Decisión nº KP02-O-2010-000289 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2010-000289

En fecha 12 de noviembre del 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de “A.C. PROCESAL SOBREVENIDO” interpuesta por la ciudadana M.L.R.V., titular de la cédula de identidad Nº 10.129.544, asistida por los abogados G.M.S.D. y F.O.R.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.153 y 119.440, contra la sentencia de fecha 13 de octubre del 2009, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Posteriormente, en esa misma fecha es recibido en este Juzgado Superior, el aludido escrito y sus anexos.

En 17 de noviembre de 2010, se admitió la acción de a.c. y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes, y mediante diligencia del ciudadano alguacil de este Juzgado, se agregaron las notificaciones debidamente practicadas.

En fecha 27 de enero de 2010, tuvo lugar la celebración de la audiencia constitucional, a la cual asistieron la parte accionante, la representación judicial del tercero interesado y el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Mediante escrito presentando en fecha 12 de noviembre del 2010, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de a.c. con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 07 de febrero del 2008, la representación legal del Banco Mercantil, introdujo en su contra demanda por Ejecución de Hipoteca, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual fue declarada inadmisible según las Disposiciones Transitorias de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, lo que a su vez produjo que la parte actora ejerciera el correspondiente recurso de apelación.

Que en fecha 09 de mayo del 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró que el procedimiento de ejecución de hipoteca no se encuentra dentro de los supuestos de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, y ordenó que la acción interpuesta por la entidad financiera Banco Mercantil fuese tramitada sin exigirse otro requisito.

Que recibido nuevamente el expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentó formal oposición “…alegando no solo el hecho que el mismo debía ser tramitado según lo establece las disposiciones transitorias de la Ley Especial al Deudor Hipotecario de Vivienda, y por ende la necesidad de paralizar el juicio; sino también fundamentándolo en las decisiones de carácter vinculante, emanadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (…) en donde se establece que toda aplicación de intereses que no fuesen establecidos por el Banco Central de Venezuela son ilegales…”.

Señaló que “…el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ignora los fundamentos de hecho, pero por sobre todo de derechos, alegados en el escrito de Oposición (sic) que interpuse, violando de manera Flagrante (sic) mis derechos, cuando estableció en fecha 13 de Octubre (sic) del año 2009, en decisión, de la cual (…) no valoro (sic) En primer lugar, que el en el procedimiento se encuentra inmersa y afectada mi vivienda principal (…) así como también no observo (sic) las distintas causas que han sido resueltas por las salas del m.T. de la República…”.

Agregó que “De tal decisión tan fuera de orden y lugar, apelé en fecha 20 de Octubre (sic) del año 2009, remitiéndose al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara (…) siendo declarada sin lugar dicha apelación, en fecha 15 de Marzo (sic) del año 2010. Decidiendo que sobre lo cual versa la apelación es materia de cosa juzgada y este tribunal en ningún momento, tampoco tomó en consideración las sentencias del m.t., ni que en el procedimiento se encuentra inmersa mi vivienda principal, y mucho menos sobre la aplicación de la tasa de interés social…”.

Fundamentó su pretensión en los artículos 21, 25, 27, 51, 82, 86, 114, 117 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como pretensión subsidiaria, solicitó medida cautelar innominada, a los fines de que se suspenda el mandato de ejecución, de fecha 05 de noviembre del 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual se decretó el embargo ejecutivo sobre su vivienda.

Finalmente, solicitó que se anule la sentencia de fecha 13 de octubre del 2009, y se ordene la reposición de la causa al estado de solicitarse al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) el recalculo de su deuda por el crédito demandado.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE AMPARO

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de octubre de 2009, dictó la sentencia en el procedimiento de ejecución de hipoteca, con fundamento en lo siguiente:

Expone el actor que los demandados en fecha 14/12/2000 recibieron en calidad de préstamo a intereses la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. F 27.000,00) tal y como consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren Estado Lara, bajo el N° 41 Protocolo Primer, Tomo 12. Así mismo constituyeron a favor del actor Hipoteca Convencional de Primer Grado hasta por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F 67.500,00), sobre un inmueble descrito en el libelo. Que se acordó como causal de incumplimiento definitivo dejar de cancelar dos cuotas consecutivas de las mencionadas en la cláusula segunda de dicho documento, cuestión que ocurrió y por lo cual demanda el procedimiento ejecutivo de hipoteca.

