Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

L.A.L.C., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. 3.205.601, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.933, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

INVERSIONES AKSHYA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 08 de septiembre de 1995, bajo el No. 2, Tomo 278-A-PRO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

F.M.B., O.G.S.G., ELISETT IBARRA, L.S.M. y A.M.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.143, 47.175, 89.487, 36.413 y 56.087, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (REGULACION DE COMPETENCIA).

EXPEDIENTE: 10.051

El abogado L.A.L.C., demandó por intimación de honorarios profesionales a la sociedad mercantil INVERSIONES AKSHYA C.A., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien por auto de fecha 09 de julio de 2007, admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la accionada, en la persona de su Presidente, E.R.A., para que compareciera el segundo (2º) día de despacho siguiente, a fin de que diera contestación a la demanda.

Asimismo, en fecha 10 de diciembre de 2007, los abogados F.M.B. y L.S.M., en su carácter de apoderados judiciales de la accionada, presentaron escrito contentivo de cuestiones previas; y el día 12 diciembre de 2007, el abogado L.A.L.C., parte accionante en el presente juicio, presentó escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

El Juzgado “a-quo”, en fecha 08 de enero de 2008, dictó sentencia interlocutoria, declarando extemporánea por anticipada, la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada; e igualmente, el día 21 de noviembre de 2008, dictó un auto, en el cual se declaró incompetente en razón del territorio, para continuar conociendo de la presente causa, y declinó la competencia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Area Metropolitana de Caracas.

El abogado L.A.L.C., mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2008, solicitó la regulación de competencia; razón por la cual el Juzgado “a-quo” por auto dictado el 04 de diciembre de 2008, ordenó la remisión de las copias certificadas de dichas actuaciones a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 28 de enero de 2.009, bajo el N° 10.051, fijándose en esa misma fecha, el lapso de diez (10) días para decidir.

Consta asimismo que en fecha 06 de febrero de 2009, este Tribunal dictó un auto, en el cual a solicitud del ciudadano E.R.A., en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio INVERSIONES AKSHAYA, asistido por el abogado A.H., en el Expediente No. 10.050, se acordó la acumulación a la presente causa, el referido expediente, en virtud de que el mismo, guarda relación respecto a la regulación de competencia solicitada por el abogado L.A.L.C., y cumplidos los trámites de ley, encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que integran en el presente expediente se observa que:

1.- Los abogados F.M.B. y L.S.M., en su carácter de apoderados judiciales de la accionada, presentaron escrito contentivo de cuestiones previas, en el cual se lee:

…INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL…

…promovemos la cuestión previa de incompetencia de este Tribunal por el territorio, de conformidad con lo señalado en el artículo 40 ibidem y los artículos 1.094 y 1.095 CCOM, en concordancia con los artículos 27 y 28 CCV.

Fundamentamos dicha cuestión previa en lo siguiente:

El artículo 27 del CCV establece literalmente:

El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e ingreses".

Por su parte el artículo 28 ejusdem, señala:

"El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar: donde esté situada su dirección u administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales..."

El artículo 1.094 CCOM, establece:

"En materia comercial son competentes: El Juez del domicilia del demandado..."

Por su parte el artículo 1.095 ejusdem, señala:

"Las acciones personales..., originadas de actos ejecutados por cuenta de una sociedad nacional..., por su gerente o representante fuera del sitio social, pueden ser propuestas por los terceros ante la autoridad judicial donde se ejerza el comercio o resida el gerente o representante..."

De otro lado el artículo 40 CPC, similar al anterior expresa:

Las demandas relativas a derechos personales..., se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio en defecto de éste su residencia..."

