Decisión nº PJ0172009000003 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 7 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, siete de enero del año dos mil nueve

Sede Mercantil

198º y 149º

ASUNTO: FP02-R-2008-000141 (7444)

Con motivo del juicio que sigue el ciudadano C.E.B.M. contra I.T., A.J., O.M., E.L.E. MACAHADO Y OTROS, por COBRO DE BOLÍVARES, subieron los autos a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el Abog. L.A.V.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria de fecha 29 de enero del 2008 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 19 de Septiembre este Tribunal ordeno darle entrada bajo el Nro. FP02-R-2008-000141 previniéndose a las partes que sus informes se presentaran al Décimo día hábil siguiente.

P R I M E R O:

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje de la presente incidencia.

El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda que por COBRO DE BOLIVARES interpuso el ciudadano C.E.B.M. contra I.T., A.J., O.M., E.L.E.M.; En fecha 22 de Noviembre del 2008, la parte actora exige el pago de las deudas hasta el limite del importe de los bienes atribuidos a cada heredero si la herencia se acepta a beneficio de inventario y solicita se efectué como complemento de lo anterior a el embargo preventivo de las prestaciones sociales de la ciudadana R.M.B.M. ( fallecida).

En tal sentido el Tribunal de la causa dicto sentencia interlocutoria de fecha 29 de enero del 2008, donde expresa:”… Vista como ha sido la diligencia de fecha 22-11-2007, suscrita por el abogado L.D.J.V., en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.E.B.M., parte actora en la presente causa y revisadas como han sido las actas procesales que integran este expediente, contentivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), interpuesto por el antes nombrado ciudadano, en contra de los ciudadanos I.T., A.J., O.M., E.L. y G.G.B.M., S.I., C.D.V. y N.E.E.M., todos plenamente identificados en autos, donde solicita pronunciamiento en relación al embargo ejecutivo de las prestaciones sociales de la de cujus R.M.B.M., quien fue funcionario público al servicio del antiguo Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social y/o Instituto de S.P.d.E.B., donde se desempeño como Auxiliar de Dietética II dentro del Hospital Ruiz y Páez, para ser acreditadas a las deudas adquiridas en vida; al respecto, este tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones: Lo que pretende el apoderado judicial de la parte actora es el embargo ejecutivo de las prestaciones sociales de la de-cujus R.M.B.M., con relación a ello debe esta juzgadora señalar que en principio las prestaciones sociales son inembargables, tal como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 87 al consagrar que: "La ley proveerá los medios conducentes a la obtención de un salario justo; establecerá normas para asegurar a todo trabajador por lo menos un salario mínimo; garantizará igual salario para igual trabajo, sin discriminación alguna; fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores en los beneficios de las empresas y protegerá el salario y las prestaciones sociales con la inembargabilidad en la proporción y casos que se fije y con los demás privilegios y garantías que ella misma establezca"; y el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), a excepción de los casos de carácter familiar establecidos en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (Pensión de Alimentos y Divorcio); además se hace necesario acotar que en el mismo artículo 163 de la LOT establece las proporciones de los salarios y prestaciones sociales que pueden ser embargados al igual que el artículo 598 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo estas previsiones se aplican en caso de que el beneficiario se encuentre con vida, ya que en caso de muerte en nuestra legislación ordinaria no se establece nada claro respecto, no obstante a ello, tenemos que si bien es cierto que la herencia dejada por la trabajadora premuerta por causa de prestaciones sociales, no son objeto de declaración sucesoral, no es menos cierto que se debe acudir necesariamente a la vía jurisdiccional, para determinar la forma de partir su haber hereditario, conforme al orden de suceder del Código Civil. (Subrayado del tribunal). Ahora bien , en virtud del orden de suceder establecido en el Código Civil, los emolumentos de los causantes representan haberes de sus respectivos herederos, y en consecuencia, son derechos disponibles de éstos, que en representación de aquellos han pasado a ser partes de este proceso, es por ello, que en atención a los delineamientos antes hechos tenemos que los haberes dejados por la causante R.M.B.M. deben ser partidos por sus herederos del modo que a bien tengan, como determina el artículo 1.069 del Código Civil, que privilegia la partición amistosa y extrajudicial, sin embargo en el caso de marras, no consta que los herederos de la de-cujus R.M.B.M., hayan realizado algún tipo de partición (judicial o extra judicial), que ilustrase a este tribunal con relación a la cuota parte que le corresponde a cada uno, razón por la cual esta sentenciadora NIEGA la medida solicitada, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas…”

Contra dicha sentencia la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación.

