Sentencia nº RC.000048 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 4 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2013-000486

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por cobro de bolívares seguido por la sociedad mercantil LUMOS, C.V., representada judicialmente por los abogados G.D.F., S.B.A., L.A., C.R.L., C.C.K. y J.A.S.P., contra la sociedad mercantil EDAC CONSULTING C.A., representada judicialmente por los abogados G.O.C., G.L.M. y L.B.L.; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 3 de junio de 2013, mediante la cual declaró: 1° Con lugar el recurso ordinario de apelación formulado por la parte demandada, contra la sentencia proferida en fecha 17 de octubre de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda; 2° Sin lugar la demanda y revocada la referida sentencia apelada. No hubo condenatoria en costas.

Contra la referida sentencia de alzada, la representación judicial de la sociedad accionante anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Por razones de método, la Sala decide alterar el orden inicial en el que fueron presentadas las denuncias por los formalizantes y, en ese sentido, procede a conocer la tercera denuncia por defecto de actividad contenida en el escrito de formalización, mediante la cual, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción del ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, mediante la cual alega la incongruencia del fallo, con base en la siguiente fundamentación:

…La sentencia recurrida indica que la parte demandada reconoció haber suscrito el pagaré cuyo pago se exige, pero que no recibió el dinero que allí se indica, por lo que la obligación no era válida.

Lo que calla la sentencia recurrida es que nuestra mandante, en primera y segunda instancia, había alegado que dicho pagaré establecía por sí mismo, la evidencia de recepción del dinero como allí mismo se había declarado y reconocido.

No obstante la falta de reconvención por simulación en cuanto a la regularidad y verdad del convenio contenido en el documento, la alzada pasó a realizar una serie de afirmaciones tendientes a establecer que se estaba ante un negocio sospechoso, sin que, repetimos, algo así se hubiese planteado en la contestación o hubiese sido el producto de la actividad probatoria de la parte demandada…

...Omissis…

…Estamos pues ante un claro exceso de pronunciamiento, con tremenda relevancia sobre el destino de la sentencia, pues lo cierto es que en autos lo que está es un documento privado reconocido con fuerza probatoria incólume...

…Omissis…

…la mayoría sentenciadora no solamente (…) se colocó (…) en la posición de la demandada, incorporando defensas no realizadas, e indicios de hechos que no fueron alegados ni probados, razón por la cual pedimos respetuosamente a la Sala declare que la alzada faltó a su misión de dar pronunciamiento sólo sobre lo alegado, infringiendo así los artículos 12 y ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…

.

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el formalizante denuncia la infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, por considerar que el juzgador de alzada al proferir el fallo desbordó los límites del tema a decidir, por cuanto habría arribado a conclusiones sobre la base de un hecho que no fue alegado, ni probado por ninguna de las partes que conforman la relación subjetiva procesal, esto es, el hecho de que resultaría imposible y muy raro que la cantidad supuestamente entrega por la accionante mediante un pagaré a la demandada, haya sido entregada en efectivo.

A juicio de los formalizantes, tal alegato no fue formulado, lo que determina y patentiza la incongruencia alegada.

Para decidir, la Sala observa:

El requisito de congruencia de la sentencia está previsto en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los cuales el sentenciador debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes, en el sentido, de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Este requisito es acorde con el artículo 12 eiusdem, por cuanto dispone, entre otras cosas, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

Puede definirse la congruencia de la sentencia, como la conformidad que debe existir entre ésta, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes, que a su vez fijan los límites de la controversia o thema decidendum.

La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal, ha establecido de forma insistente, que los requisitos intrínsecos de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público.

En ese sentido, esta Sala, en fecha 11 de marzo de 2004, (Caso: J.A.L. y otro c/ E.S.H.L.D.S. y otro), reiteró “...que los errores in procedendo que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación de orden público…”. (Negritas del texto de la cita).

Por su parte, en la doctrina patria, el Maestro R.F.F., nos aporta un concepto claro del requisito de congruencia del fallo, en los siguientes términos:

…Si es ilegal, y por tanto radicalmente vicioso, no atenerse a lo pedido en las respectivas pretensiones de las partes, y dar a una de ellas más de lo que pidió, lo es igualmente el dejar de decidir puntos que han sido controvertidos en el proceso, bien sean propuestos en el libelo, bien en la contestación o defensa; porque la misión de la justicia, es dar a cada uno su derecho, y nada más; por lo cual la ley que trata de la sentencia previene que ella sea congruente con las pretensiones de las partes, para impedir que deje de atenderse a alguna de ellas, omitiendo el decidir sobre todas sus pretensiones…

. (R.F.F.. Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo II. Página 200).

En ese sentido, es menester señalar, que uno de los requisitos intrínsecos que toda sentencia debe contener, es el previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que exige: “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas…”.

Con respecto a este requisito de la sentencia, esta Sala de manera pacífica y reiterada, ha venido estableciendo, entre otras decisiones, mediante sentencia N° 65, de fecha 5 de abril de 2001, (caso: Gridys del C.B. de Belisario contra L.F.F. y Otro), expediente N° 02-293, reiterada recientemente mediante sentencia número 623 de fecha 29 de octubre de 2013) el siguiente criterio:

...De conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia se encuentran en el deber de resolver las controversias a que por ley se encuentran llamados de acuerdo con todo lo que se haya alegado, emitiendo la correspondiente decisión expresa, positiva y precisa con respecto a las pretensiones y excepciones que hubieren sido invocadas por las partes. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia, bien por haber omitido la resolución de algún alegato o por haberse excedido desbordando los términos en que las partes delimitaron la controversia, denominándose incongruencia negativa a la primera y positiva a la segunda...

.

