Decisión nº 13-2008 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO

Cinco (05) de M.D.M.O. (2.008)

197º y 149º

ASUNTO : VH02-L-2001-010

ASUNTO ANTIGUO: 13.557

PARTE ACTORA: N.E.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.523.786, Soltero, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: R.S.M., M.D.C., N.M., I.P., R.M., F.C., titulares de las cedulas de identidad Nros 4.759.922, 7.972.252, 10.081.188, 10.410.534, 11.298.397, y 13.957.098. Respectivamente

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS CATÓDICOS, C.A. Inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , con fecha 04 de Abril de 1.979, bajo Nro. 81 Tomo 3-A y Sociedad Mercantil D.H.A. HIERRO Y ACERO, C.A domiciliadas en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSORES DE LA

EMPRESA DEMANDADA: P.H.B., L.G.S.P. y MERCELIA FARIA PADRÓN Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.376, 9.189 y 34.171 Respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: P.D.V.S.A PETRÓLEO Y GAS, S.A.; con domicilio principal en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16-11-1.978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A segundo; estatutos modificados en diversas reformas, siendo la ultima de ella la que consta de instrumento debidamente inscrito en fecha 30-11-1.997, bajo el Nro. 211; Tomo 583-A-Segundo.

DEFENSOR DE LAEMPRESA

CO- DEMANDADA: A.B.R. Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.904 .

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PRELIMINARES

En fecha 30/10/2.001 el ciudadano N.E.M. demando por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS CATÓDICOS DE VENEZUELA, C.A. la cual pertenece a un grupo económico con una administración común donde también se encuentra la sociedad mercantil “D. H. A. HIERRO Y ACERO, C.A. y solidariamente a P.D.V.S.A PETRÓLEO Y GAS, S.A. , por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES por la cantidad de Bs. 8.871.332,52 (folio 01 al 05). Dicho libelo de demanda fue admitido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 26/11/2.001 (folio Nro 7).

Con motivo del gran volumen de causas existentes en los Tribunales, antes referidos, en octubre de 2006 fueron creados los Tribunales Cuarto y Quinto para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, realizándose una redistribución pública de causas correspondiéndole la causa 13.557 y en enero del presente año le fue ampliada la competencia y lo que llevo a la redenominación el cual paso a denominarse TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO.

En atención a lo antes señalado, procede este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo, a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, en aplicación de las disposiciones contenidas en la parte transitoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 197, Numeral 3º sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, por mandato expreso del Artículo 159 ejusdem.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

En el presente asunto el ex trabajador demandante ciudadano N.E.M., asistido por el profesionales del derecho Abogado R.S.M., alegó que en fecha 29 de Noviembre de 1.999 ingreso a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS CATÓDICOS DE VENEZUELA, C.A. desempeñando el cargo de ayudante de fundición (obrero) y devengando un salario de Bs. 5.380, 00, laboraba desde los días lunes hasta los días viernes, ambos inclusive, en un horario desde las 7:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., ahora bien las demandadas laboran única y exclusivamente para la Industria Petrolera Nacional, son las únicas en su tipo en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, y elaboran o producen un tipo de piezas denominadas anolos que sirven para proteger a los equipos de la Industria Petrolera Nacional de la corrosión catódica, es decir aquella corrosión que produce la sal que se encuentra tanto en los lagos como en el mar, insiste que este tipo de pieza es utilizado única y exclusivamente por la Industria Petrolera Nacional, por lo tanto no existe duda de conexidad entre la empresa para la cual prestaba sus servicios y la Industria Petrolera nacional señala el actor que esta no cancelaban los beneficios derivados del contrato Colectivo Petrolero, sino que cancelaban los beneficios laborales de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, el día 04 de julio de 2.001 la patronal decide prescindir de sus servicios sin que mediara causa justificada para ello y como quiera que la demandada se negó a cancelarle lo que le corresponda se traslado a la Inspectoria del Trabajo para efectuar el reclamo, pero allí mantuvo su negativa de cancelarle lo que legalmente tiene derecho.

Reclama los siguientes conceptos:

1- PREAVISO: de acuerdo a la Cláusula 09 del contrato Colectivo de Trabajo de los trabajadores de la Industria Petrolera Nacional, 60 días a razón de Bs. 19.267,86 para un total de 1.156.071,60.

2- ANTIGUEDAD: ( Legal, Contractual y Adicional) de acuerdo a la Cláusula 09 del contrato Colectivo de Trabajo de los trabajadores de la Industria Petrolera Nacional, 120 días a razón de Bs. 19.267,86 a para un total de Bs. 2.312.143,20

3- UTILIDADES: a razón del 33 % del total de los salarios obtenidos, para un total de Bs. 2.607.512,72

4- VACACIONES: de acuerdo a la Cláusula 08 del contrato Colectivo de Trabajo de los trabajadores de la Industria Petrolera Nacional, 70 días del periodo comprendido entre el 29-11-99 al 29-11- 2000 y 35 días de las fraccionados del periodo 29-11-2000 al 29-06-2001 para un total de 105 días, por el salario básico de Bs. 14.485 para un total de Bs. 1.520.925,00

5- RETARDO: de acuerdo a la Cláusula 65 del contrato Colectivo de Trabajo de los trabajadores de la Industria Petrolera Nacional, desde 04 de julio de 2.001 hasta la fecha de la interposición de la presente demanda han transcurrido 88 días a razón de bs. 14.485 para un total de bs. 1.274.680, mas la cantidad de Bs. 14.485 diarios hasta que las demandadas cancelen voluntariamente las prestaciones sociales, para un total de todos los conceptos de Bs. 8.871.332,52.

Por ultimo solicitó la indexación de todas y cada una de las cantidades reclamadas de acuerdo IPC establecido por el Banco Central de Venezuela

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA DEMANDADA DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS CATÓDICOS C.A. (DIPROCAVE).

Siendo la oportunidad legal para dar contestación, el profesional del derecho Abogado L.G.S.P., en su condición de representante judicial, comenzó negando los hechos de manera pormenorizada, inclusive que su representada no pertenece o forma parte de un grupo económico con una administración común conjuntamente con la Sociedad mercantil D.H.A. HIERRO Y ACERO, C.A., y que esta ((DIPROCAVE) labora única y exclusivamente para la Industria Petrolera Nacional y que los productos fabricados son utilizados única y exclusivamente por la Industria Petrolera Nacional, negando enfáticamente que el giro económico de la misma es con exclusividad con esa industria y por lo tanto solo de allí deviene exclusivamente su fuente de ingreso o lucro, y que exista conexidad entre el objeto mercantil de la demandada y la industria Petrolera Nacional.

Negó y rechazo que fue despedido de forma injustificada, y que su representada se negara cancelarle el monto de sus prestaciones sociales ante la Inspectoria del Trabajo, en este mismo sentido Negó y rechazo todos y cada uno de los conceptos establecidos en el libelo de demanda como son los siguientes:

1- PREAVISO: de acuerdo al Contrato Colectivo de Trabajo de los trabajadores de la Industria Petrolera Nacional, 60 días a razón de Bs. 19.267,86 para un total de 1.156.071,60.

2 ANTIGUEDAD: ( Legal, Contractual y Adicional) de acuerdo al contrato Colectivo de Trabajo de los trabajadores de la Industria Petrolera Nacional, 120 días a razón de Bs. 19.267,86 a para un total de Bs. 2.312.143,20

3 UTILIDADES: a razón del 33 % del total de los salarios obtenidos, para un total de Bs. 2.607.512,72

4 VACACIONES: de acuerdo al contrato Colectivo de Trabajo de los trabajadores de la Industria Petrolera Nacional, 70 días del periodo comprendido entre el 29-11-99 al 29-11- 2000 y 35 días de las fraccionados del periodo 29-11-2000 al 29-06-2001 para un total de 105 días, por el salario básico de Bs. 14.485 para un total de Bs. 1.520.925,00

5 RETARDO: de acuerdo al contrato Colectivo de Trabajo de los trabajadores de la Industria Petrolera Nacional, desde 04 de julio de 2.001 hasta la fecha de la interposición de la presente demanda han transcurrido 88 días a razón de bs. 14.485 para un total de bs. 1.274.680, mas la cantidad de Bs. 14.485 diarios hasta las demandadas cancelen voluntariamente las prestaciones sociales, e inclusive el monto

Total de todos los conceptos de Bs. 8.871.332,52.

