Sentencia nº RC.00247 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 12 de Abril de 2007

Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. Nro. 2006-000876

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

En la incidencia de medidas, surgida en el juicio de simulación de venta seguido por L.O.R. viuda de SÁNCHEZ, representada judicialmente por los abogados P.V.R.R., J.G.A., R.R.G., R.R.A. y J.G.S.L., contra Á.D., L.O., L.C., D.R. y LUISA NOIRALIH S.R., ELIZABETH VALERA M.D.S., A.R. M.D.S. y C.M.C., representados judicialmente por los abogados J.L.M.G. y H.G.A.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, dictó sentencia en fecha 26 de enero de 2006, mediante la cual declaró con lugar la oposición propuesta, con lugar la apelación propuesta por la representación de la parte actora y revocó la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que había prohibido la celebración de asambleas extraordinarias de accionistas, cuyo objeto social pudiera contemplar la reforma de los estatutos sociales, el cambio de porcentaje para la toma de decisiones y la elección de los administradores de la sociedad SERVICIOS AGROINDUSTRIALES PARIAGUÁN C.A. y de la empresa S.R. CONSTRUCCIONES C.A., “…hasta tanto sea resuelto el juicio principal por sentencia definitivamente firme…”.

Contra esa decisión del Juzgado Superior, anunció recurso de nulidad y casación la parte actora, y negado como fue el recurso de casación por el juez de la recurrida en fecha 21 de febrero de 2006, esta Sala de de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró mediante fallo del 11 de agosto de 2006, inadmisible el recurso de nulidad propuesto contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2006 y con lugar el recurso de hecho intentado contra la mencionada decisión. La formalización fue presentada oportunamente. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a decidirlo bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter lo suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Ú N I C O

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 243 ordinal 4° y 209 del mismo Código, en los términos siguientes:

…el sentenciador de alzada, al haber declarado la nulidad por inmotivación de la sentencia apelada, ha debido dictar un fallo de mérito sustitutivo de la incidencia cautelar sometida a su consideración, y abordar el análisis relativo al cumplimiento de los extremos de procedencia de las medidas cautelares acordadas en el presente juicio.

En efecto, como se argumentó con anterioridad, la recurrida se limitó a declarar la nulidad del fallo apelado con (sic) considerar que éste carecía de motivación, incurre en un grave e inexcusable error técnico…

…Omissis…

Como puede notarse, la recurrida señala expresamente que por tratarse de una sentencia interlocutoria, no procederá a resolver el fondo del asunto, es decir, no procederá a dictar un fallo sustitutivo del apelado. Tal declaración resulta absolutamente contraria a derecho, toda vez que el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil no discrimina entre sentencias definitivas y sentencias interlocutorias…

.

Para decidir, la Sala observa:

Establece el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que toda sentencia debe contener “...los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”.

Esta exigencia tiene por objeto: a) Controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) Garantizar a las partes, conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos.

De esta forma se impone como deber inexorable para el juzgador, la obligación de motivar la sentencia en su resultados y considerandos, de manera tal, que ésta no sea una simple decisión imperativa y arbitraria del juez, si no, una particularización racionalizada de un mandato general.

Así, el vicio de inmotivación se configura, cuando la sentencia recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho, que pueda sustentar el dispositivo del fallo, esto es, falta absoluta de fundamentos, mas no cuando la motivación es considerada exigua o escasa, pues si la expresión de las razones expuestas por el sentenciador permiten el control de la legalidad, resulta cumplido el requisito de motivación, y en todo caso, la formalizante podría formular la respectiva denuncia de infracción de ley, en el supuesto de que considere que esos motivos son erróneos o contrarios a derecho. (Sentencia del 2 de agosto de 2001, caso: Banco Industrial De Venezuela C.A., contra Inversora Kilómetro 5 C.A. y otra).

Por su parte, el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo que se transcribe a continuación:

...La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246...

. (Negritas de la Sala).

