Sentencia nº RC.00665 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por cumplimiento de contrato, incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad de comercio M.M.C. AUTOMOTRÍZ, S.A., representada judicialmente por los abogados M.E.B.P., M.M.S., M.A.S.G., E.P.V. y Roselys Carreño Mata, contra la sociedad mercantil HYUN CARS C.A., representada judicialmente por los abogados Manuel Piñango Lozada, L.A.S.O., R.F.C., C.S.O., L.M.C., Yolmar C. deS., G.F.H. y J.E.D.U., y contra el ciudadano F.D.B. en su carácter de fiador solidario, representado judicialmente por los abogados Manuel Piñango Lozada, L.A.S.O., R.F.C., C.S.O., L.M.C.Y.C. deS., G.F.H. y J.E.D.U.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2007, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo del juzgado a quo de fecha 7 de octubre de 2005, 2) Parcialmente con lugar la demanda incoada. De esta manera modificó el fallo apelado. No hubo condenatoria en costas procesales por la naturaleza del fallo.

Contra la mencionada sentencia del juzgado de alzada, la parte actora y los demandados anunciaron recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido en fecha 18 de julio de 2007, y oportunamente formalizado por los demandados en fecha 17 de septiembre de 2007 y ampliado dicho escrito en fecha 25 del mismo mes y año. Hubo impugnación y réplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala el 25 de septiembre de 2007, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

La representación judicial de la parte actora en el presente juicio, abogado M.M.S., anunció recurso de casación en fecha 13 de julio de 2007, contra la sentencia dictada el día 30 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitido por el referido juzgado superior el 18 de julio de 2007.

Ahora bien, señala el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil que se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no es presentada en el lapso señalado en el artículo 317 eiusdem.

En el presente caso, la parte actora anunció recurso de casación contra el ya mencionado fallo de la alzada, sin que se haya presentado el escrito de formalización en el lapso previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil; por esta razón el mismo, en el dispositivo de este fallo será declarado perecido. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 13 y 15 en concordancia con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en los artículos 257 y 491 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por vía de fundamentación, el recurrente alega lo que a continuación se transcribe:

…Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de los artículos 13 y 15 ejusdem en concordancia con el artículo 243 del ya mencionado Código que establece:

Toda sentencia debe contener: 1° (sic), 2° (sic), 3° (sic).

4°.- Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5°.- Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión y a excepción o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

En efecto, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece:

Los jueces garantizarán el derecho a la defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa conducción que tengan en el juicio sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Es el caso, ciudadanos Magistrados que el codemandado F.D.B., cuando dio contestación a la demanda, alegó en su defensa la falta de cualidad e interés para sostener el juicio. LA ACTORA, le atribuye la condición y el carácter de fiador solidario para garantizar las obligaciones dinerarias que asumiere la sociedad mercantil HYUN CARS, C.A., a favor de M.M.C. AUTOMOTRIZ C.A., con ocasión de las negociaciones que realizaron con motivo de la compra-venta de automóviles Hyundai y contenidas en el contrato de concesión exclusiva.

...Omissis...

Ciudadanos Magistrados, al no existir el Contrato de Fianza que F.D.B., suscribió sus obligaciones como fiador a favor de M.M.C. Automotriz, c.a. (sic) F.D.B. carece de cualidad e interés pasiva para sostener el juicio incoado en su contra por la sociedad mercantil M.M.C. Automotriz, c.a. (sic), así pido a los magistrados (sic) de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia lo declaren.

Insistimos en que el documento fundamental de la acción es el Contrato de Refinanciamiento suscrito en fecha 11 de febrero de 1999, entre M.M.C. AUTOMOTRIZ, C.A., y HYUN CARS, C.A., y en dicho contrato no está establecida obligación alguna de parte de F.D.B. a favor de M.M:C. Automotriz, C.A. Es evidente que la recurrida de (sic) impuso a F.D.B., obligaciones que no están establecidas en el ya mencionado y analizado Contrato de Refinanciamiento con lo cual infringió el presupuesto establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; violó el derecho a la defensa y también violentó los mandatos legales referidos al debido proceso establecido en el artículo 491(sic) de la constitución (sic) de 1.999, así como el mandato del artículo 257 constitucional.

