Sentencia nº 688 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Abril de 2008

Fecha de Resolución25 de Abril de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional el 13 de febrero de 2008, el abogado G.A.P.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.435, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.M.H., titular de la cédula de identidad N° 4.755.477, solicitó, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la revisión de la sentencias dictadas el 17 de enero de 1995, por el entonces Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el 16 de enero de 1996, por el suprimido Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

El 22 de febrero de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien con tal carácter la asume.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El abogado G.A.P.N. fundamentó su solicitud de revisión constitucional bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:

Que “la solicitud de revisión que formulo, versa sobre sentencias definitivamente firmes dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo en las cuales se cometieron violaciones a los Derechos y Garantías Constitucionales de [su] representada la ciudadana L.M.H. O HAGE ya identificada; además de que SE VIOLARON NORMAS DE ORDEN PÚBLICO concernientes al debido proceso y al derecho a la defensa por parte del mencionado Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial” (destacado y subrayado del solicitante).

Que las decisiones “dictadas por el JUZGADO A. QUO y el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de enero de 1996 mediante la cual el referido Juzgado Superior declaró sin lugar el recurso de hecho instaurado por L.M.H. por haberle arrebatado y conculcado EL JUZGADO A QUO su derecho a la apelación puesto que el fallo dictado por el Juzgado de la Primera Instancia el 17 de Enero de 1995 y mientras no estuvieran notificadas la partes, no comenzaron a correr los cinco (5) días hábiles para la apelación de la mencionada sentencia y ante tan patente y gigantesca violación al derecho a la defensa que el AQUO (sic) cometió contra [su] representada, en esa misma infracción incurrió el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual violando lo dispuesto en los artículos 208, 209, 212 y 15 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado de la Primera Instancia incurrió en quebrantamiento de disposiciones legales de orden Público que no pueden subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes” (destacado y subrayado del abogado solicitante).

Que “[e]llo le produjo INDEFENSIÓN a [su] representada ya que le arrebató su derecho a la apelación de una sentencia que tuvo su base legal en la FALSEDAD DE UN INSTRUMENTO CON APARIENCIA DE PÚBLICO que está suscrito por un ciudadano llamado J.G. (sic) diciéndose COMISIONADO DEL TRABAJO adscrito a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador de esta Ciudad de Caracas, el cual presuntamente aparece elaborado y forjado por el ya mencionado individuo en connivencia con los ciudadanos EURO FOCAULT, titular de la cédula de identidad N° v-3.481.079: carnet N° 92-0015 EN SU CARÁCTER DE JEFE DEL DEPARTAMENTO DE SISTEMAS Y CON A.C., titular de la cédula de identidad N° 6.112.109, carnet N° 85-0154 EN SU CARÁCTER DE JEFE DEL DEPARTAMENTO DE PRODUCCIÓN; estos dos últimos nombrados para la fecha desempañaban cargos como EJECUTIVOS DE ALTA CONFIANZA DE LA COMPAÑÍA ANONIMA (sic) NACIONAL TELEFONOS (sic) DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) ubicada en la Avenida Libertador de esta ciudad de Caracas y por lo tanto son TESTIGOS INHÁBILES”.

Que “[e]l falso documento del funcionario IMPOSTOR Y USURPADOR DE FUNCIONES PÚBLICAS J.G. (sic) y de los ALTOS EJECUTIVOS DE CANTV, atestigua haber realizado una inspección de carácter laboral en la ya aludida empresa a fin de constatar un presunto cese o paro laboral de actividades en el Departamento de Producción de la CANTV, lo cual resultó FALSO DE TODA FALSEDAD como lo indicaré mas (sic) adelante ya que el falsificador y sus cómplices pretendieron de esa manera probar la comisión de un hecho y la ejecución de un acto en el que no se expresa la verdad sino que a sabiendas y en forma dolosa se deja constancia de hechos no verdaderos”.

