Sentencia nº 716 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 13 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora M.M.M..

Dio origen al presente juicio los hechos que a continuación se describen según el escrito acusatorio:

… La presente causa se inicia por el Acta de Investigación Penal suscrita por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 11 de julio del año 2004, por el funcionario L.H., adscrito a la Sub Delegación Las Acacias, quien deja constancia que encontrándose en la sede de ese Despacho, se presentaron los ciudadanos D.E.C.H. y P.R.G.P. (…), quienes manifestaron que ambos habían recibido en varias oportunidades llamadas telefónicas del N° 04144148480, de parte de un ciudadano quien decía llamarse “MIKI”, exigiéndole cierta cantidad de dinero y de no cumplir dicho sujeto arremetería en contra de sus personas y familiares, pactando como lugar de encuentro para hacer la entrega del dinero la entrada de Educación de la Universidad de Carabobo, manifestando de igual manera ambos ciudadanos que el referido sujeto los había privado de su libertad con anterioridad. Es de mencionar que al folio 58, riela el Acta de Entrevista Penal, de fecha 22-07-04 suscrita por el ciudadano P.R.G.P. (…), quien manifiesta que el día 20 de julio del año 2004, se presentó a su negocio de nombre Frigorífico El M.D., un sujeto ofreciéndole en venta un queso blanco, a lo cual le respondió que no estaba interesado, pero el mismo seguía insistiendo, razón por la cual le dio su número telefónico (0414-4280174), luego de ello el sujeto se fue y le dijo que lo llamaría. En fecha 21-07-2004, recibió tres llamadas telefónicas de parte del sujeto quien le insistía en la referida venta, acordando ambos que se verían en su negocio, llegando el sujeto en un taxi y convidándolo a que subiera al vehículo, él le dijo al sujeto que no subiría al vehículo y al final se fue en una Unidad de Transporte Público. En vista de que no llegaba, el sujeto lo llamó a su teléfono celular, posteriormente al llegar a la Heladería 4-D observó que el mismo estaba esperándolo, y le manifestó que el queso para la venta se encontraba después de una pasarela, el sujeto lo comenzó a guiar y al llegar se percató que se encontraba un muchacho en bermudas sentado en un muro y cuando se acercó el sujeto que estaba sentado le sacó un arma de fuego y lo despojó de sus pertenencias, en ese momento pensó que dicho sujeto los estaba atracando a ambos, percatándose que al sujeto que lo acompañaba no le quitó nada, saliendo en ese instante cuatro sujetos más abalanzándosele uno de ellos sobre él y colocándole una capucha en su cabeza, lo revisaron y lo obligaron a caminar por un río y luego lo desviaron por un monte, lo amenazaba con pistolas y al anochecer el grupo de personas se duplicó (entre ocho y diez personas), y le decían que si no le entregaban Veinte Millones de Bolívares(Bs.20.000.000), lo iban a matar. Asimismo lo obligaron a darle las claves de sus tarjetas de débito, saliendo un grupo de ellos a retirar el dinero, al regresar los sujetos le comunicaron que con quien podría hablar para “negociar su libertad”, respondiéndole que el tenía a un hermano en Caracas que podía ayudarlo, en virtud de ello, los sujetos le permitieron llamar a su hermano desde su teléfono celular, a quien luego de decirle lo que acontecía a su hermano le dijo que por la hora era difícil conseguir el dinero, los sujetos le quitaron el teléfono y hablaron con su hermano, y ellos no aceptaron que viniese de Caracas a entregar el dinero, diciendo los sujetos que llamara a su esposa, al llamarla se le dijo que ubicara a su amigo de nombre C.G., para que ambos lograran solventar la situación. En virtud de que su amigo no poseía dinero en efectivo y les ofreció un cheque para hacerlo efectivo el día 22-07-04, no aceptaron los sujetos la proposición, acordando que su esposa les entregaría el dinero de las ventas que (sic) efectuar en su negocio. En la misma fecha 22-07-04 se dirigió nuevamente al negocio el mismo sujeto (que había ido el día anterior para ofrecer un negocio para la venta de un queso) en busca del dinero tal como fue acordado, luego de haberlo recibido, se trasladó al lugar donde él se encontraba siendo obligado a trasladarse a otro lugar donde lo mantuvieron amarrado y amordazado todo el día y al escuchar unas voces que no eran las de los sujetos que lo mantenían en cautiverio, comenzó a gritar y como pudo se zafó llegando los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes los rescataron. Al folio 49 corre inserta el Acta de Entrevista, de fecha 11-08-04 suscrita por el ciudadano D.E.C.H. (…) quien manifiesta que en fecha 11 de Agosto del año 2004 en horas de la mañana recibió una llamada telefónica de parte de un ciudadano, identificándose como Micki (sic), quien en días pasados lo tenía secuestrado, pero logró escaparse, solicitándole la cantidad de Doscientos Mil Bolívares en efectivo (Bs.200.000), razón por la cual le notificó lo sucedido a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el dinero que le iba a entregar a Micky le sacó sus respectivas copias, posteriormente Micky lo volvió a llamar y le dijo que le llevara el dinero al Arco de Barbula de la Universidad de Carabobo, y que de esa forma su familia y él iban a estar tranquilos ya que de no hacerlo iba a matar tanto a su familia como a él, en virtud de lo expuesto, se trasladó al citado lugar en compañía de los funcionarios policiales, luego Micky lo llamó nuevamente y le dijo que se acercara a la parada de la Universidad, allí tomó el dinero y se fue caminando, siendo posteriormente capturado por los funcionarios policiales…”.

