci—n leve de los discos intervertebrales, m‡s acentuada a nivel L5 S1, donde se observa una peque–a profusi—n medio lateral izquierda.

Niega que al ciudadano L.M. PƒREZ LARA le fuera diagnosticado signos sugestivos de deshidrataci—n y proceso degenerativo en discos intervertebrales L4-L5, presencia de profusi—n discal anterior entre L4-L5 y rectificaci—n de la lordosis.

Niega que al ciudadano R.A.O.H., se le diagnostic— tendencia a la inversi—n de la lordosis fisiol—gica cervical, discopat’a degenerativa C2-C3, C5-C6, m’nima de profusi—n discal central C3-C4, C4-C5, C5-C6, observ‡ndose leve contacto tectal anterior, acentuaci—n de la lordosis fisiol—gica lumbar y profusi—n discal L4- L5 y L5-S1.

Niega haber incumplido con sus obligaciones para con LOS DEMANDANTES en materia de seguridad y salud laboral previstas en la LOPCYMAT y por ende niega y rechaza que le adeude monto alguno a LOS DEMANDANTES por concepto de las indemnizaciones previstas en la Ley Org‡nica del Trabajo, Ley Org‡nica de Prevenci—n Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley del Seguro Social o del C—digo Civil, por causa de la supuesta Enfermedad Ocupacional y del supuesto Accidente de Trabajo.

En consecuencia, tampoco procede el pago de intereses de mora ni la correcci—n monetaria sobre los conceptos demandados ni sobre algœn otro concepto. Finalmente, LA DEMANDADA considera que la reclamaci—n del pago de las costas procesales formulada por LOS DEMANDANTES es totalmente improcedente, ya que las mismas nunca se ocasionaron ni fueron definidas y, adem‡s, la demanda incoada por LOS DEMANDANTES es totalmente improcedente, raz—n por la cual es LOS DEMANDANTES quien deber’a ser condenado al pago de todas las costas del presente juicio en caso de que el mismo continuara hasta su conclusi—n, mediante sentencia definitivamente firme.

TERCERA

ARREGLO TRANSACCIONAL

No obstante lo anteriormente se–alado por ambas partes, en consideraci—n a la mediaci—n del juez, con el fin de transigir total y definitivamente el presente juicio y al mismo tiempo precaver y evitar cualquier otro reclamo o litigio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia, cualquiera que sea su naturaleza, bien sea laboral, civil o mercantil, que pudiera corresponder a LOS DEMANDANTES contra LA DEMANDADA y/o contra cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS, bajo la legislaci—n venezolana, en raz—n de la demanda que dio origen al presente juicio, as’ como los servicios prestados efectivamente, y cualesquiera otras relaciones que pudieron existir entre las partes y las PERSONAS RELACIONADAS, por los servicios prestados efectivamente por el ciudadano M.A. Hern‡ndez Sarmiento desde el 21 de mayo de 1985 hasta 15 de julio de 2008; el ciudadano Eli Raœl Seco Lugo desde el 13 de septiembre de 1995 hasta 15 de julio de 2008, el ciudadano R.J. Rodr’guez Contreras desde el 20 de julio de 2000 hasta el 15 de julio de 2008 el ciudadano L.M. PŽrez Lara desde el 05 de octubre de 1998 hasta 16 de julio de 2OO8, el ciudadano R.A.O.H. desde el 06 de enero de 2004 hasta el 14 de julio de 2008; y con ocasi—n o como consecuencia de la terminaci—n de dichas relaciones, y de igual forma a fin de evitar las molestias, inseguridades, gastos e inconvenientes que los procesos judiciales puedan ocasionarles, las partes convienen en reducir sus pretensiones y haciŽndose rec’procas concesiones, actuando libres de constre–imiento alguno, convienen mutuamente en fijar, como monto transaccional œnico, total y LOS DEMANDANTES, la sumas netas de:

(É)

¥ ELI RAòL SECO LUGO la cantidad de TREINTA MIL BOLêVARES FUERTES SIN CƒNTIMOS (Bs. 30.000,00).

