Sentencia nº 2753 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Noviembre de 2002

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: A.J.G.G.

El 8 de mayo de 2002, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el oficio N° 378-02 del 2 de mayo de 2002, por el cual se remitió el expediente N° 1-1719-02 (nomenclatura de dicha Corte), en virtud de la consulta de ley a que se encuentra sometida la sentencia dictada el 24 de abril de 2002, por esa Corte de Apelaciones, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado W.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.903, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano L.R. FIGUEROA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.462.519, contra lo decidido en la audiencia preliminar celebrada el 28 de febrero de 2002, ante el Tribunal Quinto de Control de ese Circuito Judicial Penal.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.J.G.G., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

El 28 de febrero de 2002, se celebró ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas la audiencia preliminar en la que se admitió la acusación propuesta por el Ministerio Público contra los ciudadanos D.D. PEÑARANDA HERNÁNDEZ, L.R. FIGUEROA SÁNCHEZ y A.R.E., por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y agavillamiento, previsto en el 287 del Código Penal. Asimismo, ordenó la apertura del juicio, oral y público, y admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por el defensor privado del ciudadano L.R. FIGUEROA SÁNCHEZ, excepto la referida a un oficio librado por DIGITEL, dirigido a la Defensoría del P. deE.M..

El 8 de abril de 2002, el abogado W.A.M., actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano L.R. FIGUEROA SÁNCHEZ, interpuso la presente acción de amparo ante un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

El 9 de abril de 2002, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas se declaró incompetente para conocer del amparo y remitió el expediente a la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, la cual, el 24 de abril de 2002, declaró inadmisible la acción de amparo, siendo esta decisión la que se encuentra sometida a consulta.

II FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El abogado W.A.M. señaló que al ciudadano L.R. FIGUEROA SÁNCHEZ se le cercenaron los derechos a la privacidad de las comunicaciones y al debido proceso, lo que lo motivó a interponer la acción de amparo bajo los alegatos que, a continuación esta Sala resume:

Indicó, que contra su defendido sólo existía una presunción simple que lo indicaba como autor de varias llamadas telefónicas que se relacionaban con otros co-imputados, a quienes se les vinculaba con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

En tal sentido, alegó que el Ministerio Público no fue capaz de demostrar fehacientemente, y sin lugar a equívocos, que esas llamadas las hizo su defendido o persona alguna interpuesta, por cuanto no hubo grabación que evidenciase ese supuesto.

Precisó, que una llamada con relación a un delito, no era prueba que la misma hubiese sido hecha por el dueño del teléfono, en virtud de que no se había inventado un aparato que funcionase con la voz del mismo.

Arguyó, que en la audiencia preliminar se esgrimió como alegato de defensa que los listados de llamadas fueron solicitados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sin la debida autorización Fiscal y sin previa autorización de un juez de Control, lo que evidenciaba una clara, flagrante y abusiva actuación de los órganos de investigación penal que conllevaba a una violación de los derechos a la privacidad en la comunicación.

Refirió, que en la audiencia preliminar se hicieron los alegatos pertinentes, y los mismos fueron inobservados por el Tribunal de Control.

Asimismo, alegó que luego de esa oportunidad se ocultó el expediente hasta el 5 de abril de 2002, para evitar que se interpusiera recurso de apelación o se solicitasen nulidades.

Señaló, que el Tribunal en forma apresurada y nerviosa adoptó medidas judiciales fundadas en ilógicas e impertinentes apreciaciones, sostenidas en ilegales e improcedentes elementos de pruebas.

Continuó señalando, que de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 12, ordinal 2° de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, su defendido tenía derecho a la privacidad en sus telecomunicaciones en todas sus formas, incluyendo las efectuadas por sistemas de telefonía móvil celular, y que el mismo le fue violado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y, consecuentemente, por la Fiscalía del Ministerio Público, al acceder a una información privada, sin la correspondiente autorización de un Tribunal de Control.

