Sentencia nº 07 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 5 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez

EN

Sala Electoral

Magistrado Ponente: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2012-000110

I

En fecha 15 de noviembre de 2012, las ciudadanas M.M.G.D., R.A.A. y A.C.H.d.P., titulares de las cédulas de identidad números 6.037.814, 4.550.611 y 4.848.284, respectivamente, en su condición de Secretaria de Reclamos, Contratación y Conflictos, Secretaria de Actas y Correspondencia, y Secretaria de Finanzas, respectivamente, todas del Sindicato Estadal Integral Sectorial de los Trabajadores de la Salud del estado Aragua (SISTRAS.A.), asistidas por el abogado G.J.E.G., titular de la cédula de identidad número 5.860.617 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.645, presentaron recurso contencioso electoral mediante el cual solicitan la declaratoria de “…NULIDAD del proceso electoral y se suspenda (sic) los efectos de ejecución del acto de votación, respecto a las elecciones celebradas el 31 de julio de 2012 de las autoridades del Sindicato Estadal Integral Sectorial de los Trabajadores de la Salud del estado Aragua (SISTRAS.A.)…”.

Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia acordó solicitar al C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso. Asimismo, designó ponente al Magistrado M.G.R., a fin de que se pronuncie respecto a la admisión del recurso y la solicitud cautelar.

En fecha 05 de diciembre de 2012, los abogados M.E.P.V. y C.C.U., titulares de las cédulas de identidad números 11.025.023 y 14.833.996, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.044 y 90.583, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del C.N.E. (C.N.E.), consignaron ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho solicitados.

Mediante sentencia N° 22 de fecha 15 de mayo de 2013, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, decidió lo siguiente:

…PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso electoral interpuesto por las ciudadanas M.M.G.D., R.A.A. y A.C.H.d.P., en su condición de Secretaria de Reclamos, Contratación y Conflictos, Secretaria de Actas y Correspondencia, y Secretaria de Finanzas, respectivamente, todas del Sindicato Estadal Integral Sectorial de los Trabajadores de la Salud del estado Aragua (SISTRAS.A.), asistidas por el abogado G.J.E.G., mediante el cual solicitan la declaratoria de '…NULIDAD del proceso electoral y se suspenda los efectos de ejecución del acto de votación, respecto a las elecciones celebradas el 31 de julio de 2012 de las autoridades del Sindicato Estadal Integral Sectorial de los Trabajadores de la Salud del estado Aragua (SISTRAS.A.)…'.

SEGUNDO: ADMITE el recurso contencioso electoral.

TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de suspensión de efectos

. (Resaltado del original).

Por auto de fecha 27 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, acordó “…librar cartel…” a la Junta Directiva y a la Comisión Electoral del Sindicato Estadal Integral Sectorial de los Trabajadores de la Salud del estado Aragua (SISTRAS.A.), a los fines de notificarlos del fallo N° 22 dictado en fecha 15 de mayo de 2013. Asimismo, ordenó notificar al Ministerio Público de dicho fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En auto de fecha 18 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, acordó librar cartel de emplazamiento a los interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por diligencia de fecha 19 de junio de 2013, la ciudadana M.G., titular de la cédula de identidad número 6.037.644, asistida por el abogado G.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.645, indicó “retiro en [ese] acto cartel de Notificación, de fecha 18-6-2013, (…) Cartel de Notificación se debe entender como Cartel de Emplazamiento”.

Asimismo, en diligencia de fecha 27 de junio de 2013, la ciudadana M.G., asistida por el abogado G.E., antes identificados, expuso “consignó en [ese] acto (…) la publicación de Cartel de Emplazamiento, en el medio de comunicación de la Prensa Escrita (sic) 'Últimas Noticias' publicado el día Jueves (sic) 20 de Junio (sic) de 2013”.

El 9 de julio de 2013, los abogados M.E.P.V. y C.C.U., titulares de las cédulas de identidad números 11.025.023 y 14.833.996, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 52.044 y 90.583, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial del C.N.E., presentaron escrito de alegatos.

Por auto de fecha 11 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, abrió la presente causa a pruebas por el lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En la misma fecha, la ciudadana M.M.G.D., asistida por el abogado G.J.E.G., antes identificado, presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 22 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, fijó un lapso de dos (02) días de despacho a los fines de que las partes puedan oponerse a las pruebas promovidas.

Asimismo, el 30 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. En ese mismo sentido, en cuanto a la evacuación de las testimoniales admitidas, el mencionado Juzgado, acordó comisionar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En auto de fecha 17 de septiembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, designó ponente al Magistrado M.G.R., a fin de que la Sala dicte el fallo correspondiente. Asimismo, se fijó el día martes 1° de octubre de 2013, a las diez y treinta (10:30 a.m.), en el Salón de Audiencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, para que las partes presenten sus informes orales.

El 1° de octubre de 2013, se levantó el acta correspondiente al acto de informes orales celebrado en esa misma fecha. Asimismo, fue consignado en la Secretaría de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la opinión emitida por el Ministerio Público.

En la misma fecha, la representación del C.N.E., presentó escrito de conclusiones.

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.

