Magistrados Miembros del Jurado Calificador del Concurso para la Designación del Titular de la Unidad de Auditoría Interna del Tribunal Supremo de Justicia interponen recurso de nulidad con solicitud de suspensión de efectos contra la Resolución N° 01-00000242 de fecha 01.12.2009, dictada por la Contraloría General de la República.

Número de resolución00930
Número de expediente2010-0119
Fecha05 Agosto 2015
PartesMagistrados Miembros del Jurado Calificador del Concurso para la Designación del Titular de la Unidad de Auditoría Interna del Tribunal Supremo de Justicia interponen recurso de nulidad con solicitud de suspensión de efectos contra la Resolución N° 01-00000242 de fecha 01.12.2009, dictada por la Contraloría General de la República.

Magistrada Ponente: M.C.A.V.

Exp. Nº 2010-0119

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 18 de febrero de 2010, los ciudadanos HADEL MOSTAFÁ PAOLINI y F.R.V.T., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.837.286 y 3.229.557, respectivamente, actuando en su carácter de miembros principales del jurado calificador del concurso público para la designación del titular de la Unidad de Auditoría Interna del Tribunal Supremo de Justicia, representados por el abogado M.C.P. (INPREABOGADO N° 36.039), interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución N° 01-00-000242 del 1° de diciembre de 2009, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA, mediante la cual ordenó a la Sala Plena revocar el concurso público convocado en fecha 6 de mayo de 2009, “…para la designación del titular del órgano de control fiscal del TSJ...”, y en consecuencia procediera “…a la convocatoria de un nuevo concurso…”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

El 23 de febrero de 2010, se dio cuenta en Sala, se acordó solicitar los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de su admisión.

El día 24 del mismo mes y año, el entonces Magistrado Hadel Mostafá Paolini, manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la presente causa.

Por auto del 25 de febrero de 2010, se declaró procedente la inhibición planteada y en consecuencia se acordó realizar “la convocatoria del respectivo suplente o conjuez”.

A través de escrito consignado en fecha 10 de marzo de 2010, el ciudadano R.R.L.R., titular de la cédula de identidad N° 2.742.618, asistido por la abogada M.A.G. (INPREABOGADO N° 27.140), actuando en su condición de participante en el concurso público convocado en fecha 6 de junio de 2009 para la designación del titular de la unidad de auditoría interna de este M.T., pidió que se admitiera su participación como “tercero” en el presente proceso, a fin de hacerse “parte a favor de la pretensión de los recurrentes”.

El 11 de marzo de 2010, la abogada I.D.V.M.V., (INPREABOGADO N° 27.744), consignó documentación que la acredita para actuar en el presente juicio, en representación de la Contraloría General de la República y en nombre de dicho órgano solicitó un prórroga para la remisión del expediente administrativo de la causa.

En fecha 15 de marzo de 2010, el Magistrado Suplente O.S.R. aceptó la convocatoria que se le hiciese para conocer del presente asunto.

El día 23 del mismo mes y año, se recibieron los antecedentes administrativos del caso.

El 18 de mayo de 2010, la representación de los recurrentes solicitó “…se continúe la tramitación de esta causa”.

Por auto del 22 de junio de 2010, se dejó constancia que en virtud de la inhibición planteada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, se conformó la Sala Accidental, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrados Levis Ignacio Zerpa y Emiro García Rosas; y el Magistrado Suplente O.S.R..

Mediante escrito consignado en fecha 22 de junio de 2010, la representación del órgano recurrido se opuso a la “…solicitud de adhesión, formulada en fecha 10 de marzo de 2010, por el ciudadano R.R.L. Reyes…”.

A través de decisión del 20 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió la acción de nulidad interpuesta; y en consecuencia, ordenó notificar a la Fiscal General de la República, al Contralor General de la República y a la entonces Procuradora General de la República.

Mediante sentencia N° 01151, de fecha 17 de noviembre de 2010, esta Sala declaró “IMPROCEDENTE” la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por los recurrentes, tramitada en cuaderno separado N° AA-X-2010-000073.

Practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, en fecha 16 de diciembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir las actuaciones a esta Sala a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 25 de enero de 2011, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala de la Magistrada T.O.Z..

En la misma oportunidad (25 de enero de 2011), se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa y se fijó la Audiencia de Juicio para el día 17 de febrero del mismo año.

En la fecha fijada (17 de febrero de 2011), tuvo lugar la referida Audiencia, durante la cual ambas partes expusieron sus argumentos y consignaron los escritos relacionados con el aludido acto.

El 1° de marzo de 2011, la representación de Contraloría General de la República presentó “informes escritos”.

El día 2 del mismo mes y año, la abogada E.M.T.C. (INPREABOGADO N° 39.288), actuando en su carácter de Fiscal Primera (Provisoria) del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia, consignó escrito contentivo de la opinión de dicho organismo en relación al caso de autos.

Por auto del 3 de marzo de 2011, se dejó constancia de que la presente causa entró en estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 12 de enero de 2012, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se dicte el fallo que ha de recaer en la presente causa.

A través de auto del 17 de enero de 2012, se dejó constancia de la incorporación de la Magistrada Suplente M.M.T., a la cual se reasignó la ponencia.

El día 25 del mismo mes y año, la representación de los recurrentes pidió que se dictara sentencia en el presente caso.

El 2 de febrero de 2012, la Magistrada Suplente M.M.T. manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la presente causa.

Por auto del 16 de febrero de 2012, se declaró procedente la inhibición planteada y en consecuencia se acordó realizar “la convocatoria del respectivo Magistrado o Magistrada Suplente”.

En fecha 19 de julio de 2012, el Magistrado Suplente E.R.G. aceptó la convocatoria que se le hiciese para conocer del presente asunto.

A través de auto del 2 de octubre de 2012, se dejó constancia que en virtud de la inhibición planteada por la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, se conformó la Sala Accidental, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrado Emiro García Rosas, Magistrada T.O.Z.; y el Magistrado Suplente E.R.G.. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Magistrada T.O.Z..

En fecha 2 de abril de 2013, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala del Magistrado Suplente E.R.G., “…a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, (…) en virtud de haberse cumplido el período para el cual fue designada…”.

El día 9 del mismo mes y año, la Magistrada Suplente I.L.R.O. aceptó la convocatoria que se le hiciese para conocer de la presente causa.

El 30 de abril de 2013, la representación de los recurrentes solicitó que se dictara sentencia en el presente caso.

Mediante auto del 7 de mayo de 2013, se dejó constancia que a la fecha la Sala Accidental quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidente, Magistrado Emiro García Rosas; Magistrada, T.O.Z.; Magistrado E.R.G.; y la Magistrada Suplente I.L.R.O.. Igualmente, se ratificó como ponente a la Magistrada T.O.Z..

En fecha 12 de junio de 2013, la representación de la Contraloría General de la República solicitó que se decida el presente asunto.

El 13 de junio de 2013, se dejó constancia de la elección de la Junta Directiva de este M.T. en fecha 8 de mayo del mismo año. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa.

El 26 de marzo de 2014, el apoderado judicial de los recurrentes pidió que se dicte sentencia.

Por auto del 27 de marzo de 2014, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala el día 14 de enero del mismo año, de la entonces Magistrada Suplente M.C.A.V., a la cual se reasignó la ponencia.

El 15 de octubre de 2014, la representación del órgano recurrido requirió que se dictara el fallo que ha de recaer en la presente causa.

El 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas M.C.A.V. y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

Por auto del 25 de febrero de 2015, se dejó constancia que el día 11 de del mismo mes y año, fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada M.C.A.V.; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta. Igualmente se ratificó como ponente a la Magistrada M.C.A.V..

En fecha 24 de marzo de 2015, el apoderado judicial de los recurrentes solicitó a esta Sala “…se sirva dictar sentencia…” en el caso de autos.