Alegando en sus informes presentados en esta alzada lo siguiente: “… Que el Juez de la recurrida aduce que para negar la solicitud del embargo ejecutivo, que el articulo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra la garantía de igual salario para igual trabajo y protegerá el salario y las prestaciones sociales con la inembargabilidad e igual acude al contenido del articulo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo y argumenta que las prestaciones sociales son inembargables a excepción de los casos establecidos en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y para ello establece las proporciones de los salarios y prestaciones sociales que pueden ser embargados y en ese mismo sentido menciona el articulo 598 del Código de Procedimiento Civil. Posterior a ello con la finalidad de negar la petición de embargo ejecutivo, se da cuenta que no estamos en presencia de un trabajador con vida, cuando manifiesta que estas previsiones se aplican en caso de que el beneficiario se encuentre con vida, ya que en caso de muerte en nuestra legislación ordinaria no se establece nada claro al respecto. A los efectos de motivar su fallo, trae a colación el siguiente argumento: no obstante a ello, tenemos que si bien es cierto, que la herencia dejada por la trabajadora pre-muerta por causa de prestaciones sociales, no es objeto de declaración Sucesoral debido a que les pertenece a los débiles jurídicos exoneración de pagos de tributos por esos conceptos; no es menos cierto que se debe acudir necesariamente a la vía jurisdiccional, para determinar la forma de partir su haber hereditario conforme al orden de suceder del Código Civil, para apuntar los argumentos antes relacionados, en continuación de lo mismo, trae el siguiente argumento, basándose en el articulo 1.069 del Código Civil que trata de la imposibilidad de la partición amistosa, que en todo caso ante el silencio de pruebas al no efectuar el Juez, el examen a que lo constriñe la norma procesal establecida en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia su decisión adolece de motivos…”

S E G U N D O:

Plasmado así el eje del asunto sometido a nuestra consideración este Tribunal pasa emitir su pronunciamiento, tomando en cuenta las disposiciones legales concernientes al caso:

Debo señalar en el presente caso que el actor solicita una mediada innominada tal como lo señala el articulo 588, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, sobre la cual se fundamenta la presente acción, siendo tal apreciación incorrecta ya que el actor solicita el embargo de las prestaciones sociales de la ciudadana R.M.B.M., siendo ello así, la mediada no es innominada, por encontrase expresamente señalada por el legislador, solo para que sirva de aclaratoria en el presente caso.

Establece el artículo 162 y 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

… es inembargable la remuneración del trabajador en cuanto no exceda del salario mínimo…

“… Serán inembargables las cantidades correspondientes a las prestaciones e indemnizaciones y a cualesquiera otros créditos debidos a los trabajadores con coacción de la relación de trabajo, mientras no excedan de 50 salarios mínimos. Cuando excedan del limite señalado, pero no del equivalente a cien (100) salarios mínimos, sobre la cantidad comprendida entre ambos limites podrá decretarse embargo hasta por la quinta parte (1/5).

Cuando sobre pase el equivalente a cien (100) salarios mínimos, será embargable la quinta parte (1/5) del exceso entre el equivalente a cien salarios mínimos y demás, la tercera parte (1/3) del exceso del equivalente al cien (100) salarios mínimos.

De la misma manera el artículo 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

… El salario es inembargable y se pagara periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley…

Por su parte señala el articulo 598 del Código de Procedimiento Civil: “…Salvo los juicios o incidentes sobre alimentos, el embargo de sueldo, salarios y remuneraciones de cualquiera especie se efectuará de acuerdo con la siguiente escala:

1° Los sueldos, salarios y remuneraciones hasta el monto del salario mínimo nacional obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional conforme a la Ley, son inembargables cualquiera que sea la causa.

2° La porción comprendida entre el nivel señalado en el ordinal 1° de este artículo y el doble del salario mínimo nacional obligatorio es embargable hasta la quinta parte.