La demandada admite y reconoce que el ciudadano N.E.M., prestó servicios y que comenzó el día 29 de Noviembre de 1.999 pero estos fueron única y exclusivamente a favor de la empresa “DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS CATÓDICOS, C.A.” (DIPROCAVE), y nunca presto servicios par la co-demandada “D.H.A. HIERRO Y ACERO” ya que esta ultima no existe jurídicamente, y que es falso que las dos conformen una unidad jurídico-económica.

Indico como salario de Bs. 5.380,00 y salario promedio de Bs. 8.038,85, desempeñando el cargo de ayudante de fusión, y que su representada procedió a despedir justificadamente al demandante, por cuanto el mismo, día 03 de julio de 2.001, a eso de las 4:45 p.m abandono en la empresa su puesto de trabajo sin autorización de sus supervisores inmediatos, destacando que el Ciudadano N.E.M., se encontraba trabajando sobre tiempo, ya que se le había encomendado una labor especial de vaciar una colada de material mineral fundido, faena esta que previamente había aceptado cumplir, dejando dicha colada en pleno proceso, sin atención alguna, poniendo en grave riesgo la seguridad del material y de la empresa. Por la conducta antes explicada y desarrollada por el demandante, fue que su representada procedió a despedir al mismo, a tenor de lo dispuesto en los literales d), i) y j) de la Ley Orgánica del Trabajo, despido justificado este el cual fue oportunamente participado al juez de estabilidad laboral, con fecha 12 de julio de 2.001.

Por su parte su representada maneja escrupulosamente y correctamente sus relaciones laborales con sus trabajadores de conformidad con lo previsto en las Convenciones Colectivas de Trabajo que suscribiera sucesivamente con el sindicato de Trabajadores de D H A FUNDICIONES, C.A Y SUS FILIALES O Subsidiarias del Estado Zulia, suscrita el 17 de Agosto de 2.001 y depositada el 20 de agosto de 2.001 por ante la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo, teniendo en cuenta que la relación de laboral comenzó el día 29/11/1.999 y culmino el día 04/07/2.001 y que tuvo un tiempo de 1 año, 7 meses y 8 días, aunado que la relación de trabajo finalizo como despido justificado, su representada adeuda al demandante los siguientes conceptos:

  1. Antigüedad 80 Días Bs. 740.792,70

  2. Días adicionales 2 días Bs. 16.077,70

  3. Diferencia de días articulo 108 L.O.T. 25 días Bs. 241.140

  4. Interese sobre Prestaciones Sociales Bs. 68.947,72

  5. Utilidades Bs. 419.282,91

    Total Asignaciones Bs. 1.486.241,03

    Deducciones Bs. 604.096,41

    TOTAL A INDEMNIZAR Bs. 882.144,62

    El monto le fue ofrecido a pagar al demandante, pero el mismo alega que el esta amparado por la Convención Colectiva Petrolera, indico domicilio procesal.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  6. La prescripción de la acción intentada por el ciudadano N.E.M., alegado por la Co-demandada PDVSA en su escrito de contestación

  7. Verificar la existencia o no de un grupo de empresas entre la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS CATÓDICOS DE VENEZUELA y D.H.A. HIERRO Y ACERO, C.A.

  8. Constatar la inherencia y conexidad de la empresa DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS CATÓDICOS DE VENEZUELA, con la empresa PDVSA.

  9. Determinar si el trabajador accionante le corresponden o no los beneficios económicos previstos en la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera

  10. Verificar si le corresponde en derecho al trabajador accionante el reclamo formulado por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en base a los conceptos y cantidades reclamadas.

    PUNTO PREVIO

    DE LA VALIDEZ DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA PRINCIPAL

    Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las actas que conforman el presente asunto, observa este Tribunal que la empresa accionada al momento de dar contestación al fondo de la demanda, no firmo el acto de litis contestación, en este sentido la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda. E.C.. Si bien con la contestación de la demanda ejerce su derecho a la defensa en juicio, este derecho no se agota con la contestación, sino que se manifiesta y ejercita también durante el curso del juicio.

    De la misma forma en el escrito de contestación el secretario del tribunal estampo la siguiente nota” Recibido el presente escrito constante de ocho (08) folios útiles, junto con treinta y seis (36) anexos, presentados personalmente por el abogado L.G.S.P., el día 06-03-03, a las 7:33 am- désele cuanta al juez.- la secretaria temporal- firma ilegible- aparece sello húmedo del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO”, esta nota dejada por el funcionario competente y autorizado por el Juzgado para recibir los actos de los partes, es una prueba documental de un acto procesal, que en como consecuencia de la presentación en esta caso especifico de la litis contestación por lo que la nota de secretaria constituye un antecedente necesario.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2000, caso acción de amparo AEROPULLMANS NACIONALES, S.A. (AERONASA), en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 1999, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció como criterio vinculante lo siguiente:

    (…)Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

    Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

    En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.

    No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa.

    (Las negritas y el subrayado son del Jurisdicente)

    y en este sentido el articulo 257 de la Constitución de la republica Bolivariana establece:

    . El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

    De lo anteriormente indicado podemos inferir que si bien es cierto que el apoderado judicial abogado L.G.S.P.d. la empresa demandada DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS CATÓDICOS C.A. ( DIPROCAVE), no firmo la litis contestación, no es menos cierto que este siguió realizando actuaciones en el juicio a favor de la empresa que representa, y aunado que la nota de secretaria quedo plenamente identificado el abogado actuante que la presento y nuestra Constitución establece que no se sacrificara la justicia por omisiones no esenciales y el criterio de la Sala Constitucional en consecuencia por los argumentos antes expuesto salvo mejor criterio este sentenciador toma como presentada y valida la contestación realizada con todos sus efectos ASÍ SE DECIDE

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    En atención a la fijación de los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, antes de entrar a analizar las pruebas aportadas por las partes que integran la presente litis laboral, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que recogen el espíritu del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, los cuales establecen la carga de la prueba en los juicios laborales, la cual no infringe de modo alguno el principio general según el cual las parte deben probar sus alegaciones de hecho y de derecho, ya que la finalidad principal de la jurisdicción laboral es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues como es sabido, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos, y de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión; todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo No. 758 de fecha 01-12-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., sobre la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y distribución de la carga de la prueba.

    Así las cosas, del análisis realizado a las contestaciones al fondo de la demanda, se observa, que la empresa demandada principal reconoció expresamente la relación de trabajo, la fecha de inicio y culminación de la misma, pero negó las demás pretensiones del actor, los demás alegatos esgrimidos por el actor y la aplicación de los beneficios económicos derivados de la Convención Colectiva del Trabajo, afirmando hechos nuevos y excepcionándose con ellos e invirtiendo la carga probatoria del actor al demandado excepcionado, en consecuencia es a la demandada a quien le corresponde la carga probatoria de su excepción, como lo es la comprobación, el salario promedio mensual real y el salario normal devengado por el trabajador actor al momento de la finalización de la mencionada relación de trabajo y los demás hechos negados en su escrito de contestación, en virtud de haberse, trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados, de conformidad con el citado artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrán por admitidos. De igual forma en virtud de que la empresa Co-demandada PDVSA opuso la prescripción de la acción intentada por el ciudadano N.E.M., a la parte actora le correspondía la carga de probar que la demanda no estaba prescrita y que existió entre ambas empresas unidad económica(DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS CATÓDICOS DE VENEZUELA y D.H.A. HIERRO Y ACERO, C.A ) y, en consecuencia, solidaridad.. ASÍ SE ESTABLECE.

