Sentencia nº RC.00611 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000315

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, intentado ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por la sociedad mercantil INVERSIONES MAJAYUTCHON, C.A., representada judicialmente por los abogados J.A.P.G., L.R.R. y A.E.A.V., contra el ciudadano NICOLINO PRIMI MONTIEL, representado judicialmente por los profesionales del derecho A.J.R.M., M.P.M., P.P.M. y Milko Siafakas Zurita; el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 14 de abril de 2009, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandante contra el auto dictado por el a quo en fecha 14 de agosto de 2008, en consecuencia, condenó a la accionante apelante al pago de las costas procesales por haber resultado perdidosa en la incidencia surgida con ocasión de la apelación; 2) Confirmó el auto dictado por el juzgado de la cognición, proferido en fecha 14 de agosto de 2008; 3) Con lugar la apelación interpuesta por la demandante contra la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2008, por el a quo; 4) Con lugar la demanda y, en consecuencia, revocó el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 16 de diciembre de 2008; 5) Ordenó al demandado a cancelar a la empresa demandante los cuatro (4) meses insolutos del contrato de arrendamiento de la motonave Estefanía, a razón de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00), correspondientes a los cánones del 9 de febrero de 2007 al 9 de junio de 2007; 6) Ordenó al accionado a cancelar a la accionante la indexación monetaria, para lo cual estableció practicar experticia complementaria del fallo de conformidad a lo señalado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; 7) Condenó al demandado al pago de las costas procesales.

Contra la referida sentencia, el demandado anunció recurso de casación, el cual admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, alegando lo siguiente:

“…Ahora bien Ciudadanos (sic) Magistrados, presenté escrito de Contestación (sic) a la reforma de la Demanda (sic) de Resolución (sic) de Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) e Indemnización (sic) de Daños (sic) y Perjuicios (sic), en su oportunidad legal en fecha 18 de abril de 2008, la que contenía igualmente la reconvención que interpuse, lo que consta en el texto del fallo en el folio 35. En el Escrito (sic) de Contestación (sic) a la Demanda (sic) que riela en los folios 79 y siguientes de la Pieza (sic) Principal (sic) No. 1, Exp. 2009-000185 invoqué en la Cláusula Segunda en mi defensa, y para desvirtuar los alegatos que realizó la Actora (sic) en la demanda atribuyéndome la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de febrero de 2007, alegué en mi defensa la existencia en el mismo contrato de arrendamiento privado de una cláusula que contenía una “prestación de hacer” en virtud de que era un periodo (sic) donde el Arrendatario (sic) o sea quien recurre, se comprometía a realizar sobre el objeto del arrendamiento, en este caso sobre la embarcación identificada en el fallo, unas modificaciones y mejoras a la misma y que a cambio se había convenido que durante ese período establecido en el contrato privado de arrendamiento, que era de 60 días equivalente a 2 meses, se me exoneraba de pagar canon de arrendamiento alguno, pero que igual ese periodo (sic) formaba parte del contrato porque constituía una “prestación de hacer” o prestación en especie que consistía justamente en aplicar unas modificaciones a la embarcación a los fines de estar funcional para su explotación comercial en el área del Buceo (sic) Industrial (sic). Ese periodo (sic) tenía una duración no superior a los 60 días contados a partir de un acuerdo entre las partes vale decir desde el 09 (sic) de octubre de 2006 fecha en que se suscribió dicho contrato.

Ciudadanos Magistrados, la existencia de ese periodo (sic) que me exoneraba del pago del canon de arrendamiento los primeros sesenta días o los primeros 2 meses a partir de la firma del contrato o de su fecha cierta, lo alegué como defensa en la contestación al fondo de la demanda en la Cláusula Segunda, y en esa misma clausula (sic) manifesté que dicho período se evidenciaba de contrato de arrendamiento privado o Minuta (sic) el cual anexé y referencié en escrito de la contestación, marcado con la letra “C”, el mismo no fue desconocido en su contenido y firma por la Actora (sic) adquiriendo pleno valor probatorio, tal como lo constató y declaró la alzada en su fallo que corre inserto en la Pieza (sic) Principal (sic) No 3, folio 49; dicho contrato de arrendamiento o MINUTA como se le conoce en autos, es el mismo que aparece en la pieza principal No. 1, folios 107 y 108.

A continuación transcribo textualmente la supra referida Clausula (sic) Segunda del escrito de Contestación (sic) al fondo de la Demanda (sic) que contiene mi defensa constitutiva de la alegación del Término (sic) convenido para modificaciones:

“SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo que la Sociedad Mercantil Inversiones Majayutchón, C.A. haya dejado de percibir cánones de arrendamiento desde el mes de Febrero (sic) del 2007 hasta la presente fecha; y consecuencialmente Niego, (sic) rechazo y contradigo que le adeude Once (11) cánones de arrendamiento que equivalen a la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (SIC) (Bs. 88.000.000,oo), hoy OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (SIC) FUERTES (Bs.F 88.000,oo); Mi negativa la baso en lo siguiente: Como consta en el contrato de arrendamiento privado firmado en fecha 09 (sic) de Octubre (sic) de 2006 (que anexo a este escrito marcado con la letra “C”) en su segundo párrafo, después de la firma del contrato y luego de transcurridos los SESENTA DIAS (SIC) (60) de “termino” (sic) convenidos para las modificaciones del buque objeto del arrendamiento, procedí a efectuar los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento…omissis)”. (resaltado del formalizante).