El 23 de julio del mismo año, la representación de la Contraloría General de la República pidió que“…se dicte el fallo que ha de recaer en la presente causa”.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente de la causa, esta Sala pasa a pronunciarse respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

En el presente caso el proveimiento cuya nulidad es demandada, lo constituye la Resolución N° 01-00-000242 del 1° de diciembre de 2009, dictada por el Contralor General de la República, mediante la cual se ordenó a la Sala Plena de este Alto Tribunal revocar el concurso público convocado en fecha 6 de mayo de 2009, “…para la designación del titular del órgano de control fiscal del TSJ...”; y en consecuencia, que procediera “… a la convocatoria de un nuevo concurso”.

Así, en el texto del aludido acto el máximo órgano contralor realizó las consideraciones siguientes:

En primer lugar precisó, que en la fecha antes indicada (6 de mayo de 2009), “… el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) , convocó el Concurso para la provisión del cargo de Auditor Interno de ese M.T. (…) mediante la publicación del correspondiente aviso de prensa en dos (2) diarios de circulación nacional, previo cumplimiento de las formalidades para designar los miembros del jurado calificador, el cual quedó conformado por dos (2) magistrados del TSJ, mediante decisión de fecha 04 de junio de 2008, notificada a es[e] Organismo Contralor a través del Oficio N° TPE-08-0299 del 09-07-2008 y un (1) funcionario de la Contraloría General de la República, designado mediante Oficio N° 01-00-000495 del 05-08-2008”. (Agregados de la Sala).

Luego, sostuvo que en el “informe especial” consignado por el funcionario de ese órgano contralor que tambien formó parte del prenombrado jurado calificador, éste dejó constancia de los siguientes particulares:

i) Que en el caso bajo análisis la juramentación de los miembros del aludido jurado “… fue realizada el 26-03-2009, y el aviso en prensa publicado en fecha 06-05-2009, es decir nueve (9) y once (11) meses después, respectivamente, de que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (…) acordara la convocatoria del concurso (…) (04-06-2008) , incumpliéndose los lapsos de 3 y 5 días hábiles previstos en el artículo 6 del Reglamento sobre los Concursos Públicos para la designación de los Contralores Distritales y Municipales, y de los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional , Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados”.

ii) Que “…producto de la evaluación de credenciales y experiencia laboral, 23 de los 37 participantes, obtuvieron una puntuación por encima de los 70 puntos, exigidos como mínimo para optar al derecho de la entrevista de panel, mientras que los 14 restantes quedaron descalificados, en razón de su puntuación por debajo de los 64 puntos”.

iii) Que en fecha “…20-07-2009, se realizó la entrevista de panel con la asistencia de 12 participantes, 11 de los 23 cuya calificación resultó por encima de los 70 puntos, y uno con puntuación inferior a los 64 puntos, que había sido descalificado, para los efectos de la entrevista, siendo que, aun cuando la representante de la Contraloría General de la República participó de la entrevista, no tenía conocimiento de cuáles participantes habían sido convocados, ni la forma empleada para convocarlos, o las causas para la no asistencia del resto de los aspirantes con opción a entrevista”.

iv) Que “…el Acta con los resultados de la entrevista de panel fue fechada 19-07-2009, cuando la entrevista se llevó a cabo el 20-07-2009, además ésta fue remitida a la representante de la Contraloría General de la República, para su conocimiento y firma, el día 09-10-2009, es decir, transcurridos dos meses y medio desde la celebración de la entrevista, no obstante que conforme lo previsto en el artículo 32 del Reglamento (…) la lista por orden de méritos de los que reúnan los requisitos para el cargo, debe ser presentada a la m.a. del ente convocante dentro de las 48 horas siguientes a los fines de su publicación”.

v) Que del contenido de la referida Acta se desprende que “…la calificación de los participantes, difiere de la valoración efectuada con base en la formación académica y experiencia laboral, identificando como ganador del concurso, a quien en realidad obtuvo la menor puntuación de los 23 con opción al cargo”.

Finalmente, con base en lo expuesto el órgano recurrido resolvió ordenar a la Sala Plena de este Alto Tribunal que “…revoque el concurso público convocado para la designación del titular del órgano de control fiscal del TSJ, y proceda a la convocatoria de un nuevo concurso”, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

II

Fundamentos DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de nulidad A fin de sustentar la pretensión de nulidad de autos, la representación de los recurrentes señaló lo siguiente:

Que uno de los fundamentos de la decisión recurrida fue“…que la juramentación de los miembros del jurado calificador fue realizada el 26-03-09, y el aviso de prensa publicado en fecha 06-05-2009, es decir nueve (9) y (11) meses después, respectivamente, de que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia acordara la convocatoria del concurso para la provisión del cargo de Auditor Interno del TSJ (04-06-2008), incumpliendo los lapsos de 3 y 5 días hábiles previstos en el artículo 6 del Reglamento…”.

Que las circunstancias antes expuestas “… en modo alguno acarrearon daños o indefensión en el procedimiento llevado a cabo para la designación del Auditor (…), [de modo] que pudieran afectar su validez; por el contrario, son circunstancias no esenciales y, por consiguiente, incapaces de incidir negativamente en la referida designación (…) amén que se trata de hechos ampliamente conocidos por la propia Contraloría General de la República, habida cuenta que (…) participó activamente desde el inicio de ese Concurso (…) y durante el transcurso de tal procedimiento en ningún momento los advirtió u opuso como irregulares por lo que ahora resulta inexplicable que, una vez tramitado el Concurso conforme al procedimiento delineado en el Reglamento que lo rige, lo invoque con fundamentos fácticos para declarar su revocatoria”. (Agregados de la Sala).

Que “…dada la intrascendencia de los hechos (…) expuestos [los cuales, a su decir], no son invalidantes de la actuación administrativa efectuada (léase, del concurso), y asimismo, sobre la base del principio de la estabilidad de las actuaciones administrativas, (…) solicita que se desestimen tales motivaciones del acto administrativo impugnado…”. (Agregados de la Sala).

Luego, precisó que “…en el acto administrativo recurrido, el Contralor General de la República expuso que ‘…con fecha 20-07-2009, se realizó la entrevista del panel con la asistencia de 12 participantes, 11 de los 23 cuya calificación resultó por encima de los 70 puntos, y uno con puntuación inferior de los 64 puntos, que había sido descalificado, para los efectos de la entrevista, siendo que, aun cuando la representante de la Contraloría General de la República participó de la entrevista, no tenía conocimiento de cuáles participantes habían sido convocados ni la forma empleada para convocarlos, o las causas para la no asistencia del resto de los aspirantes con opción de la entrevista”.

Al respecto indicó, que las consideraciones antes expuestas “…son en extremo vagas e imprecisas, lo que además de ser inadecuado para fundamentar un acto administrativo, impide refutar con detalle su contenido, pues no especifica cuál es el participante que según se afirma fue entrevistado a pesar de haber obtenido una puntuación inferior a 64 puntos…” circunstancia ésta que “…vicia de nulidad al proveimiento administrativo que se impugna, por incurrir en motivación insuficiente…”.

Por otra parte, adujo que en atención a los criterios jurisprudenciales que “…habilitan a denunciar simultáneamente los vicios de inmotivación y falso puesto, denunci[a] adicionalmente este último (…), toda vez que son diametralmente ajenas a la realidad fáctica de la situación de autos, las (…) apreciaciones de la autoridad recurrida en cuanto a que: (i) a la entrevista fue convocado un participante que obtuvo una calificación inferior a 70 puntos; y (ii) [que] aun cuando la representante de la Contraloría General de la República participó de la entrevista, no tenía conocimiento de cuáles participantes habían sido convocados, ni la forma empleada para convocarlos, o las causas para la no asistencia del resto de los aspirantes con opción a la entrevista”. (Agregados de la Sala).

En igual sentido, afirmó que “…ninguno de los concursantes que obtuvo menos de 70 puntos fue convocado a esa entrevista, y que adicionalmente es falso que la Lic. A.V., representante de la Contraloría General de la República en el Jurado Calificador, no tenía conocimiento de los aspectos previamente mencionados”.