3° La porción de los sueldos, salarios y remuneraciones que exceda del doble del salario mínimo nacional obligatorio es embargable hasta la tercera parte. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo también lo previsto en los artículos 125, 171 y 191 del Código Civil y en leyes especiales”.-

De las anteriores normas se desprende de manera clara y precisa el carácter inembargable que tienen los beneficios laborales, también señalan de manera expresa las excepciones a tal situación como lo es la Obligación Alimentaria (obligación de Manutención) de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del interés superior otorgado a los mismos en protección del cumplimiento de las obligaciones conferidas por la Constitución y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Dichas normas a su vez dictan una serie de medidas protectoras tanto de las prestaciones sociales como del salario que limitan las posibilidades de embargo por causa de deudas del trabajador, sean dichas deudas a favor del patrono o terceras personas.

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se desprende que si bien es cierto que existe una inembargabilidad absoluta en relación al salario mínimo y prestaciones sociales, también es cierto que existe una inembargabilidad parcial de dichos conceptos en la proporción ya indicada.

De manera pues que los artículos 163 de la Ley Orgánica del Trabajo y 598 del Código de Procedimiento Civil, establecen la escala de embargabilidad sobre sueldos y prestaciones sociales, así tenemos:

Primero

Hasta 50 salarios mínimos, las prestaciones sociales y cualquier otro crédito no son embargables.

Segundo

Cuando el embargo monte a una cantidad entre 50 y 100 salarios mínimos, puede embargarse la quinta parte de lo que exceda de 50 salarios mínimos.

Tercero

Cuando el embargo sobre pase de 100 salarios mínimos, se embarga un quinto de la cantidad comprendida entre 50 y 100 salarios mínimos; en cuanto al exceso de los dichos 100 salarios mínimos, se embarga una tercera parte.

En tal sentido, ha quedado claro con lo anteriormente señalado que tanto las prestaciones sociales como el salario son inembargables en relación al salario mínimo, sin embargo nuestro legislador ha establecido unas excepciones en cuanto a la inembargabilidad parcial de las mismas las cuales han quedado explanadas en el texto de esta sentencia, ciertamente para que proceda una medida de embargo sobre las prestaciones sociales se debe cumplir con exactitud lo señalado en los artículos in comento fundamentalmente lo indicado en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo relativo a la escala de embargabilidad ya discriminada.

Para aclarar un poco más la situación bajo estudio, al respecto me permito señalar criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de marzo del año 2.002, de la Sala Constitucional (J.R.C en amparo)

Alegó la parte accionante en su escrito de acción de amparo, lo siguiente:

  1. Que, el 20 de abril de 2001, el Juzgado Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó medida de privación preventiva de la libertad en contra de su defendido, ciudadano …….. por la presunta comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito y tráfico de influencias, acordando -a su vez- a petición del Ministerio Público, “congelación” (sic) de sus cuentas, tal y como se evidencia del Acta de Audiencia Oral de Presentación del imputado.

  2. Que, la mencionada medida de “congelación” de cuentas careció de motivación alguna, por cuanto “... la juzgadora omitió señalar las razones de hecho y de derecho de su decisión, en la que se limitó a expresar que acordaba la medida cautelar de ‘congelación’ de cuentas solicitada por el Ministerio Público y que la razonaría por auto separado”.

  3. Que, el 25 de abril de 2001, la parte accionante interpuso recurso de apelación, en contra de la decisión dictada el 20 de abril de 2001, del Juzgado Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, alegando, en relación con “...la medida cautelar de ‘congelación’ de cuentas, la ausencia total y absoluta de motivos, que la vicia de nulidad en virtud de que deja a nuestro representado en estado de indefensión al no conocer las razones de hecho y de derecho de la decisión quedando imposibilitado de cuestionarla...”.

  4. Que, la decisión impugnada lesiona de manera directa e inmediata los derechos constitucionales contenidos en los artículos 49 y 115, por subvertirse el orden procesal al asumir la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas atribuciones y funciones propias del Juzgado Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contravención a los principios de la doble instancia y de seguridad jurídica, concretamente, cuando la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, suplió el vicio de inmotivación del fallo recurrido, cuando lo procedente era que declarara la nulidad.

  5. Que, el pronunciamiento de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en lugar de reparar la falta cometida (omisión de pronunciamiento), por el Juzgado de Control referido ut supra, representa un evidente abuso de autoridad y extralimitación de atribuciones, por cuanto permitió se mantuviese en vigor una medida cautelar inconstitucional, que imposibilita a la parte accionante, disponer de los haberes existentes en sus cuentas bancarias.