II

EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

La parte recurrente inició su escrito señalando los siguientes hechos:

En fecha 08 de Marzo (sic) de 2.012, (sic) se [inició] un Proceso (sic) Electoral, (sic) donde se [practicó] la Notificación (sic) de Convocatoria (sic) a Elecciones, (sic) en la cual la Organización Sindical SINDICATO ESTADAL INTEGRAL SECTORIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA SALUD DEL ESTADO ARAGUA (SISTRA S.A.) (sic), Presuntamente (sic), [convocaron] a todos sus afiliados (…) a la Asamblea General de Afiliados en la que se elegirá la Comisión Electoral (…). Así mismo se [informó] que el Acto (sic) de Elección (sic) se [tuvo] previsto para el jueves 15 de marzo de 2.012 (sic) desde las 9 de la mañana hasta las 12:00 pm. En la sede de la Dirección General de S.A., urb. A.B., detrás de4 (sic) la corporación de S.A.. Es el caso que a dicha convocatoria no asistieron los Trabajadores (sic) de otros Centros (sic) de Salud (sic) debido a la Falta (sic) de Publicidad (sic) de dicho Acto (sic).

(…) Electa la comisión electoral y conformada la misma se procedió a la elaboración del Cronograma Electoral en el cual se [fijó] como fecha de Publicación del Registro Electoral, 23 de Abril al 27 de Abril del 2.012 (sic) (…).

(…) [C]onsta del Registro Electoral, el cual no fue Publicado (sic) en la fecha contemplado (sic) por el Cronograma Electoral y en esa oportunidad se pudo observar, y a su vez detectar la no actualización y omisión de un gran numero (sic) de Trabajadores (sic) afiliado (sic) a [su] sindicato e inclusive miembros Fundadores (sic) de [su] directiva y que [aparecen] en el acta Constitutiva (sic) (…).

(…) es importante destacar que por haber sido impugnada esta Comisión Electoral, por ante el C.N.E. por todas (sic) estas (sic) series (sic) de irregularidades y vicios detectados no [habían] podido seguir los canales regulares contemplados en las Normas del CNE, como es el de la impugnación al Registro Electoral Preliminar, ante la Comisión Electoral.

Planteadas todas esas (sic) series (sic) de irregularidades y omitidos (sic) las impugnaciones que había lugar esta Comisión Electoral, continuaba desarrollando el Cronograma Electoral, hasta llegado el día de las Elecciones que se encontraba fijada para el 26 de Julio de 2.012; (sic) según se desprende del punto 28 del Cronograma Electoral, las cuales no se realizaron y sin ninguna participación tanto a los Trabajadores (sic) y Trabajadoras (sic) ni a los demás Postulados, (sic) como tampoco al C.N.E., no se le participó la Justificación (sic) que tenia (sic) para posponer dicho acto electoral para el 31 de Julio (sic) del 2.012; (sic) Tal (sic) como se establece en el Articulo (sic) 15 Parágrafo Único, de las NORMAS PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN LAS ELECCIONES SINDICALES; de lo que se levanta un Acta el día 26 de Julio de 2.012, (sic) fecha en la cual estaba fijada para llevar a cabo el proceso eleccionario; un grupo de trabajadores dejan constancias (sic) de que en el Hospital Dr. J.R.d. la Vila (sic), Municipio Z.d.E.A., no se llevo (sic) acabo (sic) ese día, el Proceso (sic) de Votación; (sic) pero que información Telefónica (sic) del día 30 de Julio de 2.012 (sic) se enteraron que las mismas se realizarían el día 31 de Julio de 2.012 (sic) y se contacto (sic) que en ese Centro no se Instalo (sic) Ninguna Mesa (sic); así mismo un grupo de Trabajadores (sic) del Ambulatorio El Limón; ubicado en el Municipio M.B.I. suscrita (sic) al IVSS, donde se [dejó] constancia de que no se realizó (sic) las Elecciones (sic) el día Fijado (sic) en el Cronograma Electoral y que se realizó en cambio sin consultar ni mucho menos Publicar (sic) el mismo para el día 31 de Julio de 2.012 (sic), (…) lo que Constituye (sic) una Flagrante (sic) Violación (sic) del Articulo (sic) 36 de las NORMAS PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN LAS ELECCIONES SINDICALES.

(…) la Comisión Electoral, no participó a los centros de Votación (sic), en que (sic) Oportunidad (sic) se Realizaría (sic), tal como consta de las Comunicaciones (sic) en fecha 06 de Agosto 2.012, (sic) donde la ciudadana Y.S., Adjunta a la Dirección Hospital Dr. J.M.V. y DMS. SUCRE; donde manifiesta por medio de esa comunicación que no tenía conocimiento que se llevarían acabo (sic) esas Elecciones (sic) el día 31 de Julio de 2.012 (sic) y que el Proceso se llevo acabo (sic) desde a (sic) las (sic) 11:30 AM hasta la (sic) 3:00 PM, la Comunicación (sic) de fecha 03 de Agosto (sic) de 2.012, (sic) suscrita por la Dr. (sic) E.M.F., Coordinadora General del Consejo. Del (sic) Hospital Central de Maracay, en la cual informa no tener conocimiento de la Celebración (sic) de Elecciones (sic) en ese Centro de Salud; así mismo se levantaron Actas en muchos Centros de Salud para dejar c.d.O. (sic) irregularidades tal es el caso de que en fecha 31 de Julio (sic) de 2.012, (sic) un grupo de Trabajadores (sic) integrado por los Ciudadanos (sic) J.P., A.G., C.M. y (sic) H.T., [informaron] a la Directiva del Sindicato SISTRAS.A., que en fecha 31 de Julio de 2.012, (sic) NO se llevo (sic) acabo (sic) el p.d.E. (sic) donde según gano (sic) la ciudadana M.P., en la Corporación de S.L. Delicias…

. (Mayúsculas del original, corchete de la Sala).