Tal y como se evidencia de los autos, más específicamente del instrumento poder que acreditaba la representación del abogado intimante y del cual pretende originar el cobro de los honorarios intimados y estimados, así como del documento de venta forzada por expropiación realizado por la AKSHAYA frente a la GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO, otorgado ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio C.A.d.E.C. en fecha 23 de febrero de 2007 y de las copias fotostáticas del Registro de Información Fiscal de ambos (el RIF de nuestra representada y de su representante legal), el domicilio de nuestra representada, la intimada es la ciudad de Caracas, Distrito Capital el cual coincide con el domicilio de su representante legal el ciudadano E.R.A., que es igualmente la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

El fuero territorial que establece el artículo 40 CPC (actor sequitur forum rei), constituye el fuero personal tanto de la empresa que representamos, como del representante legal de dicha empresa y el mismo se encuentra determinado por la vinculación que objetivamente tienen con el tribunal en el cual ambos tienen su domicilio…

..Siendo ello así, no cabe ninguna duda de que este Tribunal con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo es incompetente por el territorio para tramitar la presente acción y seguir el conocimiento a este procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales que ha intentado el ciudadano abogado L.A.L.C., siendo el competente para conocer del mismo el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que resulte seleccionado por la distribución reglamentaria que deberá hacerse.

En virtud de todo lo antes expuesto solicitamos de este Tribunal declare su incompetencia para conocer del presente procedimiento y decline la misma en el Tribunal de primera instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalamiento que hacemos tal y como lo establece el artículo 60 CPC, en concordancia cono señalado en el ordinal 1° del artículo 346 CPC, es decir, la cuestión previa de incompetencia del Tribunal por el Territorio…

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2.- El abogado L.A.L.C., parte accionante en el presente juicio, presentó escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en los términos siguientes:

…Rechazo niego y contradigo lo argumentado por la contraparte, en todos sus aspectos y pretensiones sobre todoen cuanto al argumento, de la demandada, Cito: “Tal como se evidencia a los autos (especialmente el auto de admisión distado en fecha 9 de Julio del corriente año por este Tribunal) nuestra representada, tiene el asiento principal de sus negocios e intereses, vale decir, su domicilio en el Distrito Capital, y por ende igualmente fuera de la jurisdicción de este Tribunal”.

Este alegato argumentado por la demandada, además de no tener fundamento, no ha cumplido con los requisitos establecidos por el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en la oposición ele las cuestiones previas, "la demandada debe presentar al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, junto con su oposición," cosa que no hicieron. Lo que verdaderamente se evidencia en autos, y es el criterio del demandante para exponer que el domicilio de la demandada sea "carretera Güigüe el Trompillo, sector "La Marucha" Municipio C.A.d.E.C., se basa en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Primero: Cito. Título II, DEL DOMICILIO, artículo 27 del Código Civil…

Artículo 28 del Código Civil…

…El criterio para determinar el domicilio de una persona, sea natural o jurídica, no puede ser apreciado por indicaciones caprichosas o ligeras que se pueda manejar a conveniencia personal. El domicilio a que se refiere la Ley, está en los dispositivos legales señalados; estos, son los rectores para determinar jurídicamente esta circunstancia, los cuales invoco.- El asiento principal de los negocios e intereses de la demandada "Inversiones Akshaya C.A." y del ciudadano E.R.A. como presidente y representante de la misma, es la mencionada carretera Güigue “El Trompillo” sector “La Marucha" Municipio C.A.d.E.C. por cuanto en adecuación con el dispositivo legal señalado, concurren y se cita los siguientes hechos y circunstancias:

A) El Objeto de la Empresa Inversiones Akshaya C.A. según el acta constitutiva… contenida en el folio 166, (foliatura del Tribunal) cláusula TERCERA, es la compra-venta de muebles e inmuebles entre otras actividades. Las actividades de compra-venta de inmuebles que la demandada ha ejercido en todo el territorio nacional o en el extranjero que aparezcan en autos del expediente 21.976, se mencionan a continuación…

…SEGUNDO. Es de interés resaltar, las indicaciones establecidas en el artículo 29 de Código Civil venezolano vidente, en cuanto al cambio de domicilio de una persona, realizado por el hecho de fijar en otro lugar el asiento principal ele sus negocios e intereses, prueba de lo cual ratifica el planteamiento hecho el punto Primero y anterior.

También ha querido el legislador patrio, en el mismo dispositivo Legal, establecer las probanzas del cambio de domicilio, con la declaración ante las respectivas Municipalidades a que correspondan, tanto el lugar que se deja, como el nuevo domicilio; a falta de declaración expresa, la prueba deberá resultar de hechos o circunstancias que demuestren tal cambio.

