Decisión nº WP02-R-2014-000113 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 26 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 26 de febrero de 2015

204º y 156º

Asunto Principal WP02-P-2014-001597

Recurso WP02-R-2014-000113

Corresponde a esta Alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada O.D.C.C.Z., en su condición de Defensora Pública Octava Penal en Fase de Proceso del ciudadano LUISNER B.D.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-21.195.657, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de diciembre de 2014, mediante la cual DECRETO al mencionado imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores. En tal sentido, a los fines de decidir se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo, la Abogada O.D.C.C.Z., en su condición de Defensora Pública Octava Penal en Fase de Proceso, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

…Es el caso ciudadanas Magistradas…que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción que permitan llegar a demostrar que mi defendido tenga culpabilidad (sic) o participación en el hecho imputado, violentándose así el contenido del artículo 8 del código orgánico procesal penal (sic) y se viola igualmente el contenido del artículo 49.2 (sic) de nuestra carta magna (sic). Toda vez, que primero no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la participación de mi defendido, ni culpabilidad alguna, así como tampoco se demuestra la corporeidad del delito, (sic) En primer lugar la defensa solicita la nulidad de la aprehensión de conformidad al artículo 174 y 175 del texto adjetivo penal, por inobservancia o contravención de los artículos (sic) 44.1 de nuestra carta magna (sic), el cual contempla que nadie podrá ser aprehendido sino flagrantemente o por orden de un tribunal, al igual contempla el artículo 175 del texto adjetivo penal, la cual es una nulidad absoluta, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código (sic), la constitución de la república (sic), las leyes y los tratados convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, y no es saneable Ciudadanas Magistradas, ya que viola una garantía constitucional (sic) y derechos fundamentales de este código orgánico procesal penal (sic), al igual viola el contenido del artículo 49.1 (sic) de nuestra carta magna (sic), como lo es el debido proceso, aunado a que los funcionarios policiales usurpando funciones a solicitud de la presunta víctima de un hecho denunciado el 13 de noviembre del 2014, señala a mi defendido, como la persona que la despojó de su vehículo presuntamente, violentándose así el contenido del artículo 138 de nuestra carta magna (sic), el cual contempla que toda autoridad usurpada es ineficaz y en consecuencia todos sus demás actos son nulos, al igual que los funcionarios policiales violentaron el contenido del artículo 186 en su último aparte del texto adjetivo penal, el cual establece que debe ubicarse un testigo, que presencie todo el procedimiento en la aprehensión y la revisión corporal, para que ratifique el dicho de los funcionarios policiales, violentándose además el artículo 181 del texto adjetivo penal, la defensa señala que no se encuentran llenos los extremo del artículo 236 numeral 2 del texto adjetivo penal, Ciudadanas (sic) Magistradas, no existen elementos de convicción que demuestren la culpabilidad de mi defendido en el delito precalificado, como lo es el delito de robo agravado de vehículo automotor (sic), ya que a mi defendido no fue aprehendido ni flagrantemente, ni a pocas horas de haber cometido presuntamente el hecho, ya había transcurrido casi un mes aproximadamente, ni fue aprehendido con arma, tampoco existen testigos de la aprehensión, tampoco existe inspección ocular al lugar de la aprehensión, que demuestre el lugar donde fue aprehendido, con respecto al delito de robo agravado de vehículo automotor, tampoco fue aprehendido flagrantemente ni a pocos momentos de haberse cometido el hecho, ni con arma, ni con elementos que lo hagan presumir participe en el robo en la entrada de la vivienda donde presuntamente se llevaron el vehículo, aunado a que la declaración de la denunciante declara que eran 4 sujetos su yerno Alfonzo declara que eran 3 que no observaron los rostros, no vio armas, motivo por el cual solicito libertad sin restricciones, además que existe una errónea precalificación jurídica y en caso de que su digna y honorable Corte de Apelaciones, considere que existe un elemento, estaríamos en presencia de una errónea precalificación jurídica, ya que sería el delito de aprovechamiento de vehículo automotor contemplado en el artículo 5 y 6 numerales 2 y 3 de las ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor (sic) motivo por el cual, visto que la pena que pudiese llegar a imponer no excede de 10 años de prisión, es decir no existe peligro de fuga tal como lo contempla el artículo 237 en su primer parágrafo, ni peligro de obstaculización tal como lo contempla el artículo 238 del texto adjetivo penal, Ciudadanas (sic) Magistradas. razón por la cual en caso de no otorgar a favor de mi defendido libertad sin restricciones solicito muy respetuosamente se le otorgue una medida menos gravosa, de las contenidas en el artículo 242 numeral 3° (sic) del texto adjetivo penal. Ciudadanas Magistradas, que han de conocer del presente recurso de apelación, es importante traer a colación lo preceptuado en el artículo (sic) 9, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal…Ciudadanas Magistradas de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Vargas, es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales (sic) 1, 2 y 3 del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, preguntándose la defensa, como demuestra el Fiscal del Ministerio Público, que efectivamente mi defendido sea autor de dicho hecho punible, cuando de las actas procesales no existen (sic) elemento alguno que pudiera demostrar la comisión del hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Público a mi defendido, existiendo solamente el dicho de los funcionarios y de la presunta victima…Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULE LA DECISIÓN DICTADA en fecha 15 de Diciembre de 2014 por el Tribunal Segundo de Control, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido, solicito se desestime el delito de robo agravado de vehículo automotor, por los motivos antes expuestos, visto la insuficiencia probatoria (sic) que existe en la presente causa, solicito a favor de mi defendido ordene libertad sin restricciones, y en caso de que la corte, considere de que existe un elemento de convicción se estaría en presencia del delito de aprovechamiento de vehículo automotor contemplado en el artículo 5 y 6 numerales 2 y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor (sic), motivo por el cual en caso de que no se ordene libertad sin restricciones a favor de mi defendido, solicito muy respetuosamente se le otorgue una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 242 numeral 3 del texto adjetivo penal a favor de mi defendido…

