Sentencia nº 1589 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteLuis Damiani Bustillos
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: L.F.D.B.

El 23 de mayo de 2013, compareció ante esta Sala Constitucional, el abogado A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.907, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISAURA O.B., titular de la cédula de identidad N° 8.645.341, y solicitó la revisión de la sentencia que dictó el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 27 de mayo de 2011, que, conociendo en alzada, confirmó la declaratoria de inadmisión de la acción de amparo incoada por la accionante contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en razón de su negativa de dar cumplimiento a la p.a. que dictó la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, Estado Anzoátegui, el 5 de octubre de 2010, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la tutela judicial eficaz, a la defensa, al debido proceso, al trabajo, al salario y a la estabilidad en el trabajo, que acogieron los artículos 26, 49, 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 30 de mayo de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. F.C.L..

Con motivo de la licencia concedida al Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López y la consiguiente incorporación del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, en fecha 18 de octubre de 2013, la Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, J.J.M.J., como Vicepresidente, y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen A. Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La parte actora fundamentó la solicitud de revisión sobre la base de los argumentos que se resumen a continuación:

Que con motivo de la solicitud formulada por su representada ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, el 5 de octubre de 2010, se dictó P.A. mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos. Que ante la negativa de dar cumplimiento a la orden impartida, se solicitó al órgano administrativo la apertura del procedimiento de multa, y una vez agotado éste, dada la persistencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) de no dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, su representada interpuso acción de amparo constitucional, la cual le correspondió en conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Que, el 11 de abril de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró la inadmisión “IN LIMINE LITIS” de la pretensión de tutela constitucional, pronunciamiento contra el cual la peticionaria de amparo constitucional ejerció el recurso de apelación el 14 de ese mismo mes y año.

Que, por efecto de la apelación, le correspondió el conocimiento al Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual, el 27 de mayo de 2011, confirmó la inadmisibilidad de la acción de amparo, siendo esta decisión el objeto de la presente solicitud de revisión.

Que de la lectura del fallo impugnado se evidencia que el juzgado superior no analizó en detalle los alegatos esgrimidos por su representada en el escrito de fundamentación de la apelación, los cuales e.d.v. importancia a los fines de dilucidar el asunto. Así como tampoco valoró los recaudos consignados junto con el escrito, correspondientes al oficio emanado de la Procuraduría General de la República del 9 de noviembre de 2010, dirigido a la Inspectoría del Trabajo A.L.d.E.A., sede Barcelona, del cual se desprende el criterio asumido por la Procuraduría General de la República en la causa en comento, cuyo contenido es el siguiente: “Ahora bien, para los casos de procedimientos que se ventilan ante autoridades administrativas, como es el asunto que nos ocupa, debemos necesariamente circunscribirnos a las disposiciones contenidas es la Ley Orgánica de la Administración Pública, instrumento legal que contempla en términos generales los aspectos fundamentales referidos a la administración y sus relaciones con los Administrados, en virtud de lo cual estima esta Procuraduría, que en los procedimientos administrativos, tales como: calificación de faltas incoados por los órganos de la Administración Pública Nacional ante las Inspectorías del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 221 de su Reglamento, así como para aquellos procedimientos de reenganche pago de salarios caídos incoados por los trabajadores amparados por inamovilidad, en los diversos supuestos que contempla la Ley Orgánica del Trabajo, como sucede en el caso que nos ocupa, no se requiere la comparecencia del Procurador General de la República para ejercer la acción legal en tales procedimientos, no siendo necesario por tanto su notificación, por cuanto debe operar necesariamente la notificación directa del interesado”.

Que, de igual modo, el fallo impugnado incurrió en falso supuesto, al declarar sin lugar la apelación interpuesta, cuando dio por no cumplidas las normas que regulan la ejecución voluntaria y forzosa de las Providencias Administrativas, siendo que de las actas, se puede evidenciar que sí se cumplió con el procedimiento de multa por desacato de P.A..

Que, además, de igual modo, el falso supuesto está presente cuando el fallo en cuestión afirma que a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), no se le “permitió” las prerrogativas legales, siendo que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 21, las excluye expresamente.

Que, igualmente, en dicha oportunidad su representada consignó copia de la sentencia dictada, el 13 de abril de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el expediente N° 2011-00045, contentivo del recurso de nulidad interpuesto por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) contra las providencias administrativas dictadas en beneficio de su representada en el procedimiento administrativo.

Según alegó, dicho recurso de nulidad fue declarado inadmisible, por lo cual, los actos administrativos quedaron firmes, en consecuencia, su representada actuó oportunamente en lo que respecta a la interposición de la acción de amparo y, al no haber sido valorado el mencionado recaudo, igualmente tal omisión le generó indefensión.

Que, el 7 de noviembre de 2011, su representada interpuso acción de amparo constitucional ante esta Sala Constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 27 de mayo de 2011, la cual fue admitida el 25 de abril de 2012. Luego, por decisión del 11 de julio de 2012, se declaró la terminación del procedimiento por abandono de trámite.

Que, como quiera que la decisión antes referida declaró el abandono del trámite más no de la acción, es por lo que su representada interpone la presente solicitud de revisión.