El demandado por su parte, alega que la disposición transitoria Primera de la Ley Especial de Protección al deudor Hipotecario de Vivienda Principal prohíbe al actor considerar el crédito en atraso. Razón por la cual se opone a dicha ejecución.

Oposición

(…)

En base a lo anterior, encuentra esta Juzgadora que el accionado no ha traído a los autos prueba pertinente, pues toda la documentación así como los alegatos y la sentencia descansa en un tema que ya es cosa juzgada. Efectivamente, la naturaleza de la hipoteca de marras y su afinidad con la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda fue establecida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de esta Circunscripción Judicial en fecha 09/05/2008 (f. 41 al 51) momento en el cual se decidió que el “caso sublite no está dentro de los supuestos protegidos por dicha normativa [Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda] sino que se ha de regir por el procedimiento especial de ejecución de hipoteca, consagrado en los artículos 660 al 664 del Código de Procedimiento Civil…”. En consecuencia, no existe oposición en los términos exigidos por la norma adjetiva involucrada, sino que pretenden traerse argumentos a debatir que ya fueron establecidos por una Instancia Superior y que mal puede este Tribunal contravenir. Así se decide.

En consecuencia, y visto que el actor no agregó prueba que fundamentara su disconformidad con el pago, sino que trata de cuestionar el criterio ya establecido es menester de este Juzgado declarar la improcedencia de la oposición, por cuanto no llena los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

.

III

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO

Los abogados J.C.C. y J.R.G., identificados supra, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Mercantil C.A. Banco Universal, tercero interesado, en la oportunidad de la audiencia constitucional, manifestaron que se introdujo demanda por ejecución de hipoteca que fue negada en cuanto a su admisión, y que una vez apelada, la alzada correspondiente determinó que el crédito no estaba sujeto a los supuestos legales previstos en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, por lo que, se siguió el curso de la demanda y una vez citada la ciudadana M.L.R., no hicieron la debida oposición por lo que solicitaron que se declarara sin lar la oposición, pues no contravinieron lo alegado por el Banco Mercantil C.A. Que una vez declarada sin lugar de oposición, fue ejercido el recurso de apelación, y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara sin lugar la apelación quedando firme la sentencia. Que en el caso de la ciudadana M.L.R., se trata de un crédito distinto que no fue otorgado para adquirir, modificar una vivienda, sino para cancelar una deuda y cumplir con una contraída previamente, por lo que dicho crédito no forma parte de ninguna de las disposiciones de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, y al no estar el crédito amparado por la referida Ley, no debía su representada solicitar el recalculo de la deuda que pretende la parte accionante, en ese sentido rechazaron la permanente solicitud de que se aplique la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, por que el artículo 2 de la misma Ley excluye el crédito objeto del procedimiento de ejecución de hipoteca intentado contra la ciudadana M.R.V.. Por otra parte, señalaron que han transcurridos más de seis (6) meses desde que se emitieron los pronunciamientos judiciales en el procedimiento de ejecución de hipoteca. Solicitaron que la acción de amparo se declare sin lugar.

IV

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado R.V.R., en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público con competencia en materia Constitucional y Contencioso Administrativo para actuar ante este Juzgado Superior y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, manifestó lo siguiente:

Que “…las previsiones de la Ley Especial de Defensa del Deudor Hipotecario referidas al recalculo por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) de las deudas cuando se pretenda ejecuciones de créditos hipotecarios sobre vivienda, resulta una carga que soportan las partes en la relación jurídica como consecuencia de la obligación dispuesta en la Constitución, no solo en el trámite procedimental que se haya obviado, sino también en la tasa social que necesariamente será aplicada en el cálculo; así pues, no constituye obstáculo para declarar la vulneración del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el trámite procedimental des solicitar el recalculo al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) esté dispuesto en el artículo 55, 56 o en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Especial de Defensa del Deudor Hipotecario…”.

Que “…ciertamente vulnerado resultó el debido proceso como garantía dispuesta en el artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando no se solicitó al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) el recálculo de la deuda en el juicio de ejecución de hipoteca tramitado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto signado KP02-V-2008-000337. Así también, con fundamento en los principios o valores constitucionales superiores podemos deducir que resulta irrelevante que la deuda sea la que inicialmente permitió adquirir la vivienda, o sea otra que se generó para pagar aquella, es decir, en uno y otro caso la ejecución va a causar la pérdida de una vivienda que se constituyó como garantía para lograr la adquisición de la vivienda, aplicándose aquí un poco la idea de hacer prevalecer la realidad sobre la forma o apariencia.”.

