Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 21 de Junio de 2007

Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. QF-7768.

Recurso: Contencioso Administrativo

Funcionarial.

Recurrente: L.J.N.C..

Apoderados Judiciales: Ciudadanos Abogados: Noelis Flores, Kelys Alcalá y R.C..

Acto Recurrido: Resolución de fecha 19 de Diciembre de 2005, emitida por el Contralor General del Estado Aragua.

Apoderados Judiciales de la

Contraloría General del Estado Aragua:

Ciudadanos Abogados: Felicetta Di Cera, L.R., Z.M. y Z.P..

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

Señala la querellante, mediante Apoderada Judicial, que en fecha 19 de Diciembre de 2005, mediante Resolución emanada del Contralor General del Estado Aragua, Licenciado Cesar Augusto Otero Duno, la retiraban del cargo que ocupaba como Secretaria III, adscrita al Despacho de la Gerencia de Administración de los Recursos Financieros por ser el cargo de Libre Nombramiento y Remoción, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 en concordancia con el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.. Asimismo manifiesta que el Ciudadano Contralor le atribuyó una condición que ella no obstenta como es el ser funcionaria de libre nombramiento y remoción, mediante la Resolución 024, de fecha 01 de Abril de 2001, publicada en Gaceta Oficial del Estado Aragua, Nº. 642. Señala asimismo que le fue violado el derecho al trabajo, estabilidad laboral, el debido proceso y que tampoco se le notificó de las investigaciones llevadas a cabo por la Contraloría General del Estado Aragua, tal como lo prevé el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo señala que la Contraloría General del Estado Aragua, violó lo establecido en el Artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la misma manera señalan los Apoderados Judiciales de la Querellante, que la Administración al momento de dictar la decisión de removerla, no tomó en cuenta sus años de servicios dentro de la administración pública, donde se evidencia su buena conducta; y que además de acuerdo a lo establecido en el Artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Artículo 84 del Reglamento General de la Ley de la Ley de Carrera Administrativa, ella quedó en estado de disponibilidad, cosa que no fue cierta, por cuanto la Contraloría no manifestó a que Órgano de la Administración solicitó si existía un cargo vacante similar a la de la querellante, al contrario manifiesta que el acto es de carácter definitivo por lo que se agotaba la vía administrativa y que podía interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro de los 3 meses siguientes a la notificación de la resolución. Solicita la nulidad del Acto Administrativo conforme a lo establecido en el Artículo 19 Ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo con el Artículo 19 Ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que sea reincorporada al cargo que venia desempeñando o a otro del igual jerarquía, que le sean cancelados los sueldos, bonos y demás beneficios dejados de percibir desde su destitución hasta la fecha en que se ejecute la Sentencia.

La parte señalada como Querellada en el presente Recurso, en su escrito de contestación, mediante su Apoderada judicial, que si bien es cierto, Que la Querellante fue removida del cargo conforme al Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser un cargo de confianza y de libre nombramiento y remoción y una vez agotadas las gestiones reubicatorias, y que dicho cargo está claramente definido en la Resolución Nº. 024, de fecha 01 de Abril de 2005, publicada en Gaceta Oficial del Estado Aragua, N°. 642, de esa misma fecha, como de libre nombramiento y remoción, con ocasión al cargo que desempeñaba, por cuanto realizaba actividades consideradas como confidenciales, tal como lo establece el manual descriptivo del cargo de la Contraloría del Estado Aragua, asimismo señala que a la querellante no se le violentó el derecho al trabajo, la estabilidad laboral, ni mucho menos se le infringió lo establecido en los Artículos 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela También señala que a la querellante se le respetó el derecho a la estabilidad, procediendo a girar oficios dirigidos a entes y Organismos Públicos, con la finalidad de cumplir con su reubicación y dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto fueron enviados Oficios Nros. 0010, 0011, 0012 y 0013 de fecha 4 de Enero de 2006, y dirigidos a las Direcciones de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Aragua, C.L.d.E.A., Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua e Invialta, recibiendo de los Organismos una respuesta negativa, procediéndose a su retiro, tal como lo establece la Resolución 017, de fecha 19 de Enero de 2006, y el cual fuere notificado en fecha 20 de Enero de 2006. De la misma manera señala que el acto administrativo aquí recurrido cumple con lo establecido en el Articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Solicita por último que la misma sea declarada Sin Lugar.