La recurrida desestimó la defensa de falta de cualidad e interés opuesta por F.D.B. con unas consideraciones doctrinarias acerca de la calificación jurídica de la defensa de falta de cualidad e interés y se fundamentó en que F.D.B. se había constituido en fiador de las obligaciones asumidas por HYUN CARS, C.A., y las que existieren en el futuro con respecto al Contrato de Concesión y afirmó:

...al haber alegado la parte actora que demanda el cumplimiento del contrato de refinanciamiento que guarda relación con el contrato de concesionario exclusivo antes referido, con respecto a cuyas obligaciones se emitió contrato de fianza que se acciono, es evidente que admitió el codemandado F.D.B., si tiene cualidad para ser demandado como fiador en el presente juicio...

. (Mayúsculas y cursivas del texto”).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante plantea con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que la recurrida incurrió en la infracción de los artículos 13 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 eiusdem, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso se observa, que el recurrente en su escrito de formalización incurrió en el error de no precisar en cuál de los seis ordinales del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando al transcribir la norma sólo señala los ordinales 4° y 5°; y en el de denunciar de manera aislada la infracción de los artículos 13 y 15 eiusdem y 257 y 49.1 de la Constitución Nacional, lo que denota que no cumple con los requisitos mínimos necesarios para el desarrollo de la formalización de un recurso de casación, de acuerdo con la carga procesal que el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil le impone al recurrente.

No obstante, la Sala extremando sus funciones deduce que el formalizante pretende denunciar la falta de cualidad del fiador, ciudadano F.D.B., pero lo hace bajo una denuncia por defecto de actividad, cuando lo correcto es formularla en un recurso de casación por infracción de ley, razón por la cual se desestima esta parte de la denuncia dada su indebida fundamentación.

Así mismo ocurre con los artículos 13 y 15 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son denunciados como infringidos por la recurrida pero el formalizante no expresa cómo, cuándo y en qué sentido fueron violadas dichas normas. Ante esa manera de formalizar, la Sala se ve imposibilitada de poder resolver lo concerniente pues, de lo contrario, estaría coadyuvando al formalizante y menoscabando el derecho de la defensa de su antagonista, razón por la cual se desestima este aspecto de la presente delación.

En relación con lo indicado por el recurrente sobre la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, específicamente en los artículos 257 y 491 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala se permite indicar que el formalizante aludió fue al artículo 49 y no al 491, por cuanto éste último no existe en el cuerpo de nuestra Constitución.

Ahora bien, en cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso ocasionado al recurrente por la interpretación que hizo el juez de alzada al imputarle la cualidad de fiador al ciudadano F.D.B., la Sala considera pertinente precisar que este tipo de infracción sólo es recurrible bajo una denuncia por infracción de ley, no pudiendo jamás delatarse como un error de actividad como desacertadamente se hizo en la presente formalización.

Además, la Sala observa que el recurrente plantea la infracción de normas de rango constitucional cuya competencia corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal a través del adecuado recurso, de allí que no se proceda al análisis correspondiente.

En consecuencia, y en virtud de los precedentes razonamientos, con base en la indebida formulación de la presente denuncia, la Sala se ve impedida de poder efectuar el análisis pretendido por el recurrente. Así se decide.

II

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa.

Por vía de fundamentación, el recurrente alega lo que a continuación se transcribe:

…Conforme al contrato de refinanciamiento y, que ante la mora reitera (sic) de HYUN CARS, C.A., en el pago de las obligaciones y compromisos dinerarios adquiridas mediante las facturas antes señaladas y con el objeto de ayudarla, suscribió el ya mencionado contrato de refinanciamiento en el cual HYUN CARS, C.A., reconoció de manera clara y evidente que le adeuda a M.M.C. Automotriz, c.a., (sic) la cantidad de US $ 468.269,59 Dólares de los Estados Unidos de América. Además LA ACTORA expresó: “El convenio en cuestión estableció el pago de dicha cantidad mediante seis (6) cuotas cuyos montos y fechas de vencimiento se indican en el cuadro siguiente...”. Este señalamiento hecho, está en contradicción con lo establecido en el Contrato de Refinanciamiento que señala que la deuda se pagaría mediante seis giros consecutivos, repito giros que constituyen títulos autónomos de circulación en el comercio. Que una vez calificados por el sentenciador como giros o letras de cambio serían demostrativos del negocio realizado. Sin embargo la Alzada acogió la calificación de CUOTAS establecida por LA ACTORA, con fundamento en los hechos demostrados.

Establece el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil que “(Toda sentencia debe contener) 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas expuestas sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

La recurrida al declarar la existencia de CUOTAS y no de giros o letras de cambio con fundamento en hechos no demostrados por LA ACTORA, no se atuvo a la defensa esgrimido (sic), por tanto infringió el referido ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 12 del mismo código (sic) que obliga al Juez a atenerse a lo alegado y probado en autos...

