Decisión nº 123 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 10 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoDivorcio

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 10 de octubre de 2008.

198° y149°

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana L.D.M., titular de la cédula de identidad N° 3.997.667.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abogados WOLFRED MONTILLA, C.T.D.G. O., y J.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.357, 28.452 y 63.745 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano E.E.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.790.292.

MOTIVO:

DIVORCIO-Apelación del auto de fecha 11-06-2008.

En fecha 28-07-2008 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 6411, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 18 de junio de 2008 por la ciudadana L.D.M., asistida por el abogado Wolfred B. Montilla B., contra el auto dictada por ese Tribunal en fecha 11 de junio de 2008.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

Cumplidas las etapas del proceso, se pasa a decidir con fundamento en las actas que conforman el expediente de donde consta:

Escrito de libelo de demanda presentado para distribución en fecha 26-05-2008, por la ciudadana L.D.M., asistida por el abogado Wolfred B. Montilla B., en el que demanda al ciudadano E.E.G.G., para que convenga y así sea declarado por el Tribunal en la disolución de su matrimonio con fundamento a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; subsidiariamente que ordene la liquidación de la comunidad de bienes y protestó la costas y costos del proceso. Solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del CPC, se ordene medidas de Prohibición de enajenar y gravar, secuestro sobre los vehículos y medida innominada de conformidad con lo prescrito en el parágrafo primero del artículo 588 del CPC en concordancia con el artículo 191 del Código Civil; solicitó se acuerde decretar, medida de autorización para ocupar el inmueble que sirvió de asiento del hogar conyugal situado en Colinas del Mirador Vía Granjas Infantiles La Popa en el sector El Mirador, calle Vengas, Quinta Dense, del Municipio San C.d.E.T., solicitando igualmente Inspección Judicial para constatar el estado en que se encuentra la vivienda.

En fecha 05 de junio de 2008, la ciudadana L.D.M. de Guerrero y el abogado Wolfred B. Montilla B., consignaron los recaudos correspondientes a la demanda interpuesta.

Por auto de fecha 11-06-2008, el a quo negó la admisión de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 340 del CPC en concordancia con el artículo 341 ejusdem.

Por diligencia de fecha 18-06-2007, la ciudadana L.D.M., asistida por el abogado Wolfred B. Montilla B., confirió poder Apud Acta a los abogados Wolfred Montilla, C.T.D.G., y J.S..

Por diligencia de fecha 18-06-2008, la ciudadana L.D.M., asistida por el abogado Wolfred B. Montilla B., apeló del auto dictado en fecha 11 de junio de 2008, que negó la admisión de la demanda de divorcio, sustentando la Juzgadora su motivación en el hecho que en el libelo de la demanda no consta indicado el domicilio del demandado ciudadano E.E.G.G..

Por auto de fecha 19-06-2008, el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la ciudadana L.D.M., asistida de abogado y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor.

Por auto de fecha 11-08-2008, este Tribunal dejó constancia que siendo el décimo día de despacho siguiente al recibo de los autos del presente expediente, ninguna de las partes compareció a hacer uso del derecho a presentar informes.

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la Apelación propuesta por la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 11 de junio de 2008, donde el a quo negó la admisión de la demanda por no haber indicado en el libelo el domicilio del demandado.

La parte demandante ejerció el recurso de apelación en fecha 18 de junio de 2008, el a quo admitió la apelación en ambos efectos en fecha 19 de junio de 2008 y posteriormente remitió el expediente al Juzgado Superior para su distribución, correspondiéndole a este Tribunal, en donde se le dio el curso de Ley y por auto de fecha 28 de julio del año 2008, se fijó el día para la presentación de los informes y observaciones, dejándose constancia mediante nota de Secretaria en fecha 11 de agosto de 2008 que no se presentaron informes.

MOTIVACION

Se objeta mediante recurso de apelación el auto de fecha 11 de junio de 2008, que negó la admisión de la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana L.D.M. asistida por el abogado Wolfred B. Montilla B., contra el ciudadano E.E.G.G., por no indicar el domicilio del demandante, conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 ejusdem.

En primer lugar, deben estudiarse los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

(Subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, con el fin de estudiar procesalmente el caso, se pasa a transcribir parte del fallo dictado en fecha 31 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Luis Ortiz Hernández, caso: M.E.M. contra Celium, C.A., por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

“La Sala para decidir observa:

Señala el formalizante que la recurrida quebrantó reglas sustanciales que lesionaron el orden público, menoscabado el principio de igualdad procesal entre las partes, por cuanto desde un principio en este proceso, debió haberse constatado la cualidad o legitimidad que tenia la demandante para reclamar su derecho a incoar la acción, por tratarse de una materia o cuestión considerada como de orden público, sobre la cual, el Juez aún de oficio podía determinarla y declarar la inadmisibilidad de la acción, aunque fuera sobrevenidamente en cualquier etapa y fase del proceso.

Sobre la infracción del artículo del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y el menoscabo del derecho a la defensa, esta Sala se ha pronunciado a través de doctrina pacífica entre otras, en sentencia N° 886 de fecha 14 de noviembre de 2006, expediente N° 2006-614, señalando al respecto lo siguiente:

“…El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala:

...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...

.