Estos hechos y circunstancias, en la búsqueda del domicilio como lo indica la norma, del caso que nos ocupa, además de los establecidos en el numeral anterior, como "el asiento principal de los negocios e intereses" de la empresa inversiones Akhshaya C.A. plenamente comprobados "En la carretera Güigüe "El Trompillo" sector "La Marucha". También serán confirmados vienen dados con otros hechos y circunstancias como lo son: La decisión de sus directivos (en virtud de la propiedades que tienen el Municipio) de Registrar efectivamente, la Empresa "Inversiones Akshaya C.A." en la Alcaldía del Municipio C.A.d.E.C. con domicilio en la "Carretera Güigüe "El Trompillo" sector "La Marucha" de acuerdo a las siguientes "declaraciones ante las respectivas Municipalidades" producidas en copias certificadas:

1) Certificado de solvencia Municipal…

2) Planilla de Inscripción de inmueble…

…Por todo lo anteriormente expuesto, solicito a este d.T., admita, sustancie y decida conforme a derecho, y declare con lugar el presente escrito de oposición y así mismo declare sin lugar las cuestiones previas opuestas…

3.- Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” el 08 de enero de 2008, en la cual se lee:

…este Juzgado Cuarto de Primera Instancia… en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara extemporánea por anticipada la cuestión previa promovida por los abogados F.M.B. y L.S.M.… en su caracteres de Apoderados Judiciales de la Sociedad de Comercio "INVERSIONES AKSHAYA, C.A.", a su vez declara la validez de la contestación presentada el día 10 de Diciembre de 2007 y anula todo lo actuado a partir de esta ultima y repone la causa al estado que se abra el lapso probatorio unA vez que conste en autos la ultima notificación de las partes…

4.- Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 21 de noviembre de 2008, en la cual se lee:

…las actas procesales, se observa:

Que en fecha 09 de julio de 2007, se admitió la presente demanda y la parte demandada alegó la incompetencia del Tribunal en razón del territorio, bajo los argumentos de que la demandada tenía su domicilio en la ciudad de Caracas, por cuanto fue en el Area Metropolitana donde se asentó el documento constitutivo de la Sociedad Mercantil accionada. En efecto, el propio actor en su libelo de demanda expresa: "(....) procediendo en este acto en mi propio nombre e interés y como apoderado que fui de la Sociedad de Comercio "INVERSIONES AKSHAYA C. A.", inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de septiembre de 1995, bajo el número 2, tomo 278-A-PRO, modificado sus estatutos sociales en acta de asamblea general extraordinaria de fecha 21 de marzo de 2003 y ratificada según acta de fecha 14 de agosto de 2003, protocolizada ante el citado Registro en fecha 8 de septiembre de 2003, bajo el No. 38, tomo 123-A, Pro...

(omissis).

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 203 del Código de Comercio, expresa: "El domicilio de la Compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad, y, a falta de esta designación en el lugar de su establecimiento principal".

Quiere significar la norma sustantiva, que si el contrato social no designa el domicilio de la sociedad, será el de su establecimiento principal. Asimismo, el artículo 213 eiusdem, establece: "El documento constitutivo y los estatutos de las sociedades anónimas... deberán expresar: 1°) La denominación y el domicilio de la sociedad...".

De la mano de las normas anteriormente transcritas emerge, que el documento constitutivo es aquél que contiene la exteriorización de la voluntad contractual de los socios y que al registrarse y publicarse, da nacimiento a la personalidad jurídica de la sociedad y rige su funcionamiento. Técnicamente, los estatutos constituyen el ordenamiento orgánico de la sociedad, esto es, contiene las normas de funcionamiento del ente colectivo, por lo que el domicilio social debe (forma imperativa) estar expresamente designado por el Documento Constitutivo; si no lo estuviere el domicilio es el lugar donde se encuentra el establecimiento principal. Se entiende claramente, pues, que el domicilio de la demandada, según sus estatutos sociales, reconocido igualmente por el actor, sin lugar a dudas es la ciudad de Caracas y allí debe haberse intentado la presente acción.

Es función tuitiva del Juez como director, depurar el proceso; por razones de economía procesal, responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia y con fundamento a ello, si observa cualquier violación de orden constitucional, subsanarla; estando legitimado para hacerlo.