Posteriormente, efectuó un relato de las actuaciones realizadas por el jurado calificador desde la convocatoria del concurso hasta la oportunidad en que se realizaron las entrevistas de panel a los aspirantes al cargo, ello con el fin de demostrar que la prenombrada representante del órgano recurrido participó “activamente” en todo el proceso y especialmente en las mencionadas entrevistas, durante las cuales “…asentó las calificaciones que a bien tuvo considerar a cada aspirante…”, por lo que a su decir, “…sorprende (…) que en el acto administrativo se afirme que la Lic. Vera ‘no tenía conocimiento de cuáles participantes habían sido convocados, ni la forma empleada para convocarlos, o las causas para la no asistencia del resto de los aspirantes con opción a la entrevista’”.

Así, solicitó que “…los motivos de hecho [antes señalados] que sirvieron de fundamento para la emisión del acto administrativo impugnado (…) sean declarados tanto falsos como insuficientes para acarrear la invalidez del concurso…”. (Agregados de la Sala).

Luego, se refirió a lo señalado en el acto impugnado en relación a que “…‘el acta con los resultados de la entrevista de panel fue fechada 19-07-2009’…” siendo que la misma, “…‘se llevó a cabo 20-07-2009’...”; así como que el acta que contenía los “resultados finales del concurso” fue remitida “…‘transcurridos dos meses y medio desde la celebración de la entrevista (…) [aunque debió] ser presentada a la m.a. del ente convocante dentro de las 48 horas a los fines de su publicación’”, sin embargo, sostuvo que las circunstancias antes descritas no afectan “…la validez del mencionado Concurso, toda vez que no fueron susceptibles de causar daños o indefensión, razones suficientes para desestimar tales fundamentos…”.

De igual forma, indicó que el hecho de que en el proveimiento recurrido se señale que “…‘la calificación de los participantes difiere de la valoración efectuada con base en la formación académica y experiencia laboral, identificando como ganador del concurso, a quien en realidad obtuvo la menor puntuación de los 23 con opción al cargo’”, resulta “…gravoso para los magistrados que formaron parte del jurado (…), en tanto pone en tela de juicio su idoneidad e imparcialidad durante su desempeño como jurado”.

Adujo, que el acto recurrido fue dictado “…sin procedimiento alguno que pudiera garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso e inexplicablemente sin exponer cuáles fueron exactamente los motivos contundentes en que se soporta tan grave afirmación, [y se] ordena la revocatoria del concurso para la designación del Auditor Interno, cuestionando la evaluación de las credenciales que se produjo”. (Agregados de la Sala).

Asimismo, afirmó que en el presente caso el máximo órgano contralor no planteó a sus representados “…las razones de su inconformidad con la evaluación que realizaron para obtener los resultados del concurso…”, verificándose la“…manifiesta la vulneración del (…) derecho a la defensa y al debido proceso (…) [de éstos] por no habérseles permitido defenderse y (…) exponer [sus] motivaciones y presentar las pruebas para explicar y demostrar la veracidad de los resultados que arrojó la evaluación que hicieron…”, y en razón de ello, solicitó la nulidad de la Resolución impugnada. (Agregados de la Sala).

Por último, la representación de los recurrentes pidió se dicte medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, y a tal efecto señaló que en el caso de autos “…resulta evidente la presencia del fumus boni iuris, dada la flagrante indefensión que se produjo en detrimento de los derechos e intereses de los recurrentes, al emitir el acto administrativo impugnado sin garantía alguna de sus derechos al debido proceso y a la defensa”, así como también se verifica el requisito relativo al periculum in mora, ya que “…mientras el acto esté produciendo sus efectos, se le causa de manera continuada una grave lesión al honor y a la reputación de los recurrentes…” además que, según la normativa aplicable, podrían “…generarse actuaciones de carácter sancionatorio (multas y declaratorias de responsabilidades administrativas) por parte de la m.a. contralora, en detrimento de los derechos e intereses de [sus] representados…”. (Agregados de la Sala).