(Mayúsculas, cursivas y resaltado del texto).

El formalizante denuncia que la recurrida está incursa en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto el juzgador superior no se atuvo a la defensa esgrimida, ya que declaró la existencia de cuotas y no de giros o letras de cambio, no ateniéndose sobre lo alegado y probado en autos.

Para verificar los alegatos del recurrente, la Sala pasa a transcribir los siguientes pasajes de la sentencia recurrida:

“…La parte demandada se excepcionó de tal obligación alegando que la acción intentada por la parte actora, es la cambiaria, pues del libelo de la demanda se desprende que la acción va dirigida al cobro de las letras de cambio, en consecuencia, los documentos fundamentales que la actora debió acompañar conjuntamente con el libelo de la demanda son los giros emitidos por la demandante y aceptados por la demandada, sin que pueda pretender ejercer la acción derivada del contrato primigenio, cuya obligación quedó novada por la emisión de las referidas letras de cambio. Que el pretendido cobro de la fianza emitida por F.D.B. es improcedente e infundado, ya que la fianza fue constituida, limitando específicamente el origen, es decir, que la fianza se refería exclusivamente a las obligaciones de HYUN CARS, C.A., frente a MMC AUTOMOTRIZ, C.A. (sic), con motivo de las operaciones comerciales derivadas del contrato de concesión suscrito entre MMC AUTOMOTRIZ, C.A. (sic), y la empresa HYUN CARS, C.A., del cual derivaron las facturas comerciales por compra a crédito de vehículos en bolívares y que, por tanto, con la suscripción del contrato de refinanciamiento y al operar la novación de las obligaciones allí contenidas mediante la emisión de las letras de cambio en dólares americanos debidamente aceptadas por HYUN CARS, C.A., no existe garantía específica de F.D.B., por tanto las mismas no tienen relación con la fianza prestada.

Lo antes expuesto determina que la parte demandada se limita a rechazar y contradecir los hechos y el derecho expuesto por la actora, alegando como defensa principal la novación de las obligaciones demandadas, constituyendo los instrumentos fundamentales de la demanda las letras de cambio identificadas en el contrato de refinanciamiento, las cuales no fueron agregadas al proceso como instrumentos fundamentales de la demanda, sin que haya aportado con su escrito de contestación o en la etapa probatoria correspondiente, algún elemento de convicción para que establezca (i) que no debe lo que señala la actora, (ii) que esa obligación fue pagada o (iii) que es inexistente su relación comercial con la actora.

Al respeto, se desprende de los autos que existió un contrato de distribución exclusiva, y que de él derivaron parte de las facturas aportadas al proceso debidamente pagadas por la accionada, e igualmente se derivaron tanto el contrato de fianza como el contrato de refinanciamiento suscrito entre las partes, que al no ejecutarse la obligación de pago en las oportunidades previstas conforme al referido contrato de distribución, se convino ante las partes refinanciar esa obligación que en principio fue consecuencia –se repite- del contrato primigenio, cuya deuda sería pagada mediante letras de cambio identificadas en el referido contrato, sin que haya indicado en forma expresa que al librarse las cambiales ello constituyera novación de los contratos suscritos. Es por ello, que los títulos de crédito librados, no constituyen como se ha dicho el documento fundamental de la presente demanda, en razón de que equivalen más a recibos de pago, demostrativos de los abonos efectuados por disposición del contrato o convenio de refinanciamiento, el cual sí constituye el documento cardinal de esta demanda, ya que se emiten en ejecución del convenio de refinanciamiento que si constituye el documento fundamental de esta demanda, al igual que el contrato de fianza, donde se señala que el ciudadano F.D.B., se constituyó como fiador personal y solidario de la sociedad mercantil HYUN CARS, C.A., para garantizar las obligaciones emanadas del contrato de distribución exclusiva de productos Hyundai (de acuerdo a la cláusula segunda del referido contrato) suscrito en fecha 19 de febrero de 1997, entre HYUN CARS, C.A., y MMC AUTOMOTRIZ, S.A., obligación como ya se señaló fue refinanciada y garantizada con la referida fianza, que igualmente garantizaba obligaciones futuras entre las mismas partes de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.804 del Código Civil: “Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no cumple”, sin que haya operado la novación alegada la cual no puede presumirse y debe ser declarada en forma expresa indicando el artículo 1.314 del Código Civil, lo siguiente: (...)...”. (Mayúsculas y cursivas del texto, subrayado de la Sala).