Alegó, que ese derecho le debía ser restituido a su defendido, declarándose la nulidad de las pruebas así obtenidas, en atención al contenido del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, adujo que el Tribunal de Control le cercenó a su patrocinado el derecho a ser impuesto del precepto constitucional que le eximía declarar en contra de sí mismo o de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, por lo que estimó que debía ser anulada la audiencia preliminar.

Refirió, que se trataba de una acción proveniente de un Juzgado de Control que violó derechos consagrados constitucionalmente y cuyo restablecimiento, en forma alguna, sería suficiente y eficaz si se formulara reclamación por la vía ordinaria, ya que habían sido agotadas todas las vías tendentes a obtener de la accionada la restitución de la situación.

Por tal motivo, solicitó que decretase con lugar el amparo, y que se ordenase la realización de una nueva audiencia preliminar, para que se subsanasen los vicios que dieron lugar a la violación de derechos constitucionales y se ordenase, por vía de incidencia, la nulidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, referida a la relación de llamadas que fueron obtenidas en contravención de la Constitución.

III DE LA SENTENCIA CONSULTADA

La sentencia objeto de la presente consulta, dictada el 24 de abril de 2002, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:

Que se denunció a través del amparo, la violación de derechos y garantías constitucionales relativas a la privacidad de las comunicaciones y al principio de tipicidad en el marco del debido proceso, y que la violación se centraba en el hecho referido a que el ciudadano L.R. FIGUEROA SÁNCHEZ se encontraba involucrado en un delito, por cuanto apareció su número de teléfono en una lista de llamadas telefónicas que fueron realizadas a otros imputados.

Indicó, que el abogado del accionante alegó que esa lista fue obtenida por el órgano de policía de investigaciones penales sin la previa autorización del Juez de Control y del Fiscal del Ministerio Público.

En ese sentido, precisó que los hechos y argumentos no trascendían más allá de los que constituía la dialéctica de un proceso penal, en orden a las disposiciones legales que lo regían en el marco de los derechos que asistían a las partes, cuya solución no requería la utilización de la acción de amparo.

Sostuvo, que el hecho de que en la audiencia preliminar se hubiese admitido un listín de llamadas telefónicas como una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, a pesar de que según el accionante fueron obtenidas en detrimento del derecho a la privacidad de las comunicaciones, no significa que esa circunstancia no pueda solucionarse en el mismo proceso penal, bien mediante la interposición de los recursos pertinentes o en el desarrollo del debate oral y público, en el cual podía destruirse la eficacia probatoria de ese documento.

Refirió, que los recursos ordinarios de ley, excepciones, impugnaciones y otros medios que disponen las partes en un proceso, constituyen mecanismos idóneos que refuerzan el criterio referido a que la acción de amparo tiene carácter residual, lo que supone que su ejercicio está supeditado a la no existencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alegó infringida.

Por las anteriores consideraciones, precisó que la acción de amparo era inadmisible en atención a lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

IV MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente consulta, para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto, se observa:

En el presente caso, la decisión sujeta a consulta emanó de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, la cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional ejercido por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales por parte del Tribunal Quinto de Control de ese Circuito Judicial Penal.

Por tales motivos, esta Sala, congruente con los criterios establecidos en el fallo del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) y 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), se declara competente para conocer de la presente consulta. Así se decide.

Determinada la competencia, se observa que la acción de amparo fue interpuesta contra lo decidido el 28 de febrero de 2002, durante la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, referido a los motivos que llevaron a ese Juzgado a admitir la acusación fiscal propuesta contra el ciudadano L.R. FIGUEROA SÁNCHEZ, así como la admisión de una prueba que ofreció el Ministerio Público que, a juicio del abogado del accionante, eran inadmisible.

En efecto, sostuvo el defensor privado del ciudadano L.R. FIGUEROA SÁNCHEZ que contra su defendido sólo existía una presunción simple, que trataba de una relación con la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por el hecho de que su número de teléfono aparecía en una lista de llamadas telefónicas que fueron realizadas a otros imputados, lo que le llevó a concluir que ese hecho no demostraba de manera fehaciente que su defendido hubiese hecho la llamada, dado que pudo ser otra persona la que lo hizo.