    En este mismo orden de ideas, antes de entrar a decidir el fallo de esta causa, deberá este Juzgador proceder en derecho a pronunciarse sobre la procedencia de la prescripción de la acción intentada por el ciudadano N.E.M. por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en virtud de haber sido opuesta como defensa de fondo en el presente asunto por la empresa PDVSA

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA EN EL ACTO DE LA LITIS CONTESTACIÓN POR LA EMPRESA DEMANDADA PDVSA

    De conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en concordancia con el articulo 64 literal a) ejusdem, opuso la Co-demandada la prescripción de la acción para el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, ya que fue admitida en fecha 26/11/2.001, y hasta el día que fue perfeccionada la citación del defensor ad-litem, es decir el día 12 de febrero de 2.003, es evidente que ha transcurrido ampliamente el lapso de prescripción establecido.

    Así pues, corresponde a este Sentenciadora pronunciarse sobre la prescripción alegada en contra de la relación laboral que finalizó el día 04/07/2.001; por lo que es preciso verificar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que la prescripción constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, tal y como lo establece el artículo 1.952 del Código Civil, es decir, se trata de la extinción o ineficiencia del derecho por la inactividad del plazo fijado por la ley para su ejercicio.

    En este orden de ideas, la normativa legal aplicable para determinar si hay prescripción o no en materia laboral son los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales son del tenor siguiente:

    Artículo 61: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado a partir desde la terminación de la prestación de los servicios”.

    Artículo 64: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpen:

    a). Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado ante la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b). Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter público.

    c). Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    d). Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    De la norma in comento se observa que en su literal c, remiten esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

    Artículo 1.967: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.

    Artículo 1.969: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

    .

    En el presente caso, se observa de las actas procesales que la prestación del servicio finalizó en fecha 04/07/2.001, fecha ésta alegada por el trabajador en su libelo de demanda, razón por la cual es a partir de esa fecha cuando se iniciaron en contra del trabajador los respectivos términos perentorios antes mencionados, para configurarse así la prescripción extintiva de la acción; aunado a esto, la accionada en su contestación a la demanda solicitó su decreto como punto previo a la definitiva. Ahora bien, la demanda fue propuesta por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 30/10/2.001, y la citación judicial de la demandada se materializó mediante la fórmula de carteles en fecha 11/02/2003, según exposición realizada por el Alguacil Natural del referido Juzgado en fecha 12/02/2.003 (folio 70 y 71).

    En este sentido el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice CABANELLA una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo. Producido en actas interrupción de la prescripción según lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a correr nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del acto interruptivo.

    Ahora bien, es necesario analizar si de las actas se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la relación del trabajo el 04/07/2.001; fenecía el lapso de prescripción el 04/07/2.002; y el lapso de gracias de DOS (02) meses el 04/09/2.002, es decir UN (01) año y DOS (02) meses para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de sus Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

    Por otra parte, se observa de las actuaciones que rielan en la presente causa, que a partir del 04/07/2.001 hasta la fecha en que se interpuso la presente acción de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales el día 30/10/2.001, transcurrieron TRES (03) MESES y VEINTISÉIS (26) DÍAS exactos, con lo cual se deduce que la demanda fue presentada en la oportunidad legal prevista en el ordenamiento jurídico laboral, en este mismo orden de ideas, la citación (hoy Notificación) fue realizada el día 11/02/2.003, es decir transcurrieron desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo hasta la notificación UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y SIETE (07) DÍAS, y teniendo que la norma establece que tiene DOS MESES siguientes al vencimiento de dicho lapso ( UN (01) y DOS (02) MESES, solo para practicar la citación), es decir tenia hasta el día 04/09/2.002, es por lo que se observa que la citación fue realizada fuera de la expiración del lapso, en consecuencia salvo mejor criterio, por lo que deberá declararse prescrita la acción intentada por el ciudadano N.E.M. a favor de la Empresa PDVSA, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, el trabajador accionante y la Empresa demanda principal ejercieron su derecho de promover pruebas y admitidas según auto de fecha 18/03/2.003 (folios Nros. 248 y 249)

    PRUEBAS PROMOVIDAS DEL DEMANDANTE

    Invocó el merito favorable, de las confesiones de la demandada que se desprende de las actas procesales. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. . ASÍ SE DECLARA.-

    PRUEBA TESTIMONIAL

    Fue promovida las testimoniales juradas de los ciudadanos J.A.D.R., FRECCI E.M.C., E.A.M.L. y J.G.C.V., venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cedula de Identidades Nros. 11.286.116, 11856.941, 16.080102, 13.522.552 domiciliados en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, respectivamente,.y comisionada para la evacuación de la misma al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO y J.E. LOSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Posteriormente, en fecha 03/06/2.003 fueron agregadas a las actas respectivas resultas de Despacho de Comisión proveniente del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO y J.E. LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

    Testimonial rendida por el ciudadano E.A.M.L. Siendo los días y la hora señalados por el Tribunal comisionado, no compareció el testigo en mención ni la parte promovente de la prueba; por lo que se declaró desierto el acto, por lo tanto este tribunal no tiene materia sobre que pronunciarse ASÍ SE DECIDE

    Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas por el Tribunal comisionado procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas que dieron al interrogatorio efectuado, todo de conformidad con lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (Hernández contra IBM, 09/03/2004, sent.136).

    Testimonial rendida por el ciudadano J.A.D.R., este tribunal pudo verificar del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las deposiciones rendidas por el ciudadano, lo siguiente: haber trabajado en la Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS CATÓDICOS, y dentro de las instalaciones de la empresa DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS CATÓDICOS, también se encuentra la empresa D.H.A. HIERRO Y ACERO C.A. y que fabricaban productos que se venden a la industria petrolera, del análisis realizado a dicha testimonial es de observar que el mismo resulto ser un testigo presencial de los hechos narrados, por lo que este juzgador considera apreciar su testimonio de conformidad con lo establecido en el articulo 508 de Código de Procedimiento Civil le otorga valor probatorio demostrándose que funcionaban en las mismas instalaciones las empresas DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS CATÓDICOS, y la empresa D.H.A. HIERRO Y ACERO C.A ASÍ SE DECIDE.

    Testimonial rendida por el ciudadano FRECCI E.M.C., este tribunal pudo verificar del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las deposiciones rendidas por el ciudadano, lo siguiente: haber trabajado en la Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS CATÓDICOS, y dentro de las instalaciones de la empresa DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS CATÓDICOS, también se encuentra la empresa D.H.A. HIERRO Y ACERO C.A. y que fabricaban productos que se venden a la industria petrolera, que conoce de trato y comunicación al ciudadano N.M., por que era su ayudante. Del análisis realizado a dicha testimonial es de observar que el mismo resulto ser un testigo presencial de los hechos narrados, por lo que este juzgador considera apreciar su testimonio de conformidad con lo establecido en el articulo 508 de Código de Procedimiento Civil le otorga valor probatorio demostrándose que funcionaban en las mismas instalaciones las empresas DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS CATÓDICOS, y la empresa D.H.A. HIERRO Y ACERO C.A, y que conocía al Ciudadano N.M. por ser compañero de trabajo ASÍ SE DECIDE.

    Testimonial rendida por el ciudadano J.G.C.V. este tribunal pudo verificar del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las deposiciones rendidas por el ciudadano, lo siguiente: haber trabajado en la Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS CATÓDICOS, y dentro de las instalaciones de la empresa DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS CATÓDICOS, también se encuentra la empresa D.H.A. HIERRO Y ACERO C.A. y que fabricaban productos que se venden a la industria petrolera, del análisis realizado a dicha testimonial es de observar que el mismo resulto ser un testigo presencial de los hechos narrados, por lo que este juzgador considera apreciar su testimonio de conformidad con lo establecido en el articulo 508 de Código de Procedimiento Civil le otorga valor probatorio demostrándose que funcionaban en las mismas instalaciones las empresas DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS CATÓDICOS, y la empresa D.H.A. HIERRO Y ACERO C.A ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA “DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS CATODICOS, C.A. (DIPROCAVE)

    Invoco el merito favorable de las actas procesales. El mérito de la misma fue valorado ut supra, y las motivaciones explanadas se dan aquí por reproducidas. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  11. Recibos de pagos, (81) firmados por el demandante, que comprende en el periodo desde el 02 de diciembre de 1.999 al 21 de junio de 2.001.

