Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

EXP. Nro. 12-3261

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE QUERELLANTE: M.D.J.S.Z., portadora de la cédula de identidad N° 2.988.103, representada por los abogados D.J.R.O. y M.M.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.901 y 160.142, respectivamente.

MOTIVO: Acción Contencioso Administrativa Funcionarial mediante la cual solicita se ordene el pago de la diferencia en el pago de prestaciones sociales e intereses de mora a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

REPRESENTANTE DE LA PARTE QUERELLADA: R.M.P., M.N.d.R., L.N.B., W.A.P.D., D.C.B.O., J.C.D.S., M.G.C.N., W.L., L.E.A., A.G.S., V.R.G., D.C.F., R.J.L.C., A.C.V., A.A.E., R.D.L., K.R., Aurelyn Espinoza, Pedymar García, Reinelsy González, A.V., Alexandra Endres Lozada, M.G.B., C.A., L.L. y E.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.543, 15.452, 117.791, 117.790, 45.994, 123.249, 117.496, 44.097, 91.955, 57.985, 64.623,112.039, 146.151, 145.491, 145.469, 111.431, 70.040, 98.544, 134.752, 120.882, 145.809, 171.515, 163.164, 134.853, 114.785 y 165.423, respectivamente.

I

En fecha 22 de marzo de 2012, fue interpuesta el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 22-03-2012, siendo recibida en la misma fecha.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala que en fecha 16-11-1993 comenzó a laborar en el cargo de Docente adscrita a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, y que luego de haber cumplido 20 años dentro de la Administración Pública y contar con 63 años de edad, le fue conferido por el Alcalde del Municipio Autónomo Sucre, a través de la Gaceta Municipal N° 1871-11/2008, Extraordinaria, de fecha 14-11-2008, en la Resolución Nº 1506-08, con efecto desde el 17-11-2008 por haber prestado servicios para la querellada por un período por más de quince (15) años, siendo el último cargo que ejerció el de Docente 6-1, 36 Horas, en la Dependencia de Dirección de Educación, de la querellada, equivalente al Cien Por ciento (100%) de su último Salario Básico Mensual, que fue la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Un con Dieciocho Céntimos (Bs. 4.701,18).

Expresa que recibió en fecha 2 de febrero de 2012 el pago correspondiente por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales y que realizó formal reclamo ante la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre para obtener el pago por concepto de intereses de Mora, en virtud de no haber percibido el pago de sus prestaciones a tiempo, contraviniendo no solo el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino la cláusula 44 de la Convención Colectiva, no habiendo recibido a la fecha respuesta alguna sobre su acreencia.

Asimismo alegó que la querellada realizó el pago de sus Prestaciones Sociales de manera insuficiente existiendo un diferencial en los conceptos de Antigüedad e intereses sobre las Prestaciones Sociales, en virtud que desde el mes de Junio de 1997 hasta el mes de Enero de 1999, la Alcaldía sólo tomó en consideración el Salario Básico para dichos cálculos, sin tomar en consideración la alícuota del Bono Vacacional y de los Aguinaldos, violentando a su decir el artículo 108 y el parágrafo segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Arguyó que el objeto de la pretensión es el cobro de diferencia de prestaciones sociales e intereses de prestaciones sociales (nuevo régimen) e intereses de mora, en el pago de sus prestaciones sociales, previstos en el artículo 108 y el parágrafo segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la convención colectiva.