En este orden de ideas, la parte recurrente señala que las precitadas irregularidades, violan las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, así como también lo siguiente:

… el Articulo (sic) 395 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las (sic) Trabajadoras y Los (sic) Trabajadores, ya que le niega el Derecho (sic) a Elegir (sic) y Ser (sic) Elegidos; (sic) el C.N.E., por medio de la Resolución N° 120912-0527, Publicada (sic) en la Gaceta Electoral N° 652 de fecha 25 de Octubre (sic) de 2.012; (sic) Declaro (sic) Inadmisible el Recurso Jerárquico Intentado (sic) en fecha 07 de Agosto de 2.012, (sic) por existir en el mismo un error Material (sic) Involuntario, (sic) en la fecha del Escrito (sic) ya que el mismo es en contra de las elecciones que se realizaron el 31 de Julio (sic) del 2.012 (sic) y se fecho (sic) el Escrito de Impugnación (sic) con fecha 30 de de (sic) Julio (sic) de 2.012; (sic) pero es el caso que si bien es cierto que la fecha es extemporánea por adelantado, tampoco es menos cierto que el contenido del mismo era contra unas Elecciones (sic) que se realizaron el día 31 de Julio (sic) de 2.012 (sic) y que se impugnaron en fecha 07 de Agosto (sic) del 2.012, (sic) como tampoco es menos cierto que las mismas vulneran los derechos de todos los Trabajadores (sic) y Trabajadoras, (sic) que se encuentran afiliados al SINDICATO ESTADAL INTEGRAL SECTORIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA SALUD DEL ESTADO ARAGUA (SISTRA S.A.) (sic), por ello [solicitan] a los ciudadanos Magistrados de la Sala Electoral, la NULIDAD de [ese] proceso electoral y así mismo Suspenda (sic) los Efectos (sic) de Ejecución (sic) del Acto (sic) de Votación, (sic) por considerar que el mismo causa daño, al patrimonio de los Trabajadores (sic) y Trabajadoras (sic) a filiado (sic) al Sindicato, debido a que los Administradores (sic) y Postulados (sic) a la Reelección (sic) de sus Cargos, (sic) ciudadanos M.P. y P.P., se le sigue Averiguación Penal, por ante el Ministerio Publico Fiscalía Vigésima Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Expediente N° 05-F21-189-09, nomenclatura de ese Despacho Fiscal…

. (Destacado del original, corchetes de la Sala).

Por último, la parte recurrente fundamenta su pretensión en los artículos 5, 62, 63, 95 y 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 388 numeral 2, 389 numerales 2, 3 y 4, 391, 394 literales a, b, c, y 395 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como también en los artículos 6, 9, 12 ordinales 3, 6, 8 y 11, 14, 15 parágrafo único, 19, 20, 22, 35 y 36 de las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales.

Finalmente, la parte recurrente solicita que se declare la nulidad de las elecciones celebradas el 31 de julio de 2012, ya que “…se realizaron en contra del Programa (sic) Electoral (sic) que las tenía pautadas para realizarse el día 26 de julio (sic) de 2012; para la renovación de las Autoridades (sic) de SISTRAS.A., y que se ordene en consecuencia, la celebración de un nuevo proceso electoral con sujeción a la ley y normas pertinentes…”.

III

INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL C.N.E. (C.N.E.)

La representación judicial del C.N.E. (C.N.E.), señaló lo siguiente:

En primer término, es necesario señalar que resulta genérico y ambiguo el planteamiento de la pretensión esgrimida por la parte actora en su escrito libelar, por cuanto confunde tajantemente la impugnación del Acto (sic) Administrativo (sic) que dio origen a la presente demanda contencioso electoral con la impugnación al proceso electoral celebrado el 31 de julio (sic) de 2012, para la escogencia de las autoridades del SINDICATO INTEGRAL SECTORIAL ESTADAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD DEL ESTADO ARAGUA (SISTRASALUD-ARAGUA).

En tal sentido, se desprende de la presente demanda que la parte actora en todo momento solicita la nulidad absoluta del proceso de elecciones de SISTRASALUD-ARAGUA, celebrado el 31 de julio de 2012, basado en el incumplimiento de lo establecido en el articulo (sic) 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 6, 9, 12 numerales 3, 6, 8 y 11, artículos 14, 15, 19, 20, 22, 35 y 36 de las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales; dejando a un lado u obviando en lo absoluto la identificación plena del Acto Administrativo dictado por el C.N.E. en fecha 12 de septiembre de 2012, contendido (sic) en la Resolución N° 120912-0527 y publicado en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela No. 652 de fecha 25 de octubre de 2012, que dio origen a la interposición de la presente demanda.

De esta manera, es fundamental señalar que la parte actora no determina ni precisa el Acto Administrativo objeto de la presente demanda contencioso electoral (…). Asimismo, se desprende del escrito libelar que la parte actora confunde de manera inequívoca el objeto de la demanda, al momento de solicitar la nulidad absoluta del proceso electoral celebrado el 31 de julio de 2012 para la escogencia de las autoridades del SINDICATO INTEGRAL SECTORIAL ESTADAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD DEL ESTADO ARAGUA (SISTRASALUD-ARAGUA), obviando o dejando a un lado la identificación plena del Acto que originó la supuesta vulneración o transgresión de los derechos constitucionales de todos los trabajadores y trabajadoras relativos a elegir y ser elegidos.