El 10 de septiembre de 2004, la ciudadana abogada A.P., Fiscala Séptima Auxiliar (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo presentó formal acusación contra el ciudadano MAIKER J.S.A., venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad N° 14.312.203, por considerarlo autor en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN y SECUESTRO, tipificados en los artículos 461 y 462 del Código Penal, y cooperador inmediato en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 “eiusdem”, en relación con el artículo 83 “ibídem”, en perjuicio de los ciudadanos D.E.C. y P.G.P..

El Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la ciudadana jueza abogada I.E., el 5 de agosto de 2005 celebró la audiencia preliminar en la presente causa y luego de oídas las exposiciones de las partes, admitió la acusación fiscal y los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público; acordó la solicitud de la Defensa de acogerse al principio de la comunidad de las pruebas; cambió la calificación jurídica por la de: EXTORSIÓN en grado de frustración y Cooperador en la comisión de los delitos de SECUESTRO y ROBO AGRAVADO, tipificados respectivamente en los artículos 461, 462, 460 y 83 del Código Penal reformado; asimismo, ordenó la apertura a juicio.

El Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la ciudadana jueza abogada D.C.C., el 9 de julio de 2006 dio apertura al debate.

El 25 de septiembre de 2006, el referido Tribunal de Juicio publicó sentencia en la que: CONDENÓ al ciudadano MAIKER J.S.A., a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos siguientes: 1) SECUESTRO, bajo la participación de COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 462 del Código Penal vigente para ese momento, en concordancia con el 83 “eiusdem”, en perjuicio del ciudadano D.E.C.H.; 2) SECUESTRO, en su condición de COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 462 del mismo Código Penal, en concordancia con el 83 “eiusdem”, en perjuicio de P.R.G.P.; 3.- ROBO AGRAVADO, por considerarlo COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 460 del mismo Código Penal en relación con los artículos 457 y 83 “eiusdem”, en perjuicio de P.R.G.P.; 4) EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 461 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 “eiusdem”, en perjuicio del ciudadano D.E.C.H.; y 5) EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 461 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 “eiusdem”, en perjuicio del ciudadano P.R.G.P..

En efecto, los hechos acreditados por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo son los siguientes:

… A.- Hechos cometidos en perjuicio del ciudadano D.E. (sic) CASTELLANOS HERNANDEZ (sic):

1.- Que el ciudadano D.E. (sic) CASTELLANOS HERNÁNDEZ fue víctima de un secuestro por parte de seis sujetos, uno de ellos plenamente identificado como EL MICKY; y que relacionado con ello, el 11 de agosto de 2004, el ciudadano ENRIQUE (sic) CASTELLANOS GONZALEZ (sic) recibió llamada telefónica al teléfono de su hijo D.E. (sic) Castellanos, por una persona que se identificó como MIKI (sic), quien le dijo que retirara la denuncia que había colocado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en contra de él, ya que había secuestrado a su hijo de nombre D.E. (sic) CASTELLANOS y estaba pidiendo la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs.30.000.000); siendo que la víctima logró escaparse de la casa donde estaba secuestrado.

2.- Que el mismo ciudadano D.E. (sic) CASTELLANOS HERNANDEZ (sic), en la misma fecha, 11 de Agosto del año 2004, en horas de la mañana recibió una llamada telefónica de parte de un ciudadano, identificándose como Micki (sic), quien en días pasados lo tenía secuestrado pero logró escaparse como antes se expuso, solicitándole la cantidad de Doscientos Mil Bolívares en efectivo (Bs. 200.000), razón por la cual le notificó lo sucedido a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el dinero que le iba a entregar a Micky (sic) le sacó sus respectivas copias; que posteriormente Micky (sic) lo volvió a llamar y le dijo que le llevara el dinero al Arco de Bárbula de la Universidad de Carabobo, y que de esa forma su familia y él iban a estar tranquilos ya que de no hacerlo iba a matar tanto a su familia como a él; que en virtud de lo expuesto, se trasladó al citado lugar en compañía de los funcionarios policiales; que luego Micky (sic) lo llamó nuevamente y le dijo que se acercara a la parada de la Universidad, allí tomó el dinero y se fue caminando, siendo posteriormente capturado por los funcionarios policiales.

B.- Hechos cometidos en perjuicio del ciudadano P.R.G. (sic) PEREZ (sic):

1.- Que el 20 de julio de 2004 se presentó al negocio del ciudadano P.R.G. (sic) PEREZ (sic), de nombre Frigorífico El M.D., un sujeto ofreciéndole en venta un queso blanco, a lo cual le respondió que no estaba interesado, pero el mismo seguía insistiendo, razón por la cual le dio su número telefónico (0414-4280174); que luego de ello el sujeto se fue y le dijo que lo llamaría; que el 21-07-2004, recibió tres llamadas telefónicas de parte del sujeto, quien le insistía en la referida venta, acordando ambos que se verían en su negocio, llegando el sujeto en un taxi y convidándolo a que subiera al vehículo, pero que él le dijo al sujeto que no subiría al vehículo y al final se fue en una Unidad de Transporte Público. Que en vista que no llegaba, el sujeto lo llamó a su teléfono celular, y posteriormente al llegar a la Heladería 4-D observó que el mismo estaba esperándolo y le manifestó que el queso para la venta se encontraba después de una pasarela; que el sujeto lo comenzó a guiar y al llegar se percató que se encontraba un muchacho en bermudas sentado en un muro y cuando se acercó el sujeto que estaba sentado le sacó un arma de fuego y lo despojó de sus pertenencias.