Que “…contradecimos la alega impertinencia de las previsiones del artículo 55, 56 o de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Especial de Defensa del Deudor Hipotecario, en lo referente a la supuesta impertinencia del recalculo de la deuda hipotecaria constituida sobre vivienda bajo la pretensión de que no sería aplicable a este caso por cuanto el caso que se ejecuta fue otorgado para pagar otro préstamo de otra entidad bancaria y no para adquirir directamente una vivienda…”.

En consecuencia, la representación del Ministerio Público emitió opinión favorable a la acción de a.c. interpuesta.

V

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora traer a colación lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

(Resaltado y Subrayado del Tribunal).

El criterio fundamental utilizado por el legislador en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los Órganos Jurisdiccionales en materia de a.c., a parte de la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación, encontramos aquella que se atribuye en los supuestos de que la acción de a.c. esté dirigida contra actos jurisdiccionales, es decir, cuando el derecho o garantía sea de alcance procesal y su presunta violación o amenaza de violación ocurra en el curso de un proceso judicial determinado y que la violación o amenaza se impute al Juez de la causa, caso en el cual el competente será el superior que corresponda.

En ese sentido, respecto a la distribución de la competencia y los procedimientos para conocer de las acciones de a.c., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias de fecha 20 de enero del 2000, (caso: E.M.M.), y de fecha 01 de febrero del 2000, (caso: J.A.M.B.), dejó establecido los supuestos en que se materializaría su conocimiento tanto en primera instancia como en alzada por parte de cada uno de los órganos jurisdiccionales.

En el caso de autos, la parte accionante interpone la presente acción de a.c. contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de octubre del 2010, en el marco de un juicio de ejecución de hipoteca, razón por la cual este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declara su competencia para conocer y decidir en primera instancia la presente acción de a.c., de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primeramente, debe aclarar este Tribunal que pese a que la parte accionante ha calificado su pretensión como “A.C. PROCESAL SOBREVENIDO”, sin embargo, de la apreciación de los términos conforme a los cuales ha fundamentado la acción de amparo y el acto contra el cual ha dirigido la misma, es decir, una actuación propia del jurisdicente, esta Juzgadora en razón de principio iura novit curia puede apreciar que en el presunto deviene de la acción prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y no de aquella prevista en el artículo 6 numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; por lo tanto, debe concluirse en la acción interpuesta por la ciudadana M.L.R.V. constituye en esencia un a.c. contra sentencia.

Aclarado lo anterior, este Juzgado Superior, atendiendo al orden procesal que debe prevalecer previo a cualquier pronunciamiento de fondo que resuelva la presente causa, pasa a considerar la defensa opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Banco Mercantil C.A. Banco Universal, en su condición de tercero interesado, relativa a la caducidad de la acción.

Señaló el tercero interesado que ha transcurrido más de seis (6) meses desde que se emitieron los pronunciamientos judiciales en el procedimiento de ejecución de hipoteca, por lo que entiende este Juzgado Superior que se ha invocado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la cual establece que:

No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

…omissis…

.

Así pues, de las formas de consentimiento reguladas por la anterior disposición, tenemos aquel que es expreso y que se produce por el transcurso de cierto tiempo sin que la parte interesada haya activado el Órgano Jurisdiccional para obtener el reestablecimiento de su presunta situación jurídica infringida.

El lapso de seis (06) meses, que contempla el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ha sido entendido y aplicado como un lapso de caducidad, es decir, una lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

No obstante, ese lapso de caducidad no es absoluto pues la misma Ley contempla una excepción a dicha institución cuando indica “…a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres…”, es por ello que, tratándose de denuncias por presuntas violaciones o amenaza violación de derechos constitucionales, en casos excepcionales puede el Órgano Jurisdiccional procurar un pronunciamiento que resuelva la acción de amparo interpuesta sin que pueda declararse la caducidad de la acción, cuando de las delaciones expuestas se puede inferir la existencia de violaciones que atenten contra el orden público o las buenas costumbres.

