Sentencia nº 525 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ.

Consta en autos que, el 10 de febrero de 2010, la abogada E.L.M.M., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 69.222, defensora privada del ciudadano LUPO CINCO SALAVARRÍA, -sin que conste en autos el número de su cédula de identidad-, intentó, ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, amparo constitucional contra el acto decisorio que expidió, el 8 de febrero de 2010, el Juzgado Tercero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, con ocasión de la causa penal que se le sigue al actual quejoso por la supuesta comisión del delito de homicidio intencional simple, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la vida, a la salud y a la obtención de una justicia imparcial, idónea y responsable que acogieron los artículos 43, 83 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 10 de febrero de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, declaró su incompetencia material para el conocimiento de la pretensión de tutela constitucional y ordenó la remisión del expediente a la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal.

El 18 de febrero de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y declaró su inadmisión. El 19 de ese mismo mes y año, la representación judicial del ciudadano Lupo Cinco Salavarría apeló contra la referida sentencia y, por auto del 24 de febrero de 2010, fue remitido el expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para el conocimiento de dicho recurso.

Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala, por auto del 1° de marzo de 2010 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. La representación judicial de la parte actora alegó:

    1.1 Que, “[e]n fecha 27 de marzo de 2.009, [su] defendido y su grupo familiar fueron atacados por unos delincuentes, quienes se introdujeron en su casa, donde además de la vivienda, funcionan un Consultorio Médico particular y una Guardería Infantil (donde se encontraban 5 infantes para el momento de los hechos)”.

    1.2 Que, “[a]nte la agresión de estos sujetos armados, [su] defendido accionó un arma debidamente permisada que portaba en la cintura, logrando herir a dos de los delincuentes, dándose uno a la fuga y el otro falleciendo dentro del área de la vivienda”.

    1.3 Que, “[a] raíz de estos hechos, [su] patrocinado (…), quien es Médico Gineco-Obstetra, con 30 años de servicio en el Hospital R.L. deG., donde es el Jefe del Servicio de Ginecología, persona de reconocida solvencia moral en Guayana, fue PRIVADO DE SU LIBERTAD mediante un Arresto Domiciliario”.

    1.4 Que, “[l]uego de producirse la acusación y transcurridos 10 meses y 12 días, finalmente el pasado día 08-02-2010 se celebró la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal Tercero de Control del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a cargo del Abogado J.A.F.”.

    1.5 Que, “[e]n dicha Audiencia Preliminar, este Juez, violentando su obligación de ser garantista de la incolumidad de la Constitución (Artículo 19 C.O.P.P.), cometió una serie de EXHABRUPTOS (sic) JURÍDICOS, entre los cuales el más grave es el de haber cambiado el sitio de reclusión de [su] defendido, ordenando su inmediato traslado al Internado Judicial de Ciudad Bolívar (Vista Hermosa), una cárcel considerada de alta peligrosidad, desmejorando la situación del acusado, sin que éste hubiese violado el arresto domiciliario en el cual se encontraba y sin que mediara motivo alguno que diera lugar a tal cambio y se le impusiera a [su] defendido una medida privativa de libertad en el internado judicial”.

    1.6 Que, “(…) aún cuando [esa] defensa conoce que la vía ordinaria es el ejercicio del recurso de apelación, es menester acudir a esta vía, que es la más expedita, porque a pesar de haberle expresado, tanto en la audiencia, como en escrito posterior al Juez Tercero de Control, que [su] defendido no debía ser enviado al Internado Judicial de Vista Hermosa, por estas circunstancias especialísimas en que se encuentra su salud, este se empreñó en que fuese trasladado INMEDIATAMENTE al internado judicial, manifestando un interés inusual en perjudicar a un imputado, sin aceptar razones de ningún tipo, ni fundamentar su actuación.”

  2. Denunció:

    La violación a sus derechos a la vida, a la salud y a la obtención de una justicia imparcial, idónea y responsable que establecen los artículos 43, 83 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el juez “(…) no tomó en cuenta las graves incongruencias en que incurrió el Ministerio Público, quien presentó a [su] defendido por homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente y posteriormente acusó por homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal vigente, lo cual violó flagrantemente el derecho de su defendido a la defensa y a ser notificado de los cargos por los cuales se le investigaba, (…)”. En ese sentido, señaló que “[e]l Ministerio Público subsanó tal error, retomando el calificativo de homicidio intencional simple, por lo cual el juez ha debido revisar la medida privativa de libertad que pesa sobre [su] defendido y otorgarle una medida menos gravosa, pero JAMAS desmejorar su situación de privado de libertad en su propio domicilio, para imponerle una medida más grave”.