  6. Que, la medida cautelar de ‘congelamiento’ de las cuentas bancarias, es una orden carente de razonamiento alguno, que se dictó en términos genéricos, indeterminados y desproporcionados, al no estar limitada en cuanto a las cuentas que serían objeto de la medida, ni en cuanto a su monto, al punto que el ciudadano ………., no puede disponer de la pensión de jubilación, que es un derecho inalienable cuyo origen lícito no es cuestionable por ser el producto de treinta (30) años de servicio en las Fuerzas Armadas Nacionales, al igual que la remuneración regular que recibe por concepto de sueldo con motivo del cargo que desempeña en el SETRA.

    II

    DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

    Mediante decisión del 24 de mayo de 2001, la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la apelación interpuesta, y sobre la medida de congelación de cuentas, expresó:

    En cuanto al cuarto punto de la apelación referido a la congelación de las cuentas bancarias acordadas por el Tribunal de la Causa, si bien es cierto que el Juez en el particular sexto del acta de audiencia oral de presentación acordó su congelación, señalando que el presente pronunciamiento se fundamentará por auto separado siendo omitida tal fundamentación, no es menos cierto que en la oportunidad de celebrar la audiencia oral el 19-3-2001, considera esta Sala que efectivamente era urgente, necesario y oportuno acordar la referida congelación, sin que el hecho de que el tribunal de la Causa (sic) no fundamentara tal pronunciamiento por auto separado signifique quebrantamiento u omisión de elementos esenciales para su validez, por cuanto no es necesaria tal fundamentación conforme a los artículos 53, 54 y 55 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, por ser está (sic) una consecuencia de la detención decretada (...)

    .

    ... en el presente caso existe presunción de que el dinero que se encuentra en los Bancos, en donde el titular ciudadano J.R.C.O., pudieran (sic) ser de procedencia dudosa. Habiendo sido el Juez sumamente prudente al evitar que estos dineros fueran tocados por persona alguna en resguardo efectivo de la cristalina administración de justicia, de tal suerte que gracias a esta oportuna actuación de comprobarse el delito perfectamente podría conducir no sólo al castigo de los culpables sino también en parte a la recuperación material, razones suficientes para declarar sin lugar la apelación (...)

    .

    Determinado lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse sobre lo atinente a la solicitud de la accionante en cuanto a que se le proteja lo más inmediatamente posible de las presuntas agresiones constitucionales, ordenándose la suspensión de los efectos de la decisión del 24 de mayo de 2001. A tal efecto, en fallo del 24 de marzo de 2000 (Caso: Corporación L’ Hotels, C.A.), esta Sala Constitucional asentó la facultad que tiene el juez del amparo para decretar medidas cautelares innominadas dentro del p.d.a. constitucional.

    Ahora bien, los accionantes solicitaron la suspensión de los efectos de la sentencia dictada el 24 de mayo de 2001, por la Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto existe el peligro inminente de que la situación jurídica presuntamente infringida, cause un mayor daño en la esfera de los derechos constitucionales de la parte accionante, ya que al estar congeladas todas las cuentas no dispone de los medios necesarios para la propia manutención y la de su familia, impidiéndole cumplir con compromisos adquiridos, significándole un grave perjuicio a su patrimonio.

    Observa la Sala, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, que el artículo 91 de la Constitución, otorga carácter inembargable al salario, por su condición de derecho indispensable, como mínimo vital para asegurar las necesidades básicas (materiales, sociales e intelectuales), tanto personales como familiares. Estableciendo como única excepción ex lege a dicho carácter, la obligación alimentaria. De manera que, la condición inembargable de los salarios de los trabajadores (empleados u obreros, públicos o privados), solo cedería ante las obligaciones de índole alimentario, que se sustentan en el interés superior del niño y del adolescente, como bien jurídico constitucionalmente tutelado.

    En tal sentido, colige esta Sala del Texto Fundamental, que no existe excepción alguna (salvo la obligación alimentaria), a la inembargabilidad del salario, y por identidad de razón (eadem ratio) de las pensiones, jubilaciones y demás emolumentos o remuneraciones que tengan como finalidad garantizar un mínimo vital, debe extenderse tal privilegio a los señalados ingresos.