A tal efecto, denuncia la violación de los artículos 26, 49, 89, 91 y 93 del Texto Constitucional, y solicita se declare con lugar la presente solicitud de revisión, por cuanto la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 27 de mayo de 2011, es violatoria de los derechos constitucionales y laborales de su representada, así como el principio de seguridad jurídica, igualdad ante la ley y de confianza legítima.

En consideración a lo antes expuesto solicita se declare con lugar la presente solicitud de revisión y se anule la sentencia dictada, el 27 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al tiempo que se ordene reponer la causa al estado de celebración de la audiencia constitucional.

II

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

El fallo cuya revisión se pide fue dictado, el 27 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la accionante, con fundamento en las consideraciones siguientes:

…En el caso sub iudice el pronunciamiento del Tribunal recurrido, se circunscribe a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, bajo la premisa referida a que se desestimó por parte del órgano administrativo en el procedimiento instaurado, las regulaciones del ordenamiento jurídico para materializar la ejecución voluntaria y forzosa de la providencia dictada a favor de la hoy recurrente, máxime cuando la pretensión de reenganche conlleva de manera subsidiaria el pago de salarios caídos, circunstancia que requiere de la debida previsión presupuestaria, aspecto que en definitiva conllevó al a quo a subsumir tal supuesto, dentro de la causal de inadmisibilidad, consagrada en el numeral 5 del artículo 6 de de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por estimar que se subvirtió el proceso de ejecución en sede administrativa laboral, conculcándose los privilegios procesales del Estado Venezolano, y en tal virtud estimó que, mal podría acordarse la tutela jurídica invocada, toda vez que la pretensión deducida por la parte accionante, resultaba ilegítima.

En este contexto, debe precisarse que si bien es posible solicitar la ejecución de una P.A. dictada por una Inspectoría del Trabajo por la vía del amparo constitucional, ello no obsta para que deban verificarse ciertas condiciones para su procedencia, toda vez que la finalidad no es otra que, la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla con los criterios de ponderación fijados por los antecedentes jurisprudenciales del Alto Tribunal, que orientan la tramitación de procedimientos como el de autos, y que se circunscriben a la verificación de los presupuestos referidos: 1.-Que no se hubiese suspendido los efectos del acto administrativo, cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2.-Que se materialice una situación de abstención de la Administración en ejecutar su acto o contumacia del patrono en ejecutarlo;3.-Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo, a los cuales adicionalmente, debe ser agregado el criterio, referido a que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional.

Así, este requisito adicional, que conlleva a la apreciación previa de la constitucionalidad del acto cuya ejecución se demanda, encuentra sustento en las orientaciones que debe guiar la labor de juzgamiento del Juez de amparo constitucional, fijadas con fuerza vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante su sentencia Nº 7 de fecha 1 de febrero de 2000, enunciadas de la forma siguiente: (i) lo que se pide como efecto del amparo puede no ser vinculante para el Juez, ya que el p.d.a. no se rige por el principio dispositivo, siendo lo importante la situación jurídico-fáctica ocurrida en contravención de derechos y garantías constitucionales, y los efectos que ella produce; (ii) lo relevante para el Juez de amparo son los hechos que constituyen las violaciones, antes que los pedimentos; (iii) no puede el Juez atarse a las equivocaciones de los presuntos agraviados al calificar el derecho o garantía infringido, o la norma aplicable; (iv) el Juez de amparo puede cambiar la calificación jurídica de los hechos y restaurar situaciones, partiendo de premisas jurídicas diferentes a la señaladas en la solicitud de amparo.

Tales lineamientos, indiscutiblemente permiten derivar como potestad del Juez de amparo, el examen in limine litis de la constitucionalidad del acto, que se pretende ejecutar y, con ello verificar como en el caso analizado que, dicha pretensión sea tutelable por el ordenamiento jurídico, pues atendiendo a la naturaleza jurídica del obligado en la ejecución del acto administrativo laboral, y que en el caso analizado es la República Bolivariana de Venezuela, pues la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, es una dependencia desconcentrada del Tribunal Supremo de Justicia, que ejerce la función de Administración del Poder Judicial, a través del M.T., y que por lo tanto actúa como órgano de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se evidencia de los contratos que fueron aportados por la demandante, conjuntamente con su libelo demanda, y respecto de la cual, se han establecido privilegios y prerrogativas procesales, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado, con la finalidad de que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general, aspecto que indubitablemente permite concluir que, ante violaciones crasas de los principios constitucionales, referidos al derecho de la defensa y al debido p.d.E.V., parte interviniente en el procedimiento administrativo que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salario caídos, a favor de la hoy recurrente, al soslayarse en la ejecución de la p.a. señalada supra, la aplicación de la normativa consagrada en los artículos 86 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyos parámetros deben ceñirse todos los órganos judiciales y administrativos de la República, pues -se insiste- dichas disposiciones son la expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee ésta, en lo que respecta a los juicios o procedimientos en lo que se afectan sus intereses patrimoniales, por ende, mal puede crearse derecho alguno en beneficio de quien así lo reclama y, menos aún pretender su tutela constitucional, toda vez que ello conlleva a la franca vulneración del artículo 25 del Texto fundamental. Así se declara.

