Sentencia nº RH.000193 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000144

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

En el juicio por desalojo de local comercial, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, por los ciudadanos L.d.D.V., R.D.V., J.A.D.V., y Á.V.D.V., como herederos del causante Torquato De Vecchis De Paulis (†), representados por los ciudadanos abogados en libre ejercicio de su profesión Y.F.N. y J.C.C., contra la ciudadana B.A., representada por la ciudadana abogada en libre ejercicio de su profesión B.G.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 9 de diciembre de 2013, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró:

…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 17/10/2013, por la abogado B.G., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana B.A. (folio 135, pieza cuarta), en contra de la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17/10/2013, por el Abogado J.D.M., en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos de la difunta Fineta A.A. (folio 137, pieza cuarta), en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró: Con Lugar la demanda por desalojo del inmueble interpuesta por los ciudadanos L.D.D.V., R.D.V., J.A.D.V. y Á.V.D.V., en su condición de únicos y universales herederos del causante Torquato De Vecchis de Paulis, en contra de la ciudadana B.A. y los herederos desconocidos de Fineta A.A..

Se condena en costas del recurso a los apelantes…

(Destacado del texto transcrito)

Contra la antes citada decisión de alzada, la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, cuya admisión fue negada por decisión interlocutoria de fecha 20 de enero del 2014, por no cumplir con el requisito de la cuantía para acceder a sede casacional.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del recurso extraordinario de casación, se dio cuenta del mismo en esta Sala en fecha 25 de febrero de 2014, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

De la revisión de las actas que conforman el expediente, la Sala observa que la sentencia contra la cual se interpuso el recurso extraordinario de casación, fue dictada en un juicio por desalojo de local comercial.

En efecto, de la lectura de las actas del expediente, y específicamente del escrito libelar y de su reforma (folios 1 y 2, y 24 al 27 de la pieza 1), y del contrato de arrendamiento (folios 5 y 6 de la pieza 1), se advierte que la pretensión de la demandante es el desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento de un inmueble ubicado en la ciudad de Villa Bruzual, Distrito Turén, del estado Portuguesa, el cual está destinado a uso comercial, específicamente para Bar y Restaurant, y se fundamentó la demanda en lo previsto en el artículo 34 ordinales “a” y “e” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En tal sentido conviene señalar, que el artículo 8° numeral 5 de la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, excluye de su ámbito de aplicación el arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles destinados al comercio.

Determinado lo anterior, es necesario indicar que lo concerniente a la materia de desalojo de inmuebles que no estén destinados a vivienda, se encuentra regulado en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, específicamente en su artículo 36, el cual indica, respecto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra este tipo de decisiones, lo siguiente:

“…La decisión de Segunda Instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales del artículo 34 de esta Ley, no tendrá recurso alguno…”. (Destacado de la Sala)

En relación con la admisibilidad del recurso extraordinario de casación en los procesos por desalojo de local comercial, esta Sala en sentencia Nº RH-607 de fecha 11 de octubre de 2013, caso: Polígono Industrial, C.A., contra Economax Pharmacia’s Zona Industrial, C.A., estableció lo siguiente:

“…En razón de lo antes señalado, es necesario indicar que el desalojo de inmuebles que no estén destinados a vivienda, está regulado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 36, el cual determina en relación con la admisibilidad del recurso de casación de este tipo de juicios, lo siguiente:

...La decisión de Segunda Instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales del artículo 34 de esta Ley, no tendrá recurso alguno...

.

Ahora bien, dicha norma al ser interpretada conforme a lo previsto en el artículo 4° del Código Civil, permite concluir que el recurso de casación es inadmisible contra aquellas sentencias dictadas en alzada en los procesos de desalojo.

