Sentencia nº 2344 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Noviembre de 2001

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoRecurso de colisión

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: A.J.G. García El 23 de junio de 2000, se recibió en esta Sala Constitucional el oficio Nº TPI-00-140 del 16 de junio de 2000, proveniente de la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por el cual se remitió el expediente contentivo del recurso por colisión de disposiciones legales ejercido por los abogados L.A.C., O.R.T., V.E.C. y R.C.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 534, 5.319, 19.905 y 27.072, respectivamente, entre las normas previstas en los artículos 7 y 502 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.208, Extraordinario, del 23 de enero de 1998, y las disposiciones contenidas en los artículos 506, 507, 508 y 509 del mismo texto legal.

El 23 de junio de 2000, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Magistrado Héctor Peña Torrelles. Posteriormente, vista la nueva designación de los Magistrado de esta Sala Constitucional, la cual quedó integrada por los abogados I.R.U., J.E.C.R., J.M.D.O., A.G.G. y P.R.R.H., se reasignó la ponencia al Magistrado A.G.G., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio del expediente, esta Sala pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

i

Antecedentes

El 8 de junio de 1999, los accionantes presentaron por ante la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno, el recurso de colisión antes descrito.

El 15 de junio de 1999, se dio cuenta del señalado escrito, y se acordó pasarlo al Juzgado de Sustanciación.

El 22 de junio de 1999, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de colisión, ordenó la notificación del Presidente del entonces Congreso de la República y del Fiscal General de la República por aplicación analógica del artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y, acogiendo el criterio sentado por las sentencias dictadas por la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno el 31 de octubre de 1995 y 27 de octubre de 1998, mediante las cuales se expuso que en los recursos de colisión de leyes “(...) al no tener el órgano jurisdiccional la necesidad de analizar elementos fácticos que ameriten la apertura de una etapa probatoria, así como al no existir la necesidad del cumplimiento de la relación de la causa (...)”, acordó, que una vez que constara en autos las notificaciones antes señaladas, se remitiera el expediente a la Corte en Pleno a los fines de la continuación del proceso.

El 27 de julio de 1999, se dio cuenta en la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno del recibo de las actuaciones remitidas por el Juzgado de Sustanciación, designándose ponente al Magistrado Jorge Rosell Senhenn, y se fijó para el quinto (5º) día de despacho siguiente el acto de informes.

El 5 de agosto de 1999, se llevó a cabo el acto de informes, compareciendo al efecto los accionantes.

Mediante oficio Nº TPI-00-140 la Sala Plena remitió el presente expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de las competencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

Alegatos de los recurrentes

Indicaron los recurrentes que el 2 de enero de 1998, fue sancionado el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.208 Extraordinario, del 23 de enero del mismo año, cuya entrada en vigencia conforme a lo establecido en el artículo 501 eiusdem sería a partir del 1º de julio de 1999; y en tal sentido, señalaron que en el articulado del referido instrumento legal, existen normas contradictorias que coliden entre si, por lo que impedirían determinar con precisión cuál será el procedimiento a seguir en los juicios que se hallaban en curso al momento de la entrada en vigencia del Código, y que se iniciaron por hechos presuntamente punibles, acaecidos antes de su vigencia y, por ende, antes de la creación, formación, constitución e instalación de los nuevos tribunales que habrían de juzgar mediante el procedimiento oral consagrado en el mismo.

Que el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las disposiciones en él contenidas se aplicarán a los procesos que se inicien desde su entrada en vigencia, la cual según el criterio de los recurrentes se encuentra determinada por el artículo 501 eiusdem que la estipuló a partir del 1º de julio de 1999, lo que implica -en criterio de los recurrentes- que quedan excluidos de la aplicación de las normas del Código Orgánico Procesal Penal los juicios iniciados antes de esa fecha.

Asimismo alegaron, que el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula que las causas que estuvieran en curso para el momento de su entrada en vigencia seguirían siendo conocidas en su tribunal de origen hasta la terminación del juicio, lo cual implica -según el dicho de los recurrentes- que los Tribunales o jueces naturales deberán seguir conociendo de esos procesos iniciados con anterioridad al 1º de julio de 1999 hasta que concluyan por sentencia firme.

Indicaron que en atención a las normas antes referidas era necesario dilucidar la problemática existente, a fin de conocer con certeza cuál de las normas que regulan los juicios que se encontraban en curso al momento de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, sería la jurídicamente aplicable a la luz de los principios de irretroactividad de la ley, del in dubio pro reo, y del derecho al juez natural contenidos en la Constitución de 1961, en comparación con las normas y principios que regulan el procedimiento oral instituido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Así, en un capítulo referido a los principios de irretroactividad de la ley y de aplicación preferente de la ley más favorable al reo, los recurrentes indicaron, que como principio general la ley no tiene carácter retroactivo, pero que sin embargo, dentro de un régimen de excepción la doctrina ha analizado el problema de la retroactividad y citando a J. deA. señalaron, que “(...) la aplicación de una ley no vigente puede tener lugar cuando una ley en vigor se remite a la disposición abrogada, y b) cuando un hecho se ha ejecutado bajo el imperio de una ley anterior derogada por otra posterior”.

Que así, el artículo 2 del Código Penal, más que la posibilidad de aplicación de una norma derogada, contiene un mandato conforme al cual las leyes penales tendrán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse se hubiere dictado sentencia firme y el reo se encuentre cumpliendo su condena.

Señalaron a su vez, que en aplicación del principio de la irretroactividad de la ley no se puede legislar para regular situaciones acaecidas con anterioridad a su vigencia, por tanto, ese principio obliga a legislar para el futuro, lo que en torno a la validez temporal de la ley implica -en criterio de los recurrentes- dos facetas: “a) Que la retroactividad se resume en una posibilidad de aplicar una ley nueva a una situación de hecho ocurrida antes de su vigencia, esto es, ocurrida bajo el imperio de la ley derogada; que sólo es posible al amparo de nuestra ley penal, cuando esa nueva ley imponga menor pena; y b) Que cuando a una situación de hecho se le aplica la ley que estaba vigente para la oportunidad en que ocurrió, se está imponiendo el principio ‘tempus regit actum’, respetándose así los derechos adquiridos bajo el imperio de la ley derogada, lo cual se asemeja a un caso de ultractividad de la ley”.

De conformidad con lo anterior, afirmaron los recurrentes, que si bien es cierto que la ley procesal debe aplicarse desde el momento en que entra en vigencia, ello no implica que la ley procesal penal quede excluida del deber de juzgar conforme a la ley más favorable al reo, como tampoco estará excluida del respeto a los derechos adquiridos, que como tales conforman las excepciones al principio de irretroactividad de la ley.

Por otro lado, en un capítulo referente al principio constitucional consagrado en el artículo 44 de la Constitución de 1961, señalaron que es principio del derecho procesal, que las normas “sustantivas” se aplican desde el momento de su entrada en vigencia, y citando a G.L. expusieron, que “[d]e dicha regla se siguen dos aplicaciones: a) No retroactividad de la nueva ley procesal: los actos llevados a cabo bajo una ley, conservan su vigencia también posteriormente, bajo el imperio de la otra ley; b) Inmediación de la nueva ley procesal: los actos que haya de llevar a cabo, aunque vinculados a actos precedentemente llevados a cabo, se disciplinan por la nueva ley (...)”.

Una vez hecho este análisis, acerca de la ultractividad o retroactividad de la ley penal “sustantiva”, así como del principio de la aplicación preferente de la ley que beneficie más al reo, los recurrentes procedieron a realizar un estudio del contenido normativo de cada uno de los artículos señalados que a su juicio coliden.

Por lo que respecta al artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal indicaron que cuando éste dispone que las causas que estén en curso para el momento de su entrada en vigencia seguirán siendo conocidas por su tribunal de origen, lo hace, en virtud de que existe un imperativo constitucional consagrado en el artículo 69 de la Constitución de 1961, que establece que nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales.

Sobre tal principio alegaron los recurrentes, que éste ha sido por primera vez desarrollado legislativamente en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando a su vez, que de la definición de la propia ley se desprende que si el juez natural es el establecido por las leyes con anterioridad al hecho objeto del proceso, los nuevos jueces y tribunales constituidos con ocasión a la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, no podrían conocer y sentenciar aquellas causas por hechos anteriores y en curso a la entrada en vigencia del referido texto legal, motivo por el cual no son ellos jueces naturales de los procesos iniciados con anterioridad al 1º de julio de 1999, según lo estipulado en el artículo 7 eiusdem, ya que los juzgados con escabinos y jurados serían jueces establecidos con posterioridad al momento en que ocurrieron los hechos que habrán de ser juzgados.

