Decisión nº PJ0572010000060 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2010-000169

PARTE ACTORA: J.M.M.H.

APODERADO JUDICIAL: JOENNY A.S.G. y J.M.A..

PARTE DEMANDADA: CLOVER INTERNACIONAL, C. A.

APODERADOS JUDICIALES: M.H.H., W.F.K., A.R., L.P..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA. SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2010-000169

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte ACTORA en el juicio que por : ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoare el ciudadano J.M.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 11.653.005, representado judicialmente por los abogados JOENNY A.S.G. y J.M.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números 102.654 y 54.791, contra la sociedad de comercio contra CLOVER INTERNACIONAL, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Junio de 1964, anotada bajo el N° 49, Tomo 26-A-Pro., representada judicialmente por los abogados M.H.H., W.F.K., A.R., L.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°: 9.947, 99.604, 118.391, 134.984, respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado al folio 27 que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de Mayo del año 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, declaró el DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, dada la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia respectiva, a tenor de lo señalado en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya realización se resume en el acta que antecede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa –acto seguido- a reproducir el texto integro de la decisión.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR CON VISTA A LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE.

Del contenido del acta cursante al folio 27, se aprecia que la parte actora no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A Quo declaró “desistido el procedimiento y terminado el proceso”.

El Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –bajo advertencia legislativa en interpretación contextual-, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar terminado el proceso, en aquellos supuestos en que el accionante –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la audiencia preliminar, toda vez que tal comparecencia es obligatoria, y en modo alguno facultativa.

La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionante desvirtué tal declaratoria, comprobando que un caso fortuito, una fuerza mayor o actividades del quehacer humano, (incluida esta última por vía jurisprudencial), le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.

De una interpretación concatenada del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de éstas –en este caso del actor- conlleva un desistimiento del procedimiento y por ende terminado el proceso.

ALEGATOS DEL ACTOR RECURRENTE.

Refiere la parte apelante en diligencia cursante al folio 30, de fecha 13 de Mayo de 2010, a los fines de justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar en prolongación, lo siguiente, cito:

…................Se deja claro que al realizar la revisión previa el día 11 de Mayo de 2010, dicha audiencia no apareció en el listado de la pagina Web, ni antes, ni el día de la audiencia, por lo cual, la actora evidencio (sic) la ausencia de la causa para la hora y fecha pautada y............... su presunto diferimiento. Por esta razón, la Actora apela por incongruencia de información existente entre lo dispuesto en la Agenda del circuito judicial y lo dispuesto en la Agenda informática de la página Web, perturbando la información de la actora y provocando así la inasistencia, en perjuicio del presente proceso..................

(Fin de la cita) (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

En audiencia oral, publica y contradictoria de apelación, expuso los motivos de su recurso en lo siguientes términos:

Reprodujo los alegatos esgrimidos en la diligencia contentiva de la interposición del recurso, expresando, “..............que al realizar la revisión previa el día 11 de Mayo de 2010, dicha audiencia no apareció en el listado de la pagina Web, ni antes, ni el día de la audiencia...................”

Al efecto consigno listado de audiencias publicadas en la página “Web. Tsj. Región Carabobo”, correspondientes al Juzgado Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, correspondientes al día 12 de Mayo del corriente año.

Con relación a los motivos que pudiesen justificar la incomparecencia de las partes a la celebración de las audiencias, así como los medios probatorios que deben promover y enunciar en apoyo de sus alegatos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N°0270, Exp. 06-1696, de fecha 06 de Marzo de 2007, (en juicio seguido por el ciudadano N.P.H., contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C. A., en ponencia del Magistrado Doctor J.R.P.), estableció lo siguiente, cito:

…..............Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.............

................…En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente. …...........

(Fin de la Cita).

De lo anterior se infiere que en aras de obtener una verdadera justicia y a los fines de unificar criterios en cuanto al tratamiento de la justificación de la incomparecencia de las partes a las audiencias, se estableció que los elementos probatorios deben ser consignados con la diligencia o escrito contentivo del recurso de impugnación, o bien enunciados, para ser consignados en la audiencia de apelación.

La parte actora aduce que su incomparecencia obedeció a, -se repite-:

....................Se deja claro que al realizar la revisión previa el día 11 de Mayo de 2010, dicha audiencia no apareció en el listado de la pagina Web, ni antes, ni el día de la audiencia, por lo cual, la actora evidencio (sic) la ausencia de la causa para la hora y fecha pautada.................

............Por esta razón, la Actora apela por incongruencia de información existente entre lo dispuesto en la Agenda del circuito judicial y lo dispuesto en la Agenda informática de la página Web................

.

Al folio 26, en fecha 05 de Mayo de 2010, las partes conjuntamente con el Juez A Quo consideraron necesario la prolongación de la presente audiencia para el día 12 de Mayo de 2010, a las 12:00 meridium (sic), asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

III

PUNTO DE MERO DERECHO.

ANALISIS JURISPRUDENCIAL

A los fines de resolver sobre lo planteado, se hace necesario despejar la siguiente interrogante:

Dando por cierto el dicho del recurrente en el sentido de que la audiencia prolongada en la presente causa, la cual -con la aquiescencia de las partes-, el Juez A Quo prolonga para el día 12 de Mayo del 2010, por tanto conocida por el actor el nuevo día y hora de su celebración-, no apareció publicada en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, nos preguntamos:

¿Que valor debe dársele a las publicaciones de la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la fijación de las audiencias?

¿La pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, sustituye las diligencias de las partes y sus apoderados para atender sus causas?

Tales interrogantes serán respondidas a la luz de los criterios jurisprudenciales sentados por nuestro M.T.:

*Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 19 de Agosto del 2002. (Amparo Constitucional. V.V.S. y otros. Expediente No. 02-0175).

......................El Tribunal Supremo de Justicia, a través de su página web diseñada, por su Gerencia de Informática y Telecomunicaciones, pretende informar al público en general así como a los interesados en los juicios que ante esta instancia cursan, sobre las distintas actividades y decisiones que se producen en el ámbito judicial y en particular en esta máxima instancia. Igualmente, tal y como lo ha señalado esta Sala Constitucional en su decisión N° 982 del 6 de junio de 2001, el sitio web in commento ha sido diseñado como “un medio auxiliar de divulgación de su actividad judicial”, es decir, que tiene una finalidad netamente informativa que busca simplemente divulgar su actuación sin que en forma alguna se pueda sustituir la información allí contenida con la que reposa en los expedientes.................

..................En este sentido, la referida página web expresamente hace esta advertencia al disponer en la sección referida a los términos y condiciones que: “El Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de mejorar el servicio que presta a justiciables y a la comunidad en general, publica datos relativos a sentencias, cuentas, casos y otras actividades asociadas con su función jurisdiccional, usando para ello mecanismos telemáticos como su sitio web en Internet www.tsj.gov.ve

La veracidad y exactitud de tales datos debe ser contrastada con los originales que reposan en los archivos y demás dependencias de las Salas de éste Tribunal. Las informaciones antes mencionadas tienen un sentido complementario, meramente informativo, reservándose este alto Tribunal la potestad de modificar, corregir, enmendar o eliminar aquellas que por errores técnicos o humanos hayan sido publicadas con inexactitud

.

.................. la referida página web en forma alguna contiene una doctrina vinculante para sí o para cualquier otro tribunal de la república ya que –reitera una vez más la Sala- la que tiene valor de decisión judicial es la que cursa en el expediente. (Subrayado del presente fallo).........” (Fin de la cita).

*Auto dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Octubre del 2005. (Sociedad mercantil Dell´Acqua, C.A. Expediente No. AA60-S-2005-000975).