Conforme al citado artículo, es deber del juez de segundo grado pronunciarse sobre el mérito de la controversia, aun cuando la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma; en ningún caso le es posible ordenar la reposición de la causa fundado en la nulidad de la sentencia apelada, pues en el actual régimen procesal el sentenciador de alzada tiene el deber de reexaminar la controversia corrigiendo los defectos de actividad advertidos en la sentencia de primera instancia.

Bajo el régimen del Código de Procedimiento Civil de 1916, tal declaratoria originaba la nulidad de la sentencia de primer grado y la consecuente reposición de la causa al estado de que el a quo dictara nueva decisión. Al modificar el legislador el sistema de la “Querella Nulitatis”, y establecer que la existencia de vicios en la decisión apelada no conduce a la reposición, restringió la posibilidad de declarar la nulidad, y consecuente reposición al supuesto de que se hubieren quebrantado formas procesales relacionadas con el íter procedimental que culmina con la sentencia de mérito.

Al respecto, la Sala se pronunció en sentencia de fecha 29 de julio de 1994, reiterada, entre otras, reiterada en fallo N° 81 de fecha 30 de marzo de 2005, caso: B.C.R. y otros contra F.G.D. y otra, en la cual dejó sentado:

...De acuerdo al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de la sentencia definitiva de la instancia inferior se hace valer mediante la apelación; la declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición, y éste decidirá el fondo del asunto.

En la legislación derogada, tal declaratoria conducía a la nulidad de la sentencia de primera instancia, y a la consiguiente reposición de la causa, al estado de que el a-quo dicte nueva sentencia. Esta decisión era el contenido de una sentencia definitiva formal, inmediatamente recurrible en casación. Al modificar el legislador el sistema, y establecer que la existencia de vicios en la decisión apelada no conduce a la reposición, restringió la posibilidad de nulidad a la existencia de quebrantamientos de formas procesales, cometidos en el íter que conduce a la sentencia; por tanto, carece de trascendencia en el curso del proceso el examen que al respecto realiza el Superior.

Si bien, en nuestra legislación, y en la mayor parte de los ordenamientos procesales, está inmerso en el recurso de apelación el antiguo recurso ordinario de nulidad, el objeto de la sentencia pronunciada en grado de apelación no es la sentencia apelada, sino la controversia, de nuevo sometida a decisión de un juez, por el efecto devolutivo del recurso, y a ello debe referirse la Casación, a menos que el recurso no se interponga contra una sentencia que resuelva el fondo de la apelación, sino contra una decisión de reposición al estado de que se vuelva a practicar alguna actividad procesal, ello dejando a salvo el control de la casación sobre la reposición preterida.

Por no tener en este caso trascendencia para la resolución de la apelación el examen de la sentencia apelada, en cuanto a los vicios que ésta pudiese contener, carecería de propósito útil el examen de esta Corte acerca de la apreciación realizada por el Juez sobre esa sentencia.

Al establecer el legislador que la nulidad de ésta no impediría a la Alzada resolver sobre el fondo, quiso poner punto final al examen de los requisitos de forma de la sentencia apelada, lo cual conduce a que no debe esta Corte examinar la denuncia planteada...

.(Negritas del texto).

Aunado a lo anterior, esta Sala de Casación Civil ha dejado sentado que el juez de alzada por mandato del mencionado artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en la incidencia de medidas, obligatoriamente debe pronunciarse sobre su procedencia. En efecto, en sentencia de reciente data, de fecha 30 de marzo de 2005, caso: caso: Office Trade de Venezuela 1020 C.A., contra La Tienda del Sobre C.A., estableció:

…No cabe dudas, como se señaló anteriormente, que con tal proceder el juzgador contrarió la ratio legis del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, la cual le imponía, luego de detectar en la sentencia de primera instancia el vicio de inmotivación, conocer y decidir el mérito del asunto sometido a su consideración, en este caso, la procedencia o no de la medida preventiva acordada, motivado con un análisis de los elementos propios que justifiquen el decreto o la suspensión de la medida, lo que no ocurrió en este caso, en incumplimiento del mandato contenido en el artículo ut supra mencionado…

.