Dentro de las normativas transcritas, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los juicios por invalidación se rigen por el procedimiento ordinario y los tribunales competentes deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

…omissis…

Ahora bien, la Sala en sentencia N° 4 de fecha 15 de noviembre de 2003, Exp. N° 99-003, en el juicio de C.C.L.L. contra M.A.C.A. y Otros, estableció:

...Eso significa que las prohibiciones, sanciones o nulidades sólo deben declararse cuando lo preestablece texto legal expreso, o surge evidentemente de la propia naturaleza de la norma positiva; lo cual no ocurre en el presente caso, regulado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que contempla las prohibiciones en su especificad para inadmitir la demanda, cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

De las consideraciones que anteceden, es evidente que el juez de la causa al negar la admisión de la demanda de invalidación utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, así como la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia, infringió el debido proceso y con ello cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, subvirtiendo el proceso al ignorar las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la inadmisibilidad de la demanda sólo cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. De ese modo, si bien el ejecutante demandado se opuso a la admisión de la invalidación, ello no era objeto ni fundamento para que el juez in limine litis, profiriera una decisión por vía de la cual la declara inadmisible y que a juicio de la Sala se corresponden a un pronunciamiento de mérito relacionado con las pretensiones contenidas en la demanda, que sin lugar a dudas pudieran formar parte del contradictorio o debate probatorio, con lo cual desequilibró el proceso entre las partes respecto a los derechos y facultades comunes a ellas, al impedirle al demandante ejercer la defensa de sus pretensiones, por lo que se hace impretermitible restablecer el orden público quebrantado...

De la jurisprudencia trascrita se infiere que no es posible declarar in limine litis inadmisible la demanda de invalidación, utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, pues el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, prevé las reglas respecto a la inadmisibilidad de la demanda, como son cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

En consecuencia, el juzgador superior debió examinar las condiciones referidas a la admisión de la demanda contemplada en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y declarar por ser procedente en derecho la admisibilidad de la demanda de invalidación, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley…”

Así las cosas, observa la Sala que la recurrida negó la admisión de la demanda de invalidación utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, así como la doctrina de este M.T., infringiendo, en consecuencia, el debido proceso y con ello le cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva a la parte recurrente, subvirtiendo el proceso al ignorar las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la inadmisibilidad de la demanda sólo cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

En consecuencia, el juez de la recurrida debió examinar los requisitos de admisibilidad de la demanda previstos en el artículo 341 del Código Adjetivo, y admitir la demanda, de no ser ésta, contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición expresa de la Ley.

Es por lo antes expuesto, que el juez superior lesionó el derecho de la defensa de la accionante e infringió los artículos 15, 320 ordinal 1°, 331 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara procedente la presente denuncia. Así se decide…”” (Subrayado del Tribunal)

(www.tsj.gov/decisiones/scc/octubre/rc-00790-311007-07303.htm)

Luego del estudio y análisis del caso, este Juzgador aplicando el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 29 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Alvarez Ledo, caso: Z.E.T. contra J.A.R.P., en el que la indicación del domicilio del o los demandados en el libelo de demanda, “constituye una obligación impuesta en la ley para lograr la citación ordenado en el artículo 340 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención breve de la instancia si hubieren transcurrido treinta días contados a partir de la admisión de la demanda”, o puede constituir una defensa o cuestión previa de la parte demandada, a la que el artículo 354 del Código adjetivo le da un lapso de cinco (05) días para subsanar dicho defecto u omisión como se indica en el artículo 350, no constituye motivo para declarar inadmisible una demanda de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda, mucho menos en este caso que la misma norma o ley da alternativas para subsanar o castigar la falla procesal de la parte demandante, constituyéndose con el auto de fecha 11 de junio de 2008, dictado por el a quo, un menoscabo del derecho a la defensa del actor, ya que no tendría oportunidad de abrir el contradictorio para que el demandado argumente las excepciones a su pretensión, siendo delimitado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 31 de octubre de 2007, citada ut supra, el menoscabo del derecho de la defensa al señalar que este tiene lugar “cuando por un acto imputable al juez, se priva o limita indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a sus alcance para hacer valer sus derechos” lo que en el presente caso ha ocurrido, pues la inadmisión de la demanda provoca un desequilibrio en cuanto a los derechos de las partes del proceso, en consecuencia, debe este operador de justicia declarar con lugar la apelación, revocar el auto de fecha 11 de junio de 2008 y ordenar al a quo admitir la demanda de divorcio incoada por la ciudadana L.D.M. asistida por el abogado Wolfred B. Montilla B., contra el ciudadano E.E.G.G.. Así se decide.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante, en fecha 18 de junio de 2008, contra el auto dictado en fecha 11 de junio de 2008 por el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE REVOCA el auto apelado dictado por el a quo en fecha 11 de junio de 2008.

TERCERO

SE ORDENA al Tribunal de la causa que ADMITA la demanda de divorcio incoada por la ciudadana L.D.M. asistida por el abogado Wolfred B. Montilla B., contra el ciudadano E.E.G.G..

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del litigio.

Queda así REVOCADO el auto recurrido.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad legal.

El Juez Titular

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria

Abg. Blanca Rosa González G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo 11:05 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal

La Secretaría

MJBL/brgg

Exp. Nº 08-3165

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