Respecto a la noción de orden público en materia de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 608, de fecha 10 de junio del 2010, (caso: J.C.), señaló lo siguiente:

Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de a.c., se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.

Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante (s. S.C. n.° 1689 del 19.07.02, exp. 01-2669)…

(Resaltado añadido).

En este orden de ideas, puede sostenerse que no toda denuncia por presunta violación de derechos y garantías constitucionales, implica per se infracciones al orden público o las buenas costumbres, por lo que, necesariamente habrá que atender a las circunstancias fácticas de cada caso en concreto y de los elementos que rodean determinada pretensión constitucional, para constatar si se está en presencia de vulneraciones que van más allá de la situación aducida por la parte accionante.

De la revisión del escrito libelar se observa que los derechos constitucionales que invocó la parte accionante como vulnerados por la sentencia de fecha 13 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, son los consagrados en los artículos 82, 86, 114 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión a un procedimiento de ejecución de hipoteca “…alegando no solo el hecho que el mismo debía ser tramitado según lo establece las disposiciones transitorias de la Ley Especial al Deudor Hipotecario de Vivienda, y por ende la necesidad de paralizar el juicio; sino también fundamentándolo en las decisiones de carácter vinculante, emanadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional…”.

En este sentido, es preciso señalar que si bien la noción de orden público ha sido delimitada por vía jurisprudencial, debiéndose atender a ciertos aspectos que rodean la pretensión constitucional invocada a los fines de determinar si podría estarse en presencia de infracciones que atenten contra la referida institución, en ocasiones el legislador ha querido que algunos textos normativos en virtud de los derechos que regula y del interés que en ellos tiene el Estado para garantizar su protección, que todas sus normas estén por imperativo de alguna disposición contenida en ella, revestidas del carácter de orden público.

En el caso de autos, el hecho que ha originado la interposición del presente a.c. con ocasión a la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, gravita sobre la aplicabilidad o no de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, en el procedimiento de ejecución de hipoteca instaurado por la sociedad mercantil Banco Mercantil C.A. Banco Universal contra la hoy accionante, por lo que es menester para este Juzgado Constitucional, traer a colación lo establecido en el artículo 7 de la referida Ley, cuyo tenor es el siguiente:

Las disposiciones de esta Ley son de orden público y, en consecuencia, serán nulos cualquier acuerdo, transacción, convenio, pacto o acto de autocomposición procesal, con los cuales se pretenda alterar, disminuir o

evadir los efectos o beneficios en ella contenidos.

(Resaltado y Subrayado del Tribunal).

Por lo tanto, visto que en el caso de autos se han denunciado normas de orden público, así como la inobservancia de criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de un derecho social y fundamental como lo es la vivienda, se evidencia la necesidad por parte de que este Juzgado, en entrar a conocer el fondo de las presuntas violaciones constitucionales invocadas a través de la presente acción de amparo, en virtud de que la naturaleza y amplitud del derecho constitucional denunciado trasciende más allá de los intereses sostenidos por las partes en juicio.

En consecuencia, y sin que ello implique una violación del derecho a la defensa y a la igualdad procesal del tercero interesado en este procedimiento constitucional, este Juzgado por razones de orden público y de interés general, debe forzosamente desechar para el caso concreto la defensa opuesta relativa a la caducidad de la acción; y por consiguiente, pasa a conocer el fondo de la presente acción de a.c. interpuesta, y así de declara.

Ahora bien, se somete a la tutela constitucional por vía de amparo, el acto jurisdiccional proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de octubre del 2010, mediante el cual se declaró “…la improcedencia de la oposición…” efectuada por la ciudadana M.L.R.V. en el curso de un procedimiento de ejecución de hipoteca interpuesto por la sociedad mercantil Banco Mercantil C.A. Banco Universal, y en consecuencia, se ordenó “…la continuación de la tramitación del presente p.d.E. de Hipoteca…”, de allí que la parte accionante denunciara la violación de las disposiciones consagradas en los artículos 82, 86, 114 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, en primer lugar debe señalarse que en relación al amparo contra sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 127 de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Licorería El Buchón, C.A., expresamente ha señalado:

…la acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados.

Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias.