Indica que existe disparidad entre el monto pagado por el querellante por concepto de Prestaciones Sociales, calculadas desde el 19-06-1997 al 17-11-2008, por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.841,97), toda vez que por ser un personal que devengaba una remuneración fija, el cálculo debió realizarse tomando como base la suma del salario básico, y las alícuotas del bono vacacional y de los aguinaldos, los cuales arrojan como resultado el salario mensual, el cual debe dividirse entre 30 para obtener el salario integral diario, multiplicando dicho número por la cantidad de días que ordena el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo a esta cifra los días adicionales cada 12 meses después del segundo año de servicio, lo que en el caso de marras arroja la cantidad de Sesenta Mil Dieciséis Bolívares Con Cero Dos Céntimos (Bs. 60.016,02) y que al restarle el monto pagado por este concepto la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Ciento Setenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Cero Cinco Céntimos (Bs. 57.174,05), se obtiene un resultado final por concepto de Diferencia de Antigüedad o Prestaciones Sociales desde el 19-06-1997 al 17-11-2008, por la cantidad de Dos Mil Ochocientos Cuarenta y Un Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 2.841,97), basado y sustentado en el artículo 108 y el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señaló que existe diferencia por Intereses sobre Prestaciones Sociales desde el 19-7-1997 al 17-11-2008, por cuanto el ente no pagó de forma correcta lo correspondiente al Fideicomiso o Intereses sobre Prestaciones Sociales, siendo que el procedimiento para dicho cálculo el siguiente: Se toma el monto de las Prestaciones Sociales, para el período a calcular, se le resta a dicho período si existe Anticipó de Prestaciones Sociales, de igual forma se resta si existen los préstamos de dicho período, se le suma si existe en el período a calcular amortización de préstamo, se le aplica el porcentaje de interés del periodo, el resultado se divide entre 360 que son los días de un año comercial y la resultante se multiplica por 30 que son los días que contiene un mes, de la misma forma se deduce el pago realizado por la querellada por pago de Intereses de Prestaciones Sociales en los meses de Mayo y Diciembre del año 2005, obteniéndose la cantidad final de Cincuenta y Cinco Mil Ciento Noventa y Tres Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 55.193,00) a los cuales hay que deducir la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 489,35), por concepto de intereses pagados en el mes de mayo de 2005, y la cantidad de Cuatro mil Ciento nueve Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (4.109,56), por concepto de Intereses Pagados en el mes de Diciembre de 2005, y la cantidad de Cuarenta y cinco Mil Quinientos Sesenta y Un Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 45.561,00), por concepto de Intereses Pagados en el momento en que le fue entregada la Liquidación de Prestaciones Sociales, resultando una Diferencia de Intereses sobre Prestaciones Sociales o Fideicomiso, desde el 19-06-1997 al 17-11-2008, por la cantidad de Cinco Mil Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 5.033,39); dicho cálculo se encuentra basado y sustentado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Manifestó que por concepto de Interés de Mora en el pago de sus Prestaciones Sociales, desde el 17-11-2008 al 02-02-2012, la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 49.432,46), toda vez que la querellada no pagó sus Prestaciones Sociales en el momento en que fue Jubilada sino tres (03) años, dos (02) meses y quince (15) días después; siendo el procedimiento para dicho cálculo el siguiente: Se toma el monto de las Prestaciones Sociales que pagó la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, en data 02 de febrero de 2012, cuando debió pagar el 17 de noviembre de 2008, al monto pagado se le aplica la tasa activa de interés ordenada por el Banco Central de Venezuela, para los casos de Prestaciones Sociales, se divide entre Trescientos Sesenta (360) días que son los días que contiene un (1) año comercial y la resultante se multiplica por el número de días existentes en el período que se está calculando, obteniéndose la cantidad final de Cuarenta y Nueve Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 49.432,46) por concepto de Interés de Mora, y que dicho cálculo se encuentra basado y sustentado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la cláusula 44 de la Convención Colectiva.

Estimó la presente acción en la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Trescientos Dos Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 57.302,87)

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, en todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones expuestos por la parte actora en los siguientes términos:

Reconoce que la parte actora ingresó y egresó en la fecha que ésta indica en su escrito libelar.

Respecto de la diferencia de Dos Mil Ochocientos Cuarenta y Un Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 2.841,97) señalada por la querellante respecto a las prestaciones sociales desde el 16-6-1997 al 17 de noviembre de 2008, alegó que la actora no presentó el cálculo matemático que utilizó para llegar a dicha diferencia, ni tampoco señaló la base de cálculo empleada para llegar a esa conclusión, aún cuando en efecto señalo que para el cálculo de prestaciones sociales se debe tomar el salario básico, la alícuota del bono vacacional y de los aguinaldos dividirlos entre 30 días y multiplicarlo por la cantidad de días que ordena el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo los días adicionales lo cual resulta en la cantidad de Sesenta Mil Dieciséis Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 60.016,02) que al restarle el monto pagado de Cincuenta y Siete Mil Ciento Setenta y Cuatro con Cinco Céntimos (Bs. 57.174,05) se obtiene una diferencia de Dos Mil Ochocientos Cuarenta y un Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 2.841,97), sin indicar de manera cierta la base de cálculo que utilizó para llegar a tales resultados.

Alegó que la actora sostuvo sus alegatos en base a una serie de planillas donde se observan varios cálculos que hacen referencia a la diferencia de prestaciones sociales que debieron ser pagadas, sin embargo dichos documentos no se encuentra suscritos por un experto contable, sino que fueron realizados de forma personal por la parte querellante, lo que los hace cuestionables y carecen de validez, y que en todo caso los cálculos por concepto de prestaciones sociales y utilidades realizados por su representada fueron hechos conforme a derecho, tomando en consideración tanto el salario como las alícuotas del bono vacacional y la bonificación de fin de año.