Aunado a ello, la parte actora sólo se limita a establecer la consecuencia jurídica de su pretensión, (…) es lógico deducir que si bien la presente demanda no señala o no identifica el Acto Administrativo que se pretende impugnar a través de la misma, menos aun se pueden determinar los vicios en los que haya incurrido el Acto que se pretende atacar.

Visto todo lo anterior, es necesario ratificar lo expuesto por esta Sala Electoral en varias oportunidades, con relación a que el entramado normativo electoral (…), consagra una serie de requisitos de admisibilidad de la demanda contencioso electoral (…). Tales requisitos, se encuentran previstos en el artículo 206 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, con base a lo expuesto por esta Sala Electoral en su Sentencia N° 147 de fecha 11 de noviembre de 2009, en concordancia con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…

.

En este orden de ideas, la representación judicial del C.N.E. argumentó que la parte actora no determina el acto administrativo objeto de impugnación, por lo que de conformidad con el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (Expedientes números: 2008-000065, 2009-000022, 2009-000079, 2011-000003 y 2012-000098), y los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicita la declaratoria de inadmisibilidad en la presente demanda contencioso electoral.

En segundo lugar, la representación judicial del C.N.E., indicó:

…la parte demandante solicita en su escrito, la nulidad del proceso electoral, basado en supuestos vicios en la convocatoria para la escogencia de la Comisión Electoral de SISTRASALUD-ARAGUA (…).

Conforme a lo antes expuesto, esta representación conviene en señalar que la parte actora pretende solicitar la nulidad de la elección celebrada el 31 de julio de 2012, tomando en consideración unas supuestas irregularidades presuntamente ocurridas desde la convocatoria para la escogencia en Asamblea de Afiliados de la Comisión Electoral de SISTRASALUD-ARAGUA, cosa que a todas luces resulta extemporáneo por cuanto en fecha 21 de junio de 2012, el C.N.E. dictó la Resolución N° 120621-0375, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 632 de fecha 17 de julio de 2012, donde declaró Inadmisible (sic) el recurso jerárquico interpuesto contra la Comisión Electoral de SISTRASALUD-ARAGUA, por las ciudadanas S.G., M.G., N.H., R.A. y A.H., en su condición de afiliadas y miembros del SINDICATO INTEGRAL SECTORIAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD DEL ESTADO ARAGUA (SISTRASALUD-ARAGUA), recurso éste interpuesto en fecha 11 de mayo de 2012.

En tal sentido, se evidencia claramente que los demandantes no ejercieron su derecho de impugnar o interponer su demanda contencioso electoral contra la Resolución antes mencionada, cosa que refleja una evidente caducidad de la acción, en razón de que el plazo útil para la interposición de la demanda contencioso electoral de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por ante esta Honorable Sala Electoral, es de quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicidad del Acto.

(…)

Conforme a los argumentos esgrimidos, se pretende enervar o atacar la convocatoria para la escogencia de la Comisión Electoral del SINDICATO INTEGRAL SECTORIAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD DEL ESTADO ARAGUA (SISTRASALUD-ARAGUA).

La referida pretensión fue interpuesta, en fecha 15 de noviembre de 2012. Aplicando las consideraciones expuestas a la dicha pretensión, el lapso de caducidad debe computarse tomando como referencia el día 17 de julio de 2012 (exclusive), fecha de la Resolución mediante la cual se declaró Inadmisible (sic) el recurso jerárquico contra la Comisión Electoral de SISTRASALUD-ARAGUA, donde cursa el acto administrativo.

Así pues, para el momento de la interposición de la demanda contencioso electoral, esto es, el 15 de noviembre de 2012, ha transcurrido con creces el plazo máximo de quince (15) días hábiles previsto en los artículos 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, razón por la cual resulta evidente que la referida pretensión es extemporánea por caducidad y así [solicitan] sea declarado.

En este sentido, es importante destacar (…) el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

(…)

De la norma citada se desprende que el lapso de caducidad del recurso contencioso electoral, comienza a computarse desde la oportunidad en que haya sido notificado personalmente el demandante o bien desde el momento mismo de publicación del Acto en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, según lo que ocurra primero.

En el presente caso, el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 120621-0375 de fecha 21 de junio de 2012, fue publicado en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 632 de fecha 17 de julio de 2012.

Bajo este contexto, el lapso de caducidad de quince días (15) de despacho establecido para que los interesados interpusieran la aludida pretensión, correspondió a los siguientes días -según el criterio establecido por la Sala Electoral debe entenderse como días de despacho- 18, 19, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de julio de 2012; 01, 02, 06, 07, 08, 09 y 13 de agosto de 2012, tiempo en el cual ningún interesado ejerció la acción.

En tal sentido, la fecha de fenecimiento del lapso de caducidad de la pretensión bajo examen era el 13 de agosto de 2012, por lo que al haber sido interpuesta el día 15 de noviembre de 2012 la demanda, y siendo que de una simple operación aritmética se observa que la misma fue incoada extemporáneamente…

(Mayúscula y corchetes de la Sala).

Visto lo anterior, la representación judicial del C.N.E. solicita que la presente demanda se declare inadmisible.