Ahora bien, en el presente caso el juez de alzada revocó y anuló la sentencia apelada, por no cumplir los requisitos de motivación y congruencia previstos en el artículo 243 ordinales 4° y del Código de Procedimiento Civil, lo que a juicio del juez de la recurrida hace procedente la nulidad del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del mismo Código; y bajo esta conclusión, se limitó a declarar con lugar la oposición propuesta por la codemandada L.O.S. y ordenó la remisión del expediente a dicho tribunal, pero sin hacer pronunciamiento alguno respecto al cumplimiento o no de los extremos legales para la procedencia de la medida preventiva, labor esta, que ha debido cumplir por mandato del artículo 209 eiusdem.

En efecto, la sentencia recurrida expresó lo siguiente:

…Quién suscribe el presente fallo considera que la sentencia interlocutoria apelada dictada por el a quo, antes precisada no cumplía con los requisitos de las medidas preventivas antes indicados, el juez no motivó el decreto como era su obligación, es decir, no expresó las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró si procedía o no la medida cautelar solicitada por la parte actora O.R. viuda DE SÁNCHEZ, a fin de que su actuación pudiese ser controlada por las vías ordinarias de oposición o tercería y extraordinaria, como casación.

El juez debe realizar el análisis de las pruebas aportadas por el solicitante de la cautelar, efectuar la motivación necesaria para fundamentar la decisión tomada, pues de los requisitos de que existe un pleito pendiente, hoy ya se acepta en leyes especiales, que se dicten medidas aún antes de haberse intentado el juicio, pero en los casos de las medidas innominadas la situación cambia porque el artículo 588 Código de Procedimiento Civil, circunscribe a las mismas a la existencia de un juicio, cuando nos dice “…”, lo cual unido a los requisitos establecidos en el artículo 585 ejusdem, tenemos que es indispensable que exista el fumus bonis juris, o sea la presunción grave del derecho que se reclama.

El periculum in damni, es un requisito adicional a los dos antes indicados que se exige en el contexto del Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, cuando sostiene que la misma (cautelar innominada) habrá de acordarse cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra. No señala la a quo, qué lesión grave o de difícil reparación puede causarle la parte demandada a la actora, incurriendo así en el vicio de inmotivación de la sentencia interlocutoria apelada, y cuya NULIDAD procede de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir con los requisitos del artículo 243 ordinal 5° ejusdem en concordancia con el artículo 12 del mismo Código de Procedimiento Civil.

En lo que respecta a la sentencia recurrida, es decir, la dictada por este ad-quem, en las condiciones de modo, tiempo y lugar que aparecen el expediente cuya nulidad declaró la Sala de Casación Civil del T.S.J. (sic), quién juzga reproduce lo expresado supra procediendo a dictar sentencia apegado a la doctrina de casación como se dijo antes, es por ello que se hace el análisis de los alegatos de las partes ante el Juzgado de alzada.

Considera quién juzga, que la cautelar decretada, lesiona los derechos de los socios mayoritarios, como es el de reunirse en asamblea extraordinarias (sic) y conformar y expresar la voluntad societaria en los asuntos propios de la compañía, formar parte de la administración, plantear la reforma de los estatutos y cualquier otro asunto de interés para la sociedad, además de el (sic) derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de nuestra Carta Magna.

De conformidad con el artículo 276 del Código de Comercio La asamblea extraordinaria se reunirá siempre que interese a la compañía.

El artículo 278 ejusdem establece: …

Es indudable que la medida cautelar in comento, menoscaba el derecho de los demandados de constituirse en Asamblea para los fines que en la cautelar se indican.

Ante la afirmación de la parte demandada en su parte in fine de su escrito de informe, expone: “…y por la sola razón de representar la parte actora más del 50% de capital social, ello no implica “ni hay que suponer la mala fe” ni que vayan a celebrar una asamblea “única y exclusivamente con el objeto de perjudica (sic) la empresa para llevarla a la quiebra”. Esta expresión de la opositora no se compadece con las actuaciones asumidas, tanto por ella como por su hermano y demandado en este juicio de simulación de ventas ÁNGEL D SÁNCHEZ R, toda vez que es público y notorio el cúmulo de acciones por ellos instaurada (sic), cursando las mismas por los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial y sede, relacionadas con denuncias de presuntas irregularidades, retardo perjudicial, interposición de amparo constitucional, etc., del cual surge el inminente, grave y por tanto el temor fundado MAS NO UNA MERA PRESUNCIÓN, del daño temido por parte de la accionante en este juicio de simulación.