Ahora bien, de la propia sentencia recurrida, así como de las actas que conforman el presente expediente, particularmente de la demanda y contestación a la demanda, esta Sala constata, que el presente juicio trata de una demanda de cobro de bolívares en la cual el actor fundamenta dicho cobro, a través de un título valor autenticado, constituido por un pagaré, el cual no habría sido pagado por el demandado en la oportunidad pactada; afirmó igualmente el actor, que el pagaré demuestra una obligación líquida y exigible de inmediato, en vista de que la cantidad objeto de pagaré supuestamente habría sido recibida por el demandado en efectivo, invocando el valor del pagaré como instrumento mercantil.

Por su parte, la demandada en la contestación de la demanda alegó, que si bien reconoce que suscribió dicho pagaré, rechaza y niega que se le haya entregado cantidad de dinero alguna. De manera, que en tales términos quedaron fijados los límites de la controversia y el thema decidendum.

Ahora bien, esta Sala aprecia, que la sociedad mercantil accionante, alegó en el libelo de demanda textualmente, lo siguiente:

…LUMOS C.V., es portadora legítima y beneficiaria de un pagaré cuyo original autenticado acompañamos con el libelo y oponemos a la deudora, marcado “2”.

Dicho pagaré fue librado el 20 de junio de 2005 por EDAC CONSULTING, C.A., (…) por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 640.000,00) suma ésta que la libradora se obligó a pagar, sin aviso y sin protesto, a la orden de nuestra representada, a la fecha de su vencimiento, el 15 de octubre de 2005.

El pagaré quedó autenticado el 20 de junio de 2006…

…Omissis…

…Se estableció como tasa de cambio referencial para la divisa extranjera, la cantidad de Bs. 2.150,00 por dólar (…) equivale a dos bolívares actuales con quince céntimos (Bs. 2,15)...

…Omissis…

…Pedimos que el presente libelo sea admitido y sustanciado por LA VIA EJECUTIVA de conformidad con los artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la demanda está fundamentada en documento auténtico presentado en original, de donde se desprende de manera fehaciente, la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero líquida y exigible…

.

Por su parte, aprecia la Sala, que el juzgador que profirió la sentencia recurrida, en lugar de pronunciarse sobre el centro de la controversia con base en lo alegado por el actor y reconocido por el demandado, vale decir, si se estaba en presencia de un título valor mercantil autenticado “pagaré” y si el mismo contenía una obligación líquida y exigible de inmediato, independientemente de su conclusión al respecto, desbordó los límites de lo sometido a su conocimiento, desestimando la demanda con base en la siguiente conclusión:

…A este Tribunal de Asociados le llama poderosamente la atención que la mayor denominación de la moneda norteamericana (Dólares) en billetes, es de cien (100) dólares y que para la liquidación del monto de la obligación demandada en efectivo, sería necesario disponer de SEIS MIL CUATROCIENTOS (6.400) billetes de cien (100) dólares, o más si son de menor denominación, lo que necesariamente implica un volumen muy considerable de billetes, que es difícil apreciar como posible. Lo acostumbrado en materia comercial y bancaria cuando se trata de cantidades tan elevadas es liquidarlas mediante abonos en cuentas corrientes, transferencias o depósitos en cheques o entrega de éstos, lo que de haber sido así no sería difícil al acreedor probarlo (…)

En virtud de lo anterior, y no habiendo demostrado la actora el pago efectivo, considera este Tribunal infundada en derecho la acción interpuesta, en consecuencia se declara con lugar la apelación interpuesta por la Sociedad Mercantil EDAC CONSULTING C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día diecisiete (17) de octubre del año dos mil doce (2012). Así se Decide…

. (Subrayado de la Sala).

Como puede apreciarse de la transcripción parcial de la sentencia recurrida, el juzgador sustentó su decisión en un hecho o alegato no formulado por ninguna de las partes, como es la imposibilidad de que la cantidad demandada haya podido ser entregada en efectivo, por la supuesta cantidad de billetes que se requerirían. Tal conclusión o pronunciamiento, no se produjo ante alegato alguno de las partes, sino que por el contrario, el mismo desborda los límites de la controversia, y patentiza una infracción a la debida congruencia que debe contener el fallo.

El juzgador de alzada al haber sustentado la sentencia recurrida en este elemento extraño a lo alegado y probado por las partes, para concluir que la demanda era infundada en derecho y, por vía de consecuencia declararla sin lugar, incurrió en incongruencia positiva, por haberse excedido de los términos en que las partes delimitaron la controversia. Al desestimar el jurisdicente de alzada la demanda bajo un elemento nuevo y extraño al thema decidendum, infringió el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia positiva.

La incongruencia es un defecto de forma trascendente, que vulnera la garantía de la tutela judicial efectiva, por lo cual, esta Sala de Casación Civil, no ha dudado en casar aquellos fallos que adolecen del mismo, tomando en cuenta, que el mismo se traduce en una vulneración constitucional, como lo expresó la propia Sala Constitucional, mediante decisión N°2465/2002, en la cual expuso:

…La jurisprudencia ha entendido por incongruencia omisiva como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia...

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Por tanto, al constatarse que el juzgador excedió los límites de la controversia, que formaban parte del tema a decidir, esta Sala estima que el jurisdicente infringió el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en el defecto de actividad denominado “incongruencia positiva”, motivo por el cual debe ser casado el fallo recurrido y, por vía de consecuencia, declarada procedente la presente denuncia por defecto de actividad. Así se establece.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala no se pronunciará sobre las restantes denuncias contenidas en los escritos de formalización.

D E C I S I Ó N

En mérito de los motivos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte accionante, contra la sentencia dictada en alzada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida y, se ORDENA al juez superior que le corresponda decidir en alzada, dicte nueva sentencia sin incurrir en el defecto de actividad detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al juzgado superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES M.M.

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2013-000486 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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