De la precedente transcripción, la Sala observa que la parte demandada en su escrito de contestación se limitó a contradecir los hechos y el derecho indicados en el libelo de la demanda, desarrollando principalmente su defensa en indicar que operó la novación de las obligaciones demandadas, y el juzgado de alzada en la oportunidad procesal correspondiente para emitir su fallo, de acuerdo a lo expuesto y desarrollado por las partes en el proceso, realizó el estudio pertinente del contrato de refinanciamiento y de las letras de cambio allí señaladas, por lo que en la parte motiva del fallo indicó que las letras de cambio libradas, no constituyen el documento fundamental de la demanda, considerando en contrario, que el contrato de refinanciamiento es el documento fundamental de la demanda incoada.

En ese sentido, el juez de la recurrida no hizo mención de cuotas, sino que se refirió a las letras de cambio cuyo respaldo estaba en el contrato de refinanciamiento, según se desprende de la transcripción de parte de la recurrida, no incurriendo el ad quem en incongruencia negativa y menos aún en la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, y en virtud de los precedentes razonamientos, se declara improcedente la denuncia bajo análisis. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 y en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción del artículo 12 eiusdem, por haber incurrido en el primer caso de suposición falsa, con base en los siguientes términos:

“...La suposición falsa del Juzgador de la recurrida consistió en señalar que “las letras de cambio habían sido emitidas para facilitar el cobro” de las cantidades establecidas en el contrato de refinanciamiento, hecho que no fue establecido en el mencionado contrato de refinanciamiento ni en el texto del libelo de la demanda.

En efecto la recurrida estableció lo siguiente:

.../... (sic) Es por ello, que los títulos de créditos librados, constituyen como se ha dicho el documento fundamental de la presente demanda, en razón de que equivalen más a recibos de pagos, demostrativos de los abonos efectuados por disposición del contrato o convenio de refinanciamiento .../... (sic) (

(sic) folios 13 y 14, subrayado mío).

Ese hecho en particular, relativo a que la emisión de las letras de cambio lo fue para que sirvieran “como recibos de cobros o demostrativos de los abonos efectuados” es una mención incorporada al fallo por el sentenciador, no se corresponde con el texto del contrato de refinanciamiento o del libelo de demanda.

Veamos:

El contrato de refinanciamiento, en la Cláusula Segunda, en referencia a la modalidad de pago establecida, dijo lo siguiente:

LA DEUDORA se obliga a pagar el monto mencionado en la cláusula Primera, .../... (sic) en la forma siguiente:

A.- Un (1) giro por la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS (US $ 83.421,46) .../...(sic) con fecha de vencimiento el día 11.03.99 (sic), cuya copia debidamente firmada por LA DEUDORA forma parte integrante de este contrato.

B.- Un (1) giro por la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA YTRES (sic) DOLARES D (sic) ELOS (sic) ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS (U$ (sic) 83.973, 92) .../... (sic) con fecha de vencimiento el día 11.04.99 (sic), cuya copia debidamente firmada por LA DEUDORA forma parte integrante de este contrato.

C.- Un (1) giro por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS (US $ 84.26,38) .../... (sic) con fecha de vencimiento el día 11.05.99 (sic), cuya copia debidamente firmada por LA DEUDORA forma parte integrante de este contrato.

D.- Un (1) giro por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS (US $ 85.526,38) .../... (sic) con fecha de vencimiento el día 11.06.99, cuya copia debidamente firmada por LA DEUDORA forma parte integrante de este contrato.

E.- Un (1) giro por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON TREINTA CENTAVOS (US $ 85.631,30) .../...(sic) con fecha de vencimiento el día 11.07.99 (sic), cuya copia debidamente firmada por LA DEUDORA forma parte integrante de este contrato.

F.- Un (1) giro por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS (US $ 45.637,69) .../... (sic) con fecha de vencimiento el día 11.07.99 (sic), cuya copia debidamente firmada por LA DEUDORA forma parte integrante de este contrato.

Como podrá observar esa Digna (sic) Sala, no existe ninguna mención en el contrato de refinanciamiento donde se establece que los giros librados, según dicho convenio, lo fueron para que sirvieran de recibos o comprobantes de pagos o abonos efectuados. Todo lo contrario, se emiten y se firman como Instrumentos Cambiales con la intención de representar los montos productos de la novación y servir como bases de su acción. Tampoco existe dicha mención en el texto del libelo de demanda. Por ende, esa incorporación constituye un ejemplo del primer caso de Suposición Falsa denunciada.