Cursante a los folios 33 al 41 del cuaderno de incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 15 de diciembre de 2014, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y decreta como legal la aprehensión del ciudadano LUISNER B.D.V., de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 44, numeral 1 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda tramitar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último (sic), ejusdem. TERCERO: Se acoge PARCIALMENTE la precalificación jurídica dada por el Ministerio Fiscal, encuadrando el hecho en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DESESTIMANDO así la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículo 458 y 175 ambos del Código Penal, por cuanto hasta este momento procesal no emergen elementos que haga presumir la comisión de estos ilícitos penales. CUARTO: Se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado LUISNER B.D.V., por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237, parágrafo primero, ordinales (sic) 2 y 3 y 238, numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito pues consta que ocurrió en fecha 15/12/2014, hay plurales y concordantes indicios de culpabilidad contra el imputado como son el acta policial de aprehensión, el testigo instrumental, el registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas en el lugar de los hechos y se presume que el imputado influirá sobre el testigo. Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Y.I.Q.: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto al decreto de la Nulidad de la Aprehensión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, pues esta Juzgadora considera que no se ha violentado norma legal ni constitucional que haga meritorio la procedencia de la nulidad alegada por la defensa, pues son conteste las actuaciones del testigo con el denunciante que de volverlos a ver lo reconecería (sic) y así ocurrió días después cuando abordaba el vehículo presuntamente robado. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes…

Cursante a los folios 18 al 22 del cuaderno de incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen suficientes elementos de convicción que permitan llegar a demostrar que su defendido es autor o participe en el delito precalificado como Robo Agravado de Vehículo Automotor, puesto que considera que la precalificación ajustada a los hechos es la del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, tipificado en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; asimismo, alega la nulidad de la aprehensión de su defendido, ya que el mismo no fue detenido en flagrancia ni con una orden de aprehensión emanada de un Tribunal de Control, tampoco existen testigos de la aprehensión, ni inspección ocular al lugar de la aprehensión, aunado a que la denunciante declara que eran 4 sujetos y su yerno Alfonso declara que eran tres (3) sujetos y manifiestan que no observaron los rostros y no vio armas, motivos por los cuales solicita la libertad sin restricciones del ciudadano LUISNER B.D.V. o en su defecto se le imponga la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 numeral 3 del Texto Adjetivo Penal.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la CartaMagna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

(Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…

(Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que los imputados han sido autores o participes en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

En este sentido, tenemos que el hecho ilícito imputado al ciudadano LUISNER B.D.V., fue precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece una pena de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, ilícito éste que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 15 de noviembre de 2014. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido.

Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tales medidas se encuentran adecuadas al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:

  1. DENUNCIA COMUN de fecha 15 de noviembre 2014, rendida por la ciudadana N.C. ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la que expone:

    …Resulta ser que el día de hoy cuando mi yerno de nombre: J.A., iba saliendo a bordo de mi vehículo Clase: Camioneta, Marca: Chevrolet, Modelo: CAPTIVA 3 2L AW, Color: NEGRO, Placas: AGZ83C, Año: 2008, Serial de Carrocería: KL1DC63G68B172514, Serial de motor: 10HMCH072040600, valorado en ochocientos mil bolívares (800.000 bs), fuimos interceptados por cuatro (04) sujetos, quienes portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte nos obligaron a ingresar al interior de la casa, donde nos amarraron con una trenza de zapatos y decían dónde está el oro, posteriormente lograron llevarse prendas de oro 18 quilates, valoradas en la cantidad de cinco millones aproximadamente (5.000.000 bs), un (01) reloj SEIKO, valorado en dos mil quinientos bolívares (2.500 bs), un (01) anillo de promoción de 18 quilates, valorado en tres mil bolívares (3.000 bs), huyendo posteriormente del lugar abordo del vehículo arriba mencionado, es todo". SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARIA RECEPTORA PREGUNTA A LA CIUDADANA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde ocurrió el hecho que narra? CONTESTÓ: "Eso ocurrió en el Sector Pariata, Avenida Principal del Cementerio, casa número 0519, Parroquia C.S., Estado Vargas a las 06:40 horas de la mañana del día de hoy 15/11/2014". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, dónde puede ser ubicado el referido ciudadano de nombre: J.A.? CONTESTÓ: "A través de mi persona (LA FUNCIONARIA RECEPTORA DEJA C.D.H.L. BOLETA DE CITACIÓN A LA DENUNCIANTE A NOMBRE DEL REFERIDO CIUDADANO)". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente había sido víctima de algún hecho similar al que denuncia? CONTESTÓ: "Si, es la segunda vez que ocurre". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que en el lugar donde se suscitó el hecho exista algún sistema de cámaras o personal de vigilancia? CONTESTÓ: "No". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento de suscitarse el presente hecho alguna persona resultó lesionada? CONTESTÓ: "No, pero a mi yerno le dieron con la cacha de la pistola en la cabeza" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento de suscitarse el hecho se encontraba alguna otra persona dentro de la residencia? CONTESTÓ: "Sí, mi hermano de nombre: J.C. se encontraba en el cuarto y los sujetos lo sacaron del mismo". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, características de los sujetos autores del presente hecho? CONTESTÓ: "Uno de ellos era de piel blanca, contextura delgada, de 1,50 metros de estatura aproximadamente, rostro redondo, otro era de piel morena, contextura robusta, de 1,60 metros de estatura aproximadamente y el otro que llegué a observar era de piel trigueña, contextura delgada, rostro alargado, de 1,55 metros de estatura aproximadamente y todos portaban gorra, desconozco más detalles al respecto". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, los sujetos autores del presente hecho para el momento que se encontraban perpetrando el mismo llegaron a llamarse por algún nombre o seudónimo? CONTESTÓ: "No". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento de suscitarse el hecho los referidos sujetos llegaron a realizar o recibir alguna llamada telefónica? CONTESTÓ: "No

    . DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, el lugar donde se suscitaron los hecho fue violentado? CONTESTÓ: "No". DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente había visto a los sujetos autores del presente hecho? CONTESTÓ: "No, era primera vez". DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver a los referidos sujetos los reconocería? CONTESTÓ: "Si". DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, se encuentra en la capacidad de aportar datos para la elaboración de un retrato hablado de los sujetos autores del presente hecho? CONTESTÓ: "Si". DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características las armas utilizadas para cometer el hecho? CONTESTÓ: "Sólo logré ver dos armas de fuego tipo pistola, color NEGRO y otra era plateada, desconozco más detalles". DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que persona natural o jurídica pertenece el vehículo que menciona como robado? CONTESTÓ: "Es de mi propiedad". DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el vehículo que menciona como robado se encuentra amparado bajo alguna p.d.s.? CONTESTÓ: "Si, por Seguros Mercantil". DÉCIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee alguna documentación que certifique la existencia del mencionado vehículo como robado? CONTESTÓ: "Si, poseo copia fotostática del certificado de registro del vehículo a nombre de U.M.R.D.B., la cual deseo consignar en este momento (LA FUNCIONARIA RECEPTORA DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DE LA DENUNCIANTE LO ANTES MENCIONADO)". DÉCIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, el vehículo que menciona como robado posee alguna característica que lo diferencie de otros de la misma, marca, modelo, año y color? CONTESTÓ: "No, se encuentra en su estado original". DÉCIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, el referido vehículo se encuentra provisto de algún dispositivo de ubicación satelital? CONTESTÓ: "No" VIGÉSIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, además del referido vehículo fue despojado de alguna otra pertenencia? CONTESTÓ: "Si, de mi cartera con todos mis documentos personales, tarjetas de débito y crédito, al igual que todos los documentos de mi hijo de nombre NEOMAR E.C., la documentación de J.A. y algunas tarjetas de débito y crédito de mi hija YENESIA PEREIRA CASTRO". VIGÉSIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, habitualmente su persona acostumbra en salir a una determinada hora de su residencia? CONTENTÓ: "Si, por lo general los días sábados vamos a Caracas a hacer mercado y realizar diligencia” VIGÉSIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento de suscitarse los hechos fueron despojados de algún teléfono celular? CONTESTO: "No" VIGÉSIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: “No es todo…” Cursante a los folios 1 vto., y 2 del cuaderno de incidencia.

    AUNADA A ESTA DEPOSICION LA PRECITADA VÍCTIMA RINDIO ENTREVISTA ANTE LA SUB DELEGACIÓN LA GUAIRA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO VARGAS EN FECHA 13 DE DICIEMBRE DE 2014, EN LA CUAL EXPUSO:

    “…Comparezco a este Despacho con la finalidad de declarar que el día 15-11-2014, cuatro (04) sujetos me intersectaron (sic) cuando iba saliendo de mi casa y bajo amenaza de muerte me obligaron a ingresar de nuevo a la residencia, en el interior de la vivienda nos amarraron con unas trenzas luego logaron llevarse varias pertenencias y el vehículo Clase: Camioneta, Marca: Chevrolet, Modelo: CAPTIVA 3 2L AW, Color: NEGRO, Placas: AGZ83C, Año: 2008, Serial de Carrocería: KL1DC63G68B172514, Serial de motor: 10HMCH072040600, el cual el día de hoy cuando iba en otro vehículo pude observar que era la camioneta que me habían robado, por lo que procedí a llamar a funcionarios del CICPC (sic) que se encontraban cerca del lugar, detienen a la persona que estaba manejando la camioneta y cuando este ciudadano se bajó del carro pude identificar de inmediato que era uno de los cuatro sujetos que me habían robado en día 15/11/2014. Es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR ENTREVISTA A LA PERSONA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en el cual ocurrió el presente hecho? CONTESTO: "Eso ocurrió en la Avenida principal de la Atlántida vía pública, Parroquia C.L.M., Estado Vargas en horas de la mañana del día de hoy 13/12/14" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se encontraba para el momento de los hechos? CONTESTO: "Iba en otro vehículo por la Avenida la Atlántida cuando vi la camioneta". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, primera vez que ocurre un hecho similar al que narra? CONTESTÓ: “Sí" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que grado de participación tiene el ciudadano que estaba en el interior de vehículo en día de hoy? CONTESTO: “Él era como el jefe del día de robo, éste era el que me amenazaba de muerte con un arma de fuego que tenía ese día". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el referido ciudadano para el momento del hecho el día 15/11/2014, se llegó a llamar por algún nombre o apodo con los otros cuatros sujetos? CONTESTO: "Sí, se llamaban perro y luego uno de ellos nombro a un paiba (sic), pero el día que coloque la denuncia no recordaba porque estaba muy nerviosa pero al pasar los días recordé que se decían de esa forma y nombraron a ese muchacho” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona logró observar a los otros tres sujetos que se encontraban con el ciudadano hoy detenido? CONTESTÓ: “Si”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características físicas sujetos participe del hecho? CONTESTO: "Uno de ellos era del (sic) piel morena, contextura gruesa tenía barriga, de cabello corto de color negro, de 35 años aproximadamente, de 1.65 centímetros de estatura, los otros dos eran de piel clara, de contextura delgada y estatura pequeña como de 1.60 centímetros de estatura, cabellos cortos de color negro y tenían huecos en la cara”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver a los otros tres sujetos los reconocería? CONTESTÓ: “Sí” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, está en capacidad de realizar un retrato hablado? CONTESTÓ: “Sí” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento del hecho su persona resultó lesionada? CONTESTÓ: “No” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna otra persona en particular se percató del presente hecho? CONTESTÓ: “Sí, mi yerno de nombre J.R.". DECIMA PRIMERA (sic) PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicado el ciudadano J.R.? CONTESTÓ: “En mi residencia o por medio de mi persona, pero ya él fue entrevistado” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: “No, es todo…” Cursante al folio 12 y vto., del cuaderno de incidencia.

  2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15 de noviembre 2014, levantadas por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la que se lee:

    …siendo las 09:45 horas de la mañana, comparece ante este Despacho el funcionario: DETECTIVE M.K., adscrito a esta Sub Delegación, quien estando legalmente juramentado…deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Continuando con las investigaciones relacionadas a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-14-0138-02903, iniciadas ante esta Sub Delegación, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (ROBO), me trasladé a bordo de la unidad identificada, Toyota, sin placas, en compañía del funcionario DETECTIVE SOJO FRANKLIN, y de la ciudadana N.C. (identificado plenamente en actas como la parte denunciante), hacia la siguiente dirección: SECTOR PARIATA, AVENIDA PRINCIPAL DEL CEMENTERIO, CASA NÚMERO 0519, PARROQUIA C.S., ESTADO VARGAS, con la finalidad de practicar las primeras pesquisas en procura del esclarecimiento del presente hecho, así como la realización de la correspondiente inspección técnica, por lo que una vez en el lugar y plenamente identificados como funcionarios de esta institución, nuestra acompañante nos señaló los lugares exactos donde ocurrieron los hechos, por lo que el funcionario DETECTIVE SOJO FRANKLIN procedió a realizar la respectiva inspección técnica de ley, siendo infructuosa dicha brusquedad. Acto seguido procedimos a realizar un recorrido por el lugar y sus adyacencias con la finalidad de ubicar algún testigo en la presente averiguación o alguna persona que tuviera conocimiento con el hecho que nos ocupa, siendo infructuosa, concluida nuestra actuación procedimos a retornar a la sede de este despacho…

    Cursante a los folios 04 y vto., del cuaderno de incidencia.

  3. INSPECCION TECNICA N° 1858 de fecha 15 de noviembre de 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE SOJO FRANKLIN y M.K., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, practicada en la siguiente dirección: SECTOR PARIATA, AVENIDA PRINCIPAL DEL CEMENTERIO, CASA NÚMERO 0519, PARROQUIA C.S., ESTADO VARGAS, mediante la cual constan las características y estado en el cual se encontraba el referido lugar al momento de practicar la referida diligencia, así como la especificación de las evidencias de interés criminalístico allí colectadas, en la que se lee:

    …En el lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso cerrado, correspondiente al interior de una vivienda unifamiliar, ubicada en la dirección arriba mencionada, la cual presenta su fachada y entrada principal orientada en sentido Oeste, protegida por una puerta de una hoja del tipo batiente elaborada en metal revestida de color blanco, presentando un sistema de seguridad a base de cerradura y llave en buen estado de uso y conservación, al trasponer dicho umbral se constata lo siguiente: piso elaborado en cemento pulido, paredes frisadas, revestida con pintura de color blanco, techo de platabanda, luz artificial de buena intensidad y temperatura ambiental calurosa, todos estos aspectos presentes al momento de practicar la respectiva inspección técnica de ley, observando un espacio de regular dimensión correspondiente a un área de regular dimensión el cual funge como cocina-comedor-sala lugar donde se observa una cocina, una nevera, un fregador, muebles tipo sofá, una mesa, cuatro sillas, entre otros objetos típicos del lugar, todo lo antes mencionado en buen estado de uso y conservación, contigua a esta are (sic) y en sentido Sur se observa un cubículo el cual funge como dormitorio, el mismo protegido por una puerta de tipo batiente de una hoja, elaborada en madera de color marrón, con un sistema de seguridad a base de cerradura, el mismo en buen estado de uso y conservación, al ser traspuesta se observa un área de reducidas dimensiones donde se observa una cama elaborada en madera de color marrón con su respectivo colchón, volviendo a la sala y esta vez ubicándonos en sentido Norte se observa un cubículo el cual funge como baño y contiguo a este otro, el cual funge como dormitorio protegido por una puerta de tipo batiente de una hoja, elaborada en madera de color marrón, con un sistema de seguridad a base de cerradura, el mismo en buen estado de uso y conservación, al ser traspuesta se observa una cama de un nivel con sus respectivos colchones y sobre ellos diferentes objetos en regular estado de desorden. Seguidamente se procede a realizar un minucioso rastreo en el lugar, con la finalidad de ubicar y colectar evidencias de interés criminalístico siendo infructuoso nuestro cometido…

    Cursante al folio 5 y vto., del cuaderno de incidencia.

  4. EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL de fecha 15 de noviembre de 2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE SOJO FRANKLIN, en su condición de experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas mediante la cual se plasman las actuaciones iniciadas por dicho órgano, con el objeto de dejar constancia sobre el valor prudencial de varios objetos aun no recuperados, en la que se lee:

    …EXPOSICION: Los objetos resultan ser: 1. Un vehículo Clase: Camioneta, Marca: Chevrolet, Modelo: CAPTIVA 3 2L. AW, Color: NEGRO, Placas: AGZ83C, Año: 2008, Serial de Carrocería: KL1DC63G68B172514, Serial de motor: 10HMCH072040600, valorado en Ochocientos Mil (Bs 800.000,00) Bolívares…2. Un (01) reloj SEIKO, valorado en Dos Mil Quinientos bolívares (Bs 2.500,00)…3. Un (01) anillo de promoción de 18 kilate, valorado en Tres Mil (Bs 3.000,oo) bolívares…CONCLUSIÓN: Para los efectos del presente peritaje de Regulación Prudencial, se tomó en cuenta el valor aportado por la parte denunciante, quien le otorgó un valor total OCHOCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS (Bs. 805.500.00) BOLÍVARES…

    Cursante al folio 6 del cuaderno de incidencia.

  5. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de noviembre de 2014, rendida por el ciudadano R.J. ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la que exponen:

    "…Resulta ser que el hoy sábado 15-11-2.014, en horas de la mañana yo me encontraba en compañía de mi suegra de nombre Nélida sacando la camioneta del estacionamiento y llegaron tres sujetos desconocidos armados y bajo amenaza de muerte nos metieron para la casa a la fuerza preguntándome por las prendas y el dinero le decían a mi suegra que abriera la puerta del cuarto que le entregara las prendas, luego me dieron dos cachazos con la pistola por la cabeza, ya que no pedía abrir la puerta del cuarto, luego los sujetos nos metieron para otro cuarto que se encontraba abierto, amarrándonos las manos y los pies con un cable de teléfono, tirándonos al piso, posteriormente revisaron otro cuarto que se encontraba abierto llevándose las prendas, dejándonos encerrados en el cuarto a mí suegra Nélida y a mi llevándose la camioneta de mi suegra que se encontraba en el estacionamiento, al salir los sujetos de la casa mi suegra se empezó a desamarrar las manos, llamo a su hija por teléfono y luego me desamarró, bajó mi cuñado en compañía de su hermano pero ya se habían ido los sujetos de la casa en la camioneta de la suegra, es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora en que ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO "Eso sucedió en la casa de mi suegra, ubicada en Parita, Calle real del cementerio (sic), casa número 0519, parroquia Maiquetía estado Vargas, el día sábado 15-11-2.014 a las 05:30 horas de la mañana aproximadamente." SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que ocurre un hecho similar a este? CONTESTO: "Si es primera vez” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que se robaron los sujetos de la casa de su suegra Nélida? CONTESTO: “Varias prendas de mi suegra la cartera contentiva con sus documentos personales, dinero en efectivo, una camioneta mi cartera con toda mis documentos personales, 3.200 bolívares en efectivo y mi reloj" CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, alguna persona resultó lesionada para el momento de los hechos? CONTESTO: "Si, mi persona cuando me dieron dos cachazos por la cabeza con la pistola." QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, asistió algún centro asistencial después de los hechos? CONTESTO: "No" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted características de la camioneta que se robaron los sujetos? CONTESTO: "Una camioneta marca CHEVROLETTE (sic) CAPTIVA, de color negro, año 2.008, placas AGZ83C. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuántos sujetos agresores perpetraron el hecho que hoy nos ocupa? CONTESTO: “Yo vi a dos, pero luego que pasa todo dicen que eran cuatro." OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuántos sujetos se encontraban armados? CONTESTO “No se pero el que me tenía a mi si estaba armado”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, características físicas de los sujetos agresores en el presente hecho? CONTESTO: Solamente vi a dos de los sujetos uno era de tez blanca y el que me dió el cachazo con la pistola era de tez moreno oscuro, no los detalle porque de una vez me pusieron a ver al piso y me tenían apuntado con un arma” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, características del arma de fuego que portaban los sujetos? CONTESTO: “Solamente se que era una pistola." DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted los sujetos en cuestión se llegaron a llamar por algún nombre o apodo? CONTESTO: "No." DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, qué medios de comisión utilizaron los sujetos para huir del lugar? CONTESTO: "Solo se que se fueron en la camioneta de mi suegra, pero no se en que andaban o que carro cargaban aparte.” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver a los sujetos los reconocería? CONTESTO; "No, ya que todo fue muy rápido.'' DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, esta en capacidad de realizar un retrato hablado? CONTESTO: “No." DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los sujetos en cuestión llegaron a realizar alguna llamada telefónica en el lugar de los hechos? CONTESTO: “Desconozco” DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento que tiempo duraron los sujetos agresores cometiendo en hecho que hoy nos ocupa? CONTESTO: "Ellos duraron como quince minutos aproximadamente no duraron mucho." DECIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento qué la residencia en cuestión tenga alguna cámara de video? CONTESTO: "No." DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular? CONTESTO: "No." DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que en sector se haya cometido un hecho similar a este? CONTESTO: "No, se” VIGESIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, ha escuchado algún comentario que pueda ayudar al total esclarecimiento del hecho que hoy nos ocupa? CONTESTO: "No" VIGESIMA PRIMARA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No…” Cursante a los folios 07 vto., y 8 del cuaderno de incidencia.