Que es en virtud de ello, que los artículos 502 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal establecen por una parte, que las disposiciones en él contenidas se aplicarán a los procesos que se inicien desde su vigencia, y por la otra, que las causas que estén en curso para la entrada en vigencia del Código seguirán siendo juzgadas en su tribunal de origen, dado que, con tales señalamientos, lo que hizo el legislador fue respetar cabalmente el contenido y alcance del referido principio constitucional (derecho del juez natural), principio que se encuentra desarrollado en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, señalaron que la primera incongruencia se produce entre la norma contenida en el encabezado del artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal y la dispuesta en la parte final del artículo 506 de la misma ley, pues, cuando la primera establece que las disposiciones del Código se aplicarán a los procesos que se inicien desde su vigencia, esto implica -en criterio de los recurrentes- que de su aplicación quedan excluidos los juicios iniciados antes del 1º de julio de 1999. Sin embargo, este supuesto se encuentra negado por el artículo 506 cuando estatuye que las causas que estén en curso a la entrada en vigencia del Código, es decir, las iniciadas antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, seguirán siendo juzgadas en su tribunal de origen conforme a lo previsto en dicho Código hasta la culminación del juicio, pues, con fundamento en los principios establecidos, en la práctica resultará de imposible ejecución que a un juicio iniciado por el sistema inquisitorio normado por el Código de Enjuiciamiento Criminal, se le apliquen normas del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que éste instrumento legal, en criterio de los recurrentes más que una modificación de normas procesales, contiene un cambio radical del sistema, donde resultará siempre incompatible que a un juicio iniciado con un sistema de prueba escrita tarifada y en dos instancias, pueda aplicársele los nuevos principios acusatorios, de oralidad, inmediatez, y de libre convicción, y donde el fondo se juzgará en una sola instancia.

En ese mismo orden de ideas señalaron, que era más delicado determinar la legislación procesal aplicable a esos procesos, ya que se trata de una modificación radical en cuanto a la estructura, fundamento y principios constitutivos de cada uno de ellos, pues, si bien se desprende de la garantía constitucional contenida en el artículo 44 de la Constitución de 1961, que todas las normas procesales deben aplicarse desde la entrada en vigencia del nuevo texto que las contenga, no es menos cierto que, en cumplimiento de esa garantía no pueden violentarse otros principios y garantías constitucionales.

En tal sentido expresaron los recurrentes, que son varios los elementos a examinar para establecer si a las causas penales que existentes con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, era posible aplicarles dicha normativa. Expresaron así, que no es posible que un juez o tribunal de juicio oral pueda apreciar la prueba escrita evacuada con anterioridad a la entrada en vigencia del Código, en razón de que el artículo 14 del referido texto legal señala que sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por ello consideraron, que en un juicio oral nunca podrá apreciarse las pruebas, sean testimoniales, experticias, documentales o confesión que hubieren sido producidas en el “juicio escrito”.

Que, según el Código Orgánico Procesal Penal, no podría el juez, el escabino o el jurado, entrar a valorar prueba escrita alguna evacuada con anterioridad al 1º de julio de 1999, ya que por mandato del referido Código, las apreciaciones de las pruebas se harán por el sistema de libre convicción; sistema que en juicio de los recurrentes, impide aplicar el principio constitucional de que las pruebas que favorezcan al reo deben ser apreciadas conforme a las normas legales vigentes al momento de su promoción, y que según el Código de Enjuiciamiento Criminal, corresponde a una valoración tarifada que no pueden hacer los nuevos jueces, ni los escabinos ni el jurado, así como tampoco se podrán apreciar y valorar las pruebas que desfavorezcan al reo mediante el sistema inquisitorio y escrito.

Concluyeron los recurrentes respecto a éste alegato, que si se pretendiesen llevar los juicios que estuvieron en curso al momento de entrar en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, mediante el nuevo sistema oral, ninguna prueba ya evacuada podría ser apreciada, lo que implica realizar un nuevo proceso donde todo lo actuado carecería de valor, y ello representa una reposición de la causa al estado inicial del juicio, con lo que se negaría la justicia, el derecho y la razón.