En el caso de autos el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Heres y R.L.d. la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar -de la cual conoció el Juzgado Primero de Primera Instancia de esa Circunscripción Judicial- se fundamentó en las mismas razones alegadas en la acción de amparo contra el fallo del último de los mencionados Juzgados, del cual conoció el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a saber, en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto se redujo a un solo día -según se alegó- el lapso de contestación a la demanda por incumplimiento de contrato de arrendamiento.

Asimismo, la aludida Sala Constitucional mediante Sentencia Nº 444 de fecha 4 de abril de 2001, caso: Papelería Tecniarte C.A., señaló:

Conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes: que el tribunal señalado como agraviante haya actuado “fuera de su competencia”, expresión que la jurisprudencia ha interpretado como actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado. Así mismo establece el artículo 1 eiusdem, que el propósito de la acción de amparo es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, de lo cual se desprende que cuando la situación jurídica es irreparable en sí misma o en una situación semejante, o cuando la lesión o la amenaza inminente de ella han cesado, o cuando el presunto agraviante no se encuentra en posición que le permita causar tal lesión, la acción de amparo es inadmisible puesto que pierde su propósito. Así lo establecen los numerales 1, 2 y 3, del artículo 6 de la Ley que rige la materia.

(…omissis…)

Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el accionante deberá alegar cómo y de qué manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada.

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Por su parte, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, analizando un amparo contra sentencia de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, señaló:

De la norma transcrita, se deriva que para que prospere una acción de amparo contra un acto jurisdiccional, deben estar presentes las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó la decisión presuntamente lesiva, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia; y b) que con fundamento en la incompetencia manifiesta se ocasione la violación de un derecho constitucional.

En el caso de autos, la Sala observa, que la accionante, interpuso la presente acción de a.c. alegando la inmotivación de la sentencia impugnada, así como el falso supuesto, sin fundamentar el supuesto abuso de poder, elemento fundamental para el ejercicio de una acción de amparo contra sentencia, toda vez que los elementos denunciados no son propios de una acción de a.c..

(…omissis…)

Por otra parte, considera la Sala, que el simple alegato de una supuesta violación del derecho al debido proceso y a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que se demuestre plenamente que deriva de la sentencia accionada, no constituye presupuesto suficiente para que proceda el amparo contra sentencia. Pues ha de advertirse e insistirse que en las acciones de amparo contra sentencias, debe comprobarse que las violaciones de los derechos derivan de la misma, la cual se configuran a través de la incompetencia del juez.

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Expuesto lo anterior, es oportuno señalar que la procedencia de la figura del amparo contra sentencia, prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífica y reiterada al señalar que su procedencia está supeditada sólo al cumplimiento de tres requisitos: a) que el acto procesal que se señale como lesivo haya sido dictado por un Juez que actúe fuera de sus competencias, entendido este ámbito de competencia tanto desde el punto de vista procesal como constitucional –cuando incurra en abuso de poder o extralimitación de funciones-, b) cuando aquél acto o decisión lesione un derecho o garantía constitucional, y, c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

Señalado lo anterior, y para una mejor comprensión de la presente acción de a.c., considera necesario este Juzgado Superior precisar que el referido juicio de ejecución de hipoteca fue interpuesto en fecha 7 de febrero del 2008, por la sociedad mercantil Banco Mercantil C.A. Banco Universal, con fundamento en un documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 14 de diciembre de 2000, bajo el Nº 41, protocolo primero, tomo decimosegundo, correspondiéndole el conocimiento de dicha acción al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual mediante decisión de fecha 18 de febrero de 2008, declaró inadmisible la acción interpuesta, de conformidad con el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, decisión que fue apelada y revocada por la Alzada correspondiente, y que posteriormente dio lugar a la sentencia objeto del presente amparo.

Así tenemos que, el punto a dilucidar se circunscribe a determinar si al juicio por ejecución de hipoteca le eran aplicables las disposiciones de orden público que prevén la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, específicamente lo dispuesto en su Título V, Disposiciones Finales y Transitorias, artículos 55 y 56.

En ese sentido, sostuvo la parte accionante que “…el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ignora los fundamentos de hecho, pero por sobre todo de derechos, alegados en el escrito de Oposición (sic) que interpuse, violando de manera Flagrante (sic) mis derechos, cuando estableció en fecha 13 de Octubre (sic) del año 2009, en decisión, de la cual (…) no valoro (sic) En primer lugar, que el en el procedimiento se encuentra inmersa y afectada mi vivienda principal (…) así como también no observo (sic) las distintas causas que han sido resueltas por las salas del m.T. de la República…”.