De la anterior transcripción textual, de esa segunda cláusula de la contestación a la demanda, se puede apreciar la alegación de un término interpuesto como defensa; Ahora bien en los folios Nos 107 y 108 de la Pieza (sic) Principal (sic) No. 1 Exp. 2009-000185, aparece inserto la Minuta (sic) o contrato de arrendamiento privado de fecha 09 (sic) de Octubre (sic) de 2006 que suscribí con la Actora (sic) por intermedio de su representante legal el ciudadano E.S.N. identificado en autos, contentivo de 6 párrafos numerados o diferenciados por viñetas y que como referí antes adquirió pleno valor probatorio; A continuación transcribo textualmente el segundo párrafo del contrato de arrendamiento privado, en el cual aparece el referido termino (sic) convenido:

El canon de arrendamiento mensual que Nicolino Primi ofrece a E.S., es por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 8.000.000,oo), los cuales propone sean cancelados en cuotas mensuales y consecutivas dentro de los primero cinco (05) días de cada mes, una vez se hayan realizado los arreglos por el (sic) propuestos y descritos en el párrafo anterior y que se estima (estos arreglos) su ejecución en un término no superior a los SESENTA (60) días continuos a partir de un acuerdo entre las partes

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De lo antes transcrito, se puede verificar el convenio de un término de 60 días o 2 meses, convenidos para realizar la “prestación de hacer” las cuales cumplí tal como lo declara y constata la Alzada (sic) en su fallo en el folio 52 de la Pieza (sic) Principal (sic) No. 3 cuando textualmente refiere:

“Con relación a la fisonomía del buque y su estado de conservación y mantenimiento, este Tribunal (sic) Superior (sic) Marítimo (sic) aprecia que el documento marcado “C” que se acompañó con la contestación de la demanda, conocido como “minuta” hace alusión a varios aspectos, entre ellos a las reparaciones que tenían que efectuarse al buque a los efectos del canon convenido. No obstante de las actas se desprende que la ejecución de las tareas tuvo su comienzo, de tal forma que la reparación ha debido ser realizada.”

De todo lo anterior se puede deducir 3 aspectos fundamentales: 1) En el referido contrato existía formando parte integrante del mismo un término de 60 días previsto para realizar las reparaciones del buque y en el cual estaba exento de pagar canon quien recurre durante el transcurso del mismo, contados a partir de la fecha cierta de la firma del contrato; 2) Que la fecha cierta del único contrato que se firmó que es el único que aparece en autos es de fecha Nueve (09) (sic) de Octubre (sic) de 2006 y no del Nueve (sic) (09) (sic) de Diciembre (sic) de 2006 como equivocadamente la alzada manifiesta en su fallo en la Pieza (sic) Principal (sic) No. 3, folio 56, pero acertando si, la alzada, de que la duración del mismo era de seis (06) (sic) meses, y 3) Que en la contestación que hice a la demanda en la cláusula Segunda (sic) invoque (sic) como defensa la existencia de ese término en la cual estaba exento de cancelar canon, toda vez que estaba cumpliendo una prestación de hacer y que formaba parte del contrato.

Sin embargo muy a pesar de que en esa clausula (sic) segunda de la contestación a la demanda, invoqué como defensa la existencia del término, nada resolvió la alzada en su fallo lo relacionado estrictamente con la alegación de ese “término”, el cual invoqué como defensa para desvirtuar lo planteado por la Actora (sic) en su libelo en relación a la supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento, ya que la Actora (sic) se abstuvo de mencionar en su escrito libelar esa y otras circunstancias especificas (sic) del propio contrato, y si para completar el Juez (sic) de Alzada (sic) como él (sic) A quo (sic) no son exhaustivos a la hora de examinar el material probatorio aportado por las partes en sus escritos para respaldar sus alegatos, y la prueba es que en ninguna parte del fallo se evidencia siquiera su referencia; menos que haya sido resuelto por la alzada; todo lo anterior evidencia razonablemente que tanto el juez de Alzada (sic) como él (sic) A quo (sic), no leyeron completamente ni el escrito de contestación a la demanda ni la reconvención que presenté, llevándolos irremediablemente a desconocer alegatos de la misma, y defensas de fondo opuestas, originando que ese error discurriera como “efecto dominó” ya que el error lo cometió primero el juez A Quo (sic), y como el de Alzada transcribió de éste casi en su totalidad toda la sentencia irremediablemente sucumbió en los Vicios (sic) de actividad que ahora denuncio como el de no haberse pronunciado o haber resuelto la alzada en su fallo, en relación al termino (sic) establecido en el contrato de arrendamiento. El hecho de que el Juez (sic) de Alzada (sic) nada haya referido ni resuelto en relación a la excepción o defensa, que opuse en la contestación de la demanda relativa a la existencia en el contrato de arrendamiento, de un término específico, exoneraba de cancelar 2 meses de canon de arrendamiento, circunstancia ésta que la Actora (sic) no refirió en su demanda, constituye un vicio en la sentencia que la Ley, (sic) la doctrina y Jurisprudencia (sic) conoce como INCONGRUENCIA NEGATIVA.