2.- Que luego de haber ocurrido el anterior hecho, en ese instante salieron cuatro sujetos más abalanzándosele uno de ellos sobre él y colocándole una capucha en su cabeza, lo revisaron y lo obligaron a caminar por un río y luego lo desviaron por un monte y lo amenazaban con pistolas y al anochecer el grupo de personas se duplicó (entre ocho y diez personas), y le decían que si no le entregaban Veinte Millones de Bolívares lo iban a matar; que asimismo lo obligaron a darle las claves de sus tarjetas de débito, saliendo un grupo de ellos a retirar el dinero y al regresar los sujetos le comunicaron que con quien podría hablar para “negociar su libertad”, respondiéndole que el tenía un hermano en Caracas que podía ayudarlo; que en virtud de ello, los sujetos le permitieron llamar a su hermano desde su teléfono celular, a quien luego de decirle lo que acontecía a su hermano le dijo que por la hora era difícil conseguir el dinero; que los sujetos le quitaron el teléfono y hablaron con su hermano, y ellos no aceptaron que viniese de Caracas a entregar el dinero, diciendo los sujetos que llamara a su esposa y al llamarla se le dijo que ubicara a su amigo de nombre C.G., para que ambos lograran solventar la situación; que en virtud de que su amigo no poseía dinero en efectivo y les ofreció un cheque para hacerlo efectivo el día 22-07-04, no aceptaron los sujetos la proposición, acordando que su esposa les entregaría el dinero de las ventas que efectuaría en su negocio; que en la misma fecha 22-07-04 se dirigió nuevamente al negocio el mismo sujeto (que había ido el día anterior para ofrecer un negocio para la venta de un queso) en busca del dinero tal como fue acordado y luego de haberlo recibido, se trasladó al lugar donde él se encontraba siendo obligado a trasladarse a otro lugar donde lo mantuvieron amarrado y amordazado todo el día y al escuchar unas voces que no eran las de los sujetos que lo mantenía en cautiverio, comenzó a gritar y como pudo se zafó, llegando los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes los rescataron.

3.- Que en la misma forma el ciudadano P.R.G.P. recibió llamadas telefónicas en varias oportunidades del N° 04144148480, de un ciudadano que decía llamarse MIKI (sic), exigiéndole cierta cantidad de dinero y que de no cumplir dicho sujeto arremetería en contra de su persona y familiares, pactando como lugar de encuentro para hacer la entrega del dinero la entrada de la Escuela de Educación de la Universidad de Carabobo…

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Contra ese fallo las ciudadanas abogadas M.H. y M.G., Defensoras Privadas del ciudadano acusado MAIKER J.S.A., el 9 de octubre de 2006 ejercieron recurso de apelación con apoyo en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de los ciudadanos jueces abogados ATTAWAY MARCANO (Presidente-Ponente), SANDRA ALFONZO CHEJADE y A.C., el 29 de noviembre de 2006 declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano acusado MAIKER J.S.A. y convocó a la audiencia pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 13 de abril de 2007, la citada Corte de Apelaciones declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto y confirmó la sentencia de primera instancia.

Contra esa decisión interpusieron recurso de casación las ciudadanas abogadas M.H. y M.G., Defensoras Privadas del ciudadano acusado MAIKER J.S.A., el 21 de mayo de 2007.

El 2 de julio de 2007 la Corte de Apelaciones remitió el expediente a la Sala Penal y se recibió el 13 del mismo mes y año. En la misma fecha fue designada ponente la Magistrada Doctora M.M.M..

El 17 de septiembre de 2007 la Sala mediante decisión N° 509 dictó los pronunciamientos siguientes:

… 1) DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por la Defensa del ciudadano MAIKER J.S.A., contra la sentencia dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 13 de abril de 2007.

2) ADMITE la segunda, tercera, cuarta y quinta denuncias del recurso de casación interpuesto.

3) CONVOCA a una audiencia pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de treinta…

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El 16 de octubre de 2007 se llevó a cabo la audiencia oral y pública con la asistencia de las partes.

Se cumplieron los trámites procedimentales del caso y la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes.

RECURSO DE CASACIÓN

La Defensa con apoyo en los artículos 459, 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal planteó cinco denuncias contra la decisión dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 13 de abril de 2007, de las cuales la Sala Penal sólo admitió las que se examinan a continuación:

SEGUNDA DENUNCIA

En la presente denuncia alegaron la violación de la ley, por la falta de aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Corte de Apelaciones resolvió la apelación con una argumentación ilógica, confusa e incompleta.

Indicaron que “… la Corte no fundamenta de una manera clara y coherente porqué considera que si hay participación en el robo agravado, repitiendo de esta manera el vicio de primera instancia…”.

Expresaron que, “… puede constatar este honorable tribunal en las pruebas que fueron objeto del debate, apreciando de esta manera la ilogicidad en la motivación de la corte de apelación (sic) y la incoherencia de los hechos denunciados por las apelantes de las propias argumentaciones de la Corte…”.

Dijeron que, “… de los elementos probatorios de los cuales la sentencia de la Corte de Apelación dice que queda plenamente probada la perpetración y participación de nuestro patrocinado en este delito, ninguna de las mismas pueden acreditar el robo agravado en su condición de cooperador…”.

Solicitaron la declaratoria con lugar de la presente denuncia, la nulidad de la decisión recurrida, se dicte una decisión propia y se absuelva a su representado por el delito de Robo Agravado, en su condición de cooperador inmediato, y se rebaje la pena correspondiente al mismo.

La Sala, para decidir, observa:

En la segunda denuncia, la Defensa plantea que la recurrida incurrió en una motivación “ilógica, confusa e incompleta” en lo que respecta a la participación del acusado como cooperador en el delito de Robo Agravado.