Por su parte, la representación judicial del tercero interesado alegó que “…se trata de un crédito distinto que no fue otorgado para adquirir, modificar o construir una vivienda, sino para cancelar una deuda y cumplir con una contraída previamente, por lo que dicho crédito no forma parte de ninguna de las disposiciones de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, y al no estar el crédito amparado por la referida Ley, no debía su representada solicitar el recalculo de la deuda que pretende la parte accionante, en ese sentido rechazaron la permanente solicitud de que se aplique la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda…”.

Ahora bien, no pasa inadvertido para esta Juzgadora, en virtud de que así consta en autos y tampoco fue controvertido por las partes durante la celebración de la audiencia constitucional, que la hipoteca que se pretende ejecutar fue constituida sobre una vivienda familiar propiedad de la ciudadana M.R.V., quien es la deudora hipotecaria, lo cual indudablemente resulta de vital importancia e incluso no puede dejar de observarse ante el asunto que se analiza. Contrato de préstamo que corre inserto a las actas procesales.

Tal situación, permite sostener sin entrar a mayores consideraciones, que al existir un crédito hipotecario sobre una vivienda familiar, ello constituye una modalidad financiera que eventualmente puede acarrear la pérdida de la misma, y en consecuencia, afectar un derecho humano y social protegido por el Estado, el cual se encuentra previsto en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.

El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas

sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.

En tal sentido cabe agregar que en función con dicho artículo, que el derecho a la vivienda es concebido como un derecho humano y deber social, en ese sentido, tanto la jurisprudencia como la doctrina han sostenido de manera armónica que el Estado se encuentra en la obligación de desarrollar instituciones y servicios que garanticen a todas las personas no sólo la adquisición de una vivienda sino que ésta reúna unas condiciones generales que le hagan adecuada para sus ocupantes, siendo que en pro de este fin debe tomar las medidas apropiadas para asegurar la satisfacción de este derecho. Este derecho presupone la existencia de un interés común que adquiere relevancia propia, por la suma de los derechos e intereses subjetivos de los particulares que se vean afectados por un hecho lesivo específico.

En virtud de ello, corresponde traer a colación la Sentencia Nº 85, de fecha 24 de enero de 2002 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual en parte señala:

(…) sobre el concepto de Estado Social de Derecho, la Sala considera que él persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación. (…) el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales. El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas (…). El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos.

(…omissis…)

Dentro de las protecciones a estos “débiles”, la Constitución de 1999, establece Derechos Sociales, los cuales por su naturaleza son de interés social; mientras que otras leyes señalan expresamente materias como de interés social; o se refieren a la protección de personas que califican de débiles jurídicos (artículos 6.3 de la Ley al Protección de Consumidor y al Usuario, por ejemplo). De esta manera se va formando un mapa de quiénes son los sujetos protegidos por el Estado Social.

(…)

(Negrillas y subrayado de este Juzgado).

Así, bajo lo expuesto por la propia Sala, la responsabilidad social de los particulares viene señalada por la Constitución y las leyes, y comprende la contribución con el Estado para que cumpla con los fines de bienestar social general (artículo 135 Constitucional), y la obligación compartida con el Estado de coadyuvar con la satisfacción del derecho de las personas a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales; obligación que es mayor para los particulares que se dedican o están autorizados para actuar en el área de la política habitacional.

Entre los instrumentos que encuentra vigencia en nuestro ordenamiento jurídico y que vienen a reforzar la necesidad que tiene el Estado en garantizar y proteger el derecho de todo ciudadano a una vivienda digna que permita el desarrollo de su persona, tenemos la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, texto que en su exposición de motivos expresa “…La necesidad básica de un techo propio que garantice un desarrollo social armónico en condiciones de seguridad, higiene, convivencia social para el crecimiento del grupo familiar, son obligaciones que deben ser compartidas entre los ciudadanos y el Estado, como lo consagra nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, por lo que su interpretación debe estar orientada a esa realidad e interés social, vale decir, a la protección de deudores hipotecarios de vivienda.