  12. Recibo de cálculos de vacaciones (01) firmado por el demandante que comprende el periodo desde el 26 de Diciembre de 2.00 al 16 de enero de 2.001

    Del análisis realizado a los instrumentales bajo examen, quien decide las valora de forma conjunta ya que se observa que las mismas no fueron impugnadas atacadas o desconocidas por la parte contraria ( actor) , conforme a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se valoran como plena prueba por escrito, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, verificándose que la empresa, Distribuidora de Productos Catódicos, C.A. le cancelaba el demandante la Cláusula 30 por concepto de Comida y que para el calculo de Vacaciones le otorgo 12 días de Contrato Colectivo ASÍ SE DECIDE

  13. Originales de formato del cálculo de Prestaciones Sociales y de cheque girado contra el banco Mercantil Nro. 51134910 por un monto de Bs. 882.14,62 se observa que las mismas no fueron impugnadas atacadas o desconocidas por la parte contraria, pero sin embargo estas documentales al haber sido elaboradas por la parte promovente sin participación de la parte contraria o de un tercero, no pueden oponerse en juicio por violentar el principio de alteridad de la prueba, en razón de ello son desechadas por carecer de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE

  14. Copia del Documento Constitutivo de la empresa Distribuidora de Productos Catódicos C.a., se valora como plena prueba al tenor del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose que la empresa Distribuidora de Productos Catódicos, C.A tiene por objeto Social la distribución, adquisición, elaboración y comercialización de ánodos de Zinc, magnesio, aluminio y sus aleaciones y cualquier otro producto que sirva para prevenir la corrosión y, en general, la realización de cualquier otra operación que directa o indirectamente, pueda ser necesaria o conveniente para la mejor satisfacción del objeto social ASÍ SE DECLARA

  15. Los Informes levantados por los ciudadanos LIDSKY DOMÍNGUEZ y J.S. Con respecto a estas documentales al tratarse de un documento emanado de un tercero, debió haber sido ratificada por sus autores mediante la prueba de testigos, sin embargo al haber brindado testimonial en juicio los ciudadanos LIDSKY DOMÍNGUEZ y J.S. por lo que de conformidad con la sana critica consagrada en el articulo 10 de la Ley Orgánica procesal del trabajo la misma se tiene en el proceso como en principio de prueba por escrito. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBA DE INFORMES: Solicito la parte actora, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a:

     A la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia a los fines de que informe a este tribunal, de la existencia o deposito legal en dicho organismo, de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por su representada “DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS CATÓDICOS, C.A. 2 ( DIPROCAVE) con el SINDICATO DE TRABAJADORES DE D H A FUNDICIONES, C,A, Y SUS FILIALES O SUBSIDIARIAS DEL ESTADO ZULIA, las cuales han sido oportunamente depositadas en la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, y remita copia de las mismas a este tribunal.

     A la sociedad mercantil RAYMOND DE VENEZUELA C.A. con oficinas en el edificio “San Luís”, Avenida 17 y avenida 5 de Julio, Maracaibo, estado Zulia, a fin de que informe a este tribunal si la misma es cliente o mejor dicho compra productos a su representada DISCROCAVE. .omissis .

    En relación a estas pruebas, del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las actas que conforman el presente asunto se pudo constatar que no se encuentran rielados resultas algunas sobre las pruebas informativas bajo examen, en consecuencia este Juzgador no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECLARA

     A la sociedad mercantil DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, a fin de que informe a este tribunal si la misma es cliente o mejor dicho compra productos a su representada DIPROCAVE, omissis

     A la sociedad mercantil ASTILLEROS Y VARADEROS SUCRE, C.A. ( ASTIVASCA)., a fin de que informe a este tribunal si la misma es cliente o mejor dicho compra productos a su representada DIPROCAVE, omissis

     A la sociedad mercantil CORROSION 2000, SA., a fin de que informe a este tribunal si la misma es cliente o mejor dicho compra productos a su representada DIPROCAVE, omissis

    Del análisis realizado a dicha prueba, se observa que consta en actas respuesta a dichas informativas, valorándose de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se demuestra que las empresas DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES , ASTILLEROS Y VARADEROS SUCRE, C.A. ( ASTIVASCA),y CORROSIÓN 2000 S.A, son proveedoras de la empresa DIPROCAVE las dos (02) primeras y la ultima cliente ocasional de la empresa y anexa ordenes de compras de productos como ANODOS DE ZINC Z-15, LINGOTES DE ZINC 99 % y ANODO DE ALUMINIO ASÍ SE DECLARA.

    TESTIMONIALES

    Fue promovida las testimoniales juradas de los ciudadanos L.E., G.G., LIDSKY DOMÍNGUEZ y J.S., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Maracaibo estado Zulia, respectivamente,.y comisionada para la evacuación de la misma al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO y J.E. LOSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Posteriormente fueron agregadas a las actas respectivas resultas de Despacho de Comisión proveniente del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO y J.E. LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

    Testimonial rendida por el ciudadano G.S.G.S., este tribunal pudo verificar del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las deposiciones rendidas por el ciudadano, lo siguiente: haber trabajado en la Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS CATÓDICOS, en calidad de motorizado, que conoce al ciudadano N.E.M., que el día 03 de julio de 2001 le presto la motocicleta al ciudadano N.E.M., y que eran las 4:50 de la tarde y que el turno termina a las 4:00 de la tarde y al ser repreguntado por la representación judicial del demandante, indico que conoce al ciudadano J.S. y que era el supervisor de planta. Observa este tribunal que el mismo se encuentran conteste en sus dichos y que no incurre en contradicciones al responder las preguntas y repreguntas formuladas por las partes, lo cual aunado al hecho de que se trata de un testigo presencial, en virtud de la relación laboral que le une con la empresa demandada y al verificarse que es una persona hábil para testificar, es por lo que este Tribunal lo valora como plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose de sus dichos que efectivamente el ciudadano N.E.M., salio de la empresa las 4:50 de la tarde, en una motocicleta ASÍ SE DECIDE

    Testimonial rendida por el ciudadano L.A.E.P., este tribunal pudo verificar del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las deposiciones rendidas por el ciudadano, lo siguiente: que trabaja en la Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS CATÓDICOS, en calidad hornero de fundición, que conoce al ciudadano N.E.M. por ser compañero de trabajo, que el día 03 de julio de 2001, ala 4:45 de la tarde el ciudadano J.S. le ordeno que terminara una colada que estaba realizando el señor N.M., manifestó que el horario de salida era a las 4:0 de la tarde y que los que se encuentran con uniforme de faena, son los que se han comprometido a trabajar sobretiempo, la parte actora se abstiene de repreguntar por que la Constitución prohíbe expresamente que se laboren horas extraordinarias. Observa este tribunal que el mismo se encuentran conteste en sus dichos y que no incurre en contradicciones al responder las preguntas formuladas por la parte promovente, lo cual aunado al hecho de que se trata de un testigo presencial, en virtud de la relación laboral que le une con la empresa demandada y al verificarse que es una persona hábil para testificar, es por lo que este Tribunal lo valora como plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que el día 03 de julio 2001 tuvo que suplir al ciudadano N.M. a las 4:45 de la tarde en la colada de materiales ASÍ SE DECIDE