Que “[p]roduzco una copia certificada de las dos sentencias a que me vengo refiriendo y del INFORME FALSO elaborado por un tal J.G. (sic) quien por averiguaciones realizadas por la Fiscalía General de la República, ni los días 2 y 3 de abril de 1992 ni 5 años antes ni 5 años después aparece que haya sido funcionario de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador y que en la expedición de la copia certificada de dicho instrumento presuntamente expedida por el doctor HOMERO BARTOLI ÁLVAREZ, Inspector del Trabajo Jefe I en el Distrito Federal, Municipio Libertador se prestó para el forjamiento del DOCUMENTO FALSO aludido, ya que las indagaciones, averiguaciones e investigaciones penales y criminalísticas efectuadas por la doctora E.S. R. Fiscal 85 del Ministerio Público de la Fiscalía General de la República en materia de Derechos y Garantías Constitucionales han dado como resultado la inexistencias (sic) de ese falso informe y la certificación objetiva y veraz de que el falso funcionario J.G. (sic), a quien ni siquiera se ha podido identificar, nunca fue funcionario en la Inspectoría del Trabajo mencionada en el año 1992 desde enero a diciembre de dicho año, alegaciones éstas que en virtud del ‘Principio de Colaboración’ de los órganos de la Administración Pública en sus relaciones interorgánicas con las demás ramas del poder público (sic) tal como lo disponen los artículos 136 y 137 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (sic) puede obtener este Alto Tribunal de la República, tanto de la Fiscalía General de la República como de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del extinto Distrito Federal, hoy Distrito Capital”.

Que “[e]n el penúltimo párrafo del falso informe elaborado por el falso e inexistente Comisionado del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador con la complicidad delictuosa de los altos ejecutivos de CANTV ya indicados, involucró como participantes del paro a los trabajadores del Departamento de Producción, Gerencia de Sistemas, siguientes: DAISY MORA, E.M., E.D.R., GERTUDRIS URBANEJA, D.M., MERITZA BOLIVAR (sic), FELIPA MARCANO, Y.A. (sic), C.C., NORAIDA SIERRA, M.G. (sic), YOLANDA COVIS, L.M. HAGE, L.S., M.L. (sic), SONIA YUCOSA, CELIA FONG, L.M. (sic), C.R. (sic), R.S. (sic), YOLANDA RIVAS, NURIS HURTADO Y MARINA TIRADO”.

Que “la trabajadora de CANTV, C.Y. COVIS RAMIREZ (sic), (...) compañera de trabajo de mi representada L.M.H., ocurrió también por ante (sic) el Juzgado Tercero de Primera Instancia el Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06 de agosto de 1993, el cual dictó sentencia declarando con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por la ciudadana C.Y. COVIS RAMIREZ (sic), contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y habiendo sido apelado dicho FALLO, por la demandada, el expediente subió al JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL AREA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS; el cual confirmó el fallo apelado el 29 de marzo de 1996”.

Que “[e]n apego a los Principios Constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Alto Tribunal de la República, en sus Salas Social y Constitucional ha venido consagrando como doctrina que se declara la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencias concreta cuando viola el DERECHO DE LAS PARTES a una justa resolución de la controversia y también cuando en la valoración de los hechos o de las pruebas, la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una SUPOSICION (sic) FALSA por parte del Juez, que atribuyó a actos o instrumentos del expediente, menciones que no contiene, dando por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, vicios y deficiencias en los cuales incurrió el extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO de la ciudad de Caracas y cuyos quebrantamientos flagrantemente lesionan el ‘ORDEN PÚBLICO’ y le causaron indefensión a nuestra mandante, pues hubo un perjuicio para ella no imputable a ella y el cual es inconvalidable porque este Supremo Tribunal de la República desde sentencia el 24 de diciembre de 1915 en sus diferentes Salas ha venido consagrando que no está permitido a los Jueces, ni siquiera con el acuerdo y consentimiento de las partes subvertir, tergiversar, trastocar, cambiar ni modificar las reglas legales con las cuales el legislador ha revertido la tramitación de los juicios porque ello esta (sic) íntimamente ligado al ORDEN Público (sic) y la sentencia producto del quebrantamiento de leyes de orden público constituyen ACTOS DICTADOS en ejercicio del poder público (sic) que violan los derechos y garantías constitucionales y en consecuencia son ACTOS NULOS, pues así lo consagra el articulo (sic) 25 de nuestra CARTA MAGNA.