Respecto al alegato presentado por la actora sobre la diferencia de prestaciones de antigüedad desde el 19 de junio de 1997 hasta el mes de enero de 1999, sostuvo que con la entrada en vigencia del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el pago de la Prestación de Antigüedad a partir del 25 de enero de 1999, en su artículo 3 permitió que fuese a partir de ese momento que se tomaran en consideración para el cálculo de las prestaciones además del salario inicial, las compensaciones por servicio eficiente, antigüedad y demás prestaciones que pudieran evaluarse en efectivo y que correspondieran a la prestación del servicio del empleado independientemente de su denominación, entre los cuales se incluyen el bono vacacional y la bonificación de fin de año, y así solicitó fuera declarado.

Sobre la diferencia alegada por la actora respecto a los intereses de prestaciones sociales causados desde el día 19-6-1997 hasta el 17-11-2008, señaló que los cálculos deben realizarse con la tasa de interés aplicable al día en que se cause el referido concepto, dependiendo en todo caso si eran depositadas en una entidad bancaria o en la contabilidad de la Alcaldía, y que su representada pagó correctamente a la querellante los intereses sobre prestaciones sociales correspondientes tanto al antiguo como al nuevo régimen, a los cuales debe restarse los anticipos de prestaciones sociales e intereses pagados. Asimismo, manifestó que la parte actora no indicó cual fue la base de cálculo que aplicó para determinar la diferencia alegada y simplemente se limitó a indicar un procedimiento de cálculo que no es el establecido en la Ley, por lo cual negó que exista diferencia alguna en el pago realizado a la hoy querellante.

Afirmó, en relación al pago de los intereses de mora solicitados por la querellante, que de conformidad a la cláusula 44 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación al Servicio del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, la Alcaldía en caso de retardo en el pago de las prestaciones sociales, corresponde al trabajador el pago de los intereses de mora previstos en la Constitución después de transcurridos 90 días, razón por la cual, estima que mal podría ser condenado el ente querellado al pago de intereses de mora desde el 17 de noviembre de 2008, momento en el cual nació el derecho al pago, sino que dichos intereses deben ser calculados transcurridos 90 días a partir de dicho momento, es decir a partir del 18 de febrero de 2009, y así solicita sea declarado.

Finalmente, solicita que se declare sin lugar la querella interpuesta por la ciudadana M.D.J.S.Z., antes identificada, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, intereses de prestaciones e intereses de mora, en virtud de que tales conceptos le fueron cancelados por la Alcaldía conforme a la Ley y en el momento en que se contó con la disponibilidad presupuestaria correspondiente.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir este Juzgado observa:

Del análisis de las actas procesales, se evidencia que la pretensión de la querellante comprende el pago de diferencia de prestaciones sociales generadas en virtud de la relación funcionarial que mantuvo con la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, además de la diferencia sobre los intereses de dichas prestaciones y los intereses de mora, frente a lo cual, la representación judicial de la parte querellada, reconoció las fechas de ingreso y egreso señaladas por la querellante, así como la fecha en la que efectuó el respectivo pago de prestaciones sociales.

Por otra parte, la representación judicial de la República, negó, rechazó y contradijo las reclamaciones efectuadas a su representado y en la oportunidad procesal de contestar la demanda alegó que el ente querellado nada adeuda por los conceptos demandados.

La parte actora alegó que existe disparidad entre el monto pagado por el querellante por concepto de Prestaciones Sociales, calculadas desde el 19-06-1997 al 17-11-2008, toda vez que le fue pagada la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Ciento Setenta y Cuatro con Cinco Céntimos (Bs. 57.174,05) cuando a su decir, debió pagarse la cantidad de Sesenta Mil Dieciséis Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 60.016,02) por lo cual la Alcaldía le adeuda la cantidad de Dos Mil Ochocientos Cuarenta y Un Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 2.841,97) por concepto de Prestaciones Sociales.

Asimismo señaló que existe diferencia por concepto de intereses sobre prestaciones sociales del nuevo régimen, calculadas desde el 19-06-1997 al 17-11-2008, toda vez que le fue pagada la cantidad de Cuarenta y cinco Mil Quinientos Sesenta y Un Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 45.561,00), cuando según sus cálculos debió pagársele la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Ciento Noventa y Tres Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 55.193,00), y que restándole a dicho monto el pago de intereses sobre prestaciones sociales realizado por la querellada en los meses de mayo y diciembre del año 2005, es decir, Cuatrocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 489,35) y Cuatro mil Ciento nueve Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (4.109,56) respectivamente, y el monto antes señalado en la liquidación, arroja como resultado una diferencia que asciende al monto de Cinco Mil Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 5.033,39) diferencia que hoy reclama.