Por otro lado, alegaron los recurrentes, que existe una evidente contradicción entre el contenido normativo de los artículos 7 (que desarrolla la garantía de los jueces naturales), el 506 (que a criterio de los accionantes parcialmente confirma tal principio), el 502 (que define la aplicación de la ley a los procesos que se inicien desde su vigencia), con las normas contenidas en los artículos 507, 508 y 509 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, cuando estos últimos artículos establecen las reglas que regirán a los procesos iniciados antes del 1º de julio de 1999, dependiendo del estado en que se encuentren las causas, aplicándoles normas del juicio oral, con un nuevo procedimiento ante jueces y tribunales con escabinos o jurados.

Que la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, al permitir la acusación o el archivo del expediente por parte del Fiscal, implícitamente, está aplicando a las causas iniciadas antes de su vigencia, lo dispuesto en el ordinal 3º del mismo artículo, para la continuación del proceso, lo que se encuentra -a decir de los recurrentes- en abierta colisión con las normas dispuestas en los artículos 7, 502 y 506 del referido Código.

Señalaron así, que con tal disposición normativa se contravienen los principios del Código Orgánico Procesal Penal y se desnaturaliza el proceso oral, ya que a juicio de los recurrentes, cuando el juez deja de ser inquisitivo, carece de facultades y atribuciones para practicar de oficio actuaciones, que además no tendrían valor alguno en el proceso al no haber sido incorporadas en la audiencia respectiva.

Por lo que respecta al ordinal 2º del mismo artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes indicaron que la ejecución del decreto de detención judicial bajo el imperio de una ley penal derogada implica violaciones de las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como también de la norma contenida en el artículo 44 de la Constitución de 1961, pues si bien la norma procesal se aplica desde el momento mismo de entrar en vigencia en cuanto beneficie al reo, esa detención deberá ajustarse a las nuevas exigencias de la detención preventiva como régimen excepcional, conforme a lo estipulado en el artículo 252 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los estrictos supuestos del artículo 259 del mismo texto legal y con posibilidad real y efectiva de sustitución de la privación de libertad por otras medidas cautelares establecidas en los artículos 265 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que respecta al ordinal 1º del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes precisaron que, tal norma colide igualmente con el contenido de lo dispuesto en los artículos 7, 502 y 506 del mismo Código. Argumentaron a favor de tal alegato, que según el Código de Enjuiciamiento Criminal, presentado el escrito de cargos, el tribunal fijaba una hora para la tercera audiencia inmediata a objeto de oír al encausado y dar lectura a los escritos presentados por el representante del Ministerio Público y demás actas conducentes del proceso, oportunidad en la cual el encausado podía exponer sin juramento alguno cuanto tuviese que manifestar en su descargo u oponer las excepciones dilatorias y de inadmisibilidad que considerara pertinente, donde además, contestados los cargos y resueltas las excepciones que hubieren sido opuestas, se entendía abierta la causa a pruebas. De tal forma, que a juicio de los recurrentes si en los procesos iniciados antes del 1º de julio de 1999, se encontraba vencido el término de promoción de pruebas, necesariamente la audiencia oral se habría celebrado, así como también se habrían resuelto las excepciones opuestas y en caso de no haber sido opuestas, el lapso para proponerlas habría precluido, motivo por el cual las partes ya habrían promovido sus pruebas, por ello, retrotraer el juicio para que se celebre nuevamente la audiencia oral significaría exigir que se opongan nuevamente excepciones o que las opuestas, no pudiesen ser resueltas, bien porque ya no se encuentran contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal o bien, porque habiendo sido opuestas para ser resueltas en la sentencia definitiva quede pendiente tal pronunciamiento, lo cual implicaría en criterio de los recurrentes, una reposición o nulidad de lo ya actuado.

Respecto del artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes indicaron que, al eliminar la consulta obligatoria, sin resolver el tratamiento que debe dársele a aquellas causas que para el 1º de julio de 1999, tuviesen pendiente la consulta obligatoria y que conforme a lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Enjuiciamiento Criminal, no requiere estar fundamentada, resulta inaplicable por colidir con las normas previstas en los artículos 7 y 502 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial atención al dispositivo normativo contenido en el artículo 51 del Código de Enjuiciamiento Criminal para los efectos del recurso de casación que le otorgaba el artículo 336 eiusdem, razón por la cual, estimaron los recurrentes que deberían considerarse inexistentes tanto la necesidad de que la apelación esté fundamentada, como la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de las posibles apelaciones, por considerar en el primer supuesto que en el ordenamiento jurídico venezolano rige el principio de la doble instancia, y que la apelación prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, lo sería contra las sentencias que se produzcan en un juicio oral, por lo que los motivos en que podrían fundamentarse la apelación lo serían únicamente con respecto a los vicios que en relación a dicho debate se pudieran generar.