Ahora bien, el recurso de apelación planteó como sexto motivo de la impugnación, la errónea aplicación de una norma jurídica en atención a lo siguiente:

… Vistos los hechos como quedaron establecidos en la recurrida, es imperioso concluir que la conducta desplegada por el ciudadano Maike (sic) Sanchez (sic) Arroyo, no encuadra dentro de la norma que tipifica el robo agravado en condición de cooperador inmediato como concluye la sentenciadora…omissis…no se evidencia ni la convergencia de propósitos, ni la comunidad de acción, especialmente la convergencia objetiva caracterizada por actos externos, ni la convergencia de la culpa, porque el ciudadano Maike (sic) J.S. (sic) Arroyo, no realiza ningún acto típico de delito de robo, ni ningún acto que pueda evidenciar su participación en el mismo; el cooperador inmediato debe contribuir de manera eficaz con actos estrechamente relacionados con la conducta del autor, lo que en este caso no se evidencia…

En relación con este motivo de la apelación, la Corte de Apelaciones decidió que:

… tales argumentaciones, por demás, legítimas y coherentes, no se corresponden con la realidad plasmada en el debate probatorio, del cual extrajo la a-quo su plena convicción sobre la participación del acusado y su responsabilidad en los hechos enjuiciados, dejándolo plasmado en forma amplia en el cuerpo de la sentencia de la manera que se transcribe parcialmente a continuación: ‘…Así pues, con el mérito de las pruebas testimoniales de la víctima y su esposa, declaraciones de funcionarios investigadores y aprehensores, deposición del experto reconocedor de los billetes incautados, empleado de vigilancia de la Universidad de Carabobo, experticia practicada sobre el dinero, declaración e informe escrito sobre llamadas de teléfonos celulares, anteriormente expuesto y libremente apreciado en forma racional y crítica, este Tribunal considera que han quedado suficientemente demostrados los hechos que han sido materia de imputación por el Ministerio Público y que han sido objeto del debate judicial, perpetrados en perjuicio del ciudadano P.R.G. (sic) PEREZ (sic) y atribuidos al acusado MAIKER JESUS (sic) SANCHEZ (sic) ARROYO, los cuales se dan por acreditados en los siguientes términos:

1.- Que el 20 de julio de 2004 se presentó al negocio del ciudadano P.R.G. (sic) PEREZ (sic), de nombre Frigorífico El M.D., un sujeto ofreciéndole en venta un queso blanco, a lo cual le respondió que no estaba interesado, pero el mismo oferente seguía insistiendo, razón por la cual le dio su número telefónico (0414-4280174); que luego de ello el sujeto se fue y le dijo que lo llamaría; que el 21-07-2004, recibió tres llamadas telefónicas de parte del sujeto, quien le insistía en la referida venta, acordando ambos que se verían en su negocio, llegando el sujeto en un taxi y convidándolo a que subiera al vehículo, pero que el le dijo al sujeto que no subiría al vehículo y al final se fue en una Unidad de Transporte Público. Que en vista que no llegaba, el sujeto lo llamó a su teléfono celular, y posteriormente al llegar a la Heladería 4-D observó que el mismo estaba esperándolo, y le manifestó que el queso para la venta se encontraba después de una pasarela; que el sujeto lo comenzó a guiar y al llegar se percató que se encontraba un muchacho en bermudas sentado en un muro y cuando se acercó el sujeto que estaba sentado le sacó un arma de fuego y lo despojó de sus pertenencias; que en ese momento pensó que dicho sujeto los estaba atracando a ambos, percatándose que al sujeto que lo acompañaba no le quitó nada. 2.- Que luego haber ocurrido el anterior hecho, en ese instante salieron cuatro sujetos más abalanzándosele uno de ellos sobre él y colocándole una capucha en su cabeza, lo revisaron y lo obligaron a caminar por un río y luego lo desviaron por un monte y lo amenazaban con pistolas y al anochecer el grupo de personas se duplicó (entre ocho y diez personas), y le decían que si no le entregaban veinte millones de Bolívares lo iban a matar; entre quienes se encontraba el hoy acusado MAIKER JESUS (sic) SANCHEZ (sic) ARROYO, que asimismo lo obligaron a darle las claves de sus tarjetas de débito, saliendo un grupo de ellos a retirar el dinero y al regresar los sujetos le comunicaron que con quien podría hablar para “negociar su libertad”, respondiéndole que el tenía a un hermano en Caracas que podía ayudarlo; que en virtud de ello, los sujetos le permitieron llamar a su hermano desde su teléfono celular, a quien luego de decirle lo que acontecía a su hermano le dijo que por la hora era difícil conseguir el dinero; que los sujetos le quitaron el teléfono y hablaron con su hermano, y ellos no aceptaron que viniese de Caracas a entregar el dinero, diciendo los sujetos que llamara a su esposa y al llamarla se le dijo que ubicara a su amigo de nombre C.G., para que ambos lograran solventar la situación; que en virtud de que su amigo no poseía dinero en efectivo y les ofreció un cheque para hacerlo efectivo el día 22-07-04, no aceptaron los sujetos la proposición, acordando que su esposa les entregaría el dinero de las ventas que efectuaría en su negocio; que en la misma fecha 22-07-04 se dirigió nuevamente al negocio el mismo sujeto, que había ido el día anterior para ofrecer un negocio para la venta de un queso, o sea el acusado MAIKER JESUS (sic) SANCHEZ (sic) ARROYO, en busca del dinero tal como fue acordado y luego de haberlo recibido, se trasladó al lugar donde él se encontraba siendo obligado a trasladarse a otro lugar donde lo mantuvieron amarrado y amordazado todo el día y al escuchar unas voces que no eran las de los sujetos que lo mantenía en cautiverio, comenzó a gritar y como pudo se zafó, llegando los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes los rescataron. 3.- Que en la misma forma el ciudadano P.R.G.P. recibió llamadas telefónicas en varias oportunidades del N° 04144148480, de un ciudadano que decía llamarse MIKI, quien resultó ser el acusado MAIKER JESUS (sic) SANCHEZ (sic) ARROYO, exigiéndole cierta cantidad de dinero y que de no cumplir dicho sujeto arremetería en contra de su persona y familiares, pactando como lugar de encuentro para hacer la entrega del dinero la entrada de la Escuela de Educación de la Universidad de Carabobo, donde dicho sujeto fue aprehendido y llevado a la Sub-delegación Las Acacias del C.I.C.P.C., quedando identificado como MAIKER JESUS (sic) SANCHEZ (sic) ARROYO. En cuanto a las declaraciones que durante el juicio rindió el acusado MAIKER JESUS (sic) SANCHEZ (sic) ARROYO, en donde entre otras cosas reiteradamente manifestó no haber tenido participación consciente en esos hechos delictivos que se le atribuyen, dando versiones opuestas a lo que suficientemente surge demostrado con el abundante acervo probatorio incorporado al debate del juicio y que en esta sentencia ha sido expuesto y debidamente apreciado, este Tribunal no le da credibilidad a sus dichos pretendidamente exculpatorios, que son contundentemente desvirtuados por el mérito de las abundantes declaraciones y señalamientos que anteriormente fueron estimados en su contra. Se entiende que esas inconsistentes e insustentadas versiones de dicho acusado, en lo que fueron negadoras de su responsabilidad en esos hechos, son una manera muy legítima de no reconocer culpabilidad y defenderse de esa forma frente a las imputaciones de la acusación, habiéndosele garantizado en un debido proceso su derecho a la Defensa, el acceso a las pruebas, el control y contradicción sobre las mismas, la oportunidad suficiente para aportar elementos y alegatos en su favor, así como el respeto por su derecho a ser tratado como inocente durante todo el proceso, ante la presunción constitucional y legal que lo ha amparado.