En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE en razón del territorio para continuar conociendo de esta causa, y declina su competencia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Area Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio y remítase junto con el expediente. Désele salida…”

3.- Diligencia de fecha 26 de noviembre de 2008, suscrita por el abogado L.A.L.C., en la cual se lee:

…a los fines de salvaguardar mis derechos como parte actora, solicito la regulación de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 69... Fundamento la solicitud de regulación de competencia en todas las razones argumentadas en el escrito de fecha 12-12-2007, las cuales están contenidas en el expediente 21.976… en consonancia con el artículo 71 del mismo Código de Procedimiento Civil…

4.- Auto dictado el 04 de diciembre de 2008, en el cual se lee:

…por cuanto se observa, que la parte en dicha diligencia solicito regulación de competencia propuesto por el demandante ante la decisión de este Juzgado, mediante la cual se declara incompetente por el Territorio; de conformidad con el articulo 71 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordena remitir inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior para que decida la regulación y el ejercicio de este recurso no suspenderá el curso del proceso…

SEGUNDA

La materia de regulación de competencia se encuentra prevista en los artículos 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales regulan su tramitación, en los casos en que alguna cualquiera de las partes, solicite la regulación de la jurisdicción o de la competencia. Esta institución tal como lo expresa la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, funciona por una parte, como medio para resolver los problemas de competencia y por otra, como sustituto de la apelación ordinaria, a que estarían sometidas las decisiones sobre competencia que dicten los Tribunales de la República.

A tales efectos, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 71, lo siguiente:

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiera el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia…

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 11 de julio del 2003, el expediente No. 02-1996-Sent. No. 1900, con ponencia del Dr. J.E.C.R., publicada en el Tomo 201, de JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, le atribuye a los Juzgado Superiores de la misma Circunscripción Judicial, el resolver la regulación de competencia y a los efectos de su aplicación al presente caso, se hace traslado parcial de la misma en los términos siguientes:

…En el presente caso el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma imperativa, a los Juzgados Superiores de la Circunscripción judicial de que se trate, el conocimiento del recurso de regulación de competencia. Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto requerido para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz…

Doctrinariamente, el Maestro CHIOVENDA, con relación a este particular, enseña que, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama competencia; y autores de la talla de M.T.Z., han definido la competencia, en atención a la capacidad general del juez, para ejercer la función determinada, por los requisitos previstos en la ley, para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial, que puede ser a su vez: objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez, en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.

La competencia de los órganos judiciales, en razón del territorio, se basa en el orden privado y está dirigida a facilitar el acceso a los tribunales a las partes en litigio y, en este sentido, el procesalista A.R.R. ha señalado que, la distribución horizontal de las causas, entre jueces del mismo tipo, está fundada en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical fundada en principios de derecho público.

Continúa señalando el procesalista RENGEL ROMBERG, que la regla general de la competencia territorial, está determinada por la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción, expresada en el aforismo latino actor sequitur forum rei, según el cual el actor debe seguir el fuero del demandado.

El fuero general o personal del demandado lo constituye su domicilio, cuyo fundamento es proporcionar a éste el mínimo de incomodidad para su defensa y para moderar la rigidez de esa relación que concede al actor una cierta facultad de elección entre otros fueros especiales que concurren con el del domicilio. Por lo que a los fines de la determinación de la competencia territorial, es de observarse, que efectivamente el domicilio de las personas físicas, se encuentra en el lugar en que se halla el asiento principal de sus negocios e intereses; tal como lo señala el artículo 27 del Código Civil; el cual puede ser escogido libremente por ellas. Sin embargo, las personas físicas no pueden elegir un domicilio especial, separado de aquel que la Ley considera como domicilio legal, sino en situaciones particulares, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 ejusdem.

Las sociedades, en cambio, pueden elegir libremente un domicilio, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 del Código Civil y 203 del Código de Comercio, que consagran la libertad de elección del domicilio; y fijan reglas para solucionar la ausencia de indicación. En efecto, para las sociedades civiles, señalan que lo es, el lugar donde esté situada su dirección o administración; y, para las sociedades mercantiles, el lugar de su establecimiento principal (JOSÉ L.A.).