(É)

L.M. PƒREZ LARA la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLêVARES FUERTES SIN CƒNTIMOS (Bs. 48.000,00). Ô

R.A.O.H. CUARENTA Y TRES MIL BOLêVARES FUERTES SIN CƒNTIMOS (Bs. 43.000,00).

Sumas que son consideradas como arreglo total y definitivo de todos los conceptos y beneficios reclamados por LOS DEMANDANTES, y sin que esto constituya la admisi—n por parte de LA DEMANDADA del car‡cter ocupacional de la enfermedad ni del accidente de trabajo que origina el padecimiento alegado por LOS DEMANDANTES; ni admisi—n de falta o de hecho il’cito de parte de LA DEMANDADA.

En estas sumas se incluyen y con ella transigen, sin que implique reconocimiento de los alegatos de ambas partes, todos los conceptos exigidos en la demanda, los mencionados en las cl‡usulas PRIMERA y CUARTA de la presente transacci—n, as’ como de las secuelas de dichas enfermedades, del agravamiento de las mismas o de su sintomatolog’a, ya sean a causa de las propias enfermedades, incluyendo cualquier tipo de operaci—n o cirug’a que reciban LOS DEMANDANTES con ocasi—n de las enfermedades alegadas en la demanda, que puedan originar las enfermedades alegadas por LOS DEMANDANTES en su demanda; y cualesquiera otros conceptos y derechos que pudieran corresponder a LOS DEMANDANTES por concepto de las indemnizaciones previstas en la Ley Org‡nica del Trabajo, Ley Org‡nica de Prevenci—n Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley del Seguro Social o del C—digo Civil, con motivo de las supuestas Enfermedades Ocupacionales alegados en la demanda, y cualquier otra causa derivada de los servicios prestados por LOS DEMANDANTES.

Las sumas netas correspondientes M.A. HERNçNDEZ SARMIENTO la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 48.000,00); ELI RAòL SECO LUGO la cantidad de TREINTA MIL BOLêVARES FUERTES SIN CƒNTIMOS (Bs. 30.000,00); R.J. RODRêGUEZ CONTRERAS la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLêVARES FUERTES SIN CƒNTIMOS (Bs. 35.000,00); L.M. PƒREZ LARA la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLêVARES FUERTES SIN CƒNTIMOS (Bs. 48.000,00) y R.A.O.H. CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES SIN CƒNTIMOS (Bs. 43.000,00), las cuales fueron acordada por las partes como arreglo total y definitivo de todos los conceptos y beneficios reclamados por LOS DEMANDANTES, las pagar‡ en LA DEMANDADA en el presente acto mediante cheques de gerencia (É).

LOS DEMANDANTES declaran estar conforme con la cantidad y fecha de pago antes por haber sido convenida mutuamente como monto transaccional œnico, total y definitiv[o] por tales razones, le extiende a LA DEMANDADA el m‡s ampl’o finiquito, que incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que a LOS DEMANDANTES le correspondan y/o pudieran corresponderle como consecuencia de la supuesta enfermedad ocupacional que alegan fue ocasionado por LA DEMANDADA y objeto de la presente acci—n, as’ como de las indemnizaciones previstas en la Ley Org‡nica del Trabajo, Ley Org‡nica de Prevenci—n Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley del Seguro Social y C—digo Civil, por causa de enfermedades ocupacionales (É)Ó.

Con fundamento en el acuerdo transaccional anteriormente transcrito, el Juzgado DŽcimo de Primera Instancia de Sustanciaci—n, Mediaci—n y Ejecuci—n del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas lo homolog—, el 16 de noviembre de 2009, con base en lo siguiente:

ÒVisto escrito transaccional presentado por las partes en fecha 13 de noviembre de 2009 agregado a los autos, a los fines de concretar los acuerdos establecidos en las prolongaciones de audiencia preliminar en la fase de mediaci—n llevado por ante este Juzgado, este despacho procede a pronunciarse sobre la homologaci—n de dicha transacci—n en los tŽrminos siguientes: La parte actora litis consorte M.A.H.S., ELI RAòL SECO LUGO, R.J.R.C., L.M.P.L. Y R.A.O.H., plenamente identificados en autos, introdujeron demanda por Enfermedad Ocupacional, a travŽs de su apoderada judicial Y.M., plenamente identificada en autos. En fecha 13 de julio de 2009 es admitida la acci—n por el Juzgado CuadragŽsimo Primera (41¼) de Sustanciaci—n, Mediaci—n y Ejecuci—n del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas. Luego de las notificaciones respectivas y su certificaci—n, siendo el d’a 11 de agosto de 2009 a las 10:00 a.m. en el sorteo pœblico de ese d’a correspondi— el conocimiento de la presente causa para la celebraci—n de audiencia preliminar a este juzgado DŽcimo de Primera Instancia de Sustanciaci—n, Mediaci—n y Ejecuci—n del Trabajo de este Circunscripci—n judicial, presidido en ese entonces por el Juez suplente Abg. Raul D`Marco por lo cual se inicio la audiencia preliminar compareciendo ambas partes, como consta plenamente en autos. Luego de consignados los escritos probatorios y anexos correspondientes se levanto acta fij‡ndose una prolongaci—n para el d’a 06 de ocutbre de 2009 a las 3:00 p.m y as’ sucesivamente sucedieron varias prolongaciones, como consta a los autos. As’ las cosas, en fecha 13 de noviembre de 2009 ambas partes presentan escrito transaccional donde la parte demandada C.A DANAVEN a travŽs de su apoderada judicial M.C.G., abogada en ejercicio, titular de la cŽdula de identidad N¼ 14.350.777 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N¼ 105.122 ofrece en nombre y representaci—n de la demandada a los actores litis consortes H.S., ELI RAôL SECO LUGO, R.J.R.C., L.M.P.L. Y R.A.O.H., titulares de las cŽdulas de identidad nœmeros 7.032.985, 11.137.702, 6.465.005, 0533.569 y 10.233.116, representados en ese acto por su apoderada judicial Y.R.M., abogada en ejercicio, titular de la cŽdula de identidad N¼ 11.175.482 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N¼ 99.564 la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL BOLíVARES ACTUALES (Bs. 204.000) como pago definitivo de todo lo demandado en el presente asunto y como pago de cualquier otro derecho laboral que existiere por la relaci—n laboral que existi— entre las partes, en los tŽrminos expresados en dicho escrito, donde dicho monto fue discriminado entre los actores de la manera siguiente: a M.A. Hern‡ndez Sarmiento la cantidad de Bs. 48.000; a Eli Raœl Seco Lugo la cantidad de Bs. 30.000; a R.J. Rodr’guez Contreras la cantidad de Bs. 35.000; a L.m.L. la cantidad de Bs. 48.000 y a R.A.O.H. la cantidad de Bs. 43.000; en dicho acto la parte actora acepto lo ofrecido por la demandada y recibi— de manos de la demandada el œnico pago por el monto antes expresado a su entera y cabal Satisfacci—n segœn cheques de gerencia del Banco Mercantil nœmeros 46202843, 96202844, 47202845, 29202846 y 79202847 girados a favor de los prenombrados por los montos antes expresados de fecha 04 de noviembre de 2009. En consecuencia, revisado el contenido del escrito transaccional presentado y verificado que el mismo cumple con las formalidades establecidas en el art’culo 3 de la Ley Org‡nica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el art’culo 10 y 11 de su Reglamento, y de conformidad con lo previsto en el art’culo 133 de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo, verificando que no se vulneran derechos irrenunciables de los trabajadores ni normas de orden pœblico, este Juzgado DŽcimo de Primera Instancia de Sustanciaci—n, Mediaci—n y Ejecuci—n del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo de las partes d‡ndole efecto de Cosa Juzgada, En consecuencia, se declara concluido el presente proceso, quedando establecido que se proceder‡ a ordenar el cierre y archivo del expediente, una vez transcurrido 5 d’as h‡biles siguientes a la fechaÓ.

IV

MOTIVACIîN PARA LA DECISIîN

En el caso sub examine, la representaci—n judicial de los solicitantes requiri— la revisi—n de la decisi—n definitivamente firme dictada, el 16 de noviembre de 2009, por el Juzgado DŽcimo de Primera Instancia de Sustanciaci—n, Mediaci—n y Ejecuci—n del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, que homolog— la transacci—n suscrita por la apoderada judicial de los ciudadanos M.A. Hern‡ndez Sarmiento, Eli Raœl Seco Lugo, R.J. Rodr’guez Contreras, L.M. PŽrez Lara, R.A.O.H. y la representaci—n judicial de la empresa C.A. Danaven, en el juicio de cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.

Ahora bien, el art’culo 25 cardinales 10 y 11 de la Ley Org‡nica del Tribunal Supremo de Justicia, que recogi— la jurisprudencia de esta Sala, disponen que:

ÒSon competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: / (É)

  1. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la Repœblica cuando hayan desconocido algœn precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicaci—n de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretaci—n; o por falta de aplicaci—n de algœn principio o normas constitucionales.

  2. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que se–ala el numeral anterior, as’ como la violaci—n de principios jur’dicos fundamentales que estŽn contenidos en la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados v‡lidamente por la Repœblica o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.Ó

    En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisi—n, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

    Ò...S—lo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

  3. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier car‡cter, dictadas por las dem‡s Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del pa’s.

  4. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jur’dicas por los tribunales de la Repœblica o las dem‡s Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

  5. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las dem‡s Salas de este Tribunal o por los dem‡s tribunales o juzgados del pa’s apart‡ndose u obviando expresa o t‡citamente alguna interpretaci—n de la Constituci—n contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

  6. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las dem‡s Salas de este Tribunal o por los dem‡s tribunales o juzgados del pa’s que de manera evidente hayan incurrido, segœn el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretaci—n de la Constituci—n o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretaci—n de la norma constitucional. En estos casos hay tambiŽn un errado control constitucional...Ó (s. S.C. n.¡ 93 del 06.02.2001).

    Por otra parte, es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecuci—n de su potestad de revisi—n de sentencias definitivamente firmes, est‡ obligada, de acuerdo con una interpretaci—n uniforme de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela y en consideraci—n a la garant’a de la cosa juzgada, a la guarda de m‡xima prudencia en cuanto a la admisi—n y procedencia de peticiones que pretendan la revisi—n de actos de juzgamiento que han adquirido el car‡cter de cosa juzgada judicial; de all’ que esta Sala tenga facultad para la desestimaci—n de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningœn tipo de motivaci—n, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretaci—n de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del car‡cter excepcional y limitado que ostenta la revisi—n.

    En el caso sub iudice, la representaci—n judicial de los peticionarios requiri— la revisi—n del pronunciamiento que fue dictado por el Juzgado DŽcimo de Primera Instancia de Sustanciaci—n, Mediaci—n y Ejecuci—n del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, mediante el cual homolog— el acuerdo transaccional suscrito por la apoderada judicial de los ahora solicitantes con la representaci—n judicial de la empresa C.A. Danaven, por cuanto, en su criterio: i) la causa laboral hab’a sido tramitada ante un tribunal incompetente por el territorio; ii) las cl‡usulas de las transacciones celebradas eran contradictorias e inclu’an Òuna serie de derechos y dem‡s conceptos ajenos totalmente a[l] contenido en el libelo (É), que coloca[ba]n en forma dŽbil el contenido y alcance del texto asumido por dicho documentoÓ, en contravenci—n con los principios de indisponibilidad, intangibilidad y progresividad de los derechos laborales; iii) los trabajadores no estuvieron en la audiencia preliminar, para que el juez verificara que el consentimiento se hab’a dado Òlibre de apremio o constricci—nÓ; y, iv) en las transacciones celebradas era necesario que se hubiese establecido las concesiones rec’procas y la relaci—n circunstanciada de los hechos que las motivaron y de los derechos en ella comprendidos, lo cual no se cumpli—; todo lo cual habr’a vulnerado los derechos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la defensa, el juez natural y la irrenunciabilidad de derechos laborales de sus representados.

