Sentencia nº 1199 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación y Control de la legalidad

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el juicio que por cobro de diferencia de acreencias laborales, beneficio de jubilación y otros conceptos laborales, instauró la ciudadana M.L.G.P., representada judicialmente por los abogados J.R.C.S., A.L.C. deC. y B.J.M.C., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados R.O.L.M., F.B. deT., D.R.R.R., E.M.M.Q., C.J.P.Á., M.R.G.C., M.G.B., R.B., L. delR., I.C.E., N.V., I.M., Y.M.G., D.T.C., M.R. deB., J.A.R.A., Saverio Cubisino, P.B.P.R., C.T.D., Amalitza Frías Ceberg, E.C.P., P.P.P.S., J.R.B.D., N.C.G., A.S.O., E.S.B., E.E.G.G., Henryk G.A., W.R.H., Yahitiana Lezama, T.C.G., G.J.B.A. deT., B.O., M.H.F., H.N.N., M.M.S., H.M.M., N.C.N., Y.R.S., M.J.Z.B., L.L.M., M.A.C.Z., R.J.D.C., J.P.B.Q., Ricardo Henriquez La Roche, Cecilia Acosta, C.D.H., M.I., G.B.C., L.E.B.L., J.V.A.P., A.J.L.B. y Anabella Rivas Gozaine; el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, publicó sentencia en fecha 15 de febrero de 2006, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la demandada y parcialmente con lugar la demanda, con lo cual confirmó la decisión dictada el 23 de abril de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, en fecha 19 de octubre de 2006, la parte demandada anuncia recurso de casación y subsidiariamente interpone recurso de control de la legalidad.

Visto el anuncio del recurso de casación, el juzgador de alzada mediante auto de fecha 25 de octubre de 2006, lo admite y remite el expediente a esta Sala.

En fecha 20 de noviembre de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 30 de noviembre de 2006, los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz y Juan Rafael Perdomo manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto.

Declaradas con lugar las inhibiciones de los referidos Magistrados y manifestada la aceptación de los respectivos conjueces y suplentes convocados para integrar la Sala Accidental, la misma quedó constituida en fecha 31 de enero de 2007, de la siguiente manera: Magistrados Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez y Alfonso Valbuena Cordero, Presidente y Vicepresidente, en su orden, Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, el Tercer Magistrado Suplente J.A.S.L. y la Tercera Conjuez Hilen Daher R. deL.. El Presidente electo conserva la ponencia inicial.

El 5 de junio de 2007 fue declarado inadmisible el control de la legalidad interpuesto por la demandada.

El 30 de marzo de 2007 se fijó la audiencia pública y contradictoria para el día miércoles 6 de junio del año 2007, la cual fue suspendida mediante auto del 1 de junio de 2007 para una nueva oportunidad que sería fijada por auto separado.

De conformidad con lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el 23 de abril de 2009 se fijó audiencia pública y contradictoria para el 25 de mayo de 2009, la cual fue diferida para el 13 de julio de 2009.

Celebrada la audiencia, esta Sala pronunció su decisión de manera inmediata y pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por razones de orden metodológico se alterará el orden en el que fueron planteadas las denuncias y se resolverá en primer lugar la segunda de las delaciones propuestas; la cual es del siguiente tenor:

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alega el formalizante la infracción del artículo 177 eiusdem y del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, ambos por falta de aplicación. En torno al particular expone quien recurre:

En el punto QUINTO de lo dispositivo, la Ad quem, se expresó de esta manera:

Se acuerda a favor de la demandante M.L.G.P., la corrección monetaria de las pensiones de jubilación, computadas mes a mes, desde la terminación de la relación laboral hasta la echa (sic) en que quede definitivamente firme la presente decisión. A tal efecto se ordena una experticia complementaria del fallo, practicada por un solo experto nombrado por el Tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada, para lo cual recabará del Banco Central de Venezuela los índices de precios al consumidor en el país dentro del citado lapso (…) (Subrayado del original).

Desde el 13-12-2005, la Honorable Sala postula que tratándose de deudas recíprocas en trance de compensación, es necesaria experticia complementaria para estimar el ajuste monetario correspondiente a cada una de las deudas, a fin de estar en condiciones de verificar su compensación, y el costo del experto será con cargo a ambas partes.

Desde luego la infracción a la doctrina legal es evidente porque no la aplicó al presente caso, no obstante que ‘el objeto de la experticia (…) son las cantidades que ambas partes se adeudan’, en consecuencia resultan violados por falta de aplicación el artículo 177 LOPT y el artículo 514, en su último parágrafo, norma esta, en cuyo ordenamiento dispone que el pago del experto ha de ser cubierto por ‘ambas partes’.