Ahora bien, si la sociedad mercantil no tiene domicilio atribuido en el documento constitutivo (lo cual constituye un supuesto excepcional), pueden surgir situaciones complejas para determinar lo que debe entenderse por establecimiento principal. Así, algunos autores como DOMINICI proponen como establecimiento principal el lugar donde se halla la dirección, el centro o el mayor número de negocios. ARISMENDI, identifica como tal la sede de las autoridades directivas y de la administración suprema de la sociedad. HUNG VAILLANT, observa que los elementos del lugar de explotación y sede administrativa no siempre coinciden y en esos casos debe reputarse como establecimiento principal, el lugar en el cual funcione regularmente la administración de la sociedad.

Siendo ello así, es forzoso determinar si la parte accionada, en la presente causa, posee o no domicilio legal.

En cuanto al domicilio de las sociedades mercantiles el Código de Comercio en su artículo 203, establece:

El domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad; y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal.

La ley mercantil dispone que las compañías tendrán su domicilio en el lugar que señalen sus propios estatutos sociales; esto último en virtud del principio de la autonomía de las partes, y del respeto de la ley, a la voluntad de los socios que constituyeron la compañía.

A tales efectos, revisadas como han sido las actas que conforman el expediente contentivo del recurso de regulación de competencia, se observa, de la copia fotostática del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la parte demandada en el presente juicio, que en la cláusula PRIMERA, se lee: “…La compañía tendrá como denominación, “INVERSIONES AKSHAYA, C.A.”, domiciliada en Caracas…”, siendo el que el texto de los estatutos, se hizo efectivo frente a terceros, con su inscripción por ante el precitado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, lo cual ocurrió el día 08 de septiembre de 1995, bajo el No. 2, Tomo 278-A-PRO; quedando de esta manera establecido el domicilio de la accionada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Comercio; Y ASÍ SE ESTABLECE.

Observa este Sentenciador que, el accionante, abogado L.A.L.C., rechazó, negó y contradijo el argumento de la demandada, referente a que la misma, tiene su domicilio, en el Distrito Capital, y por ende fuera de la jurisdicción del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; señalando que dicho alegato no tiene fundamento, además de que la accionada no cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, al no haber presentado junto con la oposición de las cuestiones previas, la prueba que acredite la existencia de su alegato; señalando que, lo que verdaderamente se evidencia en autos, es que el domicilio de la demandada es: carretera Güigüe el Trompillo, sector "La Marucha" Municipio C.A.d.E.C., con fundamento en el contenido de los artículos 27 y 28 del Código Civil; que el criterio para determinar el domicilio de una persona, sea natural o jurídica, no puede ser apreciado por indicaciones caprichosas o ligeras que se pueda manejar a conveniencia personal, puesto que el domicilio a que se refiere la Ley, está en los dispositivos legales señalados. Asimismo alega, que el asiento principal de los negocios e intereses de la demandada "INVERSIONES AKSHAYA C.A." y del ciudadano E.R.A. como Presidente y Representante de la misma, es la mencionada carretera Güigue “El Trompillo” sector “La Marucha" Municipio C.A.d.E.C., por cuanto en adecuación con el dispositivo legal señalado, concurren citando los siguientes hechos y circunstancias: 1.-) El Objeto de la empresa INVERSIONES AKSHAYA C.A., según el acta constitutiva, cláusula TERCERA, es la compra-venta de muebles e inmuebles entre otras actividades. Las actividades de compra-venta de inmuebles que la demandada ha ejercido en todo el territorio nacional o en el extranjero que aparezcan en autos del expediente 21.976; y 2.-) Las indicaciones establecidas en el artículo 29 de Código Civil, en cuanto al cambio de domicilio de una persona, realizado por el hecho de fijar en otro lugar el asiento principal de sus negocios e intereses; y 3.-) La decisión de sus directivos (en virtud de la propiedades que tienen el Municipio) de Registrar efectivamente, la Empresa "Inversiones Akshaya C.A." en la Alcaldía del Municipio C.A.d.E.C. con domicilio en la "Carretera Güigüe "El Trompillo" sector "La Marucha" de acuerdo a las siguientes "declaraciones ante las respectivas Municipalidades" producidas en la copia certificada del certificado de solvencia municipal y en la planilla de inscripción de inmueble.