    Por otro lado, argumentó que “[e]l Juez Tercero de Control no solamente no motivó en qué se fundamentó para tal cambio de sitio de reclusión, sino que no tomó en cuenta que [su] defendido NO ES UN DELINCUENTE, que tiene 60 años de edad, que consta en el expediente que padece de hipertensión arterial severa y cardiopatía (…), sumado a que actuó en legítima defensa de una agresión de igual magnitud, (…)”.

  3. Pidió:

    (…) que sea revisada urgentemente esta situación cometida por error inexcusable del juez y se restituya a [su] defendido en su domicilio, en caso de que se considere que no hay lugar a la revisión de la medida contemplada en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

    II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la apelación se ejerció contra el veredicto que expidió, en materia de amparo constitucional, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, esta Sala se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

    III DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN El sentenciador del fallo contra el que se recurrió juzgó sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

    INADMISIBLE la acción de amparo incoada por la abogada E.L.M., en su condición de defensora privada del ciudadano imputado LUPO CINCO SALAVARRIA, a tenor de los (sic) dispuesto en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.S. (sic) Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo se ordena la (sic) remitir copia certificada de la decisión dictada por esta Alzada al Tribunal tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolívar, Extensión Territorial del Puerto Ordaz.

    A juicio de quien expidió el acto de juzgamiento objeto de apelación:

    (…) A tales circunstancias, explanadas por la accionante en amparo, [esa] Alzada observó que la misma discrepa del pronunciamiento emanado del órgano jurisdiccional, por cuanto consider[ó] entre otras cosas que el juzgador a quo debió revisar la medida privativa de libertad impuesta al encausado presuntamente agraviado y otorgarle una menos gravosa, así como señala que el mismo “no motivó” en que se fundamentó para realizar el cambió (sic) del sitio de reclusión, evidenciándose de las actuaciones que constituyen el asunto, que existe un pronunciamiento emanado del a quo, por lo que la presente acción de amparo constitucional es en contra de la procedencia de una medida privativa judicial preventiva de libertad.

    Ahora bien, establecido lo anterior, es preciso señalar que esta Sala Única, ha venido sosteniendo de manera reiterada, al igual como lo ha expresado nuestro máximo Tribunal, que antes de recurrir a esta acción y vía tan expedita y especial como lo es la de amparo, primero se debe agotar la vía ordinaria que las partes tienen durante el proceso, y solo si no existe otro modo, vía o camino, se hará uso de los recursos extraordinarios, como la acción de amparo. Se extrae, que la accionante no utilizó el medio idóneo para lograr el fin perseguido, por cuanto debió interponer en su oportunidad legal el medio de impugnación pertinente, a los fines de refutar la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia; medio de impugnación que no se ejerció, tal y como lo expresa la misma en el escrito contentivo de la acción de amparo: / (…). / (…)

    Ahora bien, tal como se observa de todo lo anterior transcrito, las situaciones jurídicas invocadas como infringidas por los accionantes en amparo, pudieron ser atacadas, agotando las vías ordinarias pertinentes para el caso, es por lo que resulta procedente declarar INADMISIBLE la acción de amparo incoada (…).

    IV

    DE LA APELACIÓN

    Con motivo de la apelación, la abogada E.L.M.M., defensora privada del ciudadano Lupo Cinco Salavarría, alegó que:

    En la señalada decisión la Magistrada Ponente argumentó que la defensa debió agotar la vía ordinaria ejerciendo el recurso de apelación correspondiente con lo cual coincide la defensa y así lo expresó en el texto del referido amparo; pero si bien es cierto que la Corte de Apelaciones en su deber de ser GARANTISTA DE LA INCOLUMIDAD DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y constatado que el Juez Tercero de Control violentó flagrantemente el contenido de los artículos 2, 21 numeral 1° (sic), 26 y 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de [su] defendido: (…), a quien REVOCÓ la medida de arresto domiciliario que venía cumpliendo y en su lugar decretó medida privativa de libertad y fijó como sitio de reclusión el Internado Judicial de Ciudad Bolívar (Vista Hermosa), revocando abruptamente la medida cautelar que venía disfrutando, ha debido de oficio hacer valer el contenido de la sentencia n° 1079, de fecha 19-05-06, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado P.R. Rondón Haaz, quien dejó sentado el criterio de que las medidas cautelares sólo pueden revocarse por las causales taxativamente establecidas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual en el caso que nos ocupa no sucedió. (…), convalidando el desacierto cometido por el Juez Tercero de Control de la extensión territorial Puerto Ordaz, (…).

    V

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN De autos se desprende que la defensora privada del ciudadano Lupo Cinco Salavarría interpuso demanda de amparo constitucional contra el acto decisorio que expidió el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, el 8 de febrero de 2010, con ocasión de la causa penal que se le sigue al actual quejoso por la supuesta comisión del delito de homicidio intencional simple, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la vida, a la salud y a la obtención de una justicia imparcial, idónea y responsable que preceptúan los artículos 27 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que conoció en primera instancia constitucional, declaró la inadmisión de la demanda de amparo constitucional, por cuanto consideró que el quejoso contaba con el recurso ordinario de apelación como vía idónea para la satisfacción de su pretensión.

    Ahora bien, de la revisión de los autos que conforman el expediente, se evidencia que la sentencia que aparentemente habría dictado el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, que es la decisión objeto de impugnación, no se encuentra en el expediente ni en copia simple ni en copia certificada.

    Esta Sala Constitucional, desde sus inicios, estableció el procedimiento para los amparos constitucionales y expresamente determinó la necesidad de acompañamiento de la decisión lesiva de derechos en caso de tutela constitucional contra sentencias. Al respecto, en veredicto n.° 7 del 1 de febrero de 2000, la Sala determinó lo siguiente:

    Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. /(...)

    Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia. Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública. La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada (Subrayado añadido).

    De lo anterior se colige que se obvió la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional y se subvirtió el procedimiento de amparo constitucional contra actuaciones judiciales, ya que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar se conformó con el dicho del demandante para la negativa de admisión de la pretensión de protección constitucional, puesto que en el expediente continente de la demanda se constata que el quejoso no acompañó, dentro de los recaudos que consignó, copia –ni siquiera simple- de la decisión cuya nulidad pretende, lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de cualquier pretensión como la de autos y para la verificación de los agravios constitucionales que se delaten.

    Por ello, estima esta Sala que el fallo del a quo constitucional no tiene fundamentación, ya que el documento en que se expresó la decisión que supuestamente lesionó los derechos fundamentales no consta en las actas del expediente, razón por la cual correspondería su revocatoria, salvo por lo que se expresará a continuación.

    Respecto a la falta de consignación de alguna copia de la decisión lesiva esta Sala Constitucional ha sostenido:

    Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: J.A.M.B. y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.

    También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.

    Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.

    Ello así, esta Sala juzga que la presente acción fue debidamente declarada inadmisible, por lo cual, declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se decide (s. S.C. n.° 3270/03, del 24.11).

    En ese mismo sentido, esta Sala sostuvo:

    Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente. / (...)

    Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.

    En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta. Así se decide. (s. S.C. n.° 778/04, del 03.05).

    En razón de todo lo anterior, por razones de economía procesal, esta Sala declara sin lugar la apelación que interpuso la defensora privada del ciudadano Lupo Cinco Salavarría contra el acto decisorio que pronunció la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a pesar de su inmotivación y la confirma, no con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que la actualización de su supuesto de hecho es de imposible comprobación en autos, sino por la ausencia del documento fundamental de la demanda, como se explicó supra. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación que contra el fallo que expidió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, el 18 de febrero de 2010. En consecuencia, CONFIRMA, con distinta motivación, la decisión que declaró la INADMISIÓN de la pretensión de tutela constitucional que incoó el ciudadano LUPO CINCO SALAVARRÍA contra el acto jurisdiccional que emitió el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, el 8 de febrero de 2010.

    Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de junio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presi…/

    …denta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Ponente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    …/

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH/sn.cr

    Exp. 10-0219

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