    Testimonial rendida por el ciudadano LIDSKY A.D., este tribunal pudo verificar del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las deposiciones rendidas por el ciudadano, lo siguiente: que trabaja como vigilante privado adscrito en la empresa DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS CATÓDICOS, que conoce al ciudadano N.E.M., que este se retiro de las instalaciones de la empresa el día 03 de julio de 2001 aproximadamente las 4:45 de la tarde en una moto, y que después de pasear con la moto ingreso a la empresa a las 5:00 de la tarde, el testigo fue tachado por la representación judicial de la parte demandante, por que un vigilante no puede tener conocimiento expreso del funcionamiento de la empresa, Observa este tribunal que el mismo se encuentran conteste en sus dichos y que no incurre en contradicciones al responder las preguntas formuladas por la parte promovente, lo cual aunado al hecho de que se trata de un testigo presencial, en virtud de su condición de vigilante que le une con la empresa demandada y al verificarse que es una persona hábil para testificar, es por lo que este Tribunal lo valora como plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que el día 03 de julio 2001 el ciudadano N.E.M. salio de la empresa a las 4:45 de la tarde en una motocicleta y que regreso a las 5:00 de la tarde ASÍ SE DECIDE

    Testimonial rendida por el ciudadano J.A.S. M., este tribunal pudo verificar del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las deposiciones rendidas por el ciudadano, lo siguiente: que trabaja como Coordinador General de Producción en la empresa DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS CATÓDICOS, que conoce al ciudadano N.E.M., que este se comprometió para laborar horas extras el día 03 de julio de 2001, después de las 4:00 de la tarde con el fin de efectuar una colada de material no ferroso, y que el ciudadano N.M. abandono intempestivamente su sitio de trabajo y regreso aproximadamente a las 4:45 pm en una moto propiedad del motorizado de la empresa, antes de valorar o no este testigo este sentenciador se pronunciara sobre la tacha realizada por la representación judicial de la parte demandante fundamenta su tacha en virtud de dicho testigo tiene interes directo o indirecto por ser representante del patrono, en este sentido la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Artículo 50. A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración.

    Artículo 51. Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo.

    En este mismo orden de ideas la Salo de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 718 del 14/04/2007 entre otras cosas indico

    “Al respecto, la doctrina patria al analizar la norma transcrita ut supra ha señalado que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex-trabajador o la subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo. ( negritas y subrayado del tribunal)

    De la normas ut supra queda expresamente señalado a quienes debemos considerar como representante del patrono, y en el caso de marras el testigo indico que se desempeñara como Coordinador General de producción, y así quedo establecido y que no esta dentro de sus atribuciones incluir o despedir al personal, y aunado a dicha situación que la Sala Social ha indicado que los testigos de los patronos son los que comparten diariamente las vivencia por lo tanto salvo mejor criterio es te sentenciador desecha la tacha formulada por el representante judicial de la parte demandante ASÍ SE DECIDE .

    Ahora bien Observa este tribunal que el mismo se encuentra conteste en sus dichos y que no incurre en contradicciones al responder las preguntas formuladas por la parte promovente, lo cual aunado al hecho de que se trata de un testigo presencial, en virtud de su condición de Coordinador General de Producción que le une con la empresa demandada y al verificarse que es una persona hábil para testificar, es por lo que este Tribunal lo valora como plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que el día 03 de julio 2001 el ciudadano N.E.M. llego de la empresa a las 4:45 de la tarde en una motocicleta propiedad del mensajero de la empresa ASÍ SE DECIDE

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede este Juzgador a efectuar las consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes en virtud de la distribución de la carga probatoria, y utilizando la valoración de las pruebas mediante la sana critica.

    En relación con la defensa de prescripción alegada por la sociedad mercantil PDVSA, sentenciador estableció que el actor demandante no interrumpió la prescripción en conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    A fin de determinar el alcance de dicha prescripción establecida en el párrafo anterior para con el resto de las empresas, para determinar si existe o no solidaridad entres estas, ya que de existir solidaridad se podría estar configurando un litis consorcio pasivo necesario, y de acuerdo a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado J.R.P. en fecha 01/11/2007, se debería extender la prescripción del beneficiaria a la principal

    En el caso concreto, una sola de las empresas demandadas en este caso Repsol Exploration de Venezuela, C.A., solidariamente responsable compareció en el juicio, promovió pruebas y dio contestación a la demanda, oponiendo como defensa la prescripción. Al ser declarada la prescripción y tratándose de un litiosconsorcio pasivo necesario, los efectos alcanzan a las dos empresas demandadas, razón por la cual, es improcedente la demanda

    La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro L.L. explica:

    "La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos(...).

    De igual forma, el ilustre procesalista P.C. nos ha señalado:

    "En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...). En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II)

    Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre lo concerniente al litis consorcio pasivo existente o no entre las demandadas DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS CATÓDICOS DE VENEZUELA y D.H.A. HIERRO Y ACERO, C.A y PDVSA y visto que de los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo emerge la responsabilidad solidaria que tiene el beneficiario del servicio con quien lo presta, siendo esta de forma conjunta, y por cuanto del registro de comercio el cual fue valorado específicamente en lo concerniente es su objeto social el cual que establecido que la empresa DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS CATÓDICOS DE VENEZUELA se dedica es la distribución, adquisición, elaboración y comercialización de ánodos de Zinc, magnesio, aluminio y sus aleaciones y cualquier otro producto que sirva para prevenir la corrosión y, en general, la realización de cualquier otra operación que directa o indirectamente, pueda ser necesaria o conveniente para la mejor satisfacción del objeto social, y por cuanto en un hecho notorio que PDVSA se dedica a la Explotación Comercialización y todo lo concerniente a los hidrocarburos por lo tanto salvo mejor criterio considera este Tribunal declarar y así lo hace que entre las empresas DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS CATÓDICOS DE VENEZUELA, D.H.A. HIERRO Y ACERO, C.A y PDVSA NO se generó un litis consorcio pasivo necesario y ASÍ SE ESTABLECE, En consecuencia, se declara la prescripción, solo para la empresa PDVSA. ASÍ SE DECIDE

    En la presente causa la parte demandada DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS CATÓDICOS, C.A. (DIPROCAVE), reconoció expresamente que el demandante N.E.M., laboro para ella en el cargo que el expresa y por el tiempo que el mismo señala, pero niega que el despido fuese injustificado y que DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS CATÓDICOS, C.A. (DIPROCAVE) pertenece o forma parte de un grupo económico con una administración común con la sociedad mercantil “D.H.A. HIERRO Y ACERO C.A.” ya que según su decir no existe jurídicamente y solo existe en la mente errada del demandante, en este sentido el Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo en el articulo 21 establece:

    Articulo 21.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    Del análisis minuciosos y exhaustivo del material probatorio cursantes en el presente expediente, en especial las testimoniales de los ciudadanos G.S.G.S., J.A.D.R., FRECCI E.M.C. cuando el apoderado judicial de la parte demandante hizo uso de repregunta la cual formulo en los siguientes términos “¿ Diga el testigo si tiene conocimiento si dentro de la empresa DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS CATÓDICOS C.A. , también funciona una empresa que tiene por nombre D.H.A. HIERRO Y ACERO C.A., y los testigos fueron contestes en responder de forma afirmativa, que si les constaba. ..omisssis, ….en este sentido llama poderosamente la atención a este juzgador el contenido del acta levantada ante la Inspectoria del Trabajo en fecha 17 de Agosto de 2.001 en donde quien representa aun grupo de empresas ( DHA FUNDICIONES, C.A., DIPROCAVE, C.A. Y L.A.I.C.A) en su carácter de Presidente el ciudadano Iván Darío Gil Cazirla, inclusive la empresa demandada, en donde consigna la Convención Colectiva de Trabajo, ahora bien al enmarcar la situación de los requisitos establecidos en el articulo 21 antes transcrito, es el dominio accionario de una persona jurídica sobre otras, que las juntas administrativas u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas, en este sentido debemos indicar que la persona que representa a estas empresa es el mismo Ciudadano Iván Darío Gil Cazirla, y otro requisitos es que desarrollen en conjunto actividades que evidencien integración, y al verificar las declaraciones de los testigos pudimos contactar que efectivamente realizaban actividades para una u otra empresa de forma indistinta, En base a lo antes expuesto, y dado que la doctrina y la jurisprudencia patria han ampliado el ámbito de aplicación del concepto grupo de empresas, en beneficio de los trabajadores en los casos en que el patrono trate de evadir ciertos derechos contenidos en el ordenamiento laboral, este juzgador estima que es evidente que existe la unidad económica entre las empresas demandada DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS CATÓDICOS C.A y la empresa. D.H.A. HIERRO Y ACERO C.A., por lo tanto en caso de que exista alguna acreencia estas son responsables solidarias frente al trabajador en forma indistinta, ya que la demandada no logró desvirtuar tal condición recayendo sobre ella la carga de la prueba, ya que en su libelo de demanda el apoderado judicial indico que esto era una ficción del accionante, facilitándose de esta forma la satisfacción de la acreencia del trabajador, al aumentar el número de deudores y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de los derechos laborales. ASÍ SE DECIDE

