Sentencia nº 126 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 29 de Junio de 2015

Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: J.J.N.C.

EXP. Nº AA70-E-2015-000078

El 25 de junio de 2015, la ciudadana C.C., titular de la cédula de identidad Nro. 3.551.757 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.407, actuando en nombre propio y asistiendo a los ciudadanos L.R.S. y R.A.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.853.999 y 3.354.271, respectivamente, todos actuando en su alegada condición de jubilados y pensionados del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y candidatos postulados con ocasión del proceso electoral mediante el cual deberán ser electas las nuevas autoridades de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE (en lo sucesivo ANJUPEN), interpusieron acción de a.c. conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra el referido proceso comicial, cuyo acto de votación ha sido pautado para el día 29 de junio de 2015.

Por auto del 25 de junio de 2015 se designó ponente al Magistrado J.J.N.C. a fin de dictar la decisión correspondiente.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Los accionantes inician su escrito señalando que con ocasión del proceso electoral en curso “…fueron excluidos los estados del interior del país, como Cojedes, Guárico, Lara, Monagas, portuguesa (sic), sucre (sic), Trujillo, Yaracuy, y otros como Anzoátegui, apure (sic), territorio F amazonas (sic), Trujillo, Monagas y Cojedes, Portuguesa Sur del Lago y el Taller Central y Puente Cagua (ubicados en el estado Aragua)…”.

Sostienen que el acto de votación pautado para el 29 de junio de 2015 ha sido “…programada (sic) extremadamente tardía (sic), por tratarse de mandato de esta honorable Sala Electoral, en sentencia N° 200, de fecha 19-11-2014, el cual debía cumplirse en el lapso de 90 días, correspondiente al expediente AA70-E-2013-000109”.

Indican que el 24 de abril de 2015 la Comisión Electoral de ANJUPEN publicó el cronograma electoral en el diario “Últimas Noticias”, no obstante “…los jubilados y pensionados no fueron informados a Nivel Nacional, del procedimiento a seguir en cuanto a listados, no existe comunicado dirigido a los estados del interior que contenga información, orientación, publicidad, instalación de mesas electorales, ni cuaderno electoral, no constituyeron las subcomisión (sic) electorales y mecanismos para la participación en las elecciones…”.

Agregan que “…algunos jubilados que pertenecen a las delegaciones regionales del interior del país, se auto-nombraron, y lo enviaron a Caracas con desorientación total, no les fue remitido el Reglamento Electoral, no existe información de la instalación de las mesas electorales en cada estado, que a la vista de los miembros de la Comisión Electoral van a participar, al día de hoy no existe listado definitivo de votantes.”

Exponen que el 15 de junio de 2015, “…en la cartelera de la Sede Central, en Caracas, colocaron un papel manuscrito donde informaban que los Estados (sic): GUÁRICO, MONAGAS, SUCRE, TRUJILLO, PORTUGUESA, YARACUY, COJEDES Y LARA NO PARTICIPAN EN LAS ELECCIONES POR PRESENTAR INCONSISTENCIAS EN LOS RECAUDOS, sin ninguna formalidad alguna, una desinformación total por esta COMISIÓN ELECTORAL; coartando [sus] derechos a participar, [se consideran] lesionados en [su] derecho al voto y el peligro inminente de no VOTAR, por cuanto no puede existir rechazo, impedimentos y exclusiones arbitrarias para la no participación de (…) los jubilados; sean o no de los estados del interior, porque no recibieron INFORMACIÓN; por cuanto resulta imposible que un papel-aviso colocado en cartelera en el pasillo del Ministerio, pueda llegarle la información a esos jubilados que con esfuerzos enviaron sus encomiendas conteniendo listados y actas de sus miembros de la sub-comisión electoral y otros recaudos y le lesionen su derecho, con avisos de NO PARTICIPACIÓN…” (destacado del original y corchetes de la Sala).

Alegan que los miembros de la Comisión Electoral “…señalan con otro AVISO pírrico del artículo 31 de los Estatutos de la Asociación, donde [les] advierten sobre el relato y contenido de la sentencia 200 del TSJ (…), y por el lado que [les] da las razones de hecho y de derecho, comparando las sugerencias que hace [el] m.T. en la referida Sentencia donde ORDENA, a convocar a Elecciones, también señala:…….. (sic) Dicho proceso deberá garantizar especialmente el ejercicio del sufragio activo y pasivo de todos los asociados a nivel nacional para lo cual la Comisión Electoral Nacional deberá instrumentar o reglamentar la forma de participación de todo ese universo electoral, en los términos más idóneos y eficientes (mediante auxilio de los Delegados y/o conformando Sub Comisiones Electorales Regionales)…. (sic) EL CUAL NO CUMPLIERON…” (destacado del original y corchetes de la Sala).