    Por lo tanto, esta Sala Constitucional haciendo uso de la facultad sentada en la decisión del 24 de marzo de 2000 (Caso: Corporación L’ Hotels, C.A.), conforme al análisis que antecede y con la mera utilización de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, considera que la medida cautelar de inmovilización de todas las cuentas bancarias, ratificada en la decisión impugnada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la parte accionante, ciudadano ….., arroja suficientes indicios de los posibles perjuicios invocados por el solicitante, por lo que se ordena, mientras se resuelva el fondo del amparo interpuesto, el levantamiento parcial de la medida, exclusivamente en lo que respecta a la cuenta bancaria donde se deposite el producto de la pensión a favor del accionante. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  7. Se ORDENA la notificación al Juzgado Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sobre la suspensión parcial de los efectos de la sentencia proferida por la mencionada Corte de Apelaciones, que acordó congelar las cuantas bancarias del ciudadano ….., hasta tanto sea decidida la presente acción de amparo constitucional, y teniendo como límite de la suspensión, exclusivamente la posibilidad de movilización de las cuentas bancarias donde le sea depositada la pensión que presuntamente le corresponde en su condición de militar retirado de la Fuerza Armada Nacional.

    Ahora bien, el actor una vez planteada la acción de Cobro de Bolívares y debidamente sentenciada en fecha 12 de diciembre del año 2.004, y recaída tal decisión contra los co-herederos de la ciudadana R.M.B.M. (fallecida), el actor solicita se efectué como complemento para cubrir la suma adeudada según informe practicado por experto, embargo preventivo de las prestaciones sociales, en virtud de la prestación de servicio durante 28 años en el Hospital Ruiz y Páez como auxiliar de dietista, según lo alegado por el actor.

    Sin embargo, hoy día sabemos que en materia laboral también existen créditos exigibles. En este sentido el artículo 92 de la Constitución señala expresamente que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata. Se sigue entonces que, probado que alguien fue trabajador sus prestaciones laborales serían exigibles. Así, un crédito exigible laboral (incluyendo las prestaciones sociales) se probaría como todo crédito exigible: por instrumento público o auténtico. Como las prestaciones son ejecutables al terminar la relación laboral, ese instrumento debe probar la existencia de la relación laboral, pero tendrían estas que formar parte del patrimonio adquirido por los coherederos en razón de la herencia aceptada.

    En cuanto al fundado temor que alega el actor que existe para que quede ilusoria la ejecución de la presente acción, y sobre este punto solicita se declare la medida Cautelar, referida al °1 del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual no llena los extremos referidos al periculum in mora que establece el legislador para conceder el decreto de medida preventiva, por alegar que la parte demandada disponga de esos bienes, ya que este temor no esta debidamente fundamentado, ahora bien establece el articulo 996 del Código Civil, la forma de aceptar la herencia, la cual puede ser aceptada pura y simple o de la misma manera a beneficio de inventario, lo cual una vez aceptada dicha herencia de manera pura y simple como lo establece el anteriormente mencionado articulo, los bienes pasan a forman parte de los bienes del aceptante de la herencia, lo cual se presenta de manera distinta, cuando la herencia es aceptada a beneficio de inventario, para no confundir los bienes personales con los de la herencia, por lo que el anteriormente argumento señalado no es suficiente para cumplir con el extremo solicitado, y así se establece.

    Por todos los razonamientos antes expuesto, este sentenciador declara la Medida Nominada de Embargo de Prestaciones Sociales correspondientes a la ciudadana R.M.B.M. en ocasión de la relación laboral prestada como auxiliar de dietista en el Hospital Universitario Ruiz y Páez; resulta improcedente y así se dispondrá en la parte dispositiva de esta sentencia.

    D I S P O S I T I V A

    En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR apelación interpuesta por el ciudadano L.D.J.V., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.E.B.M. parte actora en el presente juicio que sigue contra los ciudadanos I.T., A.J., O.M., E.L.E.M. y OTROS. Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria de fecha de fecha 29 de enero del año 2.008 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los siete (07) días del mes de Enero del año dos mil nueve. (2.009) Años. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

    ABOG. J.F.H.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    ABOG. A.R.

    La anterior sentencia fue publicado previo anuncio de ley a las (2: 45 P. M) del medio día.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    ABOG. A.R.

    ASUNTO: FP02-R-2008-000141 (7444)

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