En todo caso, sí obra indiciariamente comprometedor en su contra, su reconocimiento libre y voluntario, expresado en sus declaraciones dadas durante el juicio, de haber estado presente en lugares donde se realizaron los hechos ejecutados en perjuicio de ambas víctimas y a los momentos en que éstos se llevaron a cabo, admitiendo conocer con anterioridad a esos dos ciudadanos: D.E.C.H. (sic) y P.R.G. (sic) PEREZ (sic), así como haberles ofrecido en venta objetos robados, en momentos diferentes, habiendo el primero dicho que MAIKER le ofreció un televisor y expresando este mismo acusado que le ofreció un queso al segundo -que nunca existió y reconociendo incluso que de esa manera quiso ganarse un dinero fácilmente-, por lo cual, ante el interés por ellos finalmente demostrado en tales cosas, pudo lograr con evidente engaño -así lo estima este tribunal-, que ellos se llegaran hasta los respectivos lugares donde fueron sorprendidos, amenazados, atacados violentamente, agredidos, despojados de pertenencias, amarrados y luego llevados a un lugar donde fueron sometidos contra su voluntad a una situación de cautiverio que duró dos días, con exigencia a ellos mismos y familiares, de dinero como precio para su liberación, donde actuaron también otros sujetos, admitiendo MAIKER JESUS (sic) SANCHEZ (sic) ARROYO que conocía a uno de ellos como “el gocho” y que pensó que todos esos sujetos eran sus amigos, ya que al preguntársele sobre este particular, contestó: “Eso pensé, si hubiera sabido”, con lo que en cierta forma admite así haberlos conocido y tratado como tales amigos, aunque haya negado lo que con la otras abundantes pruebas lo compromete seriamente como copaticipante de todos esos hechos. Muy propio todo ello de quien, a través de un similar modus operandi, hábilmente logra atraer con ofertas engañosas a sus víctimas hasta el sitio previamente escogido como teatro de las acciones delictivas concertadas entre él y los demás malhechores…’.

En definitiva, tal como fueron planteados, los argumentos de la defensa, no constituyen las causales invocadas, por cuanto, la A quo no las consideró motivos suficientes para desechar los efectos probatorios de las pruebas analizadas a fin de determinar la consumación del hecho delictivo y la culpabilidad del acusado, después de haber realizado la concatenación de las pruebas que explican el motivo de su convicción, especialmente en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, determinando la verdad de los mismos por las vías jurídicas, por lo que no se puede apreciar el fallo como resultado de una motivación arbitraria, sino como la realización de un razonamiento fáctico-jurídico, en forma transparente, garantizando que el fallo pueda bastarse a sí mismo, por lo que resulta debidamente motivado en cuanto a la acreditación de los hechos y en la determinación de la culpabilidad del acusado, por lo que se ha de concluir que las afirmaciones de las recurrentes constituyen una manifestación de inconformidad con la forma en que la A quo apreció y valoró las pruebas recibidas en el debate probatorio, así como su conclusión respecto a la certeza sobre la comisión del hecho delictivo juzgado, su calificación jurídica y la determinación de la culpabilidad del acusado, por lo tanto, no les asiste la razón y, por ello, la Sala debe declarar SIN LUGAR la apelación. (Subrayado de la Sala).

De la anterior transcripción se evidencia que la razón no asiste a las recurrentes, pues la Corte de Apelaciones expresó las razones por las cuales la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio resultó debidamente motivada en cuanto a la participación del acusado en el delito de Robo Agravado.

En consecuencia, la Sala Penal declara sin lugar la segunda denuncia del recurso de casación propuesto. Así se decide.

TERCERA y CUARTA DENUNCIAS

En la tercera denuncia adujeron la falta de aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la Corte de Apelaciones produjo una decisión manifiestamente infundada con respecto a la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia.

