Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 15 de Abril de 2014

Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoReconocimiento De Contenido Y Firma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, quince de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2014-000137

DEMANDANTE: L.M.S.G., abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 13.857.-

DEMANDADO: A.E.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.152.026 y de este domicilio.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE CONTRATO. (REGULACION DE COMPETENCIA)

En virtud de la REGULACION DE COMPETENCIA, solicitada por el Juzgado Primero del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de marzo de 2.014, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo de la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana L.M.S.G.; contra el ciudadano A.E.B., todos ya identificados.-

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Como punto previo y de absoluta transcendencia se señala al Juzgado Primero del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el contenido del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan.- El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación.- En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción.- De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.-

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.-“

En consecuencia, no debió haber remitido a esta alzada las actas originales, sino copia de las mismas con el fin de evitar la paralización y violación al debido proceso, produciendo una indefensión entre las partes, al desprenderse de la causa sin ningún motivo que lo justificará.-

Así las cosas, de actas se evidencia que por auto de fecha 20 de enero de 2.014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró incompetente para conocer de la presente acción, declinando el conocimiento de la misma al Juzgado Distribuidor del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien mediante auto de fecha 18 de marzo de 2.014, se declaró Incompetente en razón del carácter contencioso del asunto, planteando así el conflicto negativo de competencia.-

Así las cosas, establece el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.-

La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.-

La incompetencia territorial se considerara no opuesta sino se indica el Juez que la parte considera competente.- Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicando queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.-“

Dicho esto, observa quien aquí decide, que la presente causa es con ocasión a una demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE CONTRATO, que si bien es cierto, el Juzgado de Primera Instancia, basó su decisión en los siguientes términos:

…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro semejante naturaleza.

Así las cosas, por cuanto la solicitud de la parte interesada se encuentra estipulada dentro de los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o No Contenciosa, este Tribunal Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con la resolución anteriormente señalada, se declara Incompetente para conocer el presente asunto en razón de la materia, y declina el conocimiento de la misma al juzgado Distribuidor del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien se ordena remitir mediante oficio el presente asunto.(…)

No es menos cierto, que el Juzgado Primero del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, basó su decisión en los siguientes términos:

…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro semejante naturaleza.

El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente la causa, se puede evidenciar que en el escrito de solicitud la actora expone en el particular PRIMERO, entre otras cosas lo siguiente: “Para fines legales de mi legítimo y personal interés, con fundamento y fines de los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil; 1.363 y 1.364 del vigente Código Civil, acudo a DEMANDAR como formalmente demando al ciudadano A.E.B.G. (…) para que manifieste formalmente si reconoce o niega en su contenido y firma el instrumento privado que produce en el presente juicio y que señala como emanado de el en su carácter de experto administrador judicial del acervo hereditario de la sucesión M.S. designado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

En razón de lo señalado, no cabe duda que estamos en presencia de una demanda de Reconocimiento en su contenido y firma de Instrumento Privado por Vía Principal tal como se encuentra establecido en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, es decir se trata de un asunto que debe resolverse de manera contenciosa y en virtud de la Resolución Nº 2009-0006, dictada el 18 de marzo del año 2.009 (…) este Tribunal se declara Incompetente para conocer el presente asunto por tratarse de una acción de carácter contenciosa y no voluntaria. (…)

Dicho esto, observa quien aquí decide, que la presente causa es con ocasión a una demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE CONTRATO, por su parte dispone el contenido del artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448.

Por su parte, el Dr. E.C.B., en su obra Código de Procedimiento Civil, comentado en relación a esta norma en su página 396, Tomo IV, señaló lo siguiente:

La demanda pidiendo el reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 CPC, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio, la desconoce la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumneto, puede en consecuencia, promover la prueba de cotejo, ya tratada, o residualmente la de testigos cuando no es posible efectuar el cotejo.

Si el instrumento resulta auténtico, las costas corren por cuenta de la parte que lo haya negado. El cotejo se practicará de conformidad con lo establecido en los artículos 446 y siguientes, mediante el señalamiento de los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse, de faltar éstos, el presentante del instrumento puede solicitar al Juez el cual debe acordarlo, que la contraparte escriba y firme ante el Juez lo que éste le dicte, en caso de negativa, se tendrá por reconocido el documento a menos que exista la imposibilidad física para escribir.

El término probatorio es el ordinario, quince días para promover y treinta para evacuar, por cuanto la remisión de esta norma no llega hasta el artículo 449 que es el que establece el lapso de probanzas de ocho días.

De la norma en comento se evidencia, que dicho procedimiento en principio resulta no contencioso, siempre y cuando la parte demandada reconozca el contenido y firma del documento en la oportunidad de su comparecencia, y de no ser así el mismo se sustanciará por el procedimiento contencioso.- Así las cosas, resulta obvio concluir que dada la naturaleza del presente procedimiento, cuya suerte dependerá de la defensa invocada por el demandado, el Juzgado competente para conocer de la presente demanda es el Juzgado Primero del Municipio S.B.d. esta Circunscripción Judicial, dada la condición del procedimiento, y si en la contestación de la demanda el presente procedimiento pasará a ser contencioso, el Juez tiene la facultad de declararse incompetente en cualquier estado y grado de la causa.- Y así se declara.-

D E C I S I Ó N.-

Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer la acción que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE CONTRATO; intentara la ciudadana L.M.S.G.; contra el ciudadano A.E.B.G., al Juzgado Primero del Municipio S.B.d. esta Circunscripción Judicial, a quien se le ordena remitir el presente expediente.- Y así se decide.-

SEGUNDO

Notifíquese al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los quince (15) días del mes de Abril del año 2.014.- Años 203º de la Federación y 155º de la Independencia.-

La Juez.,

Dra. M.M. y R.S..

El Secretario.,

Abog. J.A.L..-

En esta misma fecha (15/04/2.014), siendo las 11:00 am, se dictó y público la anterior sentencia., conste.,

El Secretario.,

ASUNTO: BP02-R-2014-000137

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