En lo atinente al segundo supuesto del artículo, indicaron que las C. deA. no constituyen el juez natural de tales procesos, pues, por sus funciones y facultades previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo serían única y exclusivamente con respecto a los juicios iniciados con posterioridad al 1º de julio de 1999.

En el capítulo referido a los artículos aplicables mencionaron los recurrentes, que “(...) en aplicación de los principios, debe imponerse la aplicación de los artículos 7 y primera parte del artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, cónsono con esos principios debe interpretarse así ‘Las disposiciones de este Código se aplicarán a los procesos que se inicien con motivo de los hechos ocurridos bajo su vigencia’; manteniéndose así la aplicación ultractiva del Código de Enjuiciamiento Criminal para los hechos acaecidos antes del 01-07-99 (...)” (Resaltado y subrayado de los recurrentes).

Solicitaron finalmente, que se establezca que para los procesos que se encontraban en curso para el 1º de julio de 1999, se apliquen las normas contenidas en los artículos 7 y 502 del Código Orgánico Procesal Penal y no las normas contenidas en los artículos 506, 507, 508 y 509 eiusdem, por considerar, que “(...) estos artículos ordenan aplicar a esos mismos procesos las normas del juicio acusatorio y oral; y que en tal virtud, a esos procesos en curso se continuarán aplicando las normas del Código de Enjuiciamiento Criminal, hasta la terminación del juicio, en tanto y en cuanto los lapsos procesales establecidos en dicho Código de Enjuiciamiento Criminal no resulten modificados por los citados artículos 507, 508 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal”.

III

De la Competencia

En el presente caso, ha sido ejercido un recurso por colisión de leyes entre los dispositivos normativos contenidos en los artículos 7 y 502 del Código Orgánico Procesal Penal y las normas contenidas en los artículos 506, 507, 508 y 509 eiusdem.

En tal sentido, observa esta Sala que durante la vigencia de la Constitución de 1961, correspondía a la Corte Suprema de Justicia en Pleno, de conformidad con lo establecido en los artículos 215, numeral 5 y 216 de la Constitución de 1961, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 42 numeral 6 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para resolver las colisiones que existiese entre diversas disposiciones contenidas en las leyes, y al efecto, declarar cuál de ellas deberá prevalecer.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, tal competencia atribuida anteriormente a la Corte en Pleno, se encuentra actualmente asignada a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 336 de la Carta Magna, el cual dispone que, es atribución de la Sala Constitucional, "[r]esolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer”.

En consecuencia, visto que de conformidad con la norma dispuesta en el numeral 8 del artículo 336 de la Constitución de 1999, corresponde a la Sala Constitucional resolver las colisiones que se presenten entre diversas normas legales, esta Sala asume la competencia para conocer del recurso por colisión de leyes interpuesto. Así se decide.

IV

Consideraciones para decidir

Corresponde a esta Sala Constitucional pronunciarse sobre el recurso por colisión de normas interpuesto por los abogados L.A.C., O.R.T., V.E.C. y R.C.J., para lo cual observa:

Los recurrentes alegaron una presunta colisión entre las normas establecidas en los artículos 7 y 502 del Código Orgánico Procesal Penal y las disposiciones previstas en los artículos 506, 507, 508 y 509 del mismo texto legal, cuyos contenidos son del siguiente tenor:

Artículo 7º. Juez natural. Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso

.

Artículo 502. Aplicación. Las disposiciones de este Código se aplicarán a los procesos que se inicien desde su vigencia, aun cuando los hechos punibles se hayan cometido con anterioridad

.

Artículo 506. Aplicación. Este régimen se aplicará a las causas que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de este Código, las cuales seguirán siendo juzgadas en su tribunal de origen dentro de la organización que establezca el Consejo de la Judicatura, conforme a lo previsto en este Código, hasta la terminación del juicio.