Manifestaron que, “… ante el vicio en el análisis y valoración de las pruebas por el tribunal de instancia, debió la Corte de Apelaciones declarar la ilogicidad de la motivación y no lo hizo (…) por lo que solicitamos absuelva a nuestro defendido del delito de Secuestro del ciudadano P.R.G. en su condición de cooperador inmediato y rebaje la pena correspondiente…”.

En la cuarta denuncia plantearon la violación de la ley, por la falta de aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Corte de Apelaciones dictó una decisión manifiestamente infundada en relación con el recurso de apelación interpuesto conforme el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia que condenó a su defendido por el delito de Secuestro en su condición de cooperador inmediato, en perjuicio de P.R.G..

Señalaron que “… basamos nuestra denuncia por ilogicidad ante la corte de apelaciones en las declaraciones de la ciudadana Yanmarys del C.R.R. (esposa del ciudadano P.R.G.), víctima del delito de secuestro…”.

Expresaron que “… la testigo no fue veraz en su declaración en un hecho tan relevante para las resultas del juicio como fue la negociación del cobro del rescate (…) la negociación se hizo por teléfono en unas llamadas que del soporte documental se puede apreciar de manera clara que no se hicieron a través del teléfono de nuestro defendido…”.

Arguyeron que “… el tribunal de instancia valoró como prueba directa un testimonio que a todas luces ya que se pudo comprobar en las varias declaraciones de la testigo que esta miente, violenta los principios básicos en materia de valoración de testimonio (…) cuando la corte con todos lo argumentos de hecho y de derecho fácilmente comprobables en las actas desestima en esos términos el recurso aparece manifiestamente infundado…”.

Solicitaron a la Sala declare con lugar la denuncia y dicte una decisión propia y absuelva a su defendido del delito de secuestro en su condición de cooperador inmediato, en perjuicio de P.R.G..

La Sala resolverá en forma conjunta las denuncias antes expuestas por cuanto se refieren a la falta de aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y se adujo que la Corte de Apelaciones dictó una decisión manifiestamente infundada en relación con el recurso de apelación interpuesto conforme el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia que condenó a su defendido por el delito de Secuestro en su condición de cooperador inmediato, en perjuicio de P.R.G..

Al efecto, la Corte de Apelaciones en relación con este motivo de la apelación resolvió que:

… los alegatos de la defensa, referidos a que la versión de los hechos contados por la propia víctima ciudadano P.R.G., cambian en una y otra declaración, y que el juez sentenciador cuando valora el testimonio debe tomar en cuenta una serie de requisitos para dar eficacia probatoria a ese testimonio, así como la interrogante que plantean respecto a como pudo apreciar la sentenciadora como prueba directa el dicho de la ciudadana Yamarys del C.R., como en efecto lo hizo si del propio soporte documental del contenido del informe del director de seguridad de Telcel y que fue aportado al proceso previa consignación por el Ministerio Público, se puede constatar que las llamadas telefónicas (como 10 dicho por la propia testigo) no aparecen reflejadas en el mismo y por lo tanto no se realizaron, lo cual, aunado a lo anterior constituyen una ilogicidad en la motivación, carece de sustentación tanto fáctica como jurídica, por cuanto el motivo establecido por el legislador en el dispositivo citado por las apelantes está referido a la posible ilogicidad en que pueda incurrir el sentenciador en la apreciación de las diferentes pruebas y su valoración a los efectos de la fijación de los hechos, que impidan conocer con precisión los motivos de su convicción o que siendo de tal manera incoherentes o incongruentes, enervándose entre sí, hagan imposible determinar la verdad de los hechos en la forma en que aparecen acreditados en la sentencia y en consecuencia, vicien de nulidad el fallo, sin embargo, de la revisión del escrito y los argumentos expuestos por las apelantes no se obtiene la suficiente razón para concluir que, en efecto, la recurrida adolece del vicio denunciado, ya que aun cuando la parte no comparte los puntos de vista o mecanismo de apreciación soberana del Juez, no es indicio, per sé, de que tales valoraciones, basadas en la sana crítica, violen las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, para que pueda ser considerada inmotivada por ilogicidad la sentencia…

.

Del texto antes transcrito, la Sala considera que los argumentos desarrollados por la Corte de Apelaciones tienen plenitud de bastarse así mismos y de cumplir con los requisitos de motivación de sentencia exigidos por la ley adjetiva penal; además de que los Tribunales garantizaron el derecho que tiene el acusado de saber por qué se le condenó por el delito de Secuestro en su condición de cooperador inmediato, en perjuicio de P.R.G., con base, en el análisis congruente, lógico, decantado del proceso y de los hechos objetos del juicio penal.

En consecuencia, la Sala declara sin lugar la tercera y cuarta denuncias del recurso de casación interpuesto. Así se decide.

QUINTA DENUNCIA

La Defensa planteó la violación de la ley, por la falta de aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sentencia recurrida incurrió en inmotivación cuando resolvió la denuncia del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal que se relaciona con la condena por el delito de extorsión en grado de frustración, en perjuicio de los ciudadanos P.R.G. y DAVID CASTELLANOS.

Señalaron que “… la sentencia de primera instancia omite motivar de manera razonada, porque aun cuando hay discrepancias e inconsistencias en las declaraciones de los funcionarios actuantes en la aprehensión, no le parecen sustanciales y le da a las mismas pleno valor probatorio…”.

Manifestaron que “… la decisión de la corte de apelaciones le falta motivación al resolver el vicio en que incurrió el juez de juicio (oportunamente alegado) alegando que las apelantes no precisan de que manera influyen en el fallo, cuando esta defensa en su oportunidad planteó con los argumentos doctrinarios que esas pruebas no podían ser valoradas como plenas pruebas para acreditar dicho delito…”.