  6. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 13 de diciembre 2014, levantada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la que se lee:

    …siendo las 13:30 horas de la tarde, comparece ante este Despacho, el Funcionario: Detective Jefe A.O., adscrito a este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado…deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en labores de investigación en compañía de los funcionarios Detectives J.A., Y.M. e Isleudis LOPEZ, a bordo de la unidad Toyota, Land Cruiser, de color blanco, en momentos que transitábamos por la avenida principal de la Atlántida, vía pública, Parroquia C.L.M., fuimos abordados por una ciudadana que manifestó llamarse N.C., quien nos indicó que acababa de ver un vehículo MARCA CHEVROLET MODELO CAPTIVA, COLOR NEGRA, PLACAS AGZ83C, y la misma era de su propiedad, pero en días anteriores sujetos desconocidos portando sendas armas de fuego, llegaron a su residencia, la sometieron y luego la despojaron del referido vehículo y de pertenencias varias, en vista de dicha información y con la premura del caso, procedimos a darle alcance a dicho vehículo, optando el conductor en orillarse hacia un lado de la carretera, posteriormente le indicamos que descendiera del vehículo, luego le solicitamos su documentación personal, quedando identificado de la siguiente manera DELGADO VELASQUEZ LUISNER BELTRAL…titular de la cédula de identidad número V.-21.196.657, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, señaló a la comisión que esa camioneta supuestamente se la había prestado un ciudadano de nombre L.J.L.L., de 29 años, titular de la cédula de identidad número V.-17.922.002, apodado (EL PAIVA) y reside en la Parroquia Carayaca, quien en días anteriores en compañía de otros sujetos se la habían robado en el sector de Maiquetía, seguidamente procedimos a verificar los posibles registros y solicitudes que pudieran presentar dichos ciudadanos y el vehículo en cuestión, arrojando como resultado que el ciudadano L.J.L.L., posee un registro por el delito de hurto de vehículo, de fecha 10-06-14, por ante la Sub Delegación La Guaira, según actas procesales K.-14-0138-01476, y se encuentra SOLICITADO por el delito de Robo, de fecha 15-11-2014, por ante la Sub Delegación La Guaira, según actas procesales K.-14-0138-02903, en vista de dicha información procedimos a retornar a la sede de nuestro despachó y notificar sobre lo antes expuesto a los Jefes Naturales de esta oficina, quienes ordenaron que el ciudadano DELGADO VELASQUEZ LUISNE BELTRAL, fuera puesto a la orden de la fiscalía de flagrancia, imponiéndolos de sus derechos…y el vehículo quedara en el estacionamiento de este despacho, a fin de practicarle los peritajes de rigor, a la orden de la fiscalía que conozca de la causa, de igual manera ordenaron que el ciudadano L.J.L.L., se le solicitara orden de aprehensión. Cabe destacar que al momento que el ciudadano aprehendido descendió del vehículo, la víctima del presente hecho se encontraba adyacente al lugar y logró observarlo, señalándonos que esa persona era uno de los sujetos que participo en el robo. En se mismo orden de ideas se efectúo llamada telefónica a la (sic) Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Vargas, Abogado (sic) ODELIS LEON, a quien se le notificó de la aprehensión realizada, dándose por notificada y manifestando que el ciudadano en cuestión fuese puesto a la orden de esa representación Fiscal el día Lunes 15-12-2014, en horas tempranas, a fin ce ser presentados ante el Tribunal de Guardia. Consigne mediante la presente, derechos del imputado leídos y firmado por los ciudadanos aprehendidos y reporte SIIPOL (sic). Se deja constancia que la víctima del presente caso se le tomo acta de entrevista con relación al presente hecho…

    Cursante a los folios 9 vto., y 10 del cuaderno de incidencia.