Este derecho fundamental a la vivienda es propio de un Estado Social de Derecho y de Justicia, e impregnado con los valores que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que mediante sentencia Nº 85, de fecha 24 de enero de 2002, fue ampliamente desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: ASODEVIPRILARA.

Volviendo al asunto debatido, y en atención a que es evidente que la parte accionante es una deudora hipotecaria de vivienda, es por lo que debe traerse a colación lo previsto en los artículos 55 y 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 55. Todos los créditos hipotecarios de vivienda principal afectados por modalidades financieras que puedan conllevar a la pérdida de la vivienda principal por falta de capacidad de pago del deudor atribuible al tipo de modalidad financiera, y que se encuentren vigentes para el momento de la promulgación de esta Ley, no serán considerados en atraso, hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo no les haya efectuado los correspondientes recálculos y reestructuraciones de deuda y les haya emitido el certificado pertinente.

Artículo 56. Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma.

De las anteriores disposiciones, vigentes para la fecha de interposición de la acción por ejecución de hipoteca, se desprende por una parte, que aquella modalidad financiera que pueda conllevar a la pérdida de la vivienda por falta de capacidad de pago del deudor, no podrá dar lugar a considerársele en atraso hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo –actualmente Banco Nacional de Vivienda y Hábitat- efectúe el recalculo de la deuda y así lo certifique; por otra parte, la orden de paralización de todo proceso judicial de ejecución de hipoteca de vivienda, así como la no aceptación de nuevas acciones judiciales de la misma naturaleza.

Lo anterior, constituye sin lugar a dudas, una garantía a favor de los deudores hipotecarios en aras de proteger sus derechos, por lo que, la debida observancia de dichas normas son de obligatorio cumplimiento por parte de todos los Órganos Jurisdiccionales, pues de lo contrario se estaría materializando una flagrante violación del derecho a la defensa y el debido proceso del deudor hipotecario de vivienda, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, viene a fortalecer ese cometido que tiene el Estado conjuntamente con los ciudadanos, de hacer prevalecer y dar prioridad a ese derecho social contenido en el artículo 82 de la República Bolivariana de Venezuela; por lo tanto, la infracción de las normas previstas en aquélla Ley Especial, atentan directamente contra el derecho a la vivienda, el derecho a la defensa y el debido proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.

No corresponde a esta instancia constitucional determinar si al crédito hipotecario del cual es deudora la ciudadana M.R.V., está o no sujeto al correspondiente certificado de recálculo de deuda que establece el artículo 55 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, pues como bien lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 770, de fecha 11 de junio de 2009, tal actuación “…corresponde al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) (antes Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, BANAP), la competencia para la determinación en sede administrativa y en cada caso concreto, de si se trata o no, el crédito hipotecario cuya ejecución se pretenda, de uno de aquellos a los que se contraen los artículos 55 y 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, lo cual certificará a través del “certificado de deuda” a que se refiere el último de dichos dispositivos.”. (Negrillas agregadas).

No obstante, de la revisión cronológica de las actuaciones procesales causadas en el juicio de hipoteca, llama la atención de este Juzgado que en las distintas instancias ordinarias donde se emitieron pronunciamientos sobre el procedimiento de ejecución de hipoteca, no fue observado ni analizado a profundidad, el contrato de préstamo que se constituyó y quedó garantizado con una hipoteca de primer grado –artículo 24 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda- sobre vivienda familiar, y en específico las cláusulas contenidas en dicho contrato y que el mismo constituía una modalidad financiera que podría llevar la pérdida de la vivienda de la deudora hipotecaria y su grupo familiar.

Tal circunstancia, conduce a concluir que en el referido juicio de hipoteca se inobservaron normas de inminente orden público y desatendieron criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias Nos. 85 de fecha 24 de enero de 2002, 1632 de fecha 11 de agosto de 2006, 1494 de fecha 16 de julio de 2007 y 770 de fecha 11 de junio de 2009, aunado a las infracciones constitucionales supra descritas, más aún cuando se evidencia la existencia de una modalidad financiera que afecta una vivienda familiar, y en donde en principio no le es dable al Juez, establecer que se trata de un crédito hipotecario no sujeto a recalculo, pues -se reitera- conforme a la Sentencia Nº 770, de fecha 11 de junio de 2009, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal actuación “…corresponde al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) (antes Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, BANAP), determinar en cada caso concreto, de si se trata o no, el crédito hipotecario cuya ejecución se pretenda, de uno de aquellos a los que se contraen los artículos 55 y 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, lo cual hace procedente la presente acción de a.c., de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Por otra parte, si bien la presente acción de a.c. ha sido interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de octubre del 2010, cuya acto se evidencia como violatorio de los derechos constitucionales denunciados por la parte actora, esta Juzgadora observa igualmente que las infracciones constitucionales al derecho a la vivienda, al debido proceso y derecho a la defensa, no se ocasionaron solamente en la decisión objeto del presente amparo, sino desde las sentencia proferida en fecha 09 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y consentido finalmente en sentencia de fecha 15 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

