Sentencia nº 01284 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 20 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda de nulidad

Magistrada Ponente: Y.J.G. Exp. Nº 2002-0162

El abogado E.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.812, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 9.119.117, el 28 de febrero de 2002, presentó escrito mediante el cual ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DS-5173, de fecha 27 de agosto de 2001, emanado del MINISTRO DE LA DEFENSA, por el cual se confirma la Resolución Nº GN-2593 de fecha 25 de enero de 1994, del Comandante General de la Guardia Nacional, notificada el día 5 de noviembre de 2000, mediante oficio Nº CG-DA.1-SP-NRO. 1334, por el cual se le pasa a situación de retiro por medida disciplinaria “... por haber manifestado con su conducta una marcada desadaptación a la vida militar, al transgredir los artículos 16, 109 literal “b”, 117, apartes 02, 07, 14, 17, 32, 46 y 48 del Reglamento de Castigos Nº 6...”.

En fecha 5 de marzo de 2002, se dio cuenta en Sala, y por auto de igual fecha, se ordenó oficiar al Ministerio de la Defensa, solicitando la remisión del expediente administrativo correspondiente, el cual fue remitido en fecha 30 de mayo de 2002.

En fecha 9 de julio de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto; acordó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, así como oficiar al Ministro de la Defensa y una vez efectuadas las notificaciones, librar el cartel al que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Practicadas las notificaciones correspondientes, el Juzgado de Sustanciación, ordenó expedir el cartel a que se refiere el citado artículo 125, el cual fue retirado, publicado y consignado.

El 6 de noviembre de 2002, el apoderado del actor presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2002.

En fecha 7 de noviembre de 2002, la abogada S.Z., actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto del 17 de diciembre de 2002.

En fecha 25 de febrero de 2003, por cuanto concluyó la sustanciación, se acordó pasar a la Sala las actuaciones.

El 5 de marzo de 2003, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. y se fijó el quinto día de despacho para comenzar la relación.

En fecha 2 de abril de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, compareció la representante de la Procuraduría General de la República y consignó su respectivo escrito de informes.

El 28 de mayo de 2003, terminó la relación y se dijo Vistos.

I ANTECEDENTES

De las actas que conforman el expediente administrativo, se desprende lo siguiente:

- Que se inició una averiguación administrativa con motivo a la denuncia formulada el día 18 de noviembre de 1993, por la ciudadana YOLEIDA O.M., en la que señala que el 17 de noviembre de 1993, tres hombres armados se presentaron en su residencia y procedieron a llevarse detenido a su sobrino, ciudadano W.J.O., maltratándolo y dejándolo luego en libertad a cambio de que éste pagara la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000). (Folios 21y 22 del expediente administrativo).

- Que durante la averiguación, rindieron declaración los ciudadanos DUBRASKA NORE LOGGIOVINI, W.J.O., T.E. GONZALES FLORES y D.A.P.. (Folios 25 y siguientes). Asimismo, constan las declaraciones de los ciudadanos L.A.M., recurrente, quien admitió los hechos imputados. (Folio 38) y J.A.H. (Folio 42).

- Que en fecha 7 de diciembre de 1993, el Teniente Coronel Jefe de la División de Programación y Doctrina remitió Informe al General de Brigada Director de los Servicios de Inteligencia de la Guardia Nacional, donde, una vez expuestos los hechos y elementos recabados, recomendó que el recurrente le sea dada la baja con carácter de expulsión de la institución. (Folios 1 al 5).

- Que en fecha 8 de diciembre de 1993, la Asesoría Jurídica de la Dirección de los Servicios de Inteligencia de la Guardia Nacional, presentó un Dictamen, donde igualmente recomienda el pase a retiro del recurrente. (Folios 14 al 17).

- Que en fecha 15 de diciembre de 1993, se celebró el C.D., con ocasión a la averiguación abierta al recurrente, donde se decidió el pase a retiro del mismo. (Folios 18 y 19 ).

- Que mediante orden Nº GN-2593, emanada del Comandante General de la Guardia Nacional, de fecha 25 de enero de 1994, se pasó a retiro al Distinguido L.M.G., “por haber manifestado con su conducta una marcada desadaptación a la vida militar, al transgredir los artículos 16, 109, literal “b” 117 apartes 02, 07, 14, 17, 32, 46, 48 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, de conformidad con lo previsto en el Art. 80 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales y Art. 56 Literal “e” del Reglamento de calificación de Servicio, Evaluación y Ascensos para el Personal de tropa Profesional y Alistados de las Fuerzas Armadas Nacionales”. (Folio 6).

- Que practicada la notificación del recurrente mediante oficio Nº CG-DA.1-SP-NRO 1334, de fecha 5 de noviembre de 2000, emanado del Comandante del Destacamento de Apoyo Nº 1, el recurrente ejerció recurso de reconsideración en fecha 8 de noviembre de 2000. (Folios 72 al 74).

- Que en fecha 20 de noviembre de 2000, el Comandante General de la Guardia Nacional decidió confirmar el acto de pase a retiro (folios 63 al 65), por lo que el 1º de diciembre de 2000, el recurrente interpuso recurso jerárquico ante el Ministro de la Defensa (Folios 67 al 69).

- Que el 27 de agosto de 2001, mediante acto contenido en Resolución Nº DS-5173, el Ministro de la Defensa confirmó la orden de pase a retiro del ciudadano L.M.G., acto que fue notificado el 29 de agosto de 2001.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte recurrente señala como fundamento de su recurso de nulidad, lo siguiente:

- Que durante la averiguación administrativa se le violentó su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no se le sometió al C.D.. Indica que el artículo 57 del Reglamento de Calificación de servicios, evaluación y ascenso para el Personal de Tropa Profesional y Alistados de las Fuerzas Armadas Nacionales, establece que para pasar el Personal de Tropa Profesional a la situación de retiro se requerirá la opinión del C.D., el cual, según lo dispuesto en la Directiva que regula la organización y funcionamiento de dichos Consejos, debe efectuarse oyendo al efectivo encausado. En este sentido, alega que “al no ser sometido a C.D. el distinguido (GN) L.M.G., tal como lo establece la Directiva ... y garantizarle con ello sus derechos constitucionales, se violó el debido proceso y el derecho a la defensa”. Añade que del expediente administrativo se puede constar que “se violentó el debido proceso y sobre todo en lo que respecta al derecho a la defensa, presunción de inocencia y el derecho a tener acceso a las actas que forman parte del expediente administrativo instruido en su contra y el sometimiento a consejo disciplinario...”.

- Asimismo, señala que el Ministerio de la Defensa en el acto administrativo recurrido, incurrió en falso supuesto al señalar que sí había sido sometido al C.D., lo cual, según dice, “es totalmente falso”.

- Estima que la facultad que tenía la Guardia Nacional de imponer castigos disciplinarios había prescrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Reglamento de Castigos Disciplinarios. Al respecto, indica que “la autoridad administrativa tiene conocimiento de los hechos y presuntamente comienza a elabora (sic) el expediente administrativo, produciéndose el resuelto Nº GN-2593 de fecha 25 de enero de 1994 materializándose la sanción disciplinaria militar mediante la notificación de fecha 05 de noviembre del 2000, es decir, seis (6) años, diez (10) meses y veinte (20) días después”. Afirma que ese criterio de prescripción ha sido mantenido por el propio Ministerio de la Defensa y que, en su caso, se ha vulnerado el artículo 21 de la Constitución que consagra la prohibición de todo tipo de discriminación.

- Finalmente, solicita se declare la nulidad del acto recurrido y que se restablezca la situación lesionada, ordenándose el pago de los sueldos, aguinaldos, bono vacacional y demás reivindicaciones que han sido acordadas, dejadas de percibir por el recurrente desde la fecha de pase a retiro por medida disciplinaria hasta el momento de dictarse sentencia.

III

ALEGATOS DE LA PROCURADURIA

Alega la sustituta de la Procuraduría General de la República, lo siguiente:

- Como punto previo, alega que el presente recurso se interpuso vencido el lapso de caducidad a que se refiere el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 84, ordinal 3º eiusdem, sea declarado inadmisible el mismo, por extemporáneo. Al respecto, indica que “aun cuando, en fecha 27 de agosto de 2001 (fuera de lapso) el Ministerio de la Defensa decide del recurso jerárquico interpuesto, la jurisprudencia ha entendido que esa decisión de la Administración no convalida en forma alguna la caducidad que ya se había verificado, por cuanto la misma es de orden público, considerando además que en todo caso, no se trata de un nuevo acto, que abriría al particular el lapso de caducidad de seis (6) meses, sino que se trata de la enunciación expresa de aquella decisión tácita que se produjo cuando hubo el silencio negativo.”

- En relación a la denuncia de violación al derecho a la defensa y debido proceso, indica que tal como se evidencia del expediente administrativo, este derecho nunca se vio afectado, toda vez que el recurrente estuvo al tanto de la averiguación iniciada en su contra y de los motivos de la misma, participó en la referida averiguación, rindiendo declaración, participó y estuvo presente en el C.D., y ejerció en vía administrativa y judicial los recursos pertinentes, por lo que solicita sea desestimada esta denuncia.

- En cuanto al falso supuesto denunciado, indica por una parte, que en el presente caso se le imputó al recurrente haberse presentado junto a otros dos hombres armados a la residencia del ciudadano W.J.O., y llevárselo detenido haciéndose pasar por funcionarios policiales, dejándolo en libertad horas después, a cambio de que éste le entregara las cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000). Que a través de las declaraciones de la denunciante, de los testigos y del propio encausado, quien admitió los hechos, se logró establecer la participación del mismo, lo cual imposibilitaba su permanencia dentro de la Guardia Nacional, motivo por el cual fue pasado a retiro en fecha 25 de enero de 1994, por lo que los hechos irregulares denunciados existieron y fueron debidamente probados por la Administración.

- Por lo que respecta a la denuncia del recurrente, en el sentido de que el Ministro de la Defensa incurrió en falso supuesto, al afirmar que el recurrente fue sometido a C.D., alega que promovió el mérito favorable que se desprende del acta de C.D. de fecha 15 de diciembre de 1993, de lo que se observa que sí se celebró un C.D. para calificar las faltas cometidas por el recurrente, resultando infundada tal denuncia.

- Con relación a la prescripción sancionatoria, alega que la jurisprudencia ha interpretado que este lapso se interrumpe cuando se inicia el procedimiento administrativo. En consecuencia, visto que la Administración tuvo conocimiento de los hechos irregulares que ocurrieron el 17 de noviembre de 1993, el día 18 de ese mismo mes y año, a través de la denuncia de la ciudadana Yoleida Olivares, iniciándose una averiguación el 7 de diciembre de 1993, tal como se evidencia de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo, la cual culminó con el pase a retiro del recurrente el 25 de enero de 1994, esto es, dentro del lapso de tres (3) meses que establece el artículo 107 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, no operó la prescripción de la facultad para imponer castigos. Indica que a los efectos del lapso de prescripción, solo reviste importancia que el acto de pase a retiro sea dictado dentro del lapso de tres (3) meses que señala el artículo 107 del Reglamento, para cumplir con los fines de esta norma, que es evitar que los miembros de las Fuerzas Armadas sean sancionados en cualquier tiempo después de cometido el hecho a sancionar.

- Que aun cuando el recurrente no había sido notificado formalmente del pase a retiro, éste conocía del mismo, dado que desde el 25 de enero de 1994 se le suspendió el sueldo, se le requirió su uniforme y carnet militar, lo cual evidencia que fue impuesto del castigo, prácticamente de inmediato.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previamente, debe esta Sala pronunciarse en relación al alegato de caducidad formulado por la representación de la Procuraduría General de la República, quien señala que a partir del día 10 de abril de 2001, se abrió el lapso de seis meses que disponía el recurrente para acceder a la vía judicial en virtud del silencio administrativo negativo, venciéndose el 10 de octubre de 2001, por lo que al interponer el recurso de nulidad, en fecha 28 de febrero de 2002, había transcurrido el referido lapso, siendo por tanto, extemporáneo el presente recurso.

Se plantea fundamentalmente determinar si el presente recurso fue interpuesto tempestivamente o no, para lo cual deben revisarse las actuaciones que dieron origen al acto administrativo recurrido. En tal sentido, se observa que en fecha 25 de enero de 1994, el Comandante General de la Guardia Nacional dictó la orden administrativa Nº GN-2593, mediante la cual se pasó a retiro al Distinguido L.M.G.. Este acto es notificado en fecha 5 de noviembre de 2000, mediante Oficio Nº CG-DA.1-SP-Nro. 1334, suscrito por el Comandante del Destacamento Nº 1 del Comando General de la Guardia Nacional de Venezuela. En fecha 8 de noviembre de 2000, el recurrente ejerció ante el Comandante General de la Guardia Nacional, recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar el 20 de noviembre de 2000.

Igualmente, se observa que el día 1º de diciembre de 2000 el recurrente ejerció recurso jerárquico ante el Ministro de la Defensa, sin que el mismo fuere resuelto, produciéndose la figura a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta es, la del silencio administrativo con efectos negativos. Sin embargo, en fecha 27 de agosto de 2001, el Ministro de la Defensa decidió el recurso jerárquico, declarándolo sin lugar. Contra este acto, el recurrente ejerció recurso de nulidad el día 28 de febrero de 2002.

Ahora bien, esta Sala debe advertir que ya en anteriores oportunidades este órgano jurisdiccional se ha pronunciado con respecto a la figura del silencio negativo, destacando que esta ficción legislativa lejos de constituir una carga para el particular, constituye mas bien una garantía para el mismo. En sus inicios, esta figura era interpretada en el sentido de constituir una carga para el particular, por lo que, ante la ausencia de respuesta oportuna de la Administración, el particular debía intentar el recurso frente a la autoridad competente. Posteriormente, esto cambia, concibiéndose al silencio administrativo como una garantía del particular frente a la inercia de la Administración, teniendo aquel la facultad de elegir, acogerse al silencio administrativo de efectos negativos, y por tanto intentar oportunamente el recurso inmediato siguiente, o bien esperar la decisión tardía de la Administración, en cuyo caso, el lapso de caducidad empezaría a computarse una vez que la Administración emitiera la decisión correspondiente, cumpliendo así, ésta última con su deber constitucional de ofrecer respuesta frente a las peticiones de los particulares.

Lo anterior fue expuesto en sentencia Nº 01022, de fecha 31 de julio de 2002, (Caso: C.U. vs. DISIP) donde se dejó sentado lo siguiente:

Así pues, fijados como están los hechos, se observa que en el presente caso se verifica la figura administrativa de carácter adjetivo, a que se contrae el artículo 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ésta es, la denominada por la doctrina como Silencio Administrativo de efectos negativos, cuya norma es del tenor siguiente:

“En los casos en que un órgano de la Administración Pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerará que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario. Esta disposición no releva a los órganos administrativos, ni a sus personeros de las responsabilidades que le sean imputadas por la omisión o la demora.”

(Subrayado de la Sala).

En este sentido, la doctrina comparada ha señalado que “...ante la ausencia de una voluntad administrativa expresa, la Ley sustituye por sí misma esa voluntad inexistente presumiendo que, a ciertos efectos, dicha voluntad se ha producido con un contenido, bien negativo o desestimatorio, bien positivo o afirmativo” (Eduardo G. deE. y T.R.F., “Curso de Derecho Administrativo Tomo I, pág. 569).

En efecto, la figura que se verifica en el presente caso, es producto de la necesidad de garantizar a los particulares un mecanismo de defensa ante la inactividad, omisión o desatención de la Administración en la consecución de sus decisiones de mérito con ocasión a una solicitud, petición o recurso administrativos interpuesto por dichos interesados.

Una postura cónsona y adecuada al verdadero sentido de la figura del silencio administrativo, ha sido acogida en fallo de esta propia Sala, de fecha 22 de junio de 1.982 (caso “Ford Motors de Venezuela, C.A”), 11 de agosto de 1.983 (caso “Inversiones Bedal, C.A”) y 6 de febrero de 1.986 (caso: Industrias Pampero), entre muchos otros.” (resaltado de la Sala).

De lo antes expuesto, se desprende que una vez verificado el silencio negativo, para el actor quedaba abierta la posibilidad de ejercer el recurso contencioso-administrativo de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como también podía esperar la decisión del Ministro de la Defensa, que una vez emitida, se abría al particular el lapso de caducidad para intentar el recurso contencioso-administrativo de nulidad contra dicha decisión.

Así pues, esta Sala desestima el alegato de caducidad planteado, por cuanto el recurrente en este caso, no se acogió al silencio negativo, sino que decidió esperar que el Ministro de la Defensa decidiera -aunque tardíamente- el recurso jerárquico interpuesto, por lo que es a partir de la fecha en que se dictó el acto que agotaba la vía administrativa, que comenzaba a computarse el lapso de caducidad de seis meses. En consecuencia, visto que el recurrente fue notificado del acto administrativo que agotaba la vía administrativa el día 29 de agosto de 2001, ejerciendo el recurso contencioso-administrativo de nulidad el 28 de febrero de 2002, esta Sala concluye que en el presente caso no operó la caducidad alegada y por tanto se desestima dicho alegato. Así se decide.

Precisado lo anterior, debe esta Sala pronunciarse acerca de los alegatos de fondo y a tal efecto observa:

En primer lugar, con relación a la denuncia de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, se observa que el recurrente alega fundamentalmente que tal violación se verificó al no sometérsele al C. deI.. Al respecto, se observa que ya en anteriores oportunidades se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos que el Juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho a la defensa, señalando entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta que los particulares cuyos derechos o intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo.

Ahora bien, a los fines de verificar si en el caso que nos ocupa, se vulneró el derecho a la defensa y debido proceso, observa la Sala que a los folios 37 y 38 del expediente administrativo, consta que la averiguación administrativa abierta al recurrente se originó a raíz de la denuncia interpuesta en fecha 18 de noviembre de 1993, por la ciudadana YOLEIDA OLIVARES, quien declaró que tres presuntos funcionarios –entre los cuales estaba el recurrente- se presentaron en su residencia y procedieron a llevarse a su sobrino, ciudadano W.J.O., dejándolo en libertad, a cambio de que éste cancelara Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000). La denunciante consignó un bolso dejado por los presuntos funcionarios donde se encontraban documentos pertenecientes al recurrente.

Observa igualmente esta Sala que a los folios 54 al 57 del expediente administrativo, consta que el recurrente rindió declaración en fecha 2 de diciembre de 1993, donde tuvo la oportunidad de señalar todo lo que consideraba conveniente a los fines de su defensa, ejerciendo así su derecho a ser oído. En dicha declaración, se observa que el encausado admitió los hechos que se le imputaban.

Asimismo, se evidencia que en fecha 15 de diciembre de 1993, se realizó el C.D., en el cual estuvo presente el recurrente, tal como se desprende del Acta de dicho Consejo, donde se deja constancia de la presencia del Distinguido (GN) L.A.M., ya identificado, y además, en su aparte tercero, se señala que fueron oídas las partes involucradas en el presente caso, al indicarse: “Oídos como fueron por parte del Consejo los diferentes alegatos de las partes vinculadas al presente caso en estudio....”. Asimismo, la Sala observa que dicha Acta fue suscrita por todos los miembros que lo integran y por el recurrente, documento éste que no fue impugnado por la parte recurrente y por tanto se valora. (folios 18 y 19 de expediente administrativo).

Del examen efectuado por esta Sala sobre las actuaciones contenidas en el expediente administrativo, resulta incuestionable que no se le vulneró al recurrente de forma alguna el derecho a la defensa y debido proceso, sino que por el contrario, el actor tuvo libertad para acceder al expediente administrativo, rindió declaración con respecto a los hechos, estuvo presente en el C.D. que se realizó previo a la imposición de la sanción, de manera que no puede afirmarse que la Administración en este caso haya incurrido en la violación de tales derechos. Así se decide.

Por otra parte, cabe destacar que tampoco procede la denuncia de falso supuesto de hecho formulada por el recurrente, al señalar que en el acto del Ministro de la Defensa, éste afirma falsamente que fue sometido al C.D.. En efecto, tal como se indicó anteriormente, sí fue celebrado un Concejo Disciplinario para calificar las faltas cometidas por el recurrente, tal como consta del Acta de C.D. de fecha 15 de diciembre de 1993 (folios 18 y 19 del expediente administrativo), por lo que resulta infundada la denuncia del recurrente y así se decide.

Respecto al alegato de la parte accionante, en cuanto a la prescripción de la facultad sancionatoria, se observa que el artículo 107 del Reglamento de Castigos Nº 6 establece lo siguiente:

Artículo 107. La facultad para imponer castigos disciplinarios, por una falta cometida, prescribe a los tres meses, en cada caso

.

Ahora bien, este lapso de prescripción se interrumpe con el inicio del procedimiento administrativo y comienza a correr a partir de la fecha en que la Administración tiene conocimiento de los hechos irregulares. Así lo ha señalado esta Sala en sentencia Nº 00345 de fecha 6 de marzo de 2003, (caso: A.B. vs. Ministerio de la Defensa) en los siguientes términos:

Finalmente y con relación a la presunta violación del artículo 107 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, referida a la prescripción de la facultad de imponer castigos, se observa:

La invocada norma dispone que “la facultad de imponer castigos disciplinarios por una falta cometida prescribe a los tres meses en cada caso”. Dicho dispositivo legal evidentemente está dirigido a limitar la discrecionalidad en el ejercicio de la potestad disciplinaria y además le asegura a sus destinatarios, es decir, a los miembros de la Fuerza Armada Nacional, el que sean sancionados sin excesos por parte de sus superiores jerárquicos o que lo sean en cualquier tiempo después de cometido el hecho a sancionar.

Ha señalado la Sala, sin embargo, que independientemente de cuando hayan ocurrido los hechos, a los efectos del lapso de tres meses en que opera la prescripción, éste no comienza a correr sino a partir de la fecha en que se tuvo conocimiento de la novedad delictual. (Vid. Sentencia Nº 1.031 SPA- 09.05.00, caso M.L.R.M. vs. Ministerio de la Defensa).

En el caso de autos, la averiguación administrativa se abrió el 12 de febrero de 2000, es decir, dos días después de ocurridos los hechos y uno después de entrar en conocimiento la Administración de aquellos. De modo que difícilmente puede considerarse que haya operado la prescripción alegada. Así se declara.

Aplicando lo anteriormente expuesto al presente caso, se observa que la Administración tuvo conocimiento de los hechos irregulares cometidos por el recurrente, en fecha 18 de noviembre de 1993, a través de la denuncia formulada por la ciudadana YOLEIDA OLIVARES. Con motivo de esta denuncia, se inició la averiguación administrativa, tal como se evidencia del Informe de fecha 7 de diciembre de 1993, emanado del Teniente Coronel de la División de Programación y Doctrina de la Guardia Nacional, dirigido al General de Brigada Director de los Servicios de Inteligencia de la Guardia Nacional, es decir, veinte (20) días después de que la Administración tuvo conocimiento de los hechos irregulares. Posteriormente, en fecha 25 de enero de 1994, se dicta el acto sancionatorio; de manera que, a juicio de esta Sala, no operó la prescripción establecida en la norma antes transcrita y así se decide.

Por último, tampoco resulta procedente el alegato del recurrente, en el sentido de que para el momento en que se notificó formalmente de la sanción (5 de noviembre de 2000), la facultad para imponer castigos estaba prescrita, por cuanto, tal como señala la representación de la Procuraduría General de la República, lo relevante es que el acto de pase a retiro sea dictado dentro del lapso que señala la norma. Además, ya el recurrente conocía de la existencia del acto sancionatorio, al suspendérsele el sueldo, requerírsele el uniforme y carnet militar, por lo que la sanción le fue impuesta de inmediato, independientemente de que la notificación formal del acto se practicara luego, a los fines de que éste pudiera ejercer su derecho a la defensa. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano L.M.G., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DS-5173, de fecha 27 de agosto de 2001, emanada del MINISTRO DE LA DEFENSA, por el cual se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GN-2593 de fecha 25 de enero de 1994, del Comandante General de la Guardia Nacional, por el cual se le pasa a situación de retiro por medida disciplinaria.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el expediente administrativo. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada-Ponente

Y.J.G.

La Secretaria,

ANAIS MEJIA CALZADILLA

YJG/pas

Exp.Nº: 2002-0162

En veinte (20) de agosto del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01284.

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