Decisión de Juzgado Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteArelis Jimenez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de Septiembre de Dos mil Ocho

198º y 149º

ASUNTO : AP21-L-2008-003506

SENTENCIA

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD 78 C.A. INSCRITA EN LAS OFICINAS DEL REGISTRO PUBLICO PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA EN FCHA 29 DE NOVIEMBRE DE DE 1.978, ANOTADA BAJO EL NRO. 117, TOMO 120 EXP. 106.325, MODIFICADOS SUS ESTATUTOS SEGÚN ACTA GENERAL ORDINARIA DE ACCIONISTAS DE FECHA 09 DE MARZO DE 2.007

APODERADO JUDICIAL DEMANDADA: No constituyo apoderado a los autos.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Alegó el apoderado judicial de la parte actora Abogado PROCURADOR DEL TRABAJO J.M.G. H . I.P.S.A. NRO. 117.564, que su poderdante Ciudadano L.A. RENGIFO SIERRA de nacionalidad venezolana No. de Cedula de Identidad Nro.6.561.479, anteriormente identificado., comenzó a prestar servicios para la empresa demandada SEGURIDAD 78 C.A., como VIGILANTE desde el 27 de Octubre de 2.005, y que dicha relación laboral concluyo en fecha 09 de Marzo de 2.007, fecha esta en que RENUNCIO al Cargo que venia desempeñando; alega asimismo, que para el momento de su renuncia su ultimo salario fue de Quinientos Doce Bolívares con Treinta y Tres céntimos mensuales ( Bs.512,33); por otra parte alega asimismo que fueron inútiles todos los requerimientos que hiciera a la empresa demandada a los fines de que procediera a cancelarle los conceptos tipificados en la Ley Orgánica del Trabajo por la contraprestación a los servicios que realizaba en forma subordinada.

Ahora bien la suma de los conceptos que conforman las pretensiones de el ciudadano L.A. RENGIFO SIERRA, ascienden a la cantidad de DOS MILLON OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL CON OCHENTA Y TRES ( Bs.2. 829.83) los cuales se detallan a continuación:

PRESTACIONES SOCIALES:

L.A. RENGIFO SIERRA

Fecha de Ingreso: 27 de Octubre de 2.005

Fecha de Egreso: 09 de Marzo de 2.007

Tiempo de Servicios : 01 año y 4 meses

Antigüedad Art. 1.08 L.O.T

Bs. 1.231.53

Utilidades Fraccionadas Art, 174 L.O.T.

Bs. 256,20

Vacaciones y bono Vacacional Fraccionadas Art. 225 L.O.T.

Bs. 341,60

Cesta Ticket no cancelados año 2.006

Bs. 598,oo

Cesta Ticket no cancelados año 2.008

Bs. 402,50

TOTAL DEMANDADO POR PRESTACIONES

SOCIALES BS. DOS MILLON SETECIENTOS OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL CON OCHENTA Y TRES ( Bs. 2.829.83 ).

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, la parte demandada no compareció a la misma; por tal motivo, este Tribunal expresó que la declaración de la admisión de los hechos, ha de estar sujeta a que la pretensión no sea contraria a derecho. Ahora bien, revisada como ha sido la misma, se verificó no ser contraria a derecho, motivo por el cual de seguidas, éste Juzgador pasa a realizarlo bajo los siguientes términos:

Así las cosas, partiendo del efecto que impone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por admitido la fecha de ingreso, egreso, salario, cargo y motivo de la terminación de la relación de trabajo.

Con relación a las pruebas incorporadas esta Juzgador ante su inquebrantable misión de revisar las mismas observa, que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción ni la pertinencia jurídica de la pretensión. Así se establece.-

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine lo correspondiente a los intereses sobre prestaciones sociales, causados durante la vigencia del vinculo laboral ( desde 27 de octubre de 2.005 hasta el 09 de marzo de 2.007) , tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de presentación de la demanda ( 07 de julio de 2.008 ) hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo el experto deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 17 de septiembre de 2.007, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE ESTABLECE.-

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS,

Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.A. RENGIFO SIERRA, contras la empresas SEGURIDAD 78 C.A INSCRITA EN LAS OFICINAS DEL REGISTRO PUBLICO PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA EN FCHA 29 DE NOVIEMBRE DE DE 1.978, ANOTADA BAJO EL NRO. 117, TOMO 120 EXP. 106.325, MODIFICADOS SUS ESTATUTOS SEGÚN ACTA GENERAL ORDINARIA DE ACCIONISTAS DE FECHA 09 DE MARZO DE 2.007

. En consecuencia, se ordena a las empresas demandadas a cancelar al actor la suma de SOCIALES BS. DOS MILLON SETECIENTOS OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL CON OCHENTA Y TRES ( Bs. 2.829.83 ), que comprende todos y cada uno de los conceptos por prestaciones sociales y demás débitos laborales arriba discriminados, más los intereses de mora, e indexación judicial que arroje la experticia complementaria del fallo. Los honorarios del experto correrán por cuenta de la parte demandada.

Dado los términos del fallo, se condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencida en el presente proceso.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Noveno Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

en Caracas, a los (16 ) días del mes de Septiembre de 2008.

EL JUEZ

ARELIS M. JIMENEZ M.

El Secretario

Abog. Cristian Morales

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