Solicitaron la declaratoria con lugar de la denuncia, la nulidad de la sentencia recurrida y la absolución de su defendido por el delito de Extorsión en grado de frustración y se rebaje la pena correspondiente.

La Sala, para decidir, observa:

Respecto al quinto motivo de impugnación, la Defensa alegó en el recurso de apelación de sentencia lo siguiente:

…La sentencia recurrida, después de enumerar y resumir el contenido de las pruebas testimoniales de los funcionarios que actuaron durante la aprehensión del ciudadano Maike (sic) J.S. (sic) acreditando así el delito de extorsión en perjuicio de los ciudadanos pabloR.G. y D.C., considera la sentenciadora que en el dicho de los funcionarios que los mismos no incurren en imprecisiones o contradicciones sustanciales, reconociendo de esta manera que hay imprecisiones y contradicciones en los mismos, pero no explica en el fallo recurrido las razones por las que considera que no son contradicciones sustanciales…

.

Sobre este punto, la Corte de Apelaciones consideró que:

… en el escrito recursivo presentado por la defensa, se observa que no constituyen, de ninguna manera una falta de motivación de la sentencia, por cuanto los motivos descritos están fundamentalmente referidos a las presunta omisión de pronunciamiento del a-quo acerca de lo alegado por la defensa, en el sentido de que no fueron objeto del obligado análisis , ponderación, contrastación y decisión; y que en la recurrida no quedaron plasmados los fundamentos y razones que tuvo la juzgadora para admitirlos y desecharlos, por una parte, así como se dejó de establecer quien realizó las llamadas a que se refieren las víctimas, tomando en cuenta que nunca se le consiguió el teléfono al acusado, sin haber considerado que podría haber sido la misma persona que realizó todas las llamadas antes de la detención. Asimismo, denuncian que cuando la sentenciadora considera que los funcionarios no incurren en imprecisiones o contradicciones sustanciales, está reconociendo que si hay imprecisiones y contradicciones en sus dichos, pero no explica las razones por las que considera que no son contradicciones sustanciales.

Tales impugnaciones carecen de sustentación en cuanto a la pretensión de que la recurrida está viciada de inmotivación y, por ello, no asiste la razón a las apelantes, porque, si bien es cierto que la a-quo no desarrolla el punto referente a las exposiciones y alegatos de la defensa durante el desarrollo del juicio oral y público, de una manera especialmente amplia, lo cierto es que de la lectura de la sentencia apelada se obtiene la convicción de la a-quo si realizó un análisis y comparación de dichos alegatos y lo deja plasmado al referir la respuesta a dichos planteamientos, al análisis y valoración conjunta y separada de los diferentes medios probatorios recibidos en el debate, señalando que desestima los mismos, dando por reproducidas las razones de apreciación probatorias y determinación de los delitos cometidos, expuestas precedentemente en el cuerpo de la sentencia, lo que revisado contextualmente deja claro que el fallo es amplio y consistente, en el análisis de todas y cada una de las pruebas recibidas en el debate y respecto a los planteamientos de las partes durante el juicio, debiendo destacarse especialmente que aparece en la sentencia apelada, lo siguiente: ‘…Se desestiman los alegatos que a favor de dicho acusado esgrimió su defensa en el acto de apertura del juicio, oral y en sus conclusiones al no tener asidero en los que resultó suficientemente probado y debidamente acreditado en este fallo, para lo cual se dan por reproducidas las razones de apreciación probatorias y determinación de los delitos cometidos que fueron precedentemente expuestas…’.

De igual manera resulta importante destacar, que las apelantes no precisan en sus impugnaciones de que manera dichas observaciones, que constituyen a su manera de ver, los presuntos vicios señalados, influyeron en el fallo al punto de socavar su eficacia, por lo que no hay sustento suficiente para obtener tal convicción a los fines de considerar que la recurrida es anulable por esos motivos, por lo tanto, tales impugnaciones deben ser declaradas insustanciales…

. (Subrayado de la Sala).

De lo antes transcrito, se evidencia que no asiste la razón a la Defensa, pues la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo al resolver el recurso de apelación propuesto motivó razonadamente la denuncia relativa al grado de participación del ciudadano acusado en la comisión del delito de extorsión en grado de frustración, en perjuicio de los ciudadanos P.R.G. y DAVID CASTELLANOS.

En consecuencia, la Sala declara sin lugar la quinta denuncia del recurso de casación propuesto. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la segunda, tercera, cuarta y quinta denuncias del recurso de casación interpuesto por la Defensa del ciudadano MAIKER J.S.A., contra la sentencia dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 13 de abril de 2007.

Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los TRECE días del mes de DICIEMBRE de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

El Magistrado,

HÉCTOR MANUEL C.F.

La Magistrada,

M.M.M.

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.E.. 07-319

MMM.

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, Dra. D.N.B., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta su voto concurrente respecto de la decisión que antecede, en los siguientes términos:

La sentencia aprobada por la mayoría sentenciadora DESESTIMÓ POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia, y ADMITIÓ la segunda, tercera, cuarta y quinta denuncias del recurso de casación interpuesto por las ciudadanas abogadas M.H. y M.G., actuando como defensoras del ciudadano acusado MAIKER J.S.A., contra la sentencia dictada el 13 de abril de 2007, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra el fallo del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENÓ al acusado a la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, por los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 462 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en relación con el 83 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos D.E.C.H. y P.R.G.P.; ROBO AGRAVADO por considerarlo COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 460 del mismo Código Penal, en relación con los artículos 457 y 83 eiusdem, en perjuicio de P.R.G.P.; y, EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, establecido en el artículo 461 del texto sustantivo penal, en relación con los artículos 80 y 83 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos D.E.C.H. y P.R.G.P..