Artículo 507. Causas en etapa sumarial. Las causas que se encuentren en etapa sumarial de conformidad con el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado por este Código se regirán por las reglas siguientes:

1º. En los procesos en los cuales no se haya dictado auto de detención o de sometimiento a juicio el juez ordenará practicar todas las diligencias pendientes, y cumplidas éstas remitirá las actuaciones al fiscal del Ministerio Público, a fin de que proceda a acusar con base en los recaudos recibidos, o a archivarlos. En este último supuesto la víctima podrá solicitar al juez de la causa la revisión de la decisión del fiscal;

2º. En los procesos en los cuales no se haya ejecutado el auto de detención o de sometimiento a juicio, el juez diligenciará la ejecución del auto, y una vez ejecutado y firme, remitirá la causa al fiscal del Ministerio Público correspondiente, para que proceda como se indica en el ordinal siguiente;

3º. Los tribunales y juzgados remitirán al fiscal del Ministerio Público todas las causas en las cuales haya auto de detención o de sometimiento a juicio firme, y no se hubiere formulado cargos. El fiscal podrá formular la acusación respectiva o solicitar el sobreseimiento, con base en los recaudos que le fueron remitidos. El procedimiento continuará conforme a las normas de este Código.

Artículo 508. Causas en etapa de plenario. A los procesos que se encuentren en la etapa de plenario, según el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado por este Código, se les aplicarán las siguientes reglas:

1º. Cuando hayan sido formulados los cargos y vencido el término de promoción de pruebas, se procederá a fijar la oportunidad de la audiencia oral, la cual se realizará de conformidad con las normas de este Código, al igual que el resto del procedimiento;

2º. Cuando se encuentren en el lapso de evacuación de pruebas, agotado éste según el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, se procederá a fijar el acto de informes para el sexto día siguiente, y se dictará la sentencia dentro de los diez días posteriores a su realización;

3º. Cuando se encuentren en estado de sentencia, se pronunciará el fallo dentro de los diez días contados a partir de la vigencia de este Código.

Artículo 509. Causas en apelación. Las sentencias definitivas o las interlocutorias no serán objeto de consulta y sólo podrán ser apeladas dentro de los cinco días siguientes a su notificación. El recurso deberá ser fundado. De la apelación conocerá la Corte de Apelaciones. Si se trata de un recurso contra el auto de detención o de sometimiento a juicio, la decisión debe dictarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del expediente. Si la apelación versa sobre la sentencia definitiva, el acto de informes se realizará en el sexto día siguiente de la recepción del expediente, y la sentencia debe pronunciarse dentro de los diez días posteriores a la realización del acto de informes.

El auto de segunda instancia que declare o confirme la terminación de la averiguación no será recurrible en casación

.

Respecto de las normas transcritas, señalaron los recurrentes que todo el régimen de transición establecido para aquellas causas que se encontraban en curso antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, antes del 1º de julio de 1999, regulado en los artículos 506 y siguientes eiusdem, se encuentra en total contradicción con la norma contenida en el artículo 7 del mismo texto legal que consagra el principio del juez natural, así como con la norma contenida en el artículo 502 ibídem.

Al respecto, cabe señalar que las normas son creadas por el legislador para regular un conjunto de relaciones jurídicas, a través de preceptos generalmente abstractos o generales, para abarcar dentro de un mismo dispositivo conductas afines, sin que ello niegue la existencia de normas individualizadas.

Ahora, para cumplir tal fin, todas las normas se encuentran estructuradas por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. Así que, cuando existen dos normas en presunta colisión, el objeto de la norma -la relación jurídica condicionada- se encuentra a su vez condicionada por otro instrumento legal distinto que, aún cuando contienen el mismo supuesto de hecho y dentro de éste el tipo rector, difieren por la consecuencia jurídica asignada a tal supuesto, atribuyéndole cada una de las normas a la misma relación jurídica efectos jurídicos distintos de tal manera, que la aplicación de una conlleve al desconocimiento de la otra, de lo que se desprende que, el recurso por colisión de normas jurídicas tiene por objeto determinar la preeminencia entre cada una de esas normas.

Así, tal preeminencia viene determinada por la cronología existente entre las normas en colisión, su jerarquía o la especialidad de la materia que rijan. Sin embargo, puede existir el caso -como el presente- en los cuales no sea posible determinar dicha preeminencia sólo con los supuestos antes señalados, al ser las normas idénticas en su jerarquía, en su especialidad y en su cronología, bien, por simple coincidencia o por tratarse de normas jurídicas de un mismo texto legal, como sucede en el presente caso, de forma que, corresponderá en tal caso, como ahora, pasar a analizar la esencia de los instrumentos normativos y determinar la preeminencia, en caso de existir la aludida colisión, de una norma con respecto a la otra.