III

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Mediante escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2011, la representación del máximo órgano contralor, expuso lo siguiente:

En cuanto a la “violación del derecho a la defensa y al debido proceso” denunciada por los recurrentes, señaló que a través del acto impugnado el ciudadano Contralor General de la República “…con fundamento en el Informe Especial de fecha 09 de octubre de 2009, presentado por la funcionaria A.V., en su condición de miembro del Jurado Calificador del Concurso para la provisión del cargo de Auditor Interno de[l] Tribunal Supremo, ordenó a [la] Sala Plena, como m.a. del mismo, que en atención a lo dispuesto en el (…) artículo 32 [de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal], revocara el Concurso en cuestión y se convocara uno nuevo”. (Agregados de la Sala).

En igual línea argumentativa, sostuvo que el prenombrado “…Informe Especial, no comporta la naturaleza de un acto administrativo definitivo, vale decir, aquellos que, por pronunciarse sobre el fondo del asunto, son capaces de penetrar en la esfera de los derechos de un particular, al extremo de crear, eliminar o modificar un derecho subjetivo [ya que] su contenido se limita, por una parte, a exponer observaciones y conclusiones sobre la existencia de hechos irregulares (…) y, por la otra, a recomendar la adopción de las medidas pertinentes que coadyuvaran a garantizar la transparencia, imparcialidad y objetividad en la tramitación del Concurso…” , por lo tanto, “…contrariamente a lo pretendido por (…) los recurrentes, en el caso de autos, no correspondía (…) proceder a notificar a éstos del contenido del aludido Informe (…) a los efectos de que ejercieran el derecho a la defensa con respecto a las observaciones efectuadas por el Organismo Contralor a la calificación de los participantes en el aludido concurso, sino, a la M.A. de[l] Tribunal, como en efecto ocurrió…”. (Agregados de la Sala).

De igual forma, adujo que el acto impugnado no tiene la finalidad de “...dejar por sentado que los recurrentes erraron en su labor de evaluar a los participantes (…) sino poner de manifiesto las incongruencias y desacuerdos en la forma y criterios al realizar esa evaluación, que constituyeron, a juicio del M.O.C., graves irregularidades en el desarrollo del procedimiento de dicho concurso…”, de allí que deba tenerse que en el caso bajo análisis no se conculcaron “…los derechos a la defensa y al debido proceso, denunciados por la parte actora…”.

En lo atiente a la supuesta “violación del derecho al honor y a la reputación” de los accionantes, señaló que de conformidad con los criterios jurisprudenciales desarrollados sobre la materia, para que se considere que un acto administrativo ha lesionado los citados derechos “… es necesario que, dentro del contenido del mismo, constaren alusiones despectivas, constitutivas de ofensas para la persona afectada por dicho acto, que además atentaran contra su imagen y reputación, lo cual no se verifica en lo absoluto…” en el presente caso.

Luego, precisó que la representación de los recurrentes denunció la existencia de “vicios en la motivación del acto (…) y adicionalmente que el mismo incurre en falso supuesto de hecho”, sin embargo, vistos los términos en que fueron alegados éstos, no es posible considerar que los mismos se “…subsuman en los supuestos (…) que pudieran habilitar la denuncia simultanea de los [mismos], (…) siendo aplicable entonces el criterio pacífico y reiterado de esta Sala de que dichos vicios se excluyen, haciendo imposible su coexistencia…” . (Agregados de la Sala).

En adición a lo expuesto, indicó que resulta contradictorio que la representación de los recurrentes aduzca, por una parte, que el proveimiento impugnado incurrió en inmotivación “…toda vez que resultan vagas, imprecisas e inadecuadas, las consideraciones expresadas en él en cuanto a la entrevista de panel, (…) al no especificar cuál es el participante que según se afirma fue entrevistado a pesar de haber obtenido una puntuación inferior a 64 puntos y, por la otra, en falso supuesto, por cuanto la circunstancia antes descrita, es ajena a la realidad fáctica de la situación de autos, pues ninguno de los concursantes que obtuvo menos de 70 puntos fue convocado a la entrevista de panel...”.

Por otra parte, en lo relativo al alegato de los recurrentes, según el cual el incumplimiento de los lapsos previstos para la ejecución de las distintas fases del concurso, no “…acarre[ó] daño o indefensión y no afecta la validez de dicho procedimiento…”, la mencionada representación sostuvo que “…si bien es cierto que esas circunstancias por sí solas no constituyen elementos capaces de causar una invalidación del procedimiento de que se trate, en el caso de marras, se observa que, la esencia de los fundamentos de la Resolución recurrida, [no es esa, sino] la incongruencia en las labores de revisión y calificación de las credenciales presentadas por los aspirantes al cargo en comentario…”. (Agregados de la Sala).