(…Omissis…)

De igual manera esta Sala se pronunció en sentencia N° 116 de fecha 28 de febrero de 2012, caso: Inversiones Irne, C.A., contra Mueblería El Metro, S.R.L., en la cual estableció lo siguiente:

‘…Conforme a lo anterior, es pertinente señalar que lo concerniente a la materia de desalojo de inmuebles que no estén destinados a vivienda, se encuentra regulado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en su artículo 36, el cual indica respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de decisiones, lo siguiente:

‘…La decisión de Segunda Instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales del artículo 34 de esta Ley, no tendrá recurso alguno...’.

De la norma anteriormente indicada y de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, esta Sala considera que el recurso de casación anunciado es inadmisible, pues fue interpuesto contra un fallo dictado en segunda instancia en un juicio de desalojo de un inmueble destinado a uso comercial, todo lo cual determina la declaratoria sin lugar del recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide…” (Destacado de la Sala)

Por consiguiente, aplicando la jurisprudencia antes transcrita al presente caso, esta Sala considera que el recurso extraordinario de casación anunciado en el presente asunto es inadmisible, ya que fue interpuesto contra una decisión de segunda instancia en un procedimiento de desalojo de un inmueble constituido por un local comercial, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, en conformidad con lo estatuido en el artículo 36 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

Por otra parte, y aunado a lo antes expuesto, esta Sala observa, que la razón dada por el juzgador de alzada para negar la admisión del recurso extraordinario de casación fue el incumplimiento de requisito de la cuantía, el cual debe ser analizado por esta Sala, por cuanto ello también constituye unos de los requisitos de admisibilidad a ser analizados en el presente recurso de hecho.

Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de esta Sala, el establecido en sentencia Nº RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, caso: J.d.S.C.S. contra El Benemérito, C.A., expediente Nº 2005-626, en el cual se estableció, lo siguiente:

…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: ‘(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)’.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

(…Omissis…)

…en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…

(Destacado del texto).

De acuerdo con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma.

En ese sentido, esta Sala constata de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la reforma de la demanda por desalojo, fue presentada en fecha 24 de octubre de 2007, tal y como, se desprende a los folios 24 al 27 de la primera pieza de este expediente, evidenciándose, que la misma fue estimada en la cantidad de seis millones seiscientos mil bolívares (Bs. 6.600.000,00), que conforme a los artículos 1 y 3, y sus disposiciones transitorias tercera y cuarta, del Decreto Nº 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reconversión Monetaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638, del 6 de marzo de 2007, que entró en vigencia el 1° de enero de 2008, equivale al monto actual de seis mil seiscientos bolívares fuertes (Bs.F.6.600,00), estimación ésta que no fue impugnada en su debida oportunidad por la parte demandada en la contestación de la demanda, por lo que quedó firme.

En virtud de lo antes expresado, esta Sala constata que para el día 24 de octubre de 2007, fecha en que se interpuso la reforma de la demanda por desalojo, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo aparte segundo del artículo 18, se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante P.A. N° 12, de fecha 12 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.603 de la misma fecha, a razón de bolívares treinta y siete mil seiscientos treinta y dos por unidad tributaria (Bs.37.632,00 X 1 U.T.), cuya sumatoria alcanza la cantidad de ciento doce millones ochocientos noventa y seis mil bolívares (Bs.112.896.000,00), que en la actualidad equivalen a ciento doce mil ochocientos noventa y seis bolívares fuertes (Bs.F.112.896,00), todo lo cual conlleva a establecer que en el presente caso no se cumple con el antes señalado requisito de la cuantía, al ser estimada en seis mil seiscientos bolívares fuertes (Bs.F.6.600,00), requisito de impretermitible cumplimiento para acceder a esta sede casacional y, consecuencialmente conduce también, a la declaratoria sin lugar de este recurso de hecho. Así se decide.

D E C I S I Ó N Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 20 de enero de 2014, dictado por Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, denegatorio del recurso extraordinario de casación anunciado contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2013, dictada por el referido juzgado superior.

Se CONDENA a la parte demandada recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con la ley.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua. Particípese la presente remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (1°) día del mes de abril de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2014-000144.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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