Por su parte la representación judicial del ente querellado, alegó que la actora no presentó el cálculo matemático que utilizó para llegar a dichas diferencias, ni tampoco señaló la base de cálculo empleada para llegar a esa conclusión, y que fundamentó sus alegatos en base a una serie de planillas donde se observan varios cálculos que hacen referencia a la diferencia de prestaciones sociales y sus intereses que a su decir debieron ser pagadas, sin embargo dichos documentos no se encuentran suscritos por un experto contable, sino que fueron realizados de forma personal por la parte querellante y que en todo caso los cálculos por concepto de prestaciones sociales e intereses realizados por su representada fueron hechos conforme a derecho, tomando en consideración tanto el salario como las alícuotas del bono vacacional y la bonificación de fin de año.

Al respecto este Juzgado observa:

Consta al folio 06 de la segunda pieza contentiva del expediente administrativo, copia certificada de la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales y los conceptos por prestaciones de antigüedad del antiguo y del nuevo régimen, así como los intereses sobre dichas prestaciones emanada de la Alcaldía.

Además del folio 07 al folio 11 se observan insertas las planillas de variación de sueldo o salario, en las cuales se observa la inclusión de los aguinaldos y de las alícuotas de las bonificaciones para la obtención del salario integral.

Asimismo a los folios 12 al 15 de la segunda pieza contentiva del expediente administrativo, se encuentran insertas copias certificadas de las planillas denominadas Depósito e Intereses sobre Prestaciones Sociales, Nuevo Régimen donde se observa que fueron tomados en consideración las fechas de ingreso y egreso, el cargo, y el detalle mensual del salario integral a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales del nuevo régimen así como los respectivos intereses, arrojando como resultado en el “TOTAL PRESTACIONES NUEVO RÉGIMEN” de Bs. 57.174,05, y en el “TOTAL INTERESES NUEVO RÉGIMEN” de Bs. 45.551,00.

Igualmente consta del folio 21 al 30 de la segunda pieza del expediente, copia certificada de la Resolución N° 2112-08 suscrita por el Alcalde del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, el 5 de noviembre de 2008, y publicada en la Gaceta Municipal N° 2482-11/2008 Extraordinario, del 28 de noviembre de 2008, mediante la cual se otorgó el beneficio de jubilación a la hoy querellante por el equivalente al 100% de su remuneración mensual con vigencia desde el 17 de noviembre de 2008.

De la revisión exhaustiva de la actas del expediente se evidencia que la Alcaldía realizó el cálculo de las Prestaciones Sociales y de los Intereses por dicho concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el pago de la Prestación de Antigüedad vigente a partir del 25 de enero de 1999, fecha desde la cual debían tomarse en consideración para el cálculo de las prestaciones sociales además del salario inicial básico, las compensaciones por servicio eficiente, antigüedad y demás prestaciones que pudieran evaluarse en efectivo y que correspondieran a la prestación del servicio del empleado independientemente de su denominación, entre los cuales se incluyen en efecto el bono vacacional y la bonificación de fin de año o aguinaldos. Igualmente consta que la apoderado actor sustenta la pretensión de pago por las diferencias de prestaciones sociales e intereses sobre dichas prestaciones en un cálculo matemático que cursa a los folios 24 al 28 de la primera pieza del expediente, consignado junto al escrito libelar, el cual carece de firma y sello húmedo por tanto no se le dá ningún valor probatorio ni se aprecia, tampoco aportó el actor ningún otro elemento de prueba que demuestre las diferencias reclamadas ni desvirtúe los cálculos hechos por el organismo querellado; razón por la cual no procede las diferencias de prestaciones sociales y los intereses del nuevo régimen. Así se decide.

La parte actora a través de la presente querella solicita le sea pagada la cantidad de Bs. 49.432,46 correspondiente a los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, ya que egresó el 17 de noviembre de 2008 según Resolución de Jubilación N° 2112-08, cancelándosele sus prestaciones sociales en fecha 02-02-2012, por la cantidad de Bs. 89.597,41, y siendo que transcurrieron tres (03) años, dos (02) meses y quince (15) días para efectuar el pago de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la cláusula 44 de la Convención Colectiva, debe reconocérsele los intereses de mora.

Al respecto la representación judicial de la parte querellada manifestó en relación al pago de los intereses de mora solicitados por la querellante, que de conformidad a la cláusula 44 de la Convención Colectiva alegada por la parte actora, corresponde al trabajador el pago de los intereses de mora previstos en la Constitución después de transcurridos 90 días, razón por la cual estima que mal podría ser condenado su mandante al pago de intereses de mora desde el 17 de noviembre de 2008, momento en el cual nació el derecho al pago, sino que dichos intereses deben ser calculados transcurridos 90 días a partir de dicho momento, es decir a partir del 18 de febrero de 2009, y así solicitó sea declarado.