Adicionalmente, mediante escrito de fecha 9 de julio de 2013, los abogados M.E.P.V. y C.C.U., antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales del C.N.E., argumentaron expresamente lo siguiente:

En fecha 07 de agosto de 2012, los ciudadanos R.A., M.G., S.G., N.H., L.F., C.L., J.B., P.H., A.H., Morela Tovar, J.P., G.A.R., O.U., C.S. y M.G., titulares de las cédula de identidad Nros. 4.550.611, 6.037.644, 3.348.145, 9.693.424, 7.175.103, 4.543.578, 6.394.917, 3.769.035, 4.848.284, 5.270.466, 6.628.088, 11.087.271, 3.435.044, 7.263.012 y 5.266.066, respectivamente, actuando [con el] carácter de afiliados al SINDICATO ESTADAL INTEGRAL SECTORIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA SALUD DEL ESTADO ARAGUA (SISTRASALUD-ARAGUA), interpusieron recurso jerárquico contra el proceso electoral realizado en fecha 31 de julio de 2012, en el seno de dicha organización sindical.

En tal sentido, visto y analizado el escrito presentado por los recurrentes, el C.N.E. procedió a pronunciarse -como punto previo- sobre la competencia para conocer el recurso interpuesto, y señaló que el C.N.E. está facultado para conocer y decidir por vía jerárquica, los recursos que se le presenten, contra los actos electorales, de conformidad con lo establecido en el artículo 203 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y el artículo 33, numeral 30 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, en concordancia con el numeral 5 del artículo 8 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales.

Sobre el particular, se estableció que los recurrentes consignaron conjuntamente con [el] recurso jerárquico, un escrito de impugnación dirigido a la Comisión Electoral de SISTRASALUD-ARAGUA, de fecha 30 de julio de 2012, es decir, un día antes a la celebración de la elección impugnada, el cual no contiene firma ni sello alguno de recibido por parte de dicha Comisión Electoral, sólo se observa en la parte final del escrito, una nota según la cual se desprende lo siguiente: 'La Comisión Electoral se negó a recibir el oficio el presidente Sr. D.S.'. Por consiguiente, ante el contenido de la nota, podría presumirse que los recurrentes no pudieron consignar su impugnación ante la Comisión Electoral de SISTRASALUD-ARAGUA, debido a que la misma se negó en recibirla.

(…)

A tal efecto, se evidenció que los recurrentes no demostraron, [visto los autos que cursa en el expediente] (…), la supuesta negativa por parte de la Comisión Electoral de SISTRASALUD-ARAGUA a recibir su escrito de impugnación, y en consecuencia, se consideró como no presentada tal impugnación, lo cual implica el incumplimiento del requisito previsto en el artículo 7 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales.

Por todo ello, el C.N.E. decidió, a través de la Resolución No. 120912-0527 de fecha 12 de septiembre de 2012 y publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela No. 652 de fecha 25 de octubre de 2012, declarar Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra el proceso electoral celebrado en fecha 31 de julio de 2012.

(…)

De esta manera y teniendo pleno conocimiento de la Resolución antes mencionada, los hoy demandantes ejercieron recurso jerárquico contra las elecciones celebradas el 31 de julio de 2012, para la escogencia de las autoridades del SINDICATO ESTADAL INTEGRAL SECTORIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA SALUD DEL ESTADO ARAGUA (SISTRASALUD-ARAGUA), por ante el C.N.E., sin agotar la impugnación a través de la vía ordinaria, que es la Comisión Electoral Sindical, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales.

(…)

Ahora bien, de la demanda contencioso electoral se infiere, que la parte actora denuncia presuntas irregularidades respecto al cumplimiento de las diversas fases o etapas del Cronograma Electoral por parte de la Comisión Electoral Sindical y la supuesta violación de las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, en el proceso electoral del SINDICATO ESTADAL INTEGRAL SECTORIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA SALUD DEL ESTADO ARAGUA (SISTRASALUD-ARAGUA), realizado el 31 de julio de 2012.

En este sentido, [esa] representación judicial conviene en señalar, en primer término, que la parte actora pretende en su escrito libelar, atacar la actuación de la Comisión Electoral en el desarrollo del proceso electoral del SINDICATO ESTADAL INTEGRAL SECTORIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA SALUD DEL ESTADO ARAGUA (SISTRASALUD-ARAGUA), a través de alegatos y planteamientos genéricos, sin precisar ni presentar prueba alguna respecto a los presuntos vicios o hechos denunciados, sólo se limitó a narrar de manera genérica, deficiente e ininteligible unas supuestas irregularidades acaecidas en la mencionada elección.

Asimismo, se evidencia además que la parte actora no presenta ningún tipo de elemento probatorio o prueba fundamental que sustente de manera fehaciente el objeto de su pretensión, y que le permitieron ejercer su acción por ente [esa] Sala Electoral.

De igual modo, la parte actora incumple con la obligación procesal que le corresponde sobre los presuntos hechos o vicios producidos en el proceso electoral realizado el 31 de julio de 2012, que no es más que probar todas y cada una de las irregularidades denunciadas en su escrito libelar. Sin embargo, es necesario señalar que en el supuesto que el proceso electoral estuvo plagado de una serie de irregularidades en las distintas etapas o fases del cronograma electoral, resulta evidente que los demandantes no ejercieron oportunamente su derecho a impugnarlas, pues es ampliamente conocido que cada etapa tiene su lapso de impugnación, etapas estas que comprenden el Registro Electoral Preliminar, la Convocatoria al p.d.e., la Publicidad del Acto Electoral, entre otras.