    El actor demandante estableció en su libelo de demanda que era beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera, del análisis probatorio no existe ningún elemento capaz de crear en la mente y conciencia de este sentenciador que debe aplicársele la Convención Colectiva Petrolera, por el contrario existen elementos sólidos en los cuales existe entre la empresa DIPROCAVE (DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS CATÓDICOS C.A.) y sus trabajadores una Convención Colectiva de Trabajo debidamente depositada y registrada ante el organismo administrativo competente, y con fundamento al principio de la primacía de la realidad sobre los hechos en virtud que el cargo desempeñado por el ciudadano N.M. no es un hecho controvertido el cual es de Ayudante de fusión, el cual no esta en el tabulador de cargos de la Convención Colectiva Petrolera, En consecuencia la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre DIPROCAVE (DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS CATÓDICOS C.A.) y sus trabajadores será la norma contractual a aplicar al Ciudadano N.E.M.A.S.D.

    Igualmente en su libelo de demanda el Ex-trabajador accionante indica que fue despedido el día 04 de julio de 2.001 de forma injustificada, y en su contestación la Ex-patronal DIPROCAVE (DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS CATÓDICOS C.A.) indica que fue de forma justificada, correspondiéndole a esta ultima demostrar que el despido fue de forma justificada. En virtud de la distribución de la carga de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica procesal del trabajo que recoge los postulados del articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del trabajo a ahora bien del análisis aportados por las partes se pudo determinar que la empresa demandada cumplió con el derogado articulo 116 de la ley Orgánica del trabajo vigente para el momento de los hechos, indicando:

    ….omissis, el día martes 03 de julio del presente año 2001 a eso de las 4:45 pm, abandono la empresa sin autorización de sus supervisores Inmediatos, cabe destacar que el mencionado sr. N.M. estaba trabajando sobre tiempo ya que se le había encomendado una labor especial de vaciar una colada de material mineral fundido que el previamente había aceptado hacer esa labor especial dejando dicha colada sin atención alguna poniendo en grave riesgo la seguridad del material y de la empresa y es por eso que mi representada procedió a despedir al sr. Nerio macia el día 04/07/2.001, ya que creemos que el mencionado trabajador incurrió en causas justificadas de despido tipificados en el articulo 102 literales d), i) y j) de la Ley Orgánica del Trabajo…omissis.

    De la afirmación realizada por el representante judicial de la parte demandada debe probar que el ciudadano N.M., se encontraba desempeñando labores extras y que abandono su labor sin la autorización de sus supervisores, en este sentido el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    “Todo patrono llevará un registro donde anotará las horas extraordinarias utilizadas en su empresa, establecimiento, explotación o faena; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajadores empleados en ellos; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador.

    De la misma forma GERARDO MILLE MILLE TOMO XVIII, 2004, pag, 164 indico:

    “Las horas extraordinarias, como su denominación indica, consisten o se integran por la continuación de la prestación de servicios una vez concluida la jornada diaria,…omissis… según fuere el caso; y todo ello, en el entendido de que el patrono deberá llevar, según lo ordenado por el art. 210 LOT, un “Registro de Horas extraordinarias” que trabajos hicieron y el monto de la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador”.

    Del cúmulo probatorio del presente asunto se verifico que la empresa demandada no aporto la obligación legal de llevar el registro de horas extra, ni ningún elemento que pudiera presumir que el Ciudadano N.M. se encontraba desempeñando horas extraordinarias el día 03 Julio de 2.001 cuando se retiro de la empresa aproximadamente a las 4:45 p-m como lo establecieron las deposiciones de los testigos evacuados y valorados, en consecuencia este juzgador establece que el Ciudadano N.M. fue despedido de forma injustificada ASÍ SE DECIDE.

    En este orden de ideas, del análisis realizado al escrito de contestación presentados por la Empresa co-demandada DIPROCAVE (DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS CATÓDICOS C.A.) se desprende que la misma rechazo y negó expresamente los salarios normal e integral aducidos, así como también los conceptos y alícuotas que los integran, verificándose que la procedencia de los salarios en cuestión se encontraban supeditados a la determinación previa del régimen laboral aplicable a la relación de trabajo que existió entre el ciudadano N.E.M. y la sociedad mercantil DIPROCAVE (DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS CATÓDICOS C.A.); por lo cual, al haber resultado improcedente la aplicación del instrumento contractual laboral de la Industria Petrolera Nacional, por disponerlo por vía de consecuencia resultan procedente el salario diario establecido en el la Convención Colectiva de Trabajo entre DIPROCAVE (DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS CATÓDICOS C.A.) y sus trabajadores; la cual será calculado por este juzgador, por lo tanto recae en cabeza de éste Juzgado la inalterable misión de verificar los verdaderos montos y conceptos correspondientes en derecho al ciudadano N.E.M. y cuyas operaciones aritméticas serán detalladas suficientemente en la presente motiva. ASÍ SE DECIDE.-

    En virtud que la parte demandada en su litis contestación indico que el trabajador no quiso recibir sus prestaciones sociales y atendiendo el principio de exhaustividad mediante la aplicación de este principio, la ley le impone a los jueces la obligación de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen la problemática planteada en el proceso por las partes y cuya violación constituye una omisión de pronunciamiento, aun cuando fue consignado original de Planilla de cálculos de prestaciones sociales y cheque emitido contra el banco mercantil, este juzgador no le otorgo ningún valor probatorio, ya que dichas documentales fueron realizadas por la ex-patronal sin la intervención del demandante, pero afines académicos este juzgador se pronuncia, la Oferta Real de pago, asienta Dominici- Consiste:

    en la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor, lo cual es distinto de la simple oferta verbal, reducida a la manifestación puramente de palabras. La Consignación es el deposito de la cosa debida en el lugar designado por el juez o por la Ley, donde permanece a disposición del acreedor…

    En este mismo sentido los artículos 819 del Código de Procedimiento Civil y 1.306 del Código Civil por permitirlo el artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:

    1° El nombre, apellido y domicilio del acreedor.

    2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.

    3° La especificación de las cosas que se ofrezcan.

    Art. 1306. Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida. Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.

    Vista la doctrina legal antes transcritas, no tiene ningún tipo de fundamento las expresiones, realizadas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas con respecto a la cual “…..se negó a recibir el mismo, bajo el falso y errado argumento de que a el tenían que liquidarlo bajo el régimen de la convención Colectiva de trabajo de la Industria petrolera” ASÍ SE DECLARA

    FECHA DE INGRESO: 29 de Noviembre de 1.999(29/11/1.999)

    FECHA DE EGRESO: 04 de Julio de 2.001 (04/07/2.001).

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Un (01) año, Siete(07)meses y Cinco(05)días (21).

    RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE: Convención Colectiva de Trabajo de DIPROCAVE y Ley Orgánica del Trabajo.