En consecuencia, resulta concluyente que la acción de amparo propuesta resulta inadmisible, tal como dictaminó el a quo, aspecto que de la misma manera, permite desestimar las alegaciones de la parte recurrente. Así se deja establecido…

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III DE LA COMPETENCIA

El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes está contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinaria, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1 de octubre de 2010), en sus numerales 10 y 11, en los siguientes términos:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(...omissis…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales…

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Ahora bien, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 27 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se declara.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La ciudadana Luisaura O.B. solicitó a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el numeral 10, del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia definitivamente firme dictada, el 27 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró sin lugar la apelación ejercida por la referida ciudadana contra la sentencia dictada, el 11 de abril de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró “inadmisible in limine litis” la acción de amparo interpuesta en contra de la negativa de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) de acatar la P.A. dictada, el 5 de octubre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona del Estado Anzoátegui y, en consecuencia, confirmó el fallo apelado.

Por su parte, el 27 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró sin lugar la apelación, con fundamento en el análisis que efectuó del procedimiento llevado ante la Inspectoría del Trabajo, respecto del cual, sostuvo, entre otras consideraciones, que se “soslayó en la ejecución de la p.a. señalada supra, la aplicación de la normativa consagrada en los artículos 86 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyos parámetros deben ceñirse todos los órganos judiciales y administrativos de la República, pues -se insiste- dichas disposiciones son la expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee ésta, en lo que respecta a los juicios o procedimientos en lo que se afectan sus intereses patrimoniales, por ende, mal puede crearse derecho alguno en beneficio de quien así lo reclama y, menos aún pretender su tutela constitucional, toda vez que ello conlleva a la franca vulneración del artículo 25 del Texto Fundamental.

Ahora bien, es necesario aclarar que esta Sala, al momento del ejercicio de la potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que estén revestidas de la autoridad de cosa juzgada.

Así las cosas, analizado el fallo sometido a consideración de esta Sala, se observa que el mismo está debidamente motivado, con la expresión de las circunstancias de hecho y de derecho que condujeron al Juzgado Superior a negar la tutela constitucional peticionada, sin que de ellas se desprenda que se dan los supuestos de procedencia invocados por el solicitante a los fines de acordar la revisión de tal sentencia, es decir, no se advierte el desconocimiento de algún criterio interpretativo de normas constitucionales que haya sido asentado por esta Sala Constitucional, ni que haya incurrido en una interpretación contraria a algún criterio jurisprudencial previamente establecido por esta Sala Constitucional, así como tampoco se observa que dicha decisión haya vulnerado principios fundamentales del Texto Constitucional, ni conculcado los derechos y las garantías constitucionales del hoy solicitante.

Más aún, advierte esta Sala que el hoy solicitante pretende mediante la presente solicitud, un nuevo examen respecto a lo fue objeto de juzgamiento, por lo cual, debe esta Sala reiterar que la revisión no constituye una tercera instancia, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para uniformar los criterios constitucionales, y para preservar la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica.

Por tanto, la situación aquí planteada no responde al fin que persigue la potestad de revisión constitucional en los términos expresados, pues se pretende cuestionar -tal como se indicó supra- la motivación de una sentencia dictada en segunda instancia mediante la cual se negó la acción de amparo incoada por la ciudadana Luisaura O.B..

Con base en las consideraciones expuestas, esta Sala Constitucional declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión planteada por la ciudadana Luisaura O.B. de la sentencia que dictó el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 27 de mayo de 2011, que, conociendo en alzada, confirmó la declaratoria de inadmisión de la acción de amparo incoada por la accionante contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en razón de su negativa de dar cumplimiento a la p.a. que dictó la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, Estado Anzoátegui, el 5 de octubre de 2010, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos.

Finalmente, al margen de la declaratoria No Ha Lugar de la presente solicitud de revisión, advierte esta Sala que tanto el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo como el Juzgado Segundo Superior del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, incurrieron en contradicción cuando declararon “INADMISIBLE IN LIMINE LITIS” el amparo interpuesto no obstante que el razonamiento que utilizaron en su decisión estuvo orientado a una decisión de improcedencia in limine litis, más aún si se toma en cuenta que esta Sala ha sido insistente en que la inadmisibilidad y la improcedencia constituyen términos jurídicos completamente distintos y excluyentes y que la frase in limine litis es aplicable a la improcedencia y no a la inadmisibilidad, pues resulta evidente que esta última se refiere a la intramitabilidad ab initio del proceso debido a la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales. (Cfr. s.S.C. Nos. 1428, 1613, 1915/2005 y 1198/2006), razón por la cual los apercibe para que, en futuras ocasiones, no vuelvan a incurrir en errores similares a los expuestos.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión planteada por el abogado A.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISAURA O.B. de la sentencia que dictó el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 27 de mayo de 2011.

Publíquese, regístrese. Remítase copia del presente fallo tanto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui como al Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de noviembre dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

J.J.M.J.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

L.F.D.B.

Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

LFDB/

Exp. N° 13-0404

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