(…)

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, [esa] representación judicial solicita que se declare SIN LUGAR la demanda contencioso electoral interpuesta por las ciudadanas M.G.D., R.A. y A.H.d.P., (…), asistidas por el abogado G.J.E.G., [previamente identificado], mediante la cual solicitaron 'la NULIDAD de [ese] proceso electoral y así mismo Suspenda los Efectos de Ejecución del Acto de Votación...', respecto a las elecciones celebradas el 31 de julio de 2012 de las autoridades del SINDICATO ESTADAL INTEGRAL SECTORIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA SALUD DEL ESTADO ARAGUA (SISTRASALUD-ARAGUA)

. (Corchetes de la Sala)

IV

ESCRITO DE CONCLUSIONES DEL C.N.E.

Mediante escrito de fecha 1° de octubre de 2012, los apoderados judiciales del C.N.E., señalaron lo siguiente:

De esta manera y teniendo pleno conocimiento de la Resolución antes mencionada [N° 120621-0375 publicada en la Gaceta Electoral N° 632 de fecha 17 de julio de 2012], los hoy demandantes ejercieron recurso jerárquico contra las elecciones celebradas el 31 de julio de 2012, para la escogencia de las autoridades del SINDICATO ESTADAL INTEGRAL SECTORIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA SALUD DEL ESTADO ARAGUA (SISTRASALUD-ARAGUA), por ante el C.N.E., sin agotar la impugnación a través de la vía ordinaria, que es la Comisión Electoral Sindical, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales.

Así pues, quedó evidenciado que la parte actora obvio y no ejerció su derecho de interponer su recurso de impugnación contra las elecciones del 31 de julio de 2012, por ante la respectiva Comisión Electoral; no obstante vale decir, que la existencia de una impugnación contra la Comisión Electoral, no puede ser pretexto para no acudir a ella, cuando la decisión sobre dicha impugnación se produjo en fecha 21 de junio de 2012 mediante Resolución N° 120621-0375, publicada en la Gaceta Electoral N° 632 de fecha 17 de julio de 2012, es decir, anterior al 31 de julio de 2012, donde se declaró Inadmisible (sic) por no cumplir con los requisitos básicos previstos en el artículo 50 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales.

En consecuencia, no puede pretender vulnerar la parte actora lo establecido en las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, al momento de la impugnación del proceso electoral realizado el 31 de julio de 2013, sin agotar la vía correspondiente ante la Comisión Electoral Sindical, establecida en el artículo 7 de las mencionadas Normas, que resulta de obligatorio cumplimiento en el presente caso, y así [solicitan] sea declarado.

Ahora bien, de la demanda contencioso electoral se infiere, que la parte actora denuncia presuntas irregularidades respecto al cumplimiento de las diversas fases o etapas del Cronograma Electoral por parte de la Comisión Electoral Sindical y la supuesta violación de las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, en el proceso electoral del SINDICATO ESTADAL INTEGRAL SECTORIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA SALUD DEL ESTADO ARAGUA (SISTRASALUD-ARAGUA), realizado el 31 de julio de 2012.

En este sentido, [esa] representación judicial conviene en señalar, en primer término, que la parte actora pretende en su escrito libelar, atacar la actuación de la Comisión Electoral en el desarrollo del proceso electoral del SINDICATO ESTADAL INTEGRAL SECTORIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA SALUD DEL ESTADO ARAGUA (SISTRASALUD-ARAGUA), a través de alegatos y planteamientos genéricos, sin precisar ni presentar prueba alguna respecto a los resuntas vicios o hechos denunciados, sólo se limitó a narrar de manera genérica, eficiente e ininteligible unas supuestas irregularidades acaecidas en la mencionada elección.

Asimismo, se evidencia además que la parte actora no presenta ningún tipo de elemento probatorio o prueba fundamental que sustente de manera fehaciente el objeto de su pretensión, y que le permitieron ejercer su acción por ente esta Sala Electoral.

De igual modo, la parte actora incumple con la obligación procesal que le corresponde sobre los presuntos hechos o vicios producidos en el proceso electoral realizado el 31 de julio de 2012, que no es más que probar todas y cada; de las irregularidades denunciadas en su escrito libelar. Sin embargo, es necesario señalar que en el supuesto que el proceso electoral estuvo plagado de serie de irregularidades en las distintas etapas o fases del cronograma electoral, resulta evidente que los demandantes no ejercieron oportunamente su derecho a impugnarlas, pues es ampliamente conocido que cada etapa tiene su lapso de impugnación, etapas estas que comprenden el Registro Electoral Preliminar, la Convocatoria al p.d.e., la Publicidad del Acto Electoral, entre otras.

En definitiva, se desprende del contenido del expediente administrativo consignado ante esta Sala Electoral, correspondiente al recuso jerárquico interpuesto contra el p.d.e. del SINDICATO ESTADAL INTEGRAL SECTORIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA SALUD DEL ESTADO ARAGUA (SISTRASALUD-ARAGUA), celebrado el 31 de julio de 2013, para la escogencia de las respectivas autoridades sindicales, que no existen pruebas que evidencien que se hayan vulnerado los derechos a elegir y ser elegido, por lo que se presume su cumplimiento en el proceso electoral, y así solicitamos sea declarado

. (Mayúscula del original y corchetes de la Sala).