Refieren el contenido del artículo 13 de los Estatutos de ANJUPEN y sostienen que de su contenido “…se interpreta que ningún asociado jubilado está solvente al no cumplir con esta obligación, o sea NINGÚN jubilado tiene derecho a votar…” si no ha pagado las cuotas ordinarias o extraordinarias y, a continuación, transcriben el artículo 39 de dichos Estatutos que refiere los derechos de los asociados (destacado del original).

Precisan que por “…las razones antes expuestas (…), con la urgencia del caso…” solicitan “…que se dicte una medida cautelar innominada de suspensión de efectos del Acto de Votación que se celebrará el 29/06/2015 y hasta tanto se subsane las supuestas ‘inconsistencias’ que alegan La (sic) Comisión Electoral…”.

Agregan que el mandato contenido en la sentencia Nro. 200 del 19 de noviembre de 2014 no fue cumplido “…ni en tiempo, espacio y acción y con exclusión de la participación de jubilados de los ocho (8) estados publicados en cartelera, LA COMISIÓN ELECTORAL DE ANJUPEN, [les] está violando [sus] derechos constitucionales de participación.” (destacado del original y corchetes de la Sala).

Precisan que interponen el “…Amparo Cautelar, de conformidad con los artículos 26, 27, 293 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con el artículo 27 de la Ley [Orgánica] del tribunal (sic) Supremo de Justicia, contra el ilegal e ilegítimo proceso electoral que pretende consumar una Comisión Electoral, cuyas inconsistencias no están señaladas en el Reglamento Electoral, en el sentido de establecer desigualdad de condiciones, con discriminación, en la participación de todos los jubilados…” (corchetes de la Sala).

Sostienen que en su condición de “…aspirantes a ser elegidos, [se sienten] vulnerados en [sus] derechos de ser elegidos por cuanto existe peligro inminente de no obtener los VOTOS de los asociados jubilados que fueron excluidos por ‘inconsistencias’…” las cuales son contrarias “…a los dispositivos de los artículos 6, 62 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el sentido de establecer desigualdad de condiciones, con discriminación, en la participación de todos los afiliados de ANJUPEN.” (destacado del original y corchetes de la Sala).

A continuación, refieren algunas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales respecto a las medidas cautelares y solicitan se “…dicte UN AMPARO CAUTELAR CON UNA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DEL ACTO DE VOTACIÓN DEL DÍA 20 (sic) DE JUNIO DE 2015, hasta tanto se subsanen las supuestas ‘inconsistencias’ que alegan la Comisión Electoral…” (destacado del original).

Finalmente, señalan que “…se hace la aclaratoria en la acción ejercida en este acto, Acción de A.C. conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos…”.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a la Sala Electoral pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción interpuesta, no obstante, previo a ello debe señalarse que de la lectura del escrito libelar se desprende que, en algunos de sus párrafos, la parte actora califica dicha acción como “…UN AMPARO CAUTELAR CON UNA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DEL ACTO DE VOTACIÓN…”. No obstante, también se evidencia que en la parte final del referido escrito los accionantes aclaran que, en definitiva, se trata de un a.c. autónomo interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, motivo por el cual se analizará la acción interpuesta conforme a esta última calificación. Aclarado lo anterior, se observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el numeral 3 de su artículo 27, lo siguiente: Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal de Justicia:

(…)

3.- Conocer las demandas de a.c. de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional.

Adicionalmente, el numeral 22 del artículo 25 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a la Sala Constitucional la competencia para el conocimiento de amparos constitucionales en materia electoral, respecto de:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

22. Conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral.

Ello así, se observa que en el caso bajo análisis se ha interpuesto una acción de a.c., conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Comisión Electoral de ANJUPEN por presuntamente haber excluido a los afiliados residenciados en algunos estados del país, del proceso electoral mediante el cual deberán ser renovadas las autoridades de dicha asociación, cuya realización obedece al mandato contenido en sentencia Nro. 200 del 19 de noviembre de 2014 emanada de esta Sala Electoral.

En ese sentido, se evidencia la naturaleza electoral de la acción ejercida, sin que la misma se encuentre dentro de los supuestos a los que hace mención el numeral 22 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido, por lo que, esta Sala Electoral declara su competencia para conocer la causa de autos, de conformidad con el numeral 3 del artículo 27 de la mencionada Ley. Así se decide.