Que “[l]a nulidad IN ETERNUM de los actos del Poder Público que nacen incluyendo las sentencia del Poder Judicial, pueden y deben ser declarados NULOS, tanto de oficio por los máximos JURISDISCENTES DEL SUPREMO TRIBUNAL como cuando lo pida cualquier persona, sea natural o jurídica que haya sido afectada por el acto nulo y así esta (sic) consagrado en el artículo 25 de nuestra CARTA MAGNA, por eso es que no la CONSTITUCION NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (sic) ni sus Leyes ni sus Códigos consagran términos de PRESCRIPCION (sic) EXTINTIVA Y MENOS LAPSOS DE CADUCIDAD. PUES ELLO VIOLARIA (sic) EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA (sic) Y EL ESTADO DE DERECHO CONSAGRADO EN EL PREAMBULO (sic) DE NUESTRA CONSTITUCION NACIONAL (sic) Y EN EL ARTICULO (sic) 3 EJUSDEM”.

Que “[c]uando nuestra CARTA MAGNA, tipifica en su artículo 336 ordinal 10 (sic) el RECURSO (sic) DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE LA SENTENCIA QUE DICTEN LOS TRIBUNALES COMPETENTES DE LA REPUBLICA (sic), estableció un medio de protección del orden constitucional contra la ARBITRARIEDAD y el ABUSO DE PODER, conductas estas que no pueden ser toleradas en un ESTADO DE DERECHO en el cual la justicia, en su sentido mas amplio, es su objetivo principal”.

Que “las sentencias impugnadas y recurridas dictadas por los extintos Juzgados Tercero de Primera Instancia del Trabajo y Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que fundaron el dispositivo del fallo en un espureo (sic) documento elaborado por un falso funcionario (J.G. (sic), SEDICENTE COMISIONADO DE TRABAJO) lo que fue causa para que se declarara sin lugar la calificación de despido, formulada por [su] representada, fallos que son contradictorios en con dictado por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo en fecha 29 de marzo de 1996, que declaró con LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana CARMEN YOLANADA COBIS RAMIREZ (sic) ya identificada, compañera de trabajo de mi mandante, JUZGADO SUPERIOR que desestimó el espurio documento que los Juzgados recurridos violaron el PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE IGUALDAD ANTE LA LEY, contemplado en el artículo 21 de nuestra ‘Carta Magna’ pues nuestra Constitución Nacional (sic) no permite ningún tipo de discriminación ni desigualdades y menos de aquellas que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos o libertades de toda persona y en el numeral 2 de la N.C. infringida se ordena que la ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (...) protegerá especialmente a aquellas personas que por algunas de las condiciones antes especificadas se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ella se cometan”.

Que “[c]omo el artículo 25 de nuestra Constitución Nacional Vigente (sic) EXTIENDE LA NULIDAD DE LOS ACTOS A AQUELLOS QUE VIOLEN LA LEY Y NO SOLAMENTE LA CONSTITUCION (sic), CUANDO LOS SENTENCIADORES DE LOS EXTINTOS JUZGADOS TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL Y EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO (4° DEL TRABAJO, NO ACATARON EL FALLO QUE DICTÓ EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO (5°) DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL QUE DECLARÓ CON LUGAR LA CALIFICACION (sic) DE DESPIDO PROMOVIDA POR C.Y. COBIS RAMIREZ (sic). FUNDAMENTANDO SU FALLO DE FECHA DEL 29/03/1996 AL CONSIDERAR DICHO JUEZ SUPERIOR (...) POR HABER RESULTADO EL MISMO FALSO Y NO CONTENER LA VERDAD DE LOS HECHOS OCURRIDOS LOS DIAS 2 Y 3 DE ABRIL DEL 1992 EN LA GERENCIA DE SISTEMAS Y DEPARTAMENTO DE PRODUCCION (sic) DE LA CANTV DE ESTA CIUDAD DE CARACAS, y siendo mi representada ACREEDORA de dicha Empresa por ser TRANSCRIPTORA DE DATOS de la misma, como lo es igualmente la trabajadora C.Y. COBIS RAMIREZ (sic), FORZOSO ES CONCLUIR EN QUE LA SENTENCIA QUE FUE DICTADA EN EL CASO DE DICHA CIUDADANA C.Y. COBIS RAMIREZ (sic) (...) APROVECHA A MI REPRESENTADA L.M.H. CONOCIDA COMO L.M. HAGE, POR SER ACREEDORA DE LA CANTV COMO LO FUE SU COMPAÑERA DE TRABAJO Y COLEGA TRANSCRIPTORA DE DATOS C.Y. COBIS RAMIREZ (sic)”.

En virtud de lo anterior solicitó que esta Sala declare con lugar la solicitud de revisión y “RESTABLEZCA LA SITUACIÓN JURÍDICA QUE LA HA SIDO INFRINGIDA A [su] MANDANTE POR LAS DOS SENTENCIAS QUE LE LESIONARON GRAVEMENTE SUS DERECHOS JUDICIALES Y CONSTITUCIONALES QUE A SU FAVOR LE CONSAGRA EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL (sic)”.

II

DE LAS DECISIONES CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

El 17 de enero de 1995, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la demanda intentada por la ciudadana L.M.H., contra la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), en los siguientes términos:

...omissis...

Del análisis que efectúa este Tribunal de los medios probatorios utilizados por la parte Accionada se desprende que riela al folio diecinueve (19) del expediente Carta de despido dirigida por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela a la Ciudadana L.M.H. en la cual le participaba de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo las causas que motivaron su despido. Dicho documento al emanar de la propia Demandada y estar suscrita por ésta no tiene efectos probatorios desfavorables contra quien se pretende hacerla valer, toda vez que la misma constituiría un titulo (sic) a favor de su promoverte lo cual esta (sic) prohibido por la Ley y por el principio de que nadie puede hacerse para sí un titulo a su favor, por lo que este Tribunal desecha dicha documental. Y ASI SE ESTABLECE.

Al Folio veinte (20) del expediente riela el Acta levantada en fecha 23 de Abril de 1992 en la Sala de Transcripción de Datos del Departamento de Producción de la Gerencia de Sistemas, mediante la cual los ciudadanos D.S. y W.G. (sic) dejaron constancia que le fue presentada la carta de despido a la accionante y esta se negó a recibirla. Esta documental privada emanada de terceros que no son parte del Juicio debió ser objeto de ratificación a tenor de lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y en efecto, se observa que las testimoniales de dichos Ciudadanos fue promovida y evacuada en la oportunidad fijada por este Tribunal desprendiéndose de dichas deposiciones que ambos Ciudadanos reconocieron la documental que se examina y dejaron constancia a través de sus dichos que la trabajadora se negó a recibir la carta de despido. Y ASI SE ESTABLECE.

Cursa al Folio 21 del expediente documental referida a la participación de despido que efectuara la Demandada por ante (sic) el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y en la cual manifiesta cuales fueron las causas que motivaron el despido de la trabajadora, hechos estos que fueron negados de igual manera al momento de dar contestación a la demanda. Por lo que este Tribunal da por cumplida la obligación que le dispone el Artículo 116 de la ley Orgánica del Trabajo a la parte patronal a los fines de evitar la Confesión en el reconocimiento de que el despido se hizo sin justa causa. Y ASI SE ESTABLECE.