Es importante destacar que no se trata de cuestionar la interpretación soberana del contrato, pues el Juez no realizó esa afirmación producto de una interpretación del contrato, sino que expresamente señaló que el contrato tenía una mención que no contenía, con lo cual incurrió en suposición falsa.

Como podrá observar esa Digna (sic) Sala, esa incorporación indebida, por parte del sentenciador de la recurrida, de una mención no existente en el contrato de refinanciamiento, resultó determinante para que estableciera falsamente que los instrumentos cambiarios, emitidos según el contrato de refinanciamiento, no son instrumentos con vida autónoma y por ende la base de la acción intentada. Ante esa falsedad insistimos en que los giros debieron indefectiblemente venir a juicio, como instrumentos fundamentales de la reclamación de la actora y como probanzas de la falta de cumplimiento, pues no podían subsistir ambas acciones en manos de la actora.

Con base a dicha suposición falsa el sentenciador de la recurrida negó la procedencia de nuestra defensa, basada en que la acción efectivamente intentada fue la cambiaria, con base a unos instrumentos fundamentales (los giros emitidos) que nunca vinieron a juicio...

(Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante alega en su escrito de formalización que el juez de la sentencia recurrida incurrió en el primer caso de suposición falsa de acuerdo al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en dicho fallo atribuyó a actas del expediente menciones que no contiene.

En cuanto a la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia N° RC-171 de fecha 27 de marzo de 2007, caso: J.D. y otro, contra A.G., expediente N° 06-791, señaló lo siguiente:

“...En la presente denuncia, el formalizante plantea de manera aislada la infracción por falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque –a su decir- el Juez Superior “...se apartó de las normas de derecho consagradas en el ordenamiento jurídico para resolver la causa (...) al aplicar normas procesales impertinentes a los supuestos procesales de los autos...”.

“…En relación a la denuncia de manera aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia Nº 452 del 20 de mayo de 2004, caso A. delC.I. contra M.L.A. y otra, expediente Nº 2003-000677, ratificada en decisión Nº 1.129 del 29 de septiembre del mismo año, caso S.M.L. y otros contra J.L.F., expediente Nº 2003-000932, lo siguiente:

“...Posteriormente, en cuanto a la aceptación de la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trata del segundo caso de suposición falsa, esta Sala indicó que ello tampoco es permisible; en tal sentido, se permite transcribir decisión de fecha 4- 4- 2003, Exp. Nº 2001-000302, Sentencia N° 139 en el caso de Chichi Tours, C.A., contra Seguros La Seguridad, C.A., y en la cual se dijo:

..De conformidad con antigua doctrina de la Sala, la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, era posible respecto del segundo caso de suposición falsa: establecimiento de un hecho positivo y concreto, con soporte en una prueba que no consta en el expediente….

.

…Ello encuentra justificación en que para esa época se estimaba que la suposición falsa estaba comprendida en la cuarta hipótesis prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: infracción de una regla de valoración de prueba. En consecuencia, la técnica establecida por la Sala exigía la denuncia de infracción de la regla de valoración de la prueba en cuyo examen fue cometido el error de percepción de los hechos, lo que en el segundo caso de suposición falsa presentaba un impedimento, pues como se trata de prueba inexistente, mal podía alegarse la infracción de regla de valoración de alguna prueba…

.

…En esa hipótesis, la Sala permitió la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque en definitiva si el Juez de alzada establece hechos con pruebas que no existen, incumple el deber contenido en dicha norma, en acatamiento del cual debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos…

.

…Esta doctrina fue modificada, con sustento en que los tres casos de suposición falsa no constituyen infracción de regla de valoración de prueba, sino un motivo autónomo y distinto, comprendido igualmente en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia de fecha 08 de agosto de 1995, caso: M.D.F. c/ Cesco D’Agostino Mascia y otro)…

.

…En esa oportunidad, la Sala dejó sentado que la técnica para denunciar la suposición falsa no comprende la denuncia de infracción de una regla de valoración de prueba, sino: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica de cuál de los tres casos de suposición falsa se refiere la denuncia; c) señalamiento del acto o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida es determinante en el dispositivo de la sentencia…

.