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar se dejó constancia de la comparecencia de la Parte Querellada, mediante sus Apoderadas Judiciales, quienes señalaron, que no existe posibilidad de Conciliación, en virtud que el acto impugnado, esta ajustado a derecho, por lo que solicitó la Apertura del lapso Probatorio; acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Parte Querellante, quien expuso: en este estado me adhiero a la solicitud de Apertura del Lapso Probatorio solicitado por la Apoderada Judicial del Querellado.

En la oportunidad de la Audiencia Definitiva se dejó constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la Querellante, quien ratificó en todo y en cada una de sus partes, la Querella interpuesta, específicamente la declaratoria de Con Lugar, que sea reincorporada la querellante al cargo que ocupaba y le sean cancelados los sueldos y salarios dejados de percibir y demás beneficios socio económicos dejados de percibir; asimismo, se le concedió el derecho de palabra a la Apoderada Judicial de la Querellada, quien expuso: que la Contraloría del Estado Aragua, actuó en todo momento ajustada a derecho, por cuanto cumplió el procedimiento legalmente establecido en la Ley en el presente caso, que se reclama, es así como se procedió a remover a la querellante del cargo de secretaria ejecutiva I, adscrita al Despacho de la gerencia de administración, cargo considerado de confianza del Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y definido como tal, en la Resolución 024 de fecha 01 de Abril de 2005, acto dictado por el Ciudadano Contralor, autoridad Competente para ello, de acuerdo a la Constitución del Estado, de la Ley de la Contraloría del Estado y su Reglamento Interno, además la querellante ejercía en forma inequívoca actividades y funciones con un alto grado de confiabilidad al custodiar. Resguardar, manejar documentos relacionados con el presupuesto base de los procesos licitatorios del organismo, y que son considerados como reservados, de acuerdo al Artículo 43 de la Ley de Licitaciones vigente, resguardando igualmente los derechos de la recurrente que se generan por tratarse de un funcionario de carrera ejerciendo uno de confianza, luego de proceder a su remoción, se agotaron las gestiones reubicatorias ante los órganos de la administración publica estadal, siendo infructuosas las mismas, procediéndose en consecuencia al retiro de la misma, reconociéndosele además los beneficios que le correspondían hasta la fecha, de acuerdo al Artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, lo cual se encuentra explanado en el escrito de contestación, el cual ratificó en este acto, Solicitó que se declare Sin Lugar el presente Recurso.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la relación que se hizo a las actas de este procedimiento; a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal, y teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:

El tema a decidir en el presente Recurso lo constituye la impugnación del Acto Administrativo emanado de la Contraloría General del Estado Aragua, por cuanto dicho acto presuntamente adolece de vicios de nulidad; en virtud de que en dicho acto remueven a la recurrente del cargo de Secretaria III, adscrito a la Gerencia de Administración de los Recursos Financieros, fundamentado en que el cargo que ejercía era de libre nombramiento y remoción; alegando asimismo, la querellante que el acto administrativo es inmotivado por cuanto tiene ausencia de base legal, vicios en la formalidades procedímentales, aduciendo una vez más que ella ocupaba un cargo de carrera, que el acto administrativo encuadra en la prescindencia total y absoluta del procedimiento, tal como lo prevé el Artículo 19 Ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte los Apoderados Judiciales del Órgano Administrativo, señalan que la Contraloría General del Estado Aragua, por Órgano del Ciudadano Contralor, actuó en todo momento conforme a lo establecido en la Constitución de la República, la Ley de la Contraloría y su Reglamento, por cuanto el querellante ostentaba un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, y que a él se le garantizó el debido proceso ,por cuanto había ocupado con anterioridad cargos de carrera, y que una vez habiéndosele removido y agotado las gestiones reubicatorias, se procedió a su retiro, tal como lo prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, de la revisión y estudio efectuado a las actas que conforman el presente expediente pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la condición del funcionario, si ejercía o no un cargo de libre nombramiento y remoción, a lo que tenemos que indicar que observa quien decide, que de los elementos probatorios aportadas por las partes y muy especial los aportados por el Apoderado judicial de la Parte Querellada, contenido en el Manual Descriptivo de Cargos, Reglamento Interno de la Contraloría General del Estado Aragua, a fin de comprobar las funciones que desempeñaba el funcionario, corresponde a la Administración probar en cual de los supuestos de la norma debe encuadrarse la actividad del funcionario de forma concreta y particular, y se advierte que el Registro de Información del Cargo es un documento idóneo que permite determinar si las funciones desempeñadas por el Querellante se hayan dentro del marco de las catalogadas como del Alto Nivel o de Confianza; por lo que se concluye, que siendo la regla que todos los cargos son de carrera y la excepción son los de Alto Nivel y Confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción; y en razón de encontrarse incluido el Cargo de Secretaria III, adscrita a la Gerencia de Administración de los Recursos Financieros, de acuerdo a los términos de los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 53 ejusdem, (Secretaria III); tal como fue aportado, según consta a los folios 61 al 63 en copias certificada del mismo, se concluye que si probó el ente administrativo que el cargo que ejercía la Querellante era de un Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción por ser de los denominados de confianza, dado que de acuerdo al Manual Descriptivo de Cargo que riela al folio 63, el Cargo de Secretaria III, realiza funciones propias de los funcionarios de Confianza, quien bajo supervisión redacta, recibe y despacha documentos y/o correspondencia confidencial que le sea asignada por el supervisor, mantiene la custodia y manejo de documentos confidenciales tales como: presupuesto base para la contratación de bienes y servicios, cheques, ordenes de pago, ordenes de compra, informes con las estimaciones de costos con base a las especificaciones técnicas para la ejecución de obras, elaboración de estimaciones de costos con base a las especificaciones técnicas para la ejecución de obras, elaboración de presupuestos base de los procesos licitatorios, realiza y atiende llamadas telefónicas del supervisor y /o unidad, redacta y transcribe correspondencias tales como: Oficios, memorando, cartas y otros, recibe y atiende a funcionarios y público en general, hace pedidos de materiales de Oficina y lleva control de los mismos, lleva el archivo y resguardo de documentos, informes técnicos, orden de compra de la unidad, realiza pedidos de materiales de oficina y lleva el control de los mismos y todas aquellas inherentes al cargo que sean asignadas por su supervisor inmediato; por lo que no se le puede dar la condición de funcionario público de carrera por cuanto no goza de las prerrogativas que gozan los mismos, referido a la estabilidad en el cargo, por ello a juicio de quien decide, que la motivación del acto mediante el cual remueven al recurrente está ajustada a derecho, pues se le indicaron las razones jurídicas o fundamento de derecho, como fue indicar lo establecido en los artículos 20 y 21 en concordancia con el Artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que no le permiten aducir en esta instancia elementos que llevaran a la convicción contraria a quien decide de no ser funcionario de libre nombramiento y remoción utilizando para ello el Manual Descriptivo de Cargo, por lo que el acto contentivo de la remoción fue dictado por el Contralor General del Estado Aragua, que de acuerdo a las atribuciones previstas en los numerales 1, 4 y 16 del artículo 10 del Reglamento Interno de la Contraloría General del Estado Aragua, el Contralor puede designar y remover al personal de libre nombramiento y remoción, y por cuanto el mismo se encuentra ajustado a derecho, ya que en el caso subjudice resulta innecesario la tramitación de procedimiento administrativo alguno para remover del cargo a un funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, en consecuencia se hace forzoso para quien decide declarar Sin Lugar el presente recurso funcionarial. Y así se decide.

DECISION:

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por la Ciudadana: L.J.N.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.983.432, mediante Apoderados Judiciales, contra la Resolución de fecha 19 de Diciembre de 2005, emitida por el Contralor General del Estado Aragua, Licenciado Cesar Augusto Otero Duno, mediante la cual retiraban del cargo que ocupaba como Secretaria III, adscrita al Despacho de la Gerencia de Administración de los Recursos Financieros, todos ampliamente identificados en autos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 21 días del mes de Junio del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo las doce y diez de la tarde (12:10 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

DEZN/wendy.

cc. archivo.

EXP. RQF-7768.

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