En relación a la segunda, tercera, cuarta y quinta denuncias del recurso casación propuesto, estoy en total acuerdo con la mayoría sentenciadora de la Sala, ya que los recurrentes alegan la falta de aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Corte de Apelaciones, según sus criterios, no les dio respuesta a lo planteado en su denuncias en apelación, pudiendo incurrir en el vicio de inmotivación de sentencia.

Ahora bien, en relación a la primera denuncia, quien suscribe, discrepa del criterio invocado y sostenido para desestimarla por manifiestamente infundada, ya que la errónea interpretación de los artículos 457, en relación con el 460 y 83 del Código Penal vigente para la época de los hechos, si pudo haber sido mal interpretado por la recurrida, pues de los alegatos esgrimidos por la defensa en su denuncia de casación, expresaron lo siguiente: “… MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Denuncia: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 460 del Código Procesal Penal, denunciamos la violación por errónea interpretación del Art. 457 del Código Penal en concordancia con el 460 y 83 del mismo vigente para el momento de los hechos…

Ahora bien, cuando interpusimos recurso de apelación, contra la sentencia de Primera Instancia, denunciamos al amparo del numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación de la ley por errónea aplicación de las normas jurídicas que tipifican el delito de Robo Agravado en condición de cooperador inmediato (Art. 457, 460 y 83 C.P. vigente) en perjuicio del ciudadano Pablo. La Corte de Apelaciones no resolvió sobre adecuadamente el punto sometido a su consideración, y en su decisión sobre esta impugnación motiva de la siguiente manera:… (Omissis)….

. Luego transcriben parte de lo que fueron sus alegatos en el recurso de apelación, en donde realizaron un análisis propio, sobre el delito de robo y la manera en que puede ser considerada una persona como participe (Art. 83 del Código Penal vigente).

Y finaliza tal denuncia, señalando que: “… Señores Magistrados, por todos estos argumentos y teniendo como premisa la negativa que le impone la Ley a la Corte de Apelaciones de apreciar la prueba y establecer los hechos de manera distinta a la primera instancia, consideramos que la Corte de Apelaciones tenía que haber acogido con lugar el recurso de apelación interpuesto por errónea aplicación de una norma jurídica (específicamente 457, 460 y 83 del Código Penal) por parte del tribunal de primera instancia y al no hacerlo incurrió en violación de Ley por errónea interpretación de estas normas (457, 460 y 83) que aún cuando fueron seleccionadas, su consecuencia jurídica no fue aplicada correctamente…”.

Sobre la base de lo antes expuesto, considero que, tal denuncia debió ser admitida por la Sala, en vista de que la misma (errónea interpretación de Ley), se refiere a un error en la calificación del delito.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada que rinde este voto concurrente

Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Disidente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

H.M.C.F.

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams.

Exp. RC07-319.

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión aprobada por la mayoría de mis compañeros de Sala, con base en las razones siguientes:

En el recurso de casación presentado por la defensa se constata que en su tercera denuncia, señaló la falta de aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Expresan los recurrentes que la recurrida dictó una decisión, manifiestamente infundada con respecto a la apelación interpuesta.

Señalan que en el recurso de apelación adujeron la ilogicidad manifiesta en la motivación; que existía una doble versión en la declaración de la víctima que en una se refiere a que es otra persona la que saca el arma de fuego y otra en la que señala que le dieron el armamento a una persona que se llama Mickey; que no está clara la participación de su defendido en el hecho imputado; y el haberle otorgado valor a un testimonio, el cual ofrece una doble versión violando con ello las reglas de la lógica y de la sana crítica.

En la cuarta denuncia del recurso de casación, la defensa alegó:

Que se denunció la ilogicidad en la motivación de la sentencia de juicio; y que la Corte de Apelaciones desestimó tal planteamiento de manera superficial (inmotivada).

La Sala al resolver las denuncias antes señaladas lo hizo en los términos siguientes:

…los argumentos desarrollados por la Corte de Apelaciones tienen plenitud de bastarse así mismos y de cumplir con los requisitos de motivación de la sentencia exigidos en la ley adjetiva penal; además de que los Tribunales garantizaron el derecho que tiene todo acusado de saber por qué se le condenó por el delito de Secuestro en su condición de cooperador inmediato, en perjuicio de P.R.G., con base, en un análisis congruente, lógico, decantado del proceso y de los hechos objetos del juicio penal…

.

No comparto la anterior decisión por cuanto considero que la Sala ha decidido declarar con lugar tales denuncias, ya que la Corte de Apelaciones sí incurrió en el vicio de inmotivación ya que al resolver lo apelado se limitó a narrar las denuncias hechas por las apelantes y a señalar que “…de la revisión del escrito y de los argumentos expuestos por los apelantes no se obtiene la suficiente razón para concluir que, en efecto, la recurrida adolece del vicio denunciado, ya que aún cuando la parte no comparte los puntos de vista o mecanismos de apreciación soberana del Juez, no es indicio, per se, de que tales valoraciones, basadas en la sana crítica, violen las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos para que pueda ser considerada inmotivada por ilogicidad la sentencia…”.

Es de observar la forma como algunas C. deA. vienen resolviendo los asuntos sometidos a su consideración, ya que lo hacen de una manera vaga e imprecisa, dando una respuesta inmotivada, casi universal que puede insertarse en cualquier sentencia a los fines de declarar sin lugar el recurso, sin resolver las denuncias planteadas. Tales decisiones inmotivadas carecen de legalidad y están lejos de satisfacer las expectativas de la ley y de las partes en la solución de los casos, al no cumplir el juez con su deber de analizar y decidir todos los puntos sometidos a su consideración.

Quedan en estos términos expresadas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.-

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Ponente,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 07-0319 (MMM)

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