Observa este Sentenciador, el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.

La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 622, en fecha 02 de mayo de 2001, ha señalado la competencia como un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida, en los siguientes términos:

"…Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz. Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar. Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público…”

En este orden de ideas, esta Alzada considera necesario traer a colación el contenido de los artículos 200 y 1.094 del Código de Comercio, los cuales establecen:

200.- “Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio. Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria. Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por las disposiciones de este Código y por las del Código Civil.” (negrillas de esta Alzada).

1.094.- “En materia comercial son competentes:

El Juez del domicilio del demandado.

El del lugar donde se celebró el contrato....

El del lugar donde deba hacerse el pago.”

Del contenido del artículo 200 del Código de Comercio se evidencia, que en materia de sociedades mercantiles, impera el acuerdo de voluntades de las partes, el cual necesariamente debe constar en el contrato de sociedad, que a su vez, de acuerdo al caso, dicho contrato recibe la denominación de documento constitutivo y estatuario de la compañía.

En el caso sub análisis, el accionante rechaza, niega y contradice que el domicilio de la accionada se encuentra en el Distrito Capital, alegando que el “asiento principal de sus negocios e intereses” se encuentra en el Municipio C.A.d.E.C., fundamentándose en lo previsto en el artículo 27 del Código Civil, que establece: “el domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses”, y en el artículo 28, ejusdem, que dispone: “el domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere en sus Estatutos o por leyes especiales…”; observándose que las precitadas normas regulan el domicilio de las personas naturales y de las sociedades de carácter civil, por lo que no son aplicables en el presente juicio, para la determinación del domicilio de la accionada, ya que la misma, lo es una sociedad mercantil, denominada “INVERSIONES AKSHAYA C.A.”, siendo por tanto la ley especial, que rige la materia en el caso in concreto, el Código de Comercio; Y ASI SE ESTABLECE.

En relación a la Garantía del Juez Natural, la Sala Constitucional mediante decisión de 7 de junio de 2000 (Caso: Mercantil International C.A., Exp. n.° 00-0520), estableció, lo siguiente:

…El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley…(omissis)…Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciéndose que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces...

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Así las cosas, y en virtud de que, con fundamento a los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Alzada determinó, en el caso sub examine, que la sociedad mercantil demandada, se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, por cuanto los estatutos sociales de la misma, determinan como domicilio a esa ciudad; aunado a que la presente demanda interpuesta por el abogado L.A.L.C., se refiere a derechos personales; dicha acción debe proponerse en el domicilio del demandado, tal como lo señala el Código de Comercio, en el primer supuesto determinado en su artículo 1.094 anteriormente transcrito, vale señalar, el supuesto que establece que, en materia comercial, es competente el “Juez del domicilio del demandado”; y dado que no existe disposición o norma legal, que establezca que la parte actora pueda escoger el domicilio de la parte demandada entre la establecida en sus estatutos y la del asiento principal de sus negocios e intereses, careciendo de potestad para proponer su demanda, por ante un Tribunal distinto al correspondiente al domicilio legal de la parte demandada; hace evidente que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no sea el competente, en razón del territorio, para conocer del juicio de intimación de honorarios profesionales, incoado por el abogado L.A.L.C., contra la sociedad mercantil INVERSIONES AKSHAYA C.A.; razón por la cual en observancia del contenido de los artículos 1.094 y 203 del Código de Comercio y 40 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de regulación de competencia efectuada por el abogado L.A.L.C., contra el auto dictado el 21 de noviembre de 2008, por el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual se declaró incompetente, en razón del territorio, para continuar conociendo de la presente causa, declinando su competencia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Area Metropolitana de Caracas; no puede prosperar; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión del expediente a dicho Tribunal para que continúe la causa; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la Regulación de Competencia, solicitada por el abogado L.A.L.C., contra el auto dictado el 21 de noviembre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se declaró incompetente en razón del territorio para continuar conociendo de la presente causa.- SEGUNDO: Como COMPETENTE PARA CONOCER DE LA DEMANDA incoada por el abogado L.A.L.C., contra la sociedad mercantil INVERSIONES AKSHAYA C.A., por Intimación de Honorarios Profesionales, AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a quien corresponda por distribución.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° y 149°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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