Al respecto esta Alzada le recuerda a la parte alegante que, la buena fe se presume y la mala hay que probarla.-

Respecto a los informes, es deber de los abogados presentarlos, según el artículo 19 de la Ley de Abogados, y con razón de los jurisdicentes deben considerar los alegatos de las partes, conviene transcribir extracto de la jurisprudencia del T.S.J. (sic) que señala: …

Considera la Sala, que es requisito esencial para producir una sentencia congruente con los alegatos de hecho formulados por las partes en las oportunidades establecidas para ello, que el juez resuelva sobre todo lo alegado, y sólo sobre todo lo alegado, pues en caso contrario incurriría en el vicio de incongruencia negativa u omisión de pronunciamiento. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del T.S.J. (sic), de fecha 9 de marzo de 2000 con ponencia del Dr. ALFREDO MORA DÍAZ).

Cree quien dicta el presente fallo, que al tratarse de una interlocutoria no se aplica lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil que ordena al juez de alzada resolver sobre el fondo del litigio, sino sobre el objeto de la apelación en el caso de autos y, en consecuencia por todo lo antes expresado le es forzoso a este juzgador, declarar CON LUGAR el recurso de apelación propuesto y, así se decide.

III

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre…, declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación de fecha 11 de mayo del año 2004, interpuesta por el abogado J.L.M.G. representante judicial de la ciudadana L.O.S.R., identificada de autos (sic), contra la sentencia interlocutoria de fecha 11 de diciembre de 2003, dictado (sic) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta ciudad de El Tigre, dictada con motivo del juicio de nulidad de venta, interpuesto por la ciudadana L.O.R. DE SÁNCHEZ, contra Á.D.S.R., y su cónyuge, ciudadana E.J. VALERA MEDINA L.O.S.R., L.C.S. RONDÓN, D.R.S.R. y su cónyuge, ciudadana A.R. M. y finalmente, LUISA NOIRALIH S.R., y su cónyuge ciudadano C.A.M.C., todos identificados de autos (sic), y en consecuencia de ello: SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la oposición propuesta por la demandada L.O.S.R. contra la medida cautelar dictada por el tribunal de la causa en fecha 11 de diciembre de 2003 que prohibió celebrar asambleas extraordinarias, en los términos establecidos en el auto que la acordó. Determinado supra.- TERCERO: Se revoca la medida cautelar de fecha 11 de diciembre de 2003 dictada por el a-quo. CUARTO: Se anula en todas y cada una de sus partes la decisión interlocutoria proferida por el tribunal de la causa, en fecha 7 de mayo de 2004, que declaró SIN LUGAR la oposición propuesta por la ciudadana L.O.S. R contra el auto de fecha 11 de diciembre de 2003 y, QUINTO: Se CONDENA en costas a la parte perdidosa…

. (Negritas de la Sala).

Es evidente, pues, que en el presente caso el sentenciador superior contrarió lo dispuesto en los artículos 209 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, que le imponía conocer y decidir el mérito del asunto sometido a su consideración, esto es, pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada, con un análisis motivado acerca de los elementos propios que justifiquen el decreto o la suspensión de la medida, previo análisis de los alegatos de ambas partes sobre la procedencia e impugnación de la cautela, lo que no ocurrió en este caso.

En consecuencia, la Sala declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 243 ordinal 4° y 209 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por haber encontrado la Sala procedente una denuncia de las descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer el resto de las denuncias contenidas en el escrito de formalización, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre. En consecuencia se ANULA la sentencia recurrida, y se ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

En consecuencia, ordena al Juez Superior que resulte competente dicte nueva sentencia, sin incurrir en el vicio declarado por la Sala.

Por haberse declarado con lugar el recurso, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

A.R. JIMÉNEZ

Magistrado,

__________________________

CARLOS OBERTO VÉLEZ

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2006-000876

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR