Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de Yaracuy, de 13 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo
PonenteArlec Lucena
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, Trece (13) de Noviembre de Dos Mil Ocho

198º y 149º

ASUNTO: UP11-L-2007-000490.-

Visto el escrito que riela al folio (77) de este asunto, suscrito por los Abogados: J.N.G.L. y C.A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.889 y 70.007 respectivamente, actuando con sus facultades acreditadas en autos de Apoderados Judiciales de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, mediante las cuales solicitaron la NULIDAD ABSOLUTA del presente procedimiento, en virtud de que no se encuentra ajustado a derecho e igualmente alegan que dicho proceso no cumple con los privilegios y prerrogativa que tiene el Estado, conforme a lo establecido en los articulo 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62 y 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy.

Ahora bien, quien Juzga, al verificar de las Actas Procesales que integran este asunto, observa las siguientes actuaciones: PRIMERO: Que la presente Acción se trata de una demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano: L.E.P.M., identificado en autos, en contra de la COOPERATIVA F.F. 214 RL y solidariamente en contra del INSTITUTO AUTONOMO PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (FUNDESOY) hoy INSTITUTO AUTONOMO CONTRA POBREZA EXTREMA y EXCLUSIÒN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (I.A.P.E.S.E.Y); SEGUNDO: Que la demanda fue interpuesta, en fecha 01 de octubre del año 2007, por ante este Juzgado Segundo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Yaracuy y la misma fue admitida en fecha 03 de Octubre de 2007, tal como se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios desde el (03) hasta el (11) de este asunto. Ahora bien, quien Sentencia constata de los autos, que las consignaciones de las notificaciones dirigidas a la parte Demandada, al Instituto Codemandado y a la Procuraduría General de esta localidad, las cuales se efectuaron en fechas 22, 23 y 25 de Octubre de 2007, tal como se evidencia de las actuaciones rielantes a los folios desde el (14) hasta el (19) de este Juicio. A tal efecto, se evidencia de las actas procesales, que la Celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, estaba fijada para el día Veintiséis (26) de Noviembre de 2007, pero es el caso, que en esa misma fecha las partes de mutuo acuerdo solicitaron el difirimiento de dicha Audiencia Preliminar, la cual riela a los folios (20) y (21), suscrita por las Abogadas: ROSSMARY CEBALLOS y YURALY LARA, identificada en autos, en representación de la parte Codemandada Solidariamente, por una parte y por la otra la Abogada en ejercicio: Z.N., identificada en autos, en representación de la parte demandante y a su vez suscrita por el Abogado: J.G., antes identificada en autos, en representación de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, acordada dicha solicitud mediante auto de fecha 26 de Noviembre de 2007 cursante al folio (22), quedando diferida dicha Audiencia Preliminar. Pues bien, se evidencia de los autos, que se celebraron inicialmente la Audiencia Preliminar de instalación, luego la Audiencia Preliminar Prolongada y también consta en este asunto, autos donde consta la Reprogramación de dicha Audiencia, tal como se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios desde el (23) hasta el (75) y siguiente de este expediente. Por consiguiente, quien Juzga evidencia de los autos que la presente causa se encuentra en la etapa Preliminar del Proceso, tal como lo establecen los artículos 128 y 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A tal efecto, esta Juzgadora considera conveniente analizar el estudio planteado por el Dr. J.A.P., con respecto al Antejuicio Administrativo, quien señala, que el primero de los Privilegios de la Administración-Patrona en un p.L., lo constituye la necesaria reclamación previa. Figura de larga tradición recogida inicialmente en el derogado articulo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la cual establecía:

En los juicios del trabajo contra las personas morales de carácter público, en su carácter de patronos, los Tribunales del Trabajo no darán curso a la demanda sin previa comprobación de haberse gestionado la respectiva reclamación por la vía administrativa

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De la interpretación de la referida norma, el autor señala: Como se observa los entes privilegiados son personas morales de carácter público categoría dentro de la cual se inscriben los entes políticos territoriales (República, estados, municipios, distritos metropolitanos), así como la administración descentralizada funcionalmente con forma de derecho público como lo son (los institutos autónomos, universidades, mancomunidades, Banco Central de Venezuela, etc.). Así mismo, se evidencia que el autor señala, que la reclamación por la vía administrativa ha sido entendida por un sector de la doctrina como un presupuesto procesal o requisito de admisibilidad pro tempore de la demanda, ya que la parte actora debe previamente intentar un acuerdo o conciliación con el Ente Publico que pretende demandar en búsqueda de una solución que evite llegar a un Juicio, pues si se pretende que el ente publico reconozca la reclamación de los trabajadores, debe estar al tanto de lo que estos solicitan para poder responder afirmativamente o negativamente a las pretensiones, lo cual, en el primer caso, pondría fin al conflicto y, en el segundo, abriría la posibilidad al proceso, de manera que el antejuicio administrativo seria una condición suspensiva para la admisibilidad de la demanda. Mientras que cierta parte de la doctrina considera que la ausencia de tramitación de la reclamación previa o la falta de presentación de solicitud previa con la demanda da lugar a que el tribunal declare inadmisible la pretensión, según Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04-05-2004, (caso P.Á.V.R.B.d.V., Ministerio de Salud y Desarrollo Social).