V

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En el escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público representado en esta causa por la abogada M.D.C.E.M., titular de la cédula de identidad número 4.255.704, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.770, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante sus Salas Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se argumenta lo siguiente:

…en la Resolución aquí impugnada, no declaró la inadmisibilidad del recurso 'por existir un error material involuntario en la fecha del escrito' de impugnación, sino que fue declarado inadmisible porque las accionantes, no demostraron la Impugnación (sic) hecha ante la Comisión Electoral de SISTRA-SALUD-ARAGUA, ni la supuesta negativa de recibir la impugnación por parte de la Comisión Electoral autenticado por un Notario Público, la cual representa un requisito para poder ejercer los recursos previstos ante el C.N.E. conforme lo establece el Artículo 7 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales (…).

En cuanto a la fecha anticipada, lo que resaltó fue que en caso de haberse intentado la impugnación en fecha 30 de julio de 2012 ante (sic) la Comisión Electoral de SISTRA-SALUD-ARAGUA, la misma resultaba extemporánea, en virtud que la elección se realizó en fecha 31 de julio de 2012

.

De conformidad con lo anterior, la representación del Ministerio Público, agregó lo siguiente:

[L]a resolución impugnada no negó el derecho a elegir y ser elegido a ningún trabajador o trabajadora afiliada al Sindicato de SISTRA-SALUD-ARAGUA, por lo tanto debe ser desestimado tal alegato

. (Corchetes de la Sala).

Finalmente, la representación del Ministerio Público, consideró que el presente recurso contencioso electoral debe ser declarado sin lugar.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala Electoral pronunciarse acerca del recurso contencioso electoral interpuesto examinando únicamente la argumentación dirigida contra la Resolución número 120912-0527, publicada en la Gaceta Electoral número 652 de fecha 25 de octubre de 2012, mediante la cual el C.N.E. declaró inadmisible la impugnación de un proceso electoral realizado en el Sindicato Estadal Integral Sectorial de los Trabajadores de la Salud del estado Aragua (SISTRAS.A.), por ser el acto que causa estado, tal como lo estableció este órgano jurisdiccional en la sentencia de admisión dictada en fecha 15 de mayo de 2013 bajo el número 22.

De allí que, la Sala advierte que las denuncias relativas a las irregularidades en el Registro Electoral, a la postergación injustificada y sin la publicidad adecuada del proceso electoral, y a la no realización del proceso de votación en algunos centros, por no estar circunscritas a la impugnación del acto definitivo, es decir, el que causó estado, deben ser declaradas inadmisibles. Así se declara.

El único argumento dirigido a cuestionar la validez de la Resolución impugnada, es el que se cita a continuación:

…el C.N.E., por medio de la Resolución N° 120912-0527, Publicada en la Gaceta Electoral N° 652 de fecha 25 de Octubre (sic) de 2.012; (sic) Declaro (sic) Inadmisible el Recurso Jerárquico Intentado en fecha 07 de Agosto (sic) de 2.012, (sic) por existir en el mismo un error Material (sic) Involuntario, (sic) en la fecha del Escrito (sic) ya que el mismo es en contra de las elecciones que se realizaron el 31 de Julio (sic) del 2.012 (sic) y se fecho (sic) el Escrito (sic) de Impugnación (sic) con fecha 30 de de (sic) Julio (sic) de 2.012; (sic) pero es el caso que si bien es cierto que la fecha es extemporánea por adelantado, tampoco es menos cierto que el contenido del mismo era contra unas Elecciones (sic) que se realizaron el día 31 de Julio (sic) de 2.012 (sic) y que se impugnaron en fecha 07 de Agosto del 2.012 (sic)…

. (Destacado del original).

Como puede verse, la parte recurrente alega que el órgano electoral declaró inadmisible el recurso jerárquico intentado, de manera injusta, por cuanto lo hizo basándose en un simple error material de la parte recurrente que carecía de la entidad jurídica para arribar a la solución de inadmitir la impugnación.

A los efectos de verificar la veracidad de la afirmación de la parte recurrente en sede jurisdiccional, considera la Sala que resulta pertinente invocar parcialmente la motivación de la Resolución número 120912-0527, publicada en la Gaceta Electoral número 652 de fecha 25 de octubre de 2012, que declaró inadmisible el recurso jerárquico y en la cual se hicieron los siguientes señalamientos:

Ahora bien, determinado lo anterior, debe traer a colación este Órgano Electoral lo dispuesto en el artículo 7 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logistico en Materia de Secciones Sindicales, el cual establece lo siguiente:

‘Los recursos previstos en las presentes Normas serán ejercidos en primer término y obligatoriamente por ante la Comisión Electoral, con excepción de los recursos relativos a la Convocatoria de Elecciones y a la conformación de la Comisión Electoral.

En los recursos ejercidos no podrán acumularse pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

Parágrafo Único: El incumplimiento de lo dispuesta en el presente artículo generará como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad del recurso interpuesto’.

En el presente caso, los recurrentes consignaron conjuntamente con su recurso jerárquico, un escrito de impugnación dirigido a la Comisión Electoral de SISTRA-SALUD-ARAGUA, de fecha 30 de julio de 2012 (es decir, un día antes de la elección ahora impugnada), el cual no tiene firma ni sello alguno de recibido por parte de dicha Comisión Electoral. Únicamente, se coloca en la parte final del escrito, una nota según la cual: ‘La Comisión Electoral se negó a recibir el oficio el presidente Sr D.S.’ (sic).

Del contenido de tal nota, podría alegarse que los recurrentes no pudieron consignar su impugnación ante la Comisión Electoral de SISTRA-SALUD-ARAGUA, debido a que la misma se negó a recibirla.