De la Admisibilidad:

Asumida la competencia de la Sala para conocer de la causa, y en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite la acción de amparo interpuesta, teniendo en cuenta además que, aun cuando las actuaciones denunciadas se han producido en el marco de la ejecución de un proceso electoral cuya realización se ordenó en decisión Nro. 200 del 19 de noviembre de 2014, emanada de esta Sala Electoral, tales actuaciones constituyen hechos nuevos susceptibles de revisión autónoma por este órgano jurisdiccional.

Ello así, a fin de determinar la posible violación de los derechos constitucionales alegados, se acuerda tramitar la acción de a.c. de conformidad con el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 7 de fecha 1º de febrero de 2000, conforme a la cual se adaptó la tramitación del amparo establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto:

1.- Se ordena la citación de los presuntos agraviantes y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación realizada (lapso que debe entenderse como cuatro días de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional Nro. 2197 de fecha 23 de noviembre de 2007).

2.- En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública, las partes propondrán oralmente sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que los presuntos agraviantes podrán promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

3.- En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

4.- Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

a.- Decidir inmediatamente en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas (lapso que debe entenderse como de dos días de conformidad con sentencia Nro. 2197 de fecha 23 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia), por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

De la medida cautelar:

Una vez establecido lo anterior, y en atención al principio constitucional de tutela judicial efectiva, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, para lo cual debe señalarse que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 156 del 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’ Hotels, C.A.), ratificada entre otras en sentencia Nro. 719 del 1º de junio de 2012, estableció que a fin de requerir tutela cautelar en los juicios de a.c., el accionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan dichos procesos, dependerá únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen, criterio este que ha sido acogido por la Sala Electoral en sentencia Nro. 152 del 8 de octubre de 2014, entre otras.

Ello así, se observa que los accionantes solicitan que se ordene la suspensión del acto de votación pautado para el 29 de junio de 2015, hasta tanto se “…subsanen las supuestas ‘inconsistencias’ que alegan la Comisión Electoral…”, que habrían motivado la exclusión del proceso electoral de los afiliados a ANJUPEN residenciados en algunos estados del país.

Al respecto consta a los folios 10 al 12 del expediente planillas de postulación presentadas por los accionantes a fin de participar como candidatos en la contienda electoral en marcha.

Igualmente, se evidencia en el expediente aviso presuntamente publicado en la cartelera de la sede principal de ANJUPEN (folio 8), mediante el cual la Comisión Electoral habría informado a los asociados que los estados Guárico, Monagas, Sucre, Trujillo, Portuguesa, Yaracuy, Cojedes y Lara no participarían en el proceso electoral en desarrollo por presentar supuestas inconsistencias en los recaudos presentados, sin que aparentemente se haya precisado en qué consistieron tales inconsistencias ni que se haya otorgado un lapso prudencial para subsanarlas, lo que pudiera traducirse en el menoscabo a los derechos al sufragio pasivo de los accionantes en su condición de candidatos postulados, al verse impedidos de obtener los votos que potencialmente pudieran registrar a su favor en dichos estados, constituyendo a su vez una amenaza de violación del derecho al sufragio activo de aquellos asociados pertenecientes a los estados excluidos.

Por tanto, con base a las anteriores consideraciones, a fin de evitar posibles lesiones irreparables o de difícil reparación a los derechos constitucionales de los accionantes y demás asociados a ANJUPEN, la Sala declara la procedencia de la tutela cautelar solicitada y, en consecuencia, ordena la suspensión del acto de votación previsto para el 29 de junio de 2015, hasta tanto se resuelva lo conducente en relación con el mérito de la acción de a.c. interpuesta. Así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer de la acción de a.c. interpuesta, conjuntamente con solicitud de medida cautelar.

2.- ADMITE la acción de a.c. y acuerda tramitarla conforme con el procedimiento establecido en sentencia Nro. 7 del 1º de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional de este M.T..

3.- PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos, en consecuencia, se ORDENA suspender el acto de votación cuya realización ha sido pautada para el día 29 de junio de 2015, hasta tanto sea resuelto el fondo del asunto una vez efectuada la correspondiente audiencia constitucional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta,

I.M.A. IZAGUIRRE

El Vicepresidente,

J.J.N.C.

Ponente

Los Magistrados,

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

JHANNETT M.M.S.

M.G.R.

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. Nº AA70-E-2015-000078.

En veintinueve (29) de junio del año dos mil quince (2015), siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 126, la cual no está firmada por el Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, por motivos justificados.

La Secretaria,

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