    Para su juzgamiento, esta Sala observa:

    El art’culo 30 de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo establece la competencia funcional y territorial. As’, determina cuatro fueros a elecci—n del demandante, como son: los tribunales del lugar donde se prest— el servicio o donde se puso fin a la relaci—n laboral o donde se celebr— el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elecci—n del demandante. ÒEn ningœn caso podr‡ establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los se–alados anteriormenteÓ.

    Respecto de la competencia por el territorio, esta Sala Constitucional en sentencia n.¡ 1548, de 18 de octubre de 2011 (caso: sociedad mercantil Distribuidora Brial C.A.), expres— que:

    ÒÉ[L]uego de su homologaci—n, el convenimiento qued— firme y caus— cosa juzgada, por lo que correspond’a en inicio y el Juzgado de la causa no estaba autorizado a la anulaci—n [del] acto de auto composici—n procesal con fundamento œnicamente en la incompetencia territorial del juzgado de la causa. Efectivamente, de acuerdo con el art’culo 60 del C—digo de Procedimiento Civil la incompetencia por el territorio, œnicamente, puede declararse de oficio en los casos de la œltima parte del art’culo 47 de la Ley Adjetiva (cuando se trate de causas donde deba intervenir el Ministerio Pœblico o en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine), y fuera de esos supuestos, segœn el 2¼ aparte del art’culo 60 eiusdem, Òpuede oponerse s—lo como cuesti—n previaÓ.

    En relaci—n con la transacci—n homologada por el juez del trabajo, la Sala de Casaci—n Social, en sentencia n.¡ 739 de 28 de octubre de 2003 (caso: F.A.S. y otros contra las empresas PDVSA Petr—leo y Gas S.A., Baker Hughes S.R.L. y Uni—n Pacific Resources Venezuela S.A.), estableci— que:

    ÒÉ[L]os supuestos de hecho en que se plantea una transacci—n reca’da en un procedimiento judicial, en el cual se reclaman derechos del trabajador, permite una flexibilidad en cuanto al cumplimiento del requisito de se–alar detalladamente los derechos comprendidos en el acuerdo, y ello no significa una merma en la protecci—n del trabajador.

    En efecto, los derechos reclamados por el trabajador y su contraposici—n por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestaci—n de la demanda, adem‡s el trabajador ha contado con asistencia tŽcnico jur’dica desde el principio de la controversia, proporcionada por el profesional del derecho que lo representa o que lo asiste judicialmente, y quien en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, debe se–alar al trabajador los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto.

    Finalmente, debe considerarse que el hecho de que las reclamaciones del trabajador y las respuestas del patrono estŽn asentadas en escritos que corren al expediente judicial, permite que el Juez pueda conocer mediante documentos anteriores al acuerdo transaccional, cu‡les han sido las posiciones de ambas partes y las rec’procas concesiones, as’ como verificar la legalidad del acuerdo. Posibilidades Žstas que no tiene el Inspector del Trabajo (É)Ó.

    De acuerdo con las argumentaciones anteriormente expuestas y las actas que conforman el expediente, esta Sala observa que, en el caso de autos, se requiri— la revisi—n del fallo que fue dictado por el Juzgado DŽcimo de Primera Instancia de Sustanciaci—n, Mediaci—n y Ejecuci—n del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, fundamentalmente, por cuanto la representaci—n judicial de los solicitantes aleg— que la demanda laboral hab’a sido presentada y, posteriormente, transada ante un tribunal incompetente territorialmente, lo cual no es materia de orden pœblico, salvo lo previsto en la ley (vide. s.S.C. n.¡ 1548/18.10.2011), supuesto de excepci—n que no se da en el caso de autos; adem‡s, sostuvo que las cl‡usulas de la transacci—n eran contradictorias y que los trabajadores demandantes no hab’an asistido a la audiencia preliminar para que el juez verificara que su consentimiento se hab’a dado Òlibre de apremio o constricci—nÓ, argumentaciones Žstas que -a juicio de esta Sala- est‡n dirigidas œnicamente al cuestionamiento de la actuaci—n de la apoderada de los trabajadores en el juicio laboral, en relaci—n con la transacci—n que fue homologada.