En ese sentido observa este Tribunal, que se evidencia a los autos que la querellante fue jubilada por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda mediante Resolución N° 2112-08 de fecha 05 de noviembre de 2008 (folios 21 al 31 de la segunda pieza del presente expediente) con efecto a partir del 17 de noviembre de 2008, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales el día 02 de febrero de 2012 (folios 65 y 66 de la primera pieza del presente expediente).

Así, verificada la fecha en que se produjo el egreso de la querellante de la Administración y la obligación del pago de las prestaciones sociales y la fecha efectiva en que se produjo el mismo, este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios por el retardo en el pago, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen y, en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por la no cancelación oportuna de sus derechos a lo fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios.

Debe indicar este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la ley.

Ahora bien, la representación judicial del ente querellado alegó, que los intereses de mora deben ser calculados desde el día 18 de febrero de 2009 es decir, exactamente 90 días después de la fecha en que le nació el derecho a la querellante, alegando la aplicación de la cláusula 44 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación al Servicio del Municipio Autónomo de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, la cual es del siguiente tenor:

El Patrono se obliga a pagar en un plazo no superior a Noventa (90) días, las prestaciones sociales a sus trabajadores a partir del momento en que legalmente adquirió el derecho al pago.

En caso de no cumplir con lo anteriormente señalado, el patrono cancelará los intereses de mora a la tasa vigente fijada para el fideicomiso

. (Subrayado nuestro).

De la norma transcrita, este Tribunal colige que se acordó mediante la Convención Colectiva un lapso de noventa (90) días para que el patrono honrara su obligación de pagar las prestaciones sociales a sus trabajadores contados a partir del momento que les surgiera el derecho, es decir, que en el lapso señalado el patrono debe cumplir con su obligación del pago de las prestaciones sociales. Por otro lado, del segundo aparte de la misma norma se desprende que de no cumplirse con dicha condición se generarán los intereses de mora correspondientes, los cuales deben cancelarse desde el momento en que legalmente se adquirió el derecho al pago y a la tasa vigente fijada para el fideicomiso, lo cual es cónsono con el precitado artículo 92 Constitucional en cuanto a su exigibilidad inmediata pues no se deduce de la cláusula en comento, que los intereses de mora deban cancelarse transcurrido el lapso de los 90 días, tal y como lo alega la representación judicial de la República, por tanto no tiene asidero jurídico su argumento, por lo que en el caso de marras se deberán cancelar los intereses de mora a la querellante, desde el mismo momento en que le nació legalmente su derecho al cobro de prestaciones sociales, esto es desde el 17 de noviembre de 2008. Así se decide.

Precisado lo anterior, debe señalar el Tribunal que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, no es menos cierto que debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.

Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 108 literal “c” establece cuál es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.

Señalado lo anterior se observa, que la recurrente fue jubilada en fecha 17 de noviembre de 2008 siendo canceladas las prestaciones sociales el 02 de febrero de 2012, evidenciándose demora en dicho pago de tres (03) años, dos (02) meses y quince (15) días para efectuar el pago, en consecuencia, este Tribunal declara procedente el pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales calculados desde el 17 de noviembre de 2008 fecha en que fue jubilada hasta el 02 de febrero de 2012 fecha en la cual le cancelaron sus prestaciones sociales por la suma de Bs. 89.597,41, los cuales deberán calcularse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, ante la falta de disposición legal expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional, será la que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses moratorios según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, interpuesta por la ciudadana M.D.J.S.Z., portadora de la cédula de identidad N° 2.988.103, representada por los abogados D.J.R.O. y M.M.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.901 y 160.142, respectivamente, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda.

En consecuencia:

  1. - Se NIEGA la solicitud de pago por concepto de diferencias de prestación de antigüedad e intereses de prestación de antigüedad formulada por la querellante.

  2. - Se ORDENA a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, proceda a pagar los intereses de mora sobre prestaciones sociales de la querellante, calculados desde el 17 de noviembre de 2008 fecha en que fue jubilada hasta el 02 de febrero de 2012 fecha en la cual le cancelaron sus prestaciones sociales por la suma de Bs. 89.597,41, los cuales deberán calcularse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ(A),

N.M.

LA SECRETARIA,

C.M.V.

En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00 m), se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

C.M.V.

EXP. NRO. 12-3261

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