  7. INSPECCIÓN TECNICA Nro. 1693 de fecha 06 de agosto de 2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE DIAZ BRYAN, según expediente número K-14-0138-02903, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, practicada en la siguiente dirección: Frente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, vía pública, ubicado en la parroquia La Guaira, estado Vargas, en la se lee:

    …El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo de la vía, ubicada en la direcciona (sic) arriba mencionada, la cual permite el tránsito vehicular y peatonal en todo sentido, constituido por piso de concreto en su totalidad, iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental calurosa, todos factores presentes para el momento de realizarse la presente inspección técnica, donde se observa una edificación arquitectónica elaborada en ladrillos y con un techo elaborado con especies naturales, de igual forma se observan aparcados vehículos de diferentes clases, marcas, modelos y colores, dispuestos uno al lado del otro. Continuando con la presente inspección técnica se observa un vehículo clase CAMIONETA, marca CHEVROLET, modelo CAPTIVA, placas AGZ83C, color GRIS (sic), el referido vehículo luego de inspeccionarse se observó lo siguiente, en su parte EXTERIOR, cuatro ruedas constituidas por neumáticos y rines elaborados en metal, cuatro puertas con sus respectivos vidrios provistos de papel traslucido de color negro, el cual impide la visión hacia el interior del automotor, manillas de color gris brillante, dos faros, emblemas elaborados en metal de color gris brillante, alusivos a la marca de automóviles CHEVROLET, en su parte posterior se observa la puerta del maletero, provista de su respectivo vidrio, emblemas identificativos elaborados en metal de color gris brillante donde se l.C., todo lo antes mencionado se visualiza en buen estado de uso y conservación. Una vez en la parte INTERIOR, se observan dos asientos revestidos con fibras naturales y sintéticas de color negro, tablero de instrumentos elaborado en material sintético de color negro, tres perillas de color negro, un reproductor de sonido, salidas de aire acondicionado, un volante de tres brazos con un emblema incrustado elaborado en metal, manillas de apertura de puertas, botones elevadores de vidrios y controles varios dispuesto para la utilización de los diferentes dispositivos instalados en el vehículo, en la parte posterior se observa un asiento alargado revestido con fibras naturales y sintéticas de color negro, de igual forma se observan tres apoya cabezas y cinturones de seguridad, todo lo antes mencionado se presente en buen estado de uso y conservación. Seguidamente se procede a realizar un minucioso rastreo en el lugar, con la finalidad de ubicar y colectar evidencias de interés criminalístico, siendo infructuoso…

    Cursante a los folios 24 vto., y 25 de la causa principal.

  8. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO EN EL SERIAL DE CARROCERÍA Y MOTOR N° 9700-0138-557-14 de fecha 15 de diciembre de 2014, suscrita por los funcionarios Experto LEON YONEL, adscrito a la Brigada de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Vargas, estado Vargas, en la que se lee:

    …MOTIVO: Realizar experticia de reconocimiento legal en el sedal de carrocería y motor, con el fin de dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones. EXPOSICION: A los efectos se procedió a la experticia de un vehículo que se encuentra en el Estacionamiento de este despacho, reuniendo las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPTIVA, AÑO: 2008, COLOR: Negro, PLACAS: AGZ-83C, TIPO: S.W, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: KL1DC63G68B172514, SERIAL DE MOTOR: 10HMCH072040600. El mismo tiene un valor aproximado de (Bs 550.000.-). PERITAJE: De conformidad con el pedimento formulado constatamos que el serial de carrocería donde presenta la cifra alfanumérica: KL1DC63G68B172514, se encuentra en su ORIGINAL. El serial de motor posee la cifra 10HMCH072040600, se encuentra en estado ORIGINAL. CONCLUSIONES: 01. El Serial de carrocería se lee: KL1DC63G68B172514, se encuentra ORIGINAL. 02 El Serial de motor se lee: 10HMCH072040600, se encuentra ORIGINAL. 03. La unidad en estudio se encuentra en el estacionamiento interno de este despacho y será enviado al estacionamiento judicial BOLPAR 2021, ubicado en el sector de Tanaguarena; Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, a la orden del Fiscal que conozca la causa…

    Cursante al folio 14 del cuaderno de incidencia.

    A los folios 18 al 22 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 15 de diciembre de 2014, por el Juzgando Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, en la cual el imputado LUISNER B.D.V., manifestó lo siguiente: "Me acojo al precepto constitucional y no deseo declarar, es todo…”