En este sentido, sostiene el autor, que la discusión referente a la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento del antejuicio administrativo no parece estar concluido visto que no pareciera existir un criterio definitivo dentro de la doctrina de la Sala de Casación Social, menos aun si se compara con los criterios sostenidos por las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia. Lo que si parece definitivo es que la inexistencia en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de un articulo similar al previsto en el articulo 32 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, no es impedimento para que permanezca la necesidad de cumplirse el antejuicio administrativo en caso que se deba demandar a los entes públicos, aunque sobre su tramitación no existe un consenso. Recordemos que durante la vigencia de la Ley adjetiva derogada (Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo) y en interpretación del derogado articulo 409 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se estableció:

  1. -Cuando la reclamación fuere hecha en contra de la Republica se seguirá el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

  2. - Cuando la reclamación fuere hecha contra los Estados, las Municipalidades o cualesquiera otras personas morales de carácter publico, el Inspector del Trabajo formará un expediente del asunto y hará la gestión administrativa que sea conducente por ante la Autoridad respectiva. Cuando no se llegare a un acuerdo amistoso, el Inspector lo manifestará así inmediatamente a los reclamantes, expresándole que el camino legal a seguir en caso de insistir en el reclamo es acudir a los Tribunales del Trabajo de conformidad con la Ley.

De la norma derogada antes trascrita, se observa que el legislador estableció una distinción, si el demandado era la Republica u otro Ente moral de carácter publico, tales como: (Estados, Municipios, Institutos Autónomos, etc.), en el primer caso, visto que el demandado era la Nación el antejuicio administrativo debía sujetarse fielmente por lo establecido en la Ley de la Procuraduría General de la Republica.

Así mismo, se hace referencia a lo señalado por la doctrina y la jurisprudencia, que en caso que el legitimado pasivo sea ente moral de carácter público distinto a la Republica (estados, municipios, institutos autónomos, etc.), el antejuicio administrativo se realizaba por medio de solicitudes interpuestas ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, a fin de que esta notificara a la Administración- Patrono ante lo cual se manifestara su intención de convenir, negociar o contrariar la pretensión del trabajador; en este sentido se pronuncio la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13-07-2000 (caso V.J.A. G y M.d.L.C.V.I.d.A.U. para el Área Metropolitana de Caracas (IMAU).

A tal efecto, sostiene que ante la reforma del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo la jurisprudencia laboral sigue manteniendo la necesidad del agotamiento de antejuicio administrativo, y el tratamiento diferenciado del antejuicio en caso que el demandado sea la Republica o en caso que la demanda sea contra otro Ente Público, visto que las primeras se encuentran sometidas bajo los extremos de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, diferencia de los segundos donde priva una gran informalidad. Al respecto se manifestó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13-07-2000 (caso E.C.D.S. y H.G.B.D.V.I.d.A.U. para el Área Metropolitana de Caracas (IMAU), al señalar:

El antejuicio administrativo, requerido por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, continua vigente, en tanto que el procedimiento para la reclamación laboral a los otros entes morales de carácter publico diferentes a la República, fue derogado, por lo cual en la actualidad, como gestión previa a la demanda contra las otras personas jurídicas de derecho público, basta que se acredite de alguna manera que se hizo saber al patrono la pretensión al cobro de los derechos reclamados, para dar oportunidad al ente público de solucionar extrajudicialmente el litigio

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Para finalizar, quien Juzga trae a colación el pronunciamiento de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-05-2007, donde se publicó Sentencia signada con el Nº 0989, Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., donde estableció lo siguiente: “Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia” (Comillas y Negrita nuestras).

Por los argumentos antes expuestos, esta Sentenciadora se abstiene de acordar la NULIDAD ABSOLUTA del presente procedimiento solicitada por los Apoderados Judiciales de la Procuraduría General de este Estado, ya que se observa de las actas procesales que el Actor alego textualmente que fue despedido sin justa causa en periodo de inamovilidad legal, y sin proceso de calificación de falta, y no obstante sus reclamos hasta el momento, no le han cancelado las cantidades que me corresponden por pago de prestaciones sociales y demàs beneficios inherentes a la vinculación laboral; tampoco le cancelaron según expone las cantidades correspondientes a horas extras, a pesar de las jornadas extendidas y tampoco, segùn expone el actor, el disfrute al beneficio alimentario, tal como se evidencia del contenido del escrito de demanda, inserto a los folios desde el (03 y su Vto) de este asunto, de conformidad con lo previsto en el Articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tal efecto, se ordena notificar al Instituto Codemandado Solidariamente y al Procurador General del Estado Yaracuy, del contenido de la presente sentencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy. Líbrense Boletas y Oficios de Notificación. Así se Decide.

La Juez

Abg. ARLEC VERONICA LUCENA HERNANDEZ

La Secretaria,

Abg. MIRBELIS ALMEA.

AVL/MA Oswaldo.

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