…Posteriormente, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995, caso: L.G. deD. c/ A.M.V., la Sala complementó el cambio de técnica, y dejó sentado que ‘...los vicios de juzgamiento de que puede adolecer el fallo judicial, son desglosables en dos categorías: errores iuris in iudicando –contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil-, y errores facti in iudicando –previstos en el artículo 320 eiusdem...’; y esta última categoría comprende, a su vez, el error facti in iudicando de derecho y el error facti in iudicando de hecho, ambos referidos al juzgamiento de los hechos, y el último de ellos sólo referido a los casos de suposición falsa. Por estas razones, ratificó que se trata de un motivo autónomo y diferente cuya denuncia no exige el alegato de infracción de una regla de establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, sino de los preceptos jurídicos que se utilizaron o dejaron de utilizar, como resultado del hecho particular, positivo y concreto falsamente supuesto; preceptos éstos que pueden ser de derecho sustantivo o adjetivo…

.

…Más adelante, en decisión de fecha 14 de agosto de 1998, caso: J.R.B. c/Neptalí de J.F. y Otro, la Sala explicó que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, prevé los errores que el sentenciador puede cometer en el juzgamiento de los hechos, bien sea de derecho, porque el juez se equivoca en la interpretación o aplicación de reglas de establecimiento o de valoración de los hechos o de las pruebas; o bien sea de hecho, porque el juez se equivoca al percibir los hechos que la prueba demuestra, por cuanto atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, o estableció hechos con pruebas que no existen, o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente, y reitera que las normas jurídicas que resultan infringidas en estos últimos casos son aquéllas en que fue subsumido el hecho que no tiene soporte probatorio, pues como consecuencia de que el mismo resulta falso o inexacto, no existe correspondencia lógica con los hechos en abstracto previstos en la norma aplicada…

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…Los precedentes jurisprudenciales ponen de manifiesto la falta de técnica cometida por el formalizante, pues ha debido denunciar la infracción de las normas jurídicas que resultaron falsamente aplicadas por consecuencia de la suposición falsa. Esta deficiencia no puede ser suplida por la Sala y, por ende, su denuncia debe ser desestimada, por inadecuada fundamentación...

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…De conformidad con las jurisprudencias transcritas y aplicándolas al sub iudice, se observa que el formalizante no denuncia la violación de una máxima de experiencia, único caso que permitiría la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace improcedente la denuncia que se analiza por no encuadrarla dentro de los supuestos establecidos en el criterio de la Sala. Así se decide…

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…Asimismo, respecto de la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil como sustento de una infracción de máxima de experiencia, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia Nº RC.00259, de fecha 19 de mayo de 2005, caso J.E.G.F. contra C.N.C., expediente Nº 2003-000721, lo siguiente:…

…para denunciar la violación de una máxima de experiencia, no basta invocar solamente y de forma aislada la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sino que se requiere que el formalizante precise la máxima de experiencia a la que hace referencia, explique por qué considera la existencia de esa máxima y delate la violación de la norma jurídica a la cual fue integrada la máxima de experiencia para su interpretación y aplicación…

.

El anterior criterio jurisprudencial es perfectamente aplicable a la situación surgida al caso de especie, ya que el formalizante denunció aisladamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin señalar el o los artículos que como consecuencia de la suposición falsa el juez de la recurrida aplicó falsamente para dirimir el presente caso, incumpliendo con la correcta técnica procesal para este tipo de denuncia ante esta sede casacional.

Por otra parte, la Sala estima necesario señalar que lo considerado por el recurrente como una suposición falsa, es la conclusión jurídica que sostuvo el juez cuando afirmó que “las letras de cambio habían sido emitidas para facilitar el cobro”, siendo esto, la labor intelectual que efectuó el juez al examinar el acervo probatorio aportado por las partes en el juicio.

Por tanto esta Sala concluye en atención a lo antes expuesto, que la presente denuncia resulta improcedente por falta de técnica. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que la recurrida está supuestamente inmersa en infracción de ley por errónea interpretación, con base en los siguientes términos:

“...DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY, POR ERRONEA INTERPRETACION DE LAS NORMAS QUE SEÑALAN LA EXISTENCIA DE NOVACIÓN DE ACUERDO CON EL ORDINAL 2° DEL ARTICULO 313 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

La interpretación errónea, esto es, el error acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley, comprende, por tanto, los errores de interpretación en los que puede incurrir el Juez, en lo que se refiere a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, como a la determinación de sus consecuencias legales, es decir que, aun cuando el Juez reconoce la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, con lo cual hace derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