    De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 13 de diciembre de 2014, cuando los funcionarios Detectives J.A., Isleudis López y Y.M., se encontraban en labores de investigación por la avenida principal de La Atlántida fueron abordados por una ciudadana identificada como N.C., quien manifestó que acababa de ver su camioneta marca Chevrolet, modelo Captiva, color Negra, placa AGZ83C, la cual días anteriores sujetos desconocidos portando armas de fuego ingresaron a su residencia, la sometieron a ella y a su yerno despojándola de su vehículo antes identificado, un reloj Seiko y su anillo de promoción, todo valorado en ochocientos cinco mil quinientos bolívares (805.500,00 Bs.), tal como se constata en acta de denuncia de fecha 15 de noviembre de 2014 y experticia de regulación prudencial, cursantes a los folios 1 y 6 del cuaderno de incidencia respectivamente, motivo por el cual los funcionarios procedieron a darle alcance al vehículo, optando el conductor a orillarse, indicándole al conductor que descendiera del vehículo, solicitándole la documentación quedando identificado como LUISNER B.D.V., quien según el acta policial manifestó que la camioneta se la había prestado un ciudadano de nombre L.J.L.L., apodado el PAIVA, siendo que la víctima del presente hecho, quien se encontraba adyacente al lugar de la aprehensión del hoy imputado, lo observó al bajar del vehículo y manifestó que se trataba de uno de los sujetos que participó en el robo, así como también señala que a uno de los sujetos lo llamaban “Paiba”, procediendo los funcionarios a realizarle la detención de dicho sujeto, tal como se constata en acta policial que cursa a los folio 9 y 10 de la incidencia y corroborado todo lo expuesto en dicha acta, por la declaración de la ciudadana N.C., asimismo lo narrado en inicio por la referida víctima también es corroborado con la deposición del ciudadano J.R., quien se encontraba presente en la vivienda la ciudadana antes nombrada al momento en que ingresaron varios sujetos armados y se llevaron dinero, joyas y el vehículo en cuestión, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; esto es, la presunta comisión de un hecho ilícito, el cual debió ser calificado como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y no como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que la acción estuvo dirigida al apoderamiento de diversos objetos que se encontraban dentro del inmueble de la ciudadana N.C., incluido el vehículo recuperado, por lo que al precalificarlo como Robo de Vehículo Automotor, sólo se estaría incluyendo el vehículo y no todos los objetos que fueron sustraídos del inmueble y no recuperados; pero en razón de lo establecido en el artículo 433 del Texto Adjetivo Penal, no se puede modificar una decisión en perjuicio del imputado, cuando éste o su defensor hayan ejercido el recurso de apelación, por lo que siendo la pena del primer delito mencionado de DIEZ (10) A DIECISITE (17) AÑOS DE PRISION y la del segundo es de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, no se puede en este momento procesal modificar la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el Juzgado A quo; igualmente considera este Superior Tribunal, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUISNER B.D.V. es autor o partícipe en el delito calificado provisionalmente por este Superior Tribunal, desechándose los alegatos de la defensa sobre la falta de elementos de convicción.

    Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

    (negrillas de la Corte).

    Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

    Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

    También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose.

    Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece una pena de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

    En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

    ...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

    En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    …Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta, ya que la ley establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por el Ministerio Público, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de diciembre de 2014, mediante la cual DECRETO al mencionado imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores. Y así se declara.

    Por otro lado, la defensa alega que al momento de la aprehensión de su patrocinado no hubo testigo que corroborara lo asentado en el acta policial, en este sentido se advierte que la víctima N.C. fue quien le avisó a los funcionarios aprehensores sobre la presencia de su vehículo, el cual le habían robado de su vivienda días antes y asimismo se advierte que dicha ciudadana manifestó que al ver bajar de su carro al sujeto que lo conducía, lo reconoció como una de las personas que se introdujo a su casa y bajo amenaza de arma de fuego la despojaron de varias pertenencia y el vehículo recuperado, por lo que efectivamente lo asentado en el acta policial se encuentra corroborado con la declaración de la mencionada víctima, así como con la inspección que se le practicó a la camioneta y la experticia de verificación de seriales, las cuales rielan en la causa original, donde se verifica la existencia del vehículo en cuestión, por lo que se desecha el alegato de la defensa.

    Asimismo, la defensa en su escrito de apelación alegó que existe una errónea aplicación en el delito precalificado como Robo Agravado de Vehículo Automotor, ya que considera que debió calificarse como Aprovechamiento de Vehículo Automotor, ya que a su defendido no fue aprehendido ni flagrantemente, ni a pocas horas de haber cometido presuntamente el hecho primeramente mencionado; en relación a este alegato, se advierte que fue detenido en flagrancia, ya que se encontraba conduciendo un vehículo que había sido denunciado como robado y que posteriormente al percatarse la víctima del sujeto que manejaba su camioneta, lo reconoció como uno de los sujetos involucrados en el robo del cual había sido objetos días antes, por lo que definitivamente la razón no le asiste a la defensa, por lo que se desechan los alegatos de ésta.

    Por último, resulta evidente que no le asiste razón a la defensa al alegar la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado A quo en cuanto a la inexistencia de testigos en la aprehensión de su patrocinado, este Superior Despacho advierte que en la presente incidencia cursa acta de entrevista de la víctima, quien manifestó haber presenciado la aprehensión del hoy imputado, quien se encontraba conduciendo el vehículo de su propiedad, el cual fue robado de su vivienda y así había sido denunciado ante la autoridad competente, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD del fallo recurrido, ello por no haberse configurado los supuestos establecidos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONFIRMA la decisión pronunciada y publicada en fecha 15 de diciembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en que DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUISNER B.D.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-21.195.657, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad interpuesta por la defensora de marras, ello por no haberse configurado los supuestos establecidos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado A quo.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ,

ROSA CADIZ RONDON ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

WP02-R-2014-000113

RABD/RCR/RABD/HD/Marinely

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