    En consecuencia de lo anterior, esta Sala estima que el representante de los ahora solicitantes no formul— alegaci—n alguna que trascendiese las esferas jur’dicas subjetivas de sus representados ni una denuncia sobre una situaci—n que pudiese subsumirse en alguno de los supuestos que estableci— esta Sala para la procedencia de este medio extraordinario de protecci—n del texto constitucional. De manera que, se reitera que la revisi—n constituye una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala, cuya finalidad no es la resoluci—n de un caso concreto sino la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garant’a de la supremac’a y efectividad de las normas y principios constitucionales (vide s.S.C. n.¡ 44, del 02.03.2000, caso: ÒFrancia Josefina Rond—n AstorÓ; criterio ratificado, entre otras, en sentencia n.¡ 1611, de 27.10.2011, caso: ÒCompa–’a Nacional An—nima de Seguros La PrevisoraÓ).

    En atenci—n a la doctrina de esta Sala Constitucional sobre el objeto de su potestad discrecional y extraordinaria de revisi—n, se aprecia que las denuncias que se formularon no constituyeron fundamentaci—n para su procedencia. Sobre el particular, esta Sala estableci— que:

    Ò...esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisi—n, (...) cuando en su criterio, constate que la decisi—n que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretaci—n de normas y principios constitucionalesÉÓ. (Vide. s.S.C. n.¡ 93/06.02.2001, Caso: ÒCorpoturismoÓ).

    En aplicaci—n de todo lo que fue expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisi—n que se pretendi— no contribuir’a con la uniformidad jurisprudencial, ni quebrant— los derechos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el juez natural, a la irrenunciabilidad de derechos laborales, adem‡s de que dicho fallo no se subsume en ninguno de los supuestos de procedencia que, previa y reiteradamente ha fijado esta Sala, declara que no ha lugar a la solicitud de revisi—n de autos. As’ se declara.

    V

    DECISIîN

    Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la Repœblica por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisi—n constitucional interpuesta por la representaci—n judicial de los ciudadanos L.M. PƒREZ LARA, ELI RAòL SECO LUGO y R.A.O.H., de la decisi—n dictada por el Juzgado DŽcimo de Primera Instancia de Sustanciaci—n, Mediaci—n y Ejecuci—n del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, el 16 de noviembre de 2009, que homolog— la transacci—n suscrita por la representaci—n judicial de los ciudadanos M.A. Hern‡ndez Sarmiento, Eli Raœl Seco Lugo, R.J. Rodr’guez Contreras, L.M. PŽrez Lara, R.A.O.H. y la apoderada judicial de la empresa C.A. Danaven, en el juicio de cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.

    Publ’quese, reg’strese y arch’vese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Sal—n de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los14 d’as del mes de mayo de dos mil catorce. A–os: 204¼ de la Independencia y 155¼ de la Federaci—n.

    La PresiÉ/

    Édenta,

    GLADYS MARêA GUTIƒRREZ ALVARADO

    Ponente

    El Vicepresidente,

    F.A.C. L—pez

    Los Magistrados,

    L.E.M. LAMU„O

    M.T. DUGARTE PADRîN

    CARMEN ZULETA DE MERCHçN

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    ARCADIO DE JESòS DELGADO ROSALES

    JUAN JOSƒ MENDOZA JOVER

    El Secretario,

    JOSƒ L.R.C.

    GMGA.-

    Exp. 14-0157.

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