Sentencia nº 0671 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 11 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, once (11) de agosto de 2015. Años: 204° y 156°.

En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales, que siguen los ciudadanos MAIKOLL J.B.R., C.J.D.C. y J.B.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.269.977, 13.037.176 y 8.179.833, respectivamente, representados en juicio por las abogadas I.M.R. y J.G.H., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 25.746 y 119.241, en su orden, contra la sociedad mercantil ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A. (ESVENCA), “inicialmente domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13-10-97, bajo el No. 45, Tomo 76-A, modificados sus Estatutos quedando inscritos por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 21-09-01, bajo el No.14, Tomo 48-A, actualmente domiciliada en Maturín, Estado Monagas, tal como consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 06-02-03, bajo el No. 33, Tomo A-1”, representada judicialmente por los abogados E.O.A., V.R.L., J.V.A.P. y P.J.M.H., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 17.260, 82.196, 7.691 y 43.897, respectivamente; el Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante sentencia publicada en fecha 31 de marzo de 2011, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, revocando la decisión proferida en fecha 7 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte accionada anunció recurso de casación; una vez admitido, fue formalizado. No hubo impugnación.

El 3 de mayo de 2011 se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia al Magistrado Dr. A.V.C..

En fecha 14 de enero de 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes Dr. O.S.R. y las Dras. S.C.A.P. y C.E.G.C., quienes fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados Dres. O.A.M.D., J.R.P. y A.V.C., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha 6 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este m.T..

Por auto del 29 de enero de 2013, se reasignó la ponencia a la Magistrada Dra. C.E.G.C..

Mediante auto de fecha 14 de junio de 2013, fue fijada la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día martes 2 de julio de ese mismo año, a la 1:30 p.m. Posteriormente, el 25 de junio de 2013, la Sala acordó diferir la aludida audiencia, para el martes 24 de septiembre del referido año, a las 10:20 a.m.

Por auto de fecha 25 de julio de 2013, se acordó suspender hasta nuevo aviso la celebración de la audiencia en el presente recurso de casación.

El 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

En fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En esa oportunidad, se reasignó la ponencia del presente asunto, al Magistrado D.A.M.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 20 de enero de 2015, se fijó la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día martes 10 de febrero de 2015, a las 12:10 p.m.

Por cuanto en sesión de Sala Plena de este M.T. de fecha 11 de febrero de 2015, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, por auto emanado de la Secretaría de esta Sala de Casación Social de fecha 12 de febrero del mismo año, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., los Magistrados Dr. D.A.M.M. y Dr. E.G.R..

Concluida la sustanciación de esta causa y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte accionada, en los siguientes términos:

Ú N I C O

De conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala, por auto de fecha 14 de junio de 2013, acordó fijar la celebración de la audiencia pública y contradictoria en la presente causa el día martes 2 de julio de 2013, a la 1:30 de la tarde. Posteriormente, dicho acto fue suspendido, fijándose como nueva oportunidad para su realización el día 24 de septiembre del mismo año, a las 10:20 de la mañana; no obstante, por auto de fecha 25 julio de 2013, fue suspendida la audiencia hasta nuevo aviso.

Ahora bien, mediante auto del 20 de enero de 2015, se programó nuevamente la realización del acto procesal de manera que las partes concurrieran a formular sus alegatos y defensas de manera pública y contradictoria, en virtud del recurso de casación ejercido por la parte demandada.

Así las cosas, el 10 de febrero de 2015, a las 12:10 p.m, día y hora dispuesta para la celebración de la audiencia, el Secretario de la Sala dejó constancia de la incomparecencia tanto de la parte accionada recurrente como de la parte actora y de sus apoderados judiciales al acto anunciado, lo cual quedó reflejado en el acta correspondiente.

En ese contexto, preceptúa el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su último aparte, lo siguiente:

Si el recurrente no compareciere a la audiencia, se declarará desistido el Recurso de Casación y el expediente será remitido al Tribunal correspondiente.

Lo expuesto, conllevaría inexorablemente a esta Sala de Casación Social, por aplicación de la sanción a la que se contrae la norma en referencia, a declarar en el caso sub iudice, el desistimiento del recurso de casación ejercido por la parte demandada ante el incumplimiento de la carga procesal impuesta por ley, vale decir, la incomparecencia al acto procesal en la oportunidad pertinente.