.................El contenido del acta Nº 1244, de fecha 27 de septiembre de 2005, levantada en el acto de la audiencia oral y pública, correspondiente al recurso de casación anunciado por la empresa demandada en el juicio que por indemnización por enfermedad profesional, daño moral y lucro cesante sigue el ciudadano P.S.A.G. contra las sociedades mercantiles DELL' ACQUA, C.A. y SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ-QUÍBOR, donde actúa como tercero interesado la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A.; que se pretende se revoque, es la consecuencia contenida en último aparte del artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a la letra, a continuación se trascribe: “Si el recurrente no compareciere a la audiencia, se declarará desistido el Recurso de Casación y el expediente será remitido al Tribunal correspondiente”. Es de señalar que el régimen procesal laboral actual no consagra ninguna excepción para no aplicar la sanción al recurrente ausente en la audiencia oral, pública y contradictoria del recurso de casación................

....................En cuanto a lo planteado sobre la red informática de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, es preciso señalar que la idea de crear esta página de información no fue la de sustituir la diligencia que deben prestar las partes y sus apoderados para atender sus causas, por lo que, para el supuesto de que ocurriere, aun por motivos técnicos, falta o falla de información, que no es el caso de autos, tal hecho no configuraría causal de reposición...............

(Fin de la cita).

*Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 09 de Agosto del 2006. (Rubert R.C. v/s Lufkin de Venezuela C.A. Expediente No. AA60-S-2006-000010).

...........En relación con la página web del Tribunal Supremo de Justicia, es preciso señalar que el objeto de esta página no es la de sustituir la diligencia que deben prestar las partes y sus apoderados para atender sus causas, sino la de facilitarles el acceso a la información, por lo que para el supuesto de que ocurriere, aun por motivos técnicos, falta o falla en el suministro de la misma, que no es el caso de autos, tal hecho no configuraría causal de reposición y tampoco de averiguación administrativa. ...................

................En el mismo sentido decidió esta Sala en auto N° 1258 de 11 de octubre de 2005, al seguir el criterio que al respecto ha establecido la Sala Constitucional, entre otras, en decisión N° 2031 de 19 de agosto de 2002 (acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos V.V.S.M., J.S. de Mendoza e I.S.M.), que reitera la sentencia N° 982 del 6 de junio de 2001, lo siguiente:

...............El Tribunal Supremo de Justicia, a través de su página web diseñada, por su Gerencia de Informática y Telecomunicaciones, pretende informar al público en general así como a los interesados en los juicios que ante esta instancia cursan, sobre las distintas actividades y decisiones que se producen en el ámbito judicial y en particular en esta máxima instancia. Igualmente, tal y como lo ha señalado esta Sala Constitucional en su decisión N° 982 del 6 de junio de 2001, el sitio web in commento ha sido diseñado como “un medio auxiliar de divulgación de su actividad judicial”, es decir, que tiene una finalidad netamente informativa que busca simplemente divulgar su actuación sin que en forma alguna se pueda sustituir la información allí contenida con la que reposa en los expedientes..............

...........En este sentido, la referida página web expresamente hace esta advertencia al disponer en la sección referida a los términos y condiciones que: “El Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de mejorar el servicio que presta a justiciables y a la comunidad en general, publica datos relativos a sentencias, cuentas, casos y otras actividades asociadas con su función jurisdiccional, usando para ello mecanismos telemáticos como su sitio web en Internet www.tsj.gov.ve ............

.......La veracidad y exactitud de tales datos debe ser contrastada con los originales que reposan en los archivos y demás dependencias de las Salas de este Tribunal. Las informaciones antes mencionadas tienen un sentido complementario, meramente informativo, reservándose este alto Tribunal la potestad de modificar, corregir, enmendar o eliminar aquellas que por errores técnicos o humanos hayan sido publicadas con inexactitud

. (Subrayado del presente fallo).

(…) Visto lo antes expuesto, evidencia la Sala que las dudas que exponen los accionantes en torno a cuál es la sentencia válida en la presente causa resultan inútiles, ya que la propia página web de este Supremo Tribunal dispone su naturaleza informativa y que siempre prevalecerá la contenida en los textos originales. .....