A este efecto nos permitimos observar que en el libelo de la demanda, se señala que la acción está fundada en el cumplimiento del contrato de refinanciamiento suscrito por M.M.C. Automotriz, C.A. (sic), y la codemandada Hyun Cars, C.A., contrato por el cual está (sic) última le adeuda a la actora la cantidad de US$ 300.874.21 (sic) que al tipo de cambio de entonces representaba la cantidad de Bs. 199.178.727,00. Al contestar la demanda la parte que represento, alegó que la acción intentada es la cambiaria , desde luego que del texto libelar se desprende que la acción va dirigida al cobro de las letras de cambio, que se debieron acompañar al libelo, por ser ellos los documentos fundamentales de la demanda, sin que se pueda pretender ejercer la acción derivada del contrato de concesión, suscrito entre MMC Automotriz, C.A. (sic) y HYUN CARS, C.A., es decir aquel que dio origen a facturas comerciales denominadas en bolívares que fue el contrato primigenio, cuya obligación quedó novada por la emisión de las referidas letras de cambio.

El a-quo señala que las partes convinieron en refinanciar la obligación derivada de las facturas emitidas originalmente, deuda ésta que sería pagada mediante las letras de cambio identificadas en el referido contrato, sin que se hubiere indicado en forma expresa, que al librarse las cambiales ello constituyera novación de los contratos suscritos, por lo que los títulos de crédito librados no constituirían, a su entender, documentos fundamentales de la demanda y agrega, sin que mediara alegato expreso de ello en el libelo, que esas letras de cambio “equivalen a recibos de pago”, demostrativos de los abonos efectuados por disposición del contrato de refinanciamiento, que según su opinión, si constituye el documento cardinal de esta demanda.

Tal argumento le permitió al Tribunal concluir que no se verificó la novación de la obligación por la emisión de las letras de cambio, al afirmar que la deuda se encuentra vigente, pues la obligación que se demanda es consecuencia directa del contrato de distribución y no de una deuda nueva, con lo cual evidencia una clara contradicción, pues si el contrato de refinanciamiento en el cual se pactó un pago mediante la emisión de letras de cambio en US$ (sic), es consecuencia directa de aquel contrato de concesión, obviamente no es el mismo contrato, por cuyo motivo es lógico concluir que se admitió la existencia de la novación alegada por nosotros.

En el caso concreto de autos se han formulado algunosz (sic) criterios doctrinarios para justificar la conclusión final relativa a que no se operó novación de la obligación y señalaron los elementos necesarios para que se produjera novación, los cuales pasamos a contradecir así:

  1. La necesidad de una obligación antigua: A este respecto señalamos que es obvio que existió esa obligación según se admite en el contrato de refinanciamiento.

  2. La necesidad de una obligación nueva: En este punto advertimos que esa obligación nueva surge de la emisión de letras de cambio denominadas en moneda extranjera (US$) (sic).

  3. La necesidad de un cambio: Observamos a este respecto que es obvio que en este caso hubo cambio ostensible; se reconoció la existencia de la obligación derivada del contrato de distribución y de las facturas correspondientes a los hechos articulados en el refinanciamiento y se acordó una modalidad de pago en 6 partes, que se llaman cuotas en el libelo, con lo cual la parte actora obvió voluntariamente de la mención específica de que se trataba de letras de cambio denominadas en US$ (sic), con lo cual es evidente que se trata de una nueva obligación en sustitución de la otra. Ahora bien, si las facturas originarias, cuyo monto dinerario se señalo en Bolívares (Bs.), fueron reconocidas en el contrato de refinanciamiento y no han sido objeto de discusión en este juicio, pues lo que se ha reclamado es el pago de la obligación denominada en US$ (sic), variable, además por la fluctuación de la moneda nacional respecto de la extranjera, es obvio que se produjo el cambio de una obligación que se extinguió, por una nueva, derivada del contrato de refinanciamiento, cuyo pago se pactó en moneda extranjera, y así lo alegamos.

  4. Voluntad de extinguir la obligación primitiva: Insistimos que del contrato de refinanciamiento se evidencia que la demandada admitió, que adeudaba las facturas tantas veces señaladas, cuyo monto demostrado estaba denominado en bolívares, y ambas partes convinieron en que el pago se haría en forma de giros y por lo cual al indicarse en el libelo que el motivo de la demanda se refiere al cobro de las cuotas pendientes de pago, es evidente que esas cuotas que no son otra cosa que los giros o letras de cambio y no las facturas originarias cuyo cobro no puede ser demandado, pues la obligación que se deriva de ellas se extinguió al refinanciarse la deuda con la emisión de los giros citados.