Consignó la parte Demandada copia certificada expedida por el Inspector del Trabajo Jefe I en el Distrito Federal Municipio Libertador del Informe presentado por el Comisionado del Trabajo J.G. (sic), en la cual constato (sic) un cese de actividades en la Compañía Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). De dicho informe se desprende que los trabajadores del Departamento de Producción habían suspendido sus labores a partir de las 3:00 p.m. del día 2 de Abril de 1992 por instrucciones de su Sindicato y entre los trabajadores que suspendieron sus labores se encuentra la Ciudadana L.M.H.. Igualmente dejo constancia de la suspensión de labores el día 3 de Abril desde las 9 am a 9:45 y al momento de retirarse de la empresa continuaba el cese de actividades. Este medio probatorio constituye un documento publico (sic) administrativo formado por un funcionario designado dentro de las funciones establecidas en el artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Inspectores del Trabajo y con las facultades establecidas en el Artículo 590 Parágrafo Segundo eiusdem, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 1359 tiene la cualidad de documento público de carácter administrativo. Ahora bien, esta documental analizada merece fe, esta (sic) investida de legalidad y veracidad y su contenido no fue atacado por ninguno de los mecanismos de impugnación creados por la Ley para ello, por lo que a tenor del mencionado Artículo se le confiere pleno valor probatorio al Acta que obra al Folio 27 del expediente. De este instrumento se desprende que efectivamente la accionante incurrió en las causales previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en sus literales j) e i), siendo en consecuencia justificado el despido de la Ciudadana L.M.H. Y ASI SE ESTABLECE

.

Por su parte, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial dictó sentencia el 16 de enero de 1996, en la que señaló lo siguiente:

Nuestra Casación en forma reiterada ha venido sosteniendo, en interpretación y aplicación de los (sic) pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que únicamente cuando la notificación se verifique por medio de la imprenta, se le concederá al notificado en tal forma un lapso de diez (10) días continuos y al cabo del vencimiento del mismo se comenzará a computar el término para que pueda ejercerse el recurso de apelación, en razón de entender que cuanto dicha notificación se practique en forma personal por medio de boleta librada por el Juez no hay necesidad de que se dejen transcurrir ese tiempo de diez (10) días, puesto que la notificación se ha practicado en forma personal. Tal criterio, a su vez, ha venido siendo aplicado también en forma pacífica y reiterada por los Tribunales Superiores del Trabajo del Area (sic) Metropolitana de Caracas de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Ahora bien, si se advierte que la propia recurrente parte del principio de que se ha debido fijar ese lapso de diez (10) días, bajo el argumento de la aplicación del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, para que comenzara a computarse el término para ejercer el recurso de apelación, cuya hipótesis acogió para alzarse contra la sentencia definitiva dictada por el a quo, no obstante que la demandada fue notificada personalmente, resulta evidente que incurrió en su apreciación de la forma en que se verificó la notificación, en un evidente falso supuesto, al interpretar erróneamente las disposiciones legales que rigen la institución de la notificación, para pretender conforme a tal premisa que el fallo que le fue adverso pudiera ser revisado por la Alzada, de donde se desprende indudablemente que su apelación lamentablemente se instauró intempestivamente, por lo que el Recurso de Hecho propuesto con fundamento a tales argumentos debe ser declarado sin lugar por no estar ajustado a derecho, como en efecto así se declara, lo cual se determinará en forma expresa la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide

.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar previamente su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, a tal efecto, observa:

En fallos anteriores se ha determinado la facultad que detenta la Sala Constitucional para revisar las actuaciones judiciales que contraríen las normas y principios contenidos en la Constitución, así como de las decisiones que se opongan a las interpretaciones que sobre los mismos haya realizado esta Sala en ejercicio de las atribuciones conferidas de forma directa por el Texto Constitucional, partiendo de lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 eiusdem, cuyo desarrollo fue configurándose por la doctrina de esta misma Sala (vid. sentencias números 1312/2000, 33/2001 y 192/2001), hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de mayo de 2004, donde se delimitó de manera más específica esta competencia.

En este orden, esta Sala mediante sentencia del 8 de marzo de 2007 (caso: Condominio Centro Comercial Plaza Las Américas) reiteró que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, alude a las sentencias que son objeto de revisión. En efecto, dicha decisión señaló lo siguiente:

En tal sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contempla dos revisiones que atienden a supuestos diferentes, a saber, las que afectan los fallos de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene lugar por las razones establecidas en el numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; y otra, que atiende solamente a las sentencias firmes de amparo constitucional y de control difuso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, emanadas de cualquier Tribunal de la República, respecto de la aplicación de la Constitución o de los principios que la conforman, dispuesta en el numeral 16 del artículo 5 eiusdem

.