Ahora bien, señalado lo anterior, observa esta Sala que toda la argumentación realizada por los recurrentes, se centra por una parte, en la violación del principio del Juez natural contenido en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la aplicación de dicho artículo impide que los jueces valoren las pruebas, dicten sentencias o remitan los expedientes al Ministerio Público, en todas aquellas causas iniciadas antes del 1º de julio de 1999; y por la otra, en la imposibilidad de que se apliquen las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal a las causas iniciadas con anterioridad al 1º de julio de 1999.

Al respecto, debe esta Sala señalar que, si bien los recurrentes realizaron en su recurso una serie de afirmaciones y alegaciones en lo atinente al sistema de valoración de las pruebas, tanto en el sistema inquisitorio como en el acusatorio, expresando la imposibilidad jurídica de que los Juzgados de Transición actúen conforme a lo establecido en la normativa dispuesta en los artículos 502, 506 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a la luz del principio del juez natural, tales alegatos no corresponden propiamente a la argumentación de un recurso por colisión, pues excedieron el objeto de la norma, que es en definitiva donde se centran las supuestas colisiones normativas, y realizaron de este modo una serie de argumentaciones que atañen más a la validez constitucional de las potestades otorgadas a los tribunales de transición, que a la imposibilidad técnica de la coexistencia de ambas normas. Al respecto, es necesario citar la sentencia pronunciada por esta Sala el 25 de abril de 2000, (Caso: J.D.C.), cuyo criterio interpretativo en lo que atañe al recurso por colisión fue el siguiente:

  1. “Puede plantearse cuando la presunta colisión se da entre cualquier tipo de normas, e inclusive tratarse de diferentes disposiciones de un mismo texto legal.

  2. El conflicto de normas se manifiesta cuando la aplicación de una de las normas implica la violación del objeto de la otra norma en conflicto; o bien, cuando impide la ejecución de la misma.

  3. No se exige que exista un caso concreto de conflicto planteado, cuya decisión dependa del predominio de una norma sobre otra; sino que el conflicto puede ser potencial, es decir, susceptible de materializarse en cualquier momento en que se concreten las situaciones que las normas regulan.

  4. No debe confundirse este recurso con el de interpretación, previsto en el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de 1999 y en el ordinal 24 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

  5. No se puede pretender que a través de este mecanismo se resuelvan cuestiones de inconstitucionalidad” (Resaltado de la Sala).

Razón por la cual, desprendiéndose de los principios citados por esta Sala que en el caso de autos, no existe la colisión entre las normas invocadas, ya que el ámbito de validez material de cada una de dichas normas, responden a situaciones jurídicas distintas; así por tratarse de sistemas procesales discrepantes, resulta inobjetable que la aplicación del dispositivo normativo contenido en los artículos 506 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en modo alguno representa la negación del supuesto previsto en el artículo 502 eiusdem, dado que, cada conjunto de normas tienen establecidos los parámetros de aplicación para cada caso concreto, pues la validez de las consecuencias que de dichos actos se generen no depende de cualquiera de los supuestos contenidos en las normas aludidas (502 ó 506 del Código Orgánico Procesal Penal), sino que la validez de las actuaciones procesales realizadas en los procesos iniciados después de 1º de julio de 1999 dependen exclusivamente de lo preceptuado en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal y por su parte, la validez de las actuaciones procesales realizadas en los procesos iniciados con anterioridad al 1º de julio de 1999, depende únicamente de lo preceptuado en los artículos 506 y siguientes del mismo texto legal. Consecuencia de ello, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso por colisión de disposiciones legales interpuesto por los recurrentes. Así se decide.

V

Decisión

Por lo razonamientos expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el recurso por colisión de disposiciones legales ejercido por los abogados L.A.C., O.R.T., V.E.C. y R.C.J., entre las normas contenidas en los artículos 7 y 502 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.208 Extraordinario, del 23 de enero de 1998, con las disposiciones contenidas en los artículos 506, 507, 508 y 509 del mismo texto legal.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 21 días del mes de noviembre del año 2001. Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación. El Presidente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Magistrados,

A.J.G. García J.M.D.O.

Ponente

P.R.R.H.

El Secretario,

J.L.R.C.

AGG/jlv

Exp. N°: 00-1959

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