Asimismo, arguyó el abogado del quejoso que esa lista fue ofrecida por el Ministerio Público como prueba, y que el Tribunal Quinto de Control la admitió, lo que a su juicio vulneró derechos constitucionales, en razón a que ese medio de prueba fue obtenido ilegalmente, dado que cercenaba el derecho a la privacidad de las comunicaciones del ciudadano L.R. FIGUEROA SÁNCHEZ.

Ahora bien, se observa, en relación con la disconformidad alegada por el abogado del accionante respecto a la admisión de la acusación en contra del L.R. FIGUEROA SÁNCHEZ, al sostener que sólo existía en su contra una simple presunción, que en sentencia del 8 de abril de 2002 (caso: L.V.M.), esta Sala sostuvo que contra el auto de apertura a juicio, previsto en el entonces artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, podía interponerse recurso de apelación, sólo en relación con su primera parte, es decir, respecto a la admisión de la acusación, la cual debía contener una descripción precisa del hecho objeto del juicio y su calificación jurídica.

Partiendo de esa premisa, esta Sala hace notar que lo señalado en el actual artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en el presente caso, igualmente se refiere a un pronunciamiento de fondo sobre lo debatido en la audiencia preliminar, cuando se refiere a la admisión de la acusación y que la misma debe contener, entre otros requisitos, “una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparte de la calificación jurídica de la acusación”, por lo que se precisa que mutatis mutandi podía interponer el abogado del accionante recurso de apelación contra la admisión de la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el mismo supuesto que sostuvo esta Sala respecto al entonces reformado artículo 334 eiusdem.

Por otro lado, esta Sala observa, respecto a la denuncia referida a la admisión de una prueba ofrecida por el Ministerio Público y que a juicio del defensor del quejoso no debió ser admitida, que al poder interponer recurso de apelación contra la admisión de la acusación, podía igualmente, como fundamento de su impugnación, alegar que la prueba ofrecida por el Ministerio Público, entre otras, no servía de fundamento para que se admitiese la misma y, en consecuencia, se ordenase la apertura a juicio oral y público.

Además, durante la fase de juicio puede desvirtuar esa prueba y en caso que el Tribunal de Juicio correspondiente la tomase en cuenta en una sentencia que lo desfavorezca, podía intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

El recurso sólo podrá fundarse en:

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral

(subrayado de la Sala).

Así las cosas, se precisa que el código adjetivo penal dispone los mecanismos idóneos para que el abogado del accionante obtenga lo que pretende a través de la interposición del presente amparo, por lo que no podía acudirse al amparo, ante esa posibilidad. Además, el abogado del quejoso alegó que previamente le fue escondido el expediente para que no interpusiere la apelación, pero no obstante ello no probó que eso fue lo que realmente sucedió, sino que pretendió excusarse sobre la no interposición del recurso de apelación que el proceso penal le ofrecía.

En efecto, esta Sala en sentencia del 5 de junio de 2001 (caso: J.A.G. y otros), en relación a la interposición de la acción de amparo ante la existencia de medios ordinarios de impugnación, señaló lo siguiente:

…la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)

.

Por tanto, los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal permitían que tanto los integrantes de la Corte de Apelaciones o los Jueces del Tribunal de juicio, pudiesen restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo ofrece.

En virtud de lo expuesto, esta Sala debe confirmar la decisión dictada el 24 de abril de 2002, por esa Corte de Apelaciones, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el defensor privado del ciudadano L.R. FIGUEROA SÁNCHEZ. Así se decide.

V DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada el 24 de abril de 2002, por esa Corte de Apelaciones, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el defensor privado del ciudadano L.R. FIGUEROA SÁNCHEZ.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de noviembre de dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G. Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 02-1058

AGG/jarm

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