    1- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    *SALARIOS DEVENGADOS DEL MES DE MARZO DEL AÑO 2.000

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 164.196 (la suma de los recibos de Pago rielados del folio Nro. 208 al 211 del presente asunto)

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 5.473,20 (Bs. 164.196 / 30 días)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 8 días X Bs. 5.473,20 / 12 meses / 30 días = Bs. 121,62

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 70 días (Cláusula Décima Segunda del Convención Colectiva) X Bs. 5.473,20 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.064,23

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 6.659,05 (Bs 5.473,20 +121,62+ 1.064,23)

    MARZO 2.000: Según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se cancelan 05 días de salario por cada mes después del 03 mes de servicio; por lo que para éste periodo resulta un monto total de = Bs. 33.295,25,

    *SALARIOS DEVENGADOS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO 2.000

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 198.650 (la suma de los recibos de Pago rielados del folio Nro. 204 al 207 del presente asunto)

     SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 6.621,66 (Bs. 198.650 / 30 días)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 8 días X Bs. 6.6621,66/ 12 meses / 30 días = Bs. 147,14

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 70 días (Cláusula Décima Segunda del Convención Colectiva) X Bs. 6.6621,66/ 12 meses / 30 días = Bs. 1.287,54

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 8.056,34 (Bs 6.6621,66+147,14+ 1.287,54)

    Abril 2000 = Según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se cancelan 05 días de salario por cada; por lo que para éste periodo resulta un monto total de = Bs. 40.281,72,

    *SALARIOS DEVENGADOS DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2.000

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 151.689 (la suma de los recibos de Pago rielados del folio Nro. 199 al 203 del presente asunto)

     SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs 5.056,30 (Bs. 151.689 / 30 días)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 8 días X Bs. 5.056,30 / 12 meses / 30 días = Bs. 112,36

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 70 días (Cláusula Décima Segunda del Convención Colectiva) X Bs. 5.056,30 / 12 meses / 30 días = Bs. 983,16

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 6.151,82 (Bs 5.056,30+112,36 +983,16)

    MAYO 2000 = Según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se cancelan 05 días de salario por cada mes; por lo que para éste periodo resulta un monto total de = Bs. 30.759,14,

    *SALARIOS DEVENGADOS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO 2.000

     SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 202.259 (la suma de los recibos de Pago rielados del folio Nro. 195 al 198 del presente asunto)

     SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs 6.741,96 (Bs. 202.259 / 30 días)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 8 días X Bs. 6.741,96 / 12 meses / 30 días = Bs. 149,82

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 70 días (Cláusula Décima Segunda del Convención Colectiva) X Bs. 6.741,96 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.310,93

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 7.612,57 (Bs 6.741,96+149,82 +1.310,93)

    JUNIO 2000 = Según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se cancelan 05 días de salario por cada mes; por lo que para éste periodo resulta un monto total de = Bs. 38.062,88

    *SALARIOS DEVENGADOS DEL MES DE JULIO DEL AÑO 2.000

     SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 285.105 (la suma de los recibos de Pago rielados del folio Nro. 191 al 194 del presente asunto)

     SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs 9.503,50 (Bs. 285.105 / 30 días)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 8 días X Bs. 9.503,50 / 12 meses / 30 días = Bs. 211,18

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 70 días (Cláusula Décima Segunda del Convención Colectiva) X Bs. 9.503,50 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.847,90

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 11.562,58 (Bs 9.503,50+211,18 +1.847,90)

    JULIO 2000 = Según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se cancelan 05 días de salario por cada mes; por lo que para éste periodo resulta un monto total de = Bs. 57.812,91

    *SALARIOS DEVENGADOS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2.000

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 250.654 (la suma de los recibos de Pago rielados del folio Nro. 186 al 188 Y 190 del presente asunto)

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs 8.355,13(Bs. 250.654 / 30 días)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 8 días X Bs. 8.355,13 / 12 meses / 30 días = Bs. 185,66

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 70 días (Cláusula Décima Segunda del Convención Colectiva) X Bs. 8.355, 13/ 12 meses / 30 días = Bs. 1.624,60

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 10.165,39(Bs 8.355,13+185,66 +1.624,60)

    AGOSTO 2000 = Según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se cancelan 05 días de salario por cada mes; por lo que para éste periodo resulta un monto total de = Bs. 50.826,99

    SALARIOS DEVENGADOS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.000

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 245.674 (la suma de los recibos de Pago rielados del folio Nro. 182 al 185 del presente asunto)

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs 8.189,13(Bs. 245.674 / 30 días)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 8 días X Bs. 8.189,13 / 12 meses / 30 días = Bs. 181,98

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 70 días (Cláusula Décima Segunda del Convención Colectiva) X Bs. 8.189,13/ 12 meses / 30 días = Bs. 1.592,333

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 9.963,40(Bs 8.189,13+181,98 +1.592,33)

    SEPTIEMBRE 2000 = Según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se cancelan 05 días de salario por cada mes; por lo que para éste periodo resulta un monto total de = Bs. 49.817,20

    SALARIOS DEVENGADOS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2.000

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 245.674 (la suma de los recibos de Pago rielados del folio Nro. 177 al 181 del presente asunto)

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs 8.457,16(Bs. 253.715 / 30 días)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 8 días X Bs. 8.457,16 / 12 meses / 30 días = Bs. 187,93

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 70 días (Cláusula Décima Segunda del Convención Colectiva) X Bs. 8.457,16/ 12 meses / 30 días = Bs. 1.644,44

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 11.795,77 (Bs 8.457,16+187,93 +1.644,44)

    OCTUBRE 2000 = Según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se cancelan 05 días de salario por cada mes; por lo que para éste periodo resulta un monto total de = Bs. 58.978,88

    SALARIOS DEVENGADOS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.000

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 312.634 (la suma de los recibos de Pago rielados del folio Nro. 171 al 176 del presente asunto)

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs 10.421,13(Bs. 312.634 / 30 días)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 8 días X Bs. 10.421,13 / 12 meses / 30 días = Bs. 231,58

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 70 días (Cláusula Décima Segunda del Convención Colectiva) X Bs. 10.421,13/ 12 meses / 30 días = Bs. 2.026,33

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 12.679,04 (Bs 10.421,13+231,58 +2.026,33)

    NOVIEMBRE 2000 = Según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se cancelan 05 días de salario por cada mes; por lo que para éste periodo resulta un monto total de = Bs. 63.395,20

    SALARIOS DEVENGADOS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.000

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 183.839 (la suma de los recibos de Pago rielados del folio Nro. 168 al 170 del presente asunto)

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs 6.127,96(Bs. 183.839 / 30 días)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 8 días X Bs. 6.127,96 / 12 meses / 30 días = Bs. 136,17

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 70 días (Cláusula Décima Segunda del Convención Colectiva) X Bs. 6.127,96/ 12 meses / 30 días = Bs. 1.191,54

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 7.455,67 (Bs 6.127,96+136,17 +1.191,54)

    DICIEMBRE 2000 = Según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se cancelan 05 días de salario por cada mes; por lo que para éste periodo resulta un monto total de = Bs. 37.278,38

    SALARIOS DEVENGADOS DEL MES DE ENERO DEL AÑO 2.001

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 174.211 (el recibo de Pago rielados del folio Nro. 166 y el resto referencial según salario Básico de 4.800 )

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs 5.807,03(Bs. 174.211 / 30 días)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 8 días X Bs. 5.807,03/ 12 meses / 30 días = Bs. 129,04

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 70 días (Cláusula Décima Segunda del Convención Colectiva) X Bs. 5.807,03/ 12 meses / 30 días = Bs. 1.129,14

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 7.065,21 (Bs 5.807,03+129,04 +1.129,14)

    ENERO 2001 = Según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se cancelan 05 días de salario por cada mes; por lo que para éste periodo resulta un monto total de = Bs. 35.326,07

    SALARIOS DEVENGADOS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO 2.001

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 217.804 (Los recibos de Pagos rielados del folio Nro. 162 al 165 de presente asunto)

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs 7.260,13(Bs. 217.804 / 30 días)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 8 días X Bs. 7.260,13/ 12 meses / 30 días = Bs. 161,33