Siendo ello así, observa esta Sala que la solicitud de revisión de autos fue interpuesta contra las sentencias dictadas el 17 de enero de 1995, por el entonces Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual ostenta el carácter de definitivamente firme, y el 16 de enero de 1996, por el suprimido Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar el recurso de hecho ejercido contra el auto del 7 de diciembre de 1995 que negó la apelación ejercida contra la referida sentencia de primera instancia, por lo que, en virtud de lo anterior, y en atención a las normas parcialmente transcritas, esta Sala asume su competencia para conocer y decidir la revisión solicitada. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio se pretende la revisión de las sentencias dictadas el 17 de enero de 1995, por el entonces Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el 16 de enero de 1996, por el suprimido Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

En efecto, el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuyó a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión abarca tanto fallos definitivamente firmes que dicten las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como aquellos que expidan los demás Tribunales de la República (Vid. sentencias del 9-3-00, caso: J.A.Z.Q.; del 7-6-00, caso: Mercantil Internacional C.A.; y del 6-2-01, caso: Corpoturismo), con el señalamiento de que la teleología de este medio es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según el artículo 335 del Texto Fundamental.

Ahora bien, para que opere la potestad de revisión, la sentencia objeto de la solicitud tiene que haber sido dictada, en principio, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya publicación en la Gaceta Oficial fue el 31 de diciembre de 1999, con las excepciones que se han establecido en sentencias números 1695 y 1760, ambas de septiembre de 2001 (casos: J.R.Q. y A.V.G., respectivamente). En este sentido, la Sala sostuvo:

No obstante, la Sala, en reciente decisión (exp. n° 00-2548, caso: J.R.Q.), dejó abierta la posibilidad de revisar sentencias proferidas con anterioridad a la vigencia de este medio. Sin embargo, debe acotarse que tal posibilidad es de aplicación restrictiva, y sólo procederá bajo aquéllas circunstancias en que la propia Constitución permite la retroactividad de una norma jurídica, esto es, en el supuesto que contempla el artículo 24 constitucional, referido a la aplicación de normas que impongan menor pena (el cual ha sido extendido por la dogmática penal a circunstancias distintas mas no distantes de la reducción de la extensión de una sanción determinada). Así, dentro, de las normas que mejoran una condición o situación jurídica derivada de la actuación de los entes públicos en materia penal, esta Sala considera que se encuentra la solicitud de revisión tantas veces aludida. Por lo que la admisión de un medio tal, en los casos referidos a la excepción contenida en el artículo 24 (que imponga menor pena, entendido dicho enunciado en sentido amplio), no viola el principio de irretroactividad de la ley contenido en dicho precepto. De allí que la retroactividad de la revisión quede definitivamente asociada a la nulidad de decisiones relacionados con los bienes fundamentales tutelados por el derecho penal, acaecidas con anterioridad a la Constitución de 1999, pero cuya irracionalidad o arbitrariedad, puestos en contraste con las normas constitucionales, exija su corrección, aparte, además, aquellas decisiones que evidencien de su contenido un error ominoso que afecte el orden público, es decir, que la sentencia a revisar contenga una grave inconsistencia en cuanto a la aplicación e interpretación del orden jurídico-constitucional

(ver sentencia N° 1760/01).

Así las cosas, esta Sala observa que las sentencias que fueron sometidas a revisión, dictadas el 17 de enero de 1995, por el entonces Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el 16 de enero de 1996, por el suprimido Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, fueron pronunciadas cuando no estaba en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, además, de su contenido no se desprende la posibilidad de aplicación retroactiva a que se hizo referencia, por lo que, según se ha establecido en doctrina de este Alto Tribunal, resulta improponible la solicitud de revisión intentada por el abogado G.A.P.N., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.M.H.. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que antes fueron expuestas, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROPONIBLE la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado G.A.P.N., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.M.H., de las sentencias dictadas el 17 de enero de 1995, por el entonces Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el 16 de enero de 1996, por el suprimido Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 08-0184

CZdeM/jarm/rm

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