Finalmente, con base en los razonamientos expuestos supra la representación de la Contraloría General de la República solicitó que se declare “Sin Lugar” el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos y examinados los argumentos expuestos por las partes, correspondería a esta M.I. pronunciarse respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la representación de los ciudadanos Hadel Mostafá Paolini y F.R.V.T., contra la Resolución N° 01-00-000242 del 1° de diciembre de 2009, dictada por el Contralor General de la República, mediante la cual se ordenó a la Sala Plena de este M.T. que revocara el concurso público convocado en fecha 6 de mayo de 2009, “…para la designación del titular del órgano de control fiscal del TSJ...”, y en consecuencia procediera “…a la convocatoria de un nuevo concurso…”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

De la precisión realizada supra, se colige que la pretensión de los recurrentes se circunscribe a lograr la nulidad de la Resolución antes descrita y el consecuente reconocimiento de la validez del mencionado concurso público, con base al cual se designaría -para ese entonces- al Titular de la Unidad de Auditoría Interna de este Alto Tribunal.

No obstante lo anterior, se advierte que en virtud de la decisión emanada del órgano recurrido respecto al proceso de selección in commento, la Sala Plena en sesión del 13 de abril de 2011, decidió designar a los Magistrados y sus respectivos suplentes, quienes conjuntamente con los representantes de la Contraloría General de la República, conformaron el jurado calificador a fin de realizar una nueva convocatoria a concurso público para la provisión del cargo de auditor interno de este Órgano Jurisdiccional, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 26 del Reglamento sobre los Concursos Públicos para la designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados.

De esta forma, mediante aviso de prensa del 19 de mayo de 2011, se convocó a los aspirantes a participar en el aludido proceso el cual se llevó a cabo conforme a las previsiones establecidas en el precitado Reglamento, resultando ganador del mismo el ciudadano J.G.D.A., titular de la cédula de identidad N° 3.940.608, según consta en Resolución de fecha 15 de julio de 2011, emanada de la Presidencia de este Alto Tribunal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.717 del día 20 del mismo mes y año.

Ahora bien, visto que con posterioridad a la interposición de la acción de nulidad de autos (18 de febrero de 2010), se llevó a cabo un nuevo proceso para la designación del Titular de la Unidad de Auditoría Interna de este Supremo Tribunal y que el participante que resultó ganador asumió el mencionado cargo desde el pasado 15 de julio de 2011, es decir desde hace más de 4 años, esta Sala considera que la pretensión de los accionantes, relativa al reconocimiento de la validez del concurso anterior, no tendrá -en el caso particular- utilidad práctica alguna, por lo que se estima que en la presente causa ha decaído el objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución N° 01-00-000242, de fecha 1° de diciembre de 2009, dictada por el Contralor General de la República, mediante la cual se ordenó a la Sala Plena de este M.T. que revocara el concurso público convocado previamente (6 de mayo de 2009), para la provisión del mismo cargo antes descrito. Así se decide.

Determinado el decaimiento del objeto del recurso de nulidad ejercido, esta M.I. considera innecesario pronunciarse sobre la solicitud planteada por el ciudadano R.R.L.R., ya identificado, relativa a que se admita su intervención como “tercero” en la presente causa, a fin de hacerse “parte a favor de la pretensión de los recurrentes”.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación de los ciudadanos HADEL MOSTAFÁ PAOLINI y F.R.V.T., contra la Resolución N° 01-00-000242, de fecha 1° de diciembre de 2009, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual queda FIRME.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Archívese el expediente judicial y devuélvase el expediente administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta - Ponente M.C.A.V.
E.M.O. Las Magistradas,
B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En cinco (05) de agosto del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00930, la cual no está firmada por el Magistrado Emiro García Rosas, por motivos justificados
La Secretaria, Y.R.M.

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