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 70 días (Cláusula Décima Segunda del Convención Colectiva) X Bs. 7.260,13/ 12 meses / 30 días = Bs. 1.411,69

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 8.833,15 (Bs 7.260,13+161,33 +1.411,69)

    FEBRERO 2001 = Según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se cancelan 05 días de salario por cada mes; por lo que para éste periodo resulta un monto total de = Bs. 44.165,75

    SALARIOS DEVENGADOS DEL MES DE MARZO DEL AÑO 2.001

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 249.454 (Los recibos de Pagos rielados del folio Nro. 161 al 158 de presente asunto)

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs 8.315,13(Bs. 249.454 / 30 días)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 8 días X Bs. 8.315,13 12 meses / 30 días = Bs. 184,78

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 70 días (Cláusula Décima Segunda del Convención Colectiva) X Bs. 8.315,13/ 12 meses / 30 días = Bs. 1.616,83

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 10.116,74 (Bs 8.315,13+184,78 +1.616,83)

    MARZO 2001 = Según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se cancelan 05 días de salario por cada mes; por lo que para éste periodo resulta un monto total de = Bs. 50.583,70

    SALARIOS DEVENGADOS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO 2.001

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 220.774 (Los recibos de Pagos rielados del folio Nro. 157 al 154de presente asunto)

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs 7.359,91(Bs. 220.774 / 30 días)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 8 días X Bs. 7.359,21 12 meses / 30 días = Bs. 163,53

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 70 días (Cláusula Décima Segunda del Convención Colectiva) X Bs. 7.359,21/ 12 meses / 30 días = Bs. 1.430,95

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 8.953,69 (Bs 7.359,21+163,53 +1.430,95)

    ABRIL 2001 = Según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se cancelan 05 días de salario por cada mes; por lo que para éste periodo resulta un monto total de = Bs. 44.768,48

    Mas dos (02) días adicionales = Bs. 17.907,39

    SALARIOS DEVENGADOS DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2.001

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 329.520 (Los recibos de Pagos rielados del folio Nro. 153 al 148 de presente asunto)

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs 10.984(Bs. 329.520 / 30 días)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 8 días X Bs. 10.984 / 12 meses / 30 días = Bs. 244,08

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 70 días (Cláusula Décima Segunda del Convención Colectiva) X Bs. 7.359,21/ 12 meses / 30 días = Bs. 2.135,77

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 13.363,85 (Bs 10.984+244,08 +2.135,77)

    MAYO 2001 = Según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se cancelan 05 días de salario por cada mes; por lo que para éste periodo resulta un monto total de = Bs. 66.819,28

    SALARIOS DEVENGADOS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO 2.001

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 225.838 (Los recibos de Pagos rielados del folio Nro. 144 al 147 de presente asunto)

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs 7.527,93(Bs. 225.838 / 30 días)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 8 días X Bs. 7.527,93 / 12 meses / 30 días = Bs. 167,28

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 70 días (Cláusula Décima Segunda del Convención Colectiva) X Bs. 7.527,93/ 12 meses / 30 días = Bs. 1.463,76

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 9.158,97 (Bs 7.527,93+167,28 +1.463,76)

    JUNIO 2001 = Según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se cancelan 05 días de salario por cada mes; por lo que para éste periodo resulta un monto total de = Bs. 45.794,87

    Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al Ex-trabajador accionante le corresponde por el concepto de antigüedad acumulada la suma de Bs. 765.874,09 conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados. ASÍ SE DECIDE.

  16. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el último salario integral de Bs. 9.158,97 se obtiene el monto total de Bs. 549.538,20 que resultan procedentes por dicho concepto.

  17. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 45 días que al ser multiplicados por el último salario integral correspondiente de Bs. 9.158,97 se obtiene la suma de Bs. 412.153,65, procedentes por éste petitum.

  18. - VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme a lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 1.25 días de salario normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 8,75 días (1,25 X 07 mes = 8,75) que al ser multiplicados por el salario normal de Bs. 7.527,93; asciende a la cantidad de Bs. 65.869,38

  19. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En base a lo contemplado en lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 0.66 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 4,66 días (8 / 12 meses = 0.66 X 07 mes = 4,66) que al ser multiplicados por el salario básico de Bs7.527,93; asciende a la cantidad de Bs. 35.080,15

  20. - UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado en el la Cláusula DÉCIMA SEGUNDA del Convenio Colectivo de trabajo, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 5,83 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 40,83 días (70 / 12 meses = 5,83 X 07 mes = 5,83) que al ser multiplicados por el salario básico de Bs 7.527,93; asciende a la cantidad de Bs. 307.390,47.

    Todos los conceptos y cantidades discriminados en la presente motiva por éste Juzgado de Juicio arrojan un monto total de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS, (1.370.032,70) Quien decide establece que el anterior monto global reflejado en bolívares, con la nueva denominación de Bolívares fuertes se identificaría de la siguiente forma: Bs. 1.370,03 por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, le corresponde en derecho los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 Literal C) de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente se ordena la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, que debe aplicarse a esta decisión, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, desde el decreto de ejecución, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la Sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, según sentencia dictada por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 16-03-2.006, caso J.C.A.C.F.V.D. VALLE S.R.L.., Finalmente, en cuanto a la indexación, de conformidad con la sentencia No. 630 de fecha 16 de junio de 2.005 al tratarse la presente causa que ha sido arrastrada desde el derogado procedimiento laboral, debe aplicarse, en obsequio a la justicia, el criterio mantenido por esta sala previo a la entrada en vigencia de la Ley Adjetiva mencionada. Al respecto, se ha dicho que la indexación ocurre desde el momento de la admisión de la demanda, es decir, desde 26 Noviembre de 2.001 hasta que la sentencia quede firme, excluyendo del mismo modo el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, los montos por dichos conceptos se determinaran mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el Banco Central de Venezuela, la cual se debe practicar considerando:

  21. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.

  22. El perito, a los fines del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, ajustará su dictamen a los índices de la tasa de intereses establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, letra c) remitidos por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta los salario integrales correspondientes a cada período de acumulamiento y que han sido plenamente detallados en la presente decisión, desde la fecha del inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de finalización en los términos previsto en el artículo 108 de la norma ut-supra.

  23. A los fines del cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la Sentencia, hasta su materialización.

    Así mismo se condena al pago de los intereses de mora sobre el monto condenado a pagar por la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre la cantidad acordada por este Tribunal, en el periodo comprendido desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, es decir, el 04 de Julio de 2.001 hasta la fecha de la ejecución del fallo, calculados conforme a lo previsto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos anteriormente este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano N.E.M., titular de la cédula de identidad número: V-15.523.786, en contra de las Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS CATÓDICOS C.A. y/o D.H.A. HIERRO Y ACERO C.A., suficientemente identificados y representados en los autos, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales

SEGUNDO

Se ordena a la empresa DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS CATÓDICOS C.A. y/o D.H.A. HIERRO Y ACERO C.A a pagarle al demandante la suma de UN MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS ( Bs. 1.370,03 ) por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros derechos laborales, en base a los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos, mas los intereses que correspondan.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este tribunal por concepto de cobro de prestaciones sociales, en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo definitivo.

CUARTO: Se acuerdan los intereses sobre prestación de antigüedad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos expresados en el presente fallo.

QUINTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad acordada por este Tribunal de UN MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS ( Bs. 1.370,03 ) a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en la parte motiva de la presente decisión

SEXTO

En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

SÉPTIMO No Se condena en costas, a las empresas demandadas DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS CATÓDICOS C.A. y/o D.H.A. HIERRO Y ACERO C.A por no haber resultado totalmente vencida.

OCTAVO

Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República de las resultas de la presente sentencia anexándose copia certificada de la misma una vez publicada, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE. Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, Cinco (05) de M.d.D.M.O. (2008).

El Juez,

________________________

M.G.,

La Secretaria,

________________

M.D.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las Diez y Cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No. 13- 2008.

La Secretaria,

________________

M.D.

Exp.VH02-L-2001-000010

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