No obstante, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1857 de fecha 18 de diciembre de 2014 (caso: M.Á.d.D.Q.), sentó, con carácter vinculante, el criterio según el cual: “En los casos en los cuales existan dilaciones excesivas que generen inseguridad respecto a la celebración de la audiencia oral y pública ante la Sala de Casación Social, se debe notificar a las partes para la reanudación del juicio, tomando en consideración lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Se argumenta en la sentencia a la cual se hace referencia, que:

Es preciso destacar que, en principio, esta Sala Constitucional mantiene el criterio según el cual para la sustanciación del recurso de casación no se requiere de nueva notificación de las partes, en virtud de que la Ley sólo exige en su artículo 173, que se dicte un auto fijando oportunidad para la celebración de la audiencia “Transcurrido el lapso de veinte (20) días consecutivos establecidos en el artículo anterior (…)”, lo que concuerda con los principios de economía procesal y de notificación única.

Sin embargo, (…) existen determinadas circunstancias no imputables a las partes, que originan dilaciones excesivas e interrumpen esa estadía a derecho que, en definitiva, incide en el ejercicio de los derechos a la defensa a la tutela judicial efectiva.

(omissis) esta Sala exceptúa de la aplicación del anterior criterio, a aquellos casos en los cuales en la Sala de Casación Social existan dilaciones excesivas en la fijación de la oportunidad en que se celebrará la audiencia oral y pública, además se asigne el conocimiento del asunto a Salas distintas a la natural que genere inseguridad jurídica por violación del principio de la confianza legítima, con eventual afectación al derecho a la defensa de los justiciables (…).

Ante la situación planteada, a efecto de verificar si en el presente caso se dan los presupuestos contenidos en la decisión de la Sala Constitucional aludida y en consecuencia, cumplir con el mandato de notificación en ella establecido, procede esta Sala de Casación Social a realizar la revisión de las actas que componen el expediente, observándose lo siguiente:

Admitido por el ad quem el medio de impugnación excepcional interpuesto, fue consignado, en fecha 4 de mayo de 2011, el escrito de formalización por el cual la sociedad mercantil recurrente en casación expresa las razones, que a su criterio, sustentan la nulidad del fallo proferido por la alzada. Dichos argumentos no fueron impugnados en el lapso correspondiente, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 171 y 172 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, transcurrido en su integridad el tiempo señalado, cuyo vencimiento se produjo el día 24 de mayo de 2011 –incluido el término de la distancia–, no se constata la presentación de escritos ni diligencias o la práctica de actividad procesal alguna de las partes destinada a dar impulso procesal de la causa, por lo que las actuaciones subsiguientes en el expediente derivan de la sustanciación propia del recurso que la Sala efectúa por aplicación de disposiciones legales, entre ellas, la fijación de la oportunidad de celebración del acto de audiencia.

En el caso bajo análisis, se colige que vencido el lapso de impugnación al recurso de casación propuesto, tal como se refirió en párrafos previos, fue acordado por auto de fecha 14 de junio de 2013, que la audiencia pública y contradictoria se realizaría el día martes 2 de julio de 2013, no obstante, fue suspendida dicha audiencia en dos oportunidades posteriores, a saber, los días 25 de junio y 25 de julio de 2013, respectivamente; y, finalmente se reprogramó mediante auto del 20 de enero de 2015, para efectuarse el acto procesal el día martes 10 de febrero de este último año.

Las circunstancias antes puntualizadas, a la luz de los criterios establecidos en la decisión proferida por la Sala Constitucional, denotan una eventual ruptura de la estadía a derecho que pudo incidir, eventualmente, en el ejercicio del derecho a la defensa de la parte recurrente en sede de casación, en consideración al tiempo transcurrido entre el vencimiento del lapso para impugnar y la fijación efectiva de la oportunidad para celebrare la audiencia, afectando la comparecencia del recurrente al acto.

En el marco de estas consideraciones, la Sala, en resguardo de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa que asisten a los justiciables, no declarará la sanción prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la incomparecencia del recurrente a la audiencia, esto es, el desistimiento del recurso de casación.

De allí que, atendiendo a la disposición contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil –que consagra la facultad de los jueces para garantizar la prosecución del juicio– aplicable por remisión del artículo 11 de la ley adjetiva laboral, por razón del tiempo transcurrido, según los lineamientos de la Sala Constitucional, se ordena la notificación de las partes y una vez que conste en autos la última de las notificaciones, la Sala fijará por auto separado, en un lapso no menor a diez (10) días hábiles, nueva oportunidad para celebrar la audiencia pública y contradictoria, donde las partes expresarán oralmente sus alegatos y defensas en el recurso de casación incoado por la parte demandada. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA la notificación de las partes para fijar nueva oportunidad de audiencia, la cual será acordada por auto separado, en un lapso no menor de diez (10) días hábiles, una vez que conste en autos la última de las notificaciones.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

La Presidenta de la Sala,

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M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrada,

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Magistrado, El Magistrado y Ponente,

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ DANILO A. MOJICA MONSALVO

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C. AA60-S-2011-000599

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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