Ahora bien, el anterior supuesto se encuentra previsto y regulado en el Parágrafo Unico del articulo 47 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logistico en Materia de Elecciones Sindicales, de la siguiente manera:

‘Parágrafo Único: Cuando resulte imposible para los interesados presentar el recurso ante la Comisión Electoral, o ésta se niegue a recibirlo, los mismos podrán dirigirse a una Notaría Pública, a los efectos de que ésta proceda a dejar constancia de la situación conforme a lo establecido en la Ley de Registro y del Notariado, vigente’.

Tal proceder fue establecido para brindar al recurrente, la posibilidad de demostrar ante este C.N.E., la imposibilidad de recurrir previamente ante la Comisión Electoral respectiva.

En este caso, sin embargo, los recurrentes no presentaron evidencia, en la forma antes señalada, de la supuesta negativa por parte de la Comisión Electoral de SISTRA-SALUD-ARAGUA a recibir su escrito de impugnación. Por tal motivo, debe considerarse como no presentada tal impugnación, lo cual implica el incumplimiento del requisito previsto en el artículo 7 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales.

Adicionalmente, se observa que la presunta impugnación de la elección ante la Comisión Electoral de SISTRA-SALUD-ARAGUA, tiene fecha 30 de julio de 2012, mientras que la elección objeto del presente recurso jerárquico se realizó en fecha 31 de julio de 2012, por lo que debe concluirse que tal impugnación, de haberse logrado presentar, resultaba extemporánea.

En consecuencia de lo anterior, este Órgano Electoral debe declarar inadmisible el presente recurso jerárquico. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este C.N.E., decide declarar

ÚNICO: INADMISIBLE el Recurso jerárquico interpuesto por los ciudadanos R.A., M.G., S.G., N.H., LUSMILIA FLORES, C.L., J.B., PULA HERRENA, A.H., MORELA TOVAR, J.P., G.A.R., O.U., C.S. y M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.550.611, 6.037.644, 3.348.145, 9.693.424, 7.175.103, 4.543.578, 6.394.917, 3.769.035, 4.848.284, 5.270.466, 6.628.088, 11.087.271, 3.435.044, 7.263.012 y 5.266.066, respectivamente, en su carácter de afiliados al SINDICATO INTEGRAL SECTORIAL ESTADAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD DEL ESTADO ARAGUA (SISTRA-SALUD-ARAGUA), contra la elección realizada en fecha 31 de julio de 2012 en el seno de dicha organización sindical

. (Resaltado del original).

Como se desprende claramente de la lectura de la motivación de la resolución impugnada, la razón fundamental de que el recurso jerárquico haya sido declarado inadmisible, consistió en que los recurrentes no presentaron evidencia, en los términos exigidos por el Parágrafo Único del artículo 47 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, “…de la supuesta negativa por parte de la Comisión Electoral de SISTRA-SALUD-ARAGUA a recibir su escrito de impugnación…”. En consecuencia, el órgano electoral concluyó que debía “…considerarse como no presentada tal impugnación, lo cual implica el incumplimiento del requisito previsto en el artículo 7 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales”, y ello conllevaba necesariamente a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso.

El señalamiento de que “…la presunta impugnación de la elección ante la Comisión Electoral de SISTRA-SALUD-ARAGUA, tiene fecha 30 de julio de 2012, mientras que la elección objeto del presente recurso jerárquico se realizó en fecha 31 de julio de 2012, por lo que debe concluirse que tal impugnación, de haberse logrado presentar, resultaba extemporánea”, es meramente complementario y no constituye el argumento determinante de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico.

De allí que, al no haberse desvirtuado el planteamiento de la falta de evidencia “…de la supuesta negativa por parte de la Comisión Electoral de SISTRA-SALUD-ARAGUA a recibir su escrito de impugnación…”, y del incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 7 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, que son los argumentos que dan pié a la inadmisión del recurso, debe la Sala Electoral desestimar la denuncia de que el órgano electoral dictó su decisión basándose en un simple error material de la parte recurrente, que carecía de la entidad jurídica para arribar a la solución de inadmitir la impugnación. Así se declara.

Por las razones expuestas, debe esta Sala Electoral declarar sin lugar el recurso contencioso electoral interpuesto por las ciudadanas M.M.G.D., R.A.A. y A.C.H.d.P., asistidas por el abogado G.J.E.G., mediante el cual solicitan la declaratoria de “…NULIDAD del proceso electoral y se suspenda (sic) los efectos de ejecución del acto de votación, respecto a las elecciones celebradas el 31 de julio de 2012 de las autoridades del Sindicato Estadal Integral Sectorial de los Trabajadores de la Salud del estado Aragua (SISTRAS.A.)…”. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso electoral presentado en fecha 15 de noviembre de 2012, por las ciudadanas M.M.G.D., R.A.A. y A.C.H.d.P., asistidas por el abogado G.J.E.G., mediante el cual solicitan la declaratoria de “…NULIDAD del proceso electoral y se suspenda (sic) los efectos de ejecución del acto de votación, respecto a las elecciones celebradas el 31 de julio de 2012 de las autoridades del Sindicato Estadal Integral Sectorial de los Trabajadores de la Salud del estado Aragua (SISTRAS.A.)…”.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

El Presidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

El Vicepresidente-Ponente,

M.G.R.

J.J.N.C.

JHANNETT M.M.S.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. N° AA70-E-2012-000110

MGR.-

En cinco (05) de febrero del año dos mil catorce (2014), siendo las doce y diez de la tarde (12:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 7, la cual no está firmada por el Magistrado Juan José Núñez Calderón, por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

La Secretaria,

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