Esta Sala para decidir observa:

En cuanto al pago de la experticia complementaria del fallo, cabe señalar que el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, en su último parágrafo, establece: “Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas”.

En sentencia N° 477, de fecha 9 de agosto de 2002, esta Sala dejó establecido que:

A la luz de la norma antes transcrita y de una aplicación analógica de la misma, lo procedente es la realización de la experticia complementaria del fallo por un solo experto y a expensas de ambas partes, ello por cuanto el objeto de la experticia en el caso examinado, son las cantidades que ambas partes se adeudan para posteriormente proceder a la compensación. No obstante lo anterior y a los efectos prácticos en la fase ejecutiva, se deja establecido que la parte demandada realice el pago total de la experticia y la parte cuyo pago corresponda al trabajador, se debitará de las cantidades adeudadas, que serán igualmente objeto de compensación. Así se resuelve.

Ahora bien en el caso sub examine, evidencia la Sala que el sentenciador de la recurrida expresó:

(…) se ordena una experticia complementaria del fallo, practicada por un solo experto nombrado por el Tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada (…).

En virtud de lo anterior, resultan infringidos por el Juez Superior, tanto la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, como el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a declarar procedente la denuncia.

Visto que ha prosperado una de las denuncias planteadas, toda vez que la sentencia recurrida adolece de uno de los vicios que se le endilgan, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada y anular parcialmente el fallo recurrido. Por lo cual, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, descenderá a las actas del expediente. Así se declara.

DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

Dado lo puntual del vicio que afecta la decisión recurrida y como quiera que esta Sala comparte los restantes motivos de hecho y de derecho contenidos en la sentencia proferida en fecha 15 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los hace suyos y ratifica en todas y cada una de sus partes dicha decisión, con la salvedad de que en sujeción al fallo cuyo contenido fue supra citado a los efectos de dar solución a la denuncia planteada, la realización de la experticia complementaria del fallo deberá hacerse a expensas de ambas partes, en virtud de que como antes se indicó, se trata de cantidades que éstos se adeudan y deben compensarse; sólo que a los efectos prácticos en la fase ejecutiva, la parte demandada realizará el pago total de la experticia y la parte cuyo pago corresponda al trabajador, se debitará de las cantidades adeudadas, que serán igualmente objeto de compensación. Así se decide.

En consecuencia, se declara procedente el beneficio de jubilación especial demandado, en atención a que la voluntad de la trabajadora al suscribir el acta que dio término a la relación laboral, se encontraba viciada por un error excusable y porque dicha trabajadora cumple con los requisitos exigidos en la convención colectiva para ser acreedora de tal beneficio. Asimismo, se ordena el reintegro o compensación de la cantidad recibida por la trabajadora al momento de la terminación de la relación de trabajo y se declara improcedente la pretensión por lucro cesante, todo en los mismos términos expuestos en las decisiones de instancia.

Se acuerda a favor de la demandante M.L.G.P., la corrección monetaria de las pensiones de jubilación, computadas mes a mes, desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. A tal fin, se ordena una experticia complementaria del fallo, practicada por un solo experto nombrado por el Tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes, aunque a los efectos prácticos en la fase ejecutiva, la parte demandada realizará el pago total de la experticia y la parte cuyo pago corresponda al trabajador, se debitará de las cantidades adeudadas, que serán igualmente objeto de compensación, para lo cual se recabarán del Banco Central de Venezuela los índices de precios al consumidor en el país dentro del citado lapso.

Se condena a la parte actora M.L.G.P. a reintegrarle a la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.448.186,28) recibida en exceso por concepto de Bonificación Especial, cantidad ésta que deberá ser indexada desde la ruptura de la relación laboral el 06-06-1996 hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, la cual será calculada por el experto nombrado. A tales efectos, una vez consignado el correspondiente informe de expertos, el Tribunal procederá a realizar la compensación entre los dos montos y el saldo deudor si lo hubiere, en caso de que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras y en el supuesto de que resulte deudora la demandada, deberá pagarle a la actora, en forma inmediata y de una sola vez, la diferencia que resulte. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1º) CON LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte demandada contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2006, del Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y 2º) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

No firman la presente decisión el Tercer Magistrado Suplente J.A.S.L. y la Tercera Conjuez Hilen Daher De Lucena, al no haber presenciado la audiencia por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente de la Sala (A) y Ponente,

_________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

El Vicepresidente, Magistrada,

_______________________________ __________________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Magistrado Suplente, La Conjuez,

_______________________________ _________________________________

J.A. SOTO LUZARDO HILEN DAHER R.D.L.

El

Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2006-001929

Nota: Publicada en su fecha

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR