Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 21 de Junio de 2016

Fecha de Resolución21 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiuno de junio de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2016-000042

DEMANDANTE L.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.164.411.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogado en ejercicio J.H.B.R., YAIZA DEL P.R. FIGUERA, ROSNARCI DEL C.R.C., G.A.V.A., F.M.R., R.B., FIDENCIA BALLESTEROS, NAIMAR BETANCOURT SILVA, J.R.M., N.S. y L.S.L.G. inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 88.269, 96.325, 128.900, 125.094, 132.520, 80.669, 133.931, 162.607, 183.747, 179.917 y 162.620.

DEMANDADA: sociedad de comercio SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, SEGEMA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de marzo de 1978, anotada bajo el N° 31, Tomo 28-A.

APODERADOS JUDICIALESDE LA DEMANDADA: Abogados en ejercicio P.A.C., ALEXIS MALAVE, RODIRIS RAMOS y A.P.M. inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 88.900, 57.173, 144.023 y 96.425.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA DECISIÓN DE FECHA 21 DE ENERO DE 2016, DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

I

CRONOLOGÍA EN ALZADA

En fecha 25 de febrero de 2016, este Tribunal visto el recurso de apelación ejercido por la parte accionada, fijó la audiencia oral y pública para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, la cual se celebró en fecha 13 de junio de 2016, en cuya oportunidad se acordó diferir el dispositivo oral de fallo para el tercer (3°) día de despacho, siendo dictado el día 16 de junio de 2016, por lo que siendo la oportunidad procesal para publicar in extenso la sentencia, se hace de la siguiente manera:

II

FUNDAMENTOS RECURSIVOS

La parte accionada en sustento del presente recurso, manifiesta su inconformidad con la decisión de instancia en lo que respecta a la condena de la penalidad por retardo en el pago, establecida en la cláusula 46 de la convención colectiva de la construcción 2007-2009, por no estar dada las condiciones en ella pautada, puesto que la recurrida en atención a una supuesta confesión ficta que no existió, sino una “supuesta admisión de hechos”, ordena su pago sin valorar los argumentos de la contestación y la pruebas promovidas, especialmente el informe dirigido al Fondo Nacional para Edificaciones Penitenciarias en la que tal ente aduce que, la “obra fue terminada”, es decir no se cumple con los requisitos pautado en la cláusula antes señalada, solicitando se modifique la sentencia impugnada en tal particular.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Expuesto el anterior fundamento recursivo, éste Tribunal procede a su decisión previa las consideraciones siguientes:

La demandada, no se encuentra conteste con la condena impuesta por la recurrida, relacionada con el concepto referido a la penalidad por retardo en el pago, consagrado en la cláusula 46 de la contratación colectiva de la construcción, al considerar que no están dado los supuestos para ello, siendo que cursa en autos una prueba de informes dirigida al Fondo Nacional para Edificaciones Penitenciarias que no fuere valorada correctamente, la cual expresa que se trata de una obra terminada, es decir no se cumple con el requisito de procedencia para tal condena.

Así tenemos que del texto de la recurrida, se desprende lo siguiente:

…La prueba de informe dirigida a Fondo Nacional para Edificaciones Penitenciarias cuyas resulta consta a los autos la cual se valora en cuanto a su contenido conforme lo dispone el artículo 81 de ley orgánica procesal del trabajo…

. (Sic).

…En cuanto a la penalidad por retraso en el pago de las prestaciones sociales cláusula 46 de la Convención Colectiva: atendiendo que el pago de la misma debe hacerse efectivo una vez que culmine la relación laboral y siendo que, la empresa no demostró dicha circunstancia, forzoso es ordenar la cancelación de la referida mora contractual que no es mas que el pago del salario al actor por días transcurridos desde el -26-03-2010- fecha en la que culmina la relación por insistencia del patrono en el despido hasta que la demandada cancele las prestaciones sociales, debiendo ser tomado en cuenta como base de cálculo el monto de Bs. 85,02 diario…

. (Sic).

De la transcripción que antecede, se infiere que la recurrida si dio valor probatorio al informe indicado por la accionada, en el cual se expresa que la obra que vinculo contractualmente a dicho ente con la demandada finalizó, no obstante ello, es menester destacar que la cláusula 46 del régimen jurídico aplicable, no establece su procedencia conforme a tipo de contratación que haya vinculado a una entidad de trabajo y el laborante, sino que consagra una penalidad por la falta oportuna de pago de las prestaciones sociales al momento de extinguirse la relación laboral, según lo establece tal cuerpo normativo:

CLAUSULA 46. OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES: El empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponde al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones…Omissis…

Conforme a la norma citada, cuando culmine la relación de trabajo y no se le cancele al trabajador sus prestaciones sociales y, demás conceptos en la oportunidad de la expiración del vínculo contractual, procede en derecho la referida penalidad por retardo en el pago.

En el caso de autos, corre inserto a las actas providencia administrativa de fecha 28 de enero de 2010, dictada por al Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de la ciudad de Barcelona, que declaró CON LUGAR el reenganche y pago de salario caídos del ciudadano actor contra la demandada, acto que adquirió firmeza por no haber prosperado la demandada de nulidad contra ella interpuesta, además cursa en autos, acta levantada en fecha 26 de marzo de 2010, a los fines de llevar a cabo la ejecución del reenganche, donde se dejó reflejada a la intención de la empresa de no hacer efectivo el mismo, debiendo entenderse que en la mencionada fecha la empresa insiste en el despido, por lo que debía pagar en ese momento las acreencias al ex trabajador, no evidenciado quien decide que se hubiese realizado el pago efectivo de las prestaciones sociales y demás conceptos al demandante, situación que conllevan a esta Superioridad a dar por sentado que hubo incumplimiento en cuanto al pago oportuno de ello, que indefectiblemente hace procedente el pago de tal penalidad, tal como lo condenó la recurrida, sentando igualmente que no hubo transgresión a las reglas de la valoración de defensa, alegatos y pruebas, pese a haber incurrido en una admisión relativa de los hechos, por inasistencia de la demandada a la instalación de la audiencia de juicio, pues tal situación se enmarca dentro de los parámetros legales, en consecuencia se desestima el presente recurso propuesto por la demandada, así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada Abogada en ejercicio A.P.M. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.425, contra la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial; 2) se CONFIRMA la decisión recurrida en los términos arriba indicados.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016).

La Juez,

Abg. C.C.F.H..

La Secretaria,

Abg. E.Q.

En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. E.Q..

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