Tal conclusión se hace mas evidente al examinarse el libelo de la demanda en el cual se reclama el pago de intereses correspondientes al monto adeudado, intereses estos que deben ser calculados a la rata del 5% anual, conforme al ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, generados al vencimiento de las denominadas “cuotas” por la actora, y que no son otra cosa que los intereses derivados de las letras de cambio a las cuales se contrae esa norma...” (Mayúsculas, subrayado y resaltado del texto).

El formalizante en su escrito de formalización, de acuerdo con el ordinal 2° del artículo 313 pretende delatar la errónea interpretación en que supuestamente incurrió el juez de alzada, de los artículos que norman el concepto jurídico de la novación.

Conforme a la pacífica y reiterada doctrina de la Sala, que ha establecido que la interpretación errónea de la norma ocurre cuando se desnaturaliza su sentido y se desconoce su significado, en cuyo supuesto, el Juzgador aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto haciéndole derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

En tal sentido, sobre la adecuada fundamentación de este tipo de denuncias, la Sala en sentencia Nº RC-859 de fecha 28 de noviembre de 2007, en caso: N.R. contra V.P.T. y otros, expediente Nº 07-239, se indicó lo siguiente:

Así mismo se observa, que el recurrente se limita a indicar que el juez de alzada al dictar el fallo de segunda instancia incurrió “...en un error de interpretación acerca del contenido de la disposición expresa como es el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y 147 y 148, ya que por una parte los actos de cada litis consorte no aprovechan ni perjudican a los demás y por otra parte se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a pos litis consorte contumaces en algún término o que hayan dejado de transcurrir algún plazo...”, sin explicar a ciencia cierta por qué el juez infringió las mencionadas normas.

Es oportuno advertir al recurrente, que la adecuada fundamentación del quebrantamiento de una norma por errónea interpretación, supone la expresión o indicación en la formalización de la norma aplicada por el juez, de la interpretación dada a ésta en la sentencia recurrida, la indicación de cuál es el verdadero sentido y alcance de la norma, infracción esta que sólo podría ser declarada con lugar de ser determinante en el dispositivo del fallo. Ninguno de estos extremos han sido cumplidos por el formalizante, pues se limita a hacer una serie de alegaciones sin establecer entre ellos un enlace lógico que permita comprender qué es lo denunciado.

Se observa igualmente, que no corresponde a la Sala de Casación Civil la ardua labor de relacionar cada argumento de la formalización con el correspondiente artículo que se dice infringido, ya que éste es un deber que incumbe exclusivamente al recurrente, quien tiene la carga procesal de expresar razonamientos claros y precisos que demuestren la infracción de ley existente en la sentencia, sin que a tal efecto baste que se diga que el fallo violó tal o cual precepto legal, sino que es necesario que se indique, además del respectivo motivo de casación en que se sustenta la denuncia, cómo y en qué sentido se cometió la infracción.

Por tal motivo, cuando se trate de un error de interpretación el recurrente debe señalar la parte pertinente de la sentencia donde aparece interpretada erróneamente la norma, y la interpretación que a su juicio es la correcta, acompañado de las razones que sustentan sus alegatos y la trascendencia de la infracción en el dispositivo del fallo, pues de otro modo se trataría de una casación inútil. (Sentencia del 24 de marzo de 2003, Caso: Arcangelo de Sario Gentile c/ L.C. y otro).

En el caso que se estudia, los recurrentes no cumplieron ninguna de estas formalidades, lo cual equivale a inexistencia de la fundamentación necesaria para que esta Sala pueda revisar el recurso extraordinario interpuesto, razón por la cual este Alto Tribunal debe ser declarado perecido. Así se establece

...”.

En atención al anterior criterio jurisprudencial, se constata de los argumentos expuestos por el recurrente en su escrito de formalización, que el mismo no cumplió con la correcta técnica procesal que se exige para este tipo de delación, por cuanto, denunció de manera general e imprecisa las normas que regulan la figura jurídica de la novación, sin precisar cual es el artículo o artículos que fueron interpretados por el juzgador de alzada y cuál sería, a su entender, la correcta interpretación de los mismos, aunado al hecho de indicar cómo el vicio delatado habría resultado trascendente en el dispositivo del fallo.

Por tanto esta Sala concluye, que la presente denuncia por errónea interpretación resulta improcedente, debido al incumplimiento por parte del recurrente de la correcta técnica casacional para delatar este tipo de infracción. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) PERECIDO el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte actora M.M.C. AUTOMOTRIZ S.A.; 2) SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por los codemandados, HYUN CARS, C.A. y el ciudadano F.D.B., contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena a las partes actora y demandada al pago de las costas del recurso, de conformidad con la Ley.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

___________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_____________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2007-000681

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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