No quiere dejar de señalar este Juzgado Superior que si bien la acción de amparo no ha sido interpuesta contra una decisión de segundo grado de jurisdicción; no obstante, es claramente apreciable que los mecanismos ordinarios ejercidos por la parte accionante no resultaron idóneos para restituir y el derecho lesionado, razón por la cual, habiéndose agotado todas las vías ordinarias lo que igualmente hacer procedente la acción interpuesta, y comprobadas las violaciones flagrante de derechos y garantías constitucionales de la quejosa, aunado a que estamos en presencia de infracciones de normas de orden público, este Juzgado en aplicación de las disposiciones consagradas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que la acción de amparo interpuesta debe mantenerse en cuanto a su prudencia, a los fines de garantizar y preservar la correcta aplicación de derechos fundamentales.

Ante ello, corresponde observar la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de junio de 2010, expediente Nº 09-0849, caso: Ingemar L.A.R., la cual acordó:

En el caso concreto de autos, la Sala observa, por notoriedad judicial, que la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que el trabajador Ingemar L.A.R. incoó contra el Grupo Transbel C.A. fue resuelta, en primera instancia, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de noviembre de 2009; y, en alzada, por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del mismo Circuito Judicial, el 1° de marzo de 2010. Por tanto, para el mantenimiento de la uniformidad de la doctrina que se dispone en este acto decisorio, la Sala anula todo lo que fue actuado en los dos grados de jurisdicción y repone la causa al estado en que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas remita el expediente a un tribunal de primera instancia para la tramitación y decisión de la demanda, con acatamiento de la inteligencia que aquí se hizo del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. Así se decide

(Negrilla agregadas).

Por lo tanto, este Juzgado actuando en sede constitucional y en uso de los amplios poderes que otorga esta especial materia, a los fines de reestablecer de manera eficaz la situación jurídica infringida, y garantizar la plena vigencia en la uniformidad de los criterios vinculantes establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, debe extender los efectos de la declaratoria que recaiga en el presente fallo a todos los pronunciamientos judiciales indicados anteriormente, los cuales por vía de consecuencia se anulan, ordenándose la reposición del procedimiento de ejecución de hipoteca al estado en que otro Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró inadmisible la acción por ejecución de hipoteca interpuesta por la sociedad mercantil Banco Mercantil C.A. Banco Universal.

En consecuencia, se insta al nuevo Tribunal que corresponda conocer previa distribución, ajustarse a la naturaleza del contrato de préstamo, a las cláusulas en él contenidas y a la modalidad financiera que el mismo implica como riesgo para producir una eventual pérdida de la vivienda de la acreedora hipotecaria conforme a las previsiones de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, así como lo criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias Nos. 85 de fecha 24 de enero de 2002, 1632 de fecha 11 de agosto de 2006, 1494 de fecha 16 de julio de 2007 y 770 de fecha 11 de junio de 2009, y así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer la presente acción de a.c. interpuesta por la ciudadana M.L.R.V., titular de la cédula de identidad Nº 10.129.544, asistidas por los abogados G.M.S.P. y F.O.R.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.153 y 119.440, contra la sentencia de fecha 13 de octubre del 2009, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta.

TERCERO

Se ANULAN las sentencias de fecha 09 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; de fecha 13 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y, de fecha 15 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

CUARTO

Se REPONE LA CAUSA seguida en el expediente Nº KP02-V-2008-000337, contentivo de la acción por ejecución de hipoteca interpuesta por la sociedad mercantil Banco Mercantil C.A. Banco Universal contra los ciudadanos M.L.R.V. y R.D.J.G., al estado de que otro Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria Temporal,

P.B.M.

MQB/Lefb.-

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