(…) Asimismo, resulta infundada la solicitud de los accionantes de que se dé inicio a las averiguaciones para determinar las posibles responsabilidades, ya que el Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo dispone expresamente la página web, se reserva el derecho de cambiar la información allí contenida o de corregir los errores técnicos o humanos que se produjeran, lo cual por demás no puede generarle ningún perjuicio al accionante –ni a ninguna de las partes- ya que no tiene ninguna validez judicial...................(Fin de la cita).

*Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 22 de Marzo del 2007. (Solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Agosto del 2006 /citada en líneas precedentes/. ((Rubert R.C. v/s Lufkin de Venezuela C.A. Expediente No. 07-0186).

“...................Que “… (e)n fecha 22 de mayo de 2006, el apoderado del recurrente plante(ó) irregularidades en la celebración de la audiencia, y en particular en cuanto a la publicación en la página electrónica de este Tribunal, solicitando la apertura de una averiguación administrativa…”.........................

..................... El abogado C.L.D.M., apoderado judicial del ciudadano Rubert R.C., solicitó la revisión de la sentencia Nº 1427 que dictó el 9 de agosto de 2006 la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en la cual declaró improcedente la solicitud propuesta por la parte actora –el hoy solicitante- de iniciar una averiguación administrativa por el error en la publicación de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la fijación de la audiencia oral, pública y contradictoria.............

......................... Denunció el referido solicitante que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no hizo “(…) mención alguna a la solicitud de fijación de nueva oportunidad para la celebración de la audiencia formulada por (su) poderdante, ni sobre su alegato de que la inasistencia a dicho acto se debió a ‘causa externa no imputable a esta parte recurrente, no previsible, inevitable e involuntaria que constituye una circunstancia que justificaba el incumplimiento de la obligación de comparecencia a dicho acto…”. ..............

...........Siendo así, precisa la Sala que el objeto de la presente solicitud de revisión constitucional lo constituye el hecho de que la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia el 9 de agosto de 2006, sin pronunciarse respecto a la solicitud que formulase la parte actora –hoy solicitante- el 28 de junio de 2006, relativo a la fijación –por parte de la Sala de Casación Social- de una nueva audiencia oral, pública y contradictoria con motivo del recurso de casación interpuesto y que se declaró desistido por dicha Sala el 17 de mayo de 2006, como consecuencia de la incomparecencia por del hoy solicitante; situación que -a su decir- constituye violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, por haber incurrido con la mencionada sentencia en el vicio de incongruencia omisiva..................

Asimismo, denunció el solicitante la violación al derecho a la seguridad jurídica, ya que –a su decir- la referida Sala de Casación Social cambió su criterio jurisprudencial referente al justificativo de la inasistencia de las partes a las audiencias................

.......................... De esta forma, examinando el contenido del fallo objeto de revisión, estima la Sala, que en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que no se considera que existan “infracciones grotescas” de interpretación de norma constitucional alguna, ni se evidencia que el mismo desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales, que haya fijado esta Sala Constitucional, es decir, no se puede afirmar que la decisión judicial sometida a su consideración, quebrante principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, así como tampoco contradice sentencia alguna dictada por esta Sala.................” (Fin de la cita).

Dilucido lo anterior, y como corolario de lo expuesto se concluye que la parte actora no demostró –por ante esta Instancia- que un caso fortuito, una fuerza mayor o una actividad del quehacer humano le impidieron acudir a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por ésta. Así se decide.

DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

o SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.-

o Queda en estos CONFIRMADA la decisión recurrida.-

o No hay condenatoria en COSTAS por no ser pasibles de tal condena quienes devenguen menos del triple del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.

o Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del Año Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

H.D.D.L.

JUEZA.

M.L.M.

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:24 a.m.

LA SECRETARIA

EXPEDIENTE N° GP02-R-2010-000169.

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