(…Omissis…)

El Juez (sic) de Alzada (sic) considero (sic) en su fallo que la acción interpuesta por la Actora (sic) era la de Cumplimiento (sic) y no de Resolución (sic) ya que me condenó al pago de cánones en una acción por Resolución (sic), donde además contra toda lógica jurídica, insólitamente declaraba que el contrato había fenecido de pleno derecho;) ¿Porque (sic) entonces en obsequio al Principio (sic) Procesal (sic) de Igualdad (sic) de las Partes y para preservar el Derecho (sic) a la Defensa, (sic) no resolvió la Alzada (sic) en la motiva del fallo la “Excepción (sic) de Contrato (sic) No (sic) Cumplido” (sic) que opuse en mi defensa en la clausula (sic) novena de la contestación a la demanda,? Tal como se evidencia en el folio 93 línea 9 de la Pieza (sic) Principal (sic) No. 1 del expediente 2009-000195, incurriendo la alzada igualmente en INCONGRUENCIA NEGATIVA, al no resolver sobre el mismo en su fallo.

Se puede deducir de todo lo anterior y del propio fallo que la ALZADA no sentenció conforme a lo alegado y probado por las partes y en especial desconoció lo que alegué en la contestación a la demanda. Al desconocer la alzada los alegatos que opuse en la Contestación (sic), lógicamente no estaba la Alzada (sic) en capacidad de verificar las mismas, lo que lo lleva a no referirlo mucho menos resolverlos en su fallo, llevándolo a no decidir de conformidad con lo alegado y probado por las partes, incurriendo finalmente al momento de fallar en el vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA que en el caso en particular de esta denuncia se traduce en que la alzada no refirió ni resolvió en el fallo lo relativo al “TERMINO” (SIC) convenido en el contrato de arrendamiento supra mencionado, lo que influyó en el dispositivo del fallo de manera determinante, ya que la alzada tanto en la parte motiva como en la dispositiva en su numeral QUINTA de su sentencia me condena al pago de 4 cánones de arrendamiento, sin tomar en cuenta lo que alegue (sic) en la clausula (sic) segunda de la contestación a la demanda, sobre la existencia del Término (sic) en el contrato de arrendamiento.

La Infracción (sic) de la alzada al Incurrir (sic) en Incongruencia (sic) Negativa (sic), fue determinante en el dispositivo del fallo en su numeral QUINTO que textualmente dispuso:

Se ordena al demandado ciudadano NICOLINO PRIMI MONTIEL a cancelar a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES MAJAYUTCHON C.A, los cuatro (04) (sic) meses insolutos de arrendamiento de la Motonave ESTEFANÍA a razón de OCHO MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. 8.000,oo) correspondiente a los cánones del 09 (sic) de febrero de 2007 al 09 de Junio (sic) de 2007…

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El recurrente aduce que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, en razón, de que éste no emitió el correspondiente pronunciamiento respecto a la defensa invocada en su escrito de contestación, específicamente a la cláusula segunda referida a la existencia de un término convenido en el contrato de arrendamiento.

Respecto a la omisión de pronunciamiento, sobre los alegatos esgrimidos en la contestación a la demanda, esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº1197 de fecha 14 de octubre de 2004, caso: M. delC.J.B. c/ Seguros La Seguridad, C.A., expediente Nº 2004-478, ratificada en fallos Nros. 679, del 11 de agosto de 2006, 915 del 10 de diciembre de 2007 y 4 del 17 de enero de 2008, dejó sentado, lo siguiente:

…En relación a la incongruencia negativa, esta Sala en sentencia N° 103 del 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente N° 00-405, (...) señaló lo siguiente:

...Tiene establecido la jurisprudencia de este M.T., que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...

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En la presente denuncia el formalizante expone que ante alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda relativos a: 1) el hecho de la víctima y 2) el conocimiento de las cláusulas del contrato de seguro que le impedían la realización de una cirugía estética sin la autorización expresa de la compañía de seguros, hechos para rebatir la reclamación del daño moral, el Juez Superior en su decisión no emite ningún pronunciamiento respecto a los mismos.

(…Omissis…)

Lo trasladado es lo único que resuelve el sentenciador recurrido respecto al daño moral, pudiendo comprobar la Sala una omisión respecto a las alegaciones esgrimidas por la demandada en la contestación, antes referidas.

Es labor de los jueces emitir pronunciamiento sobre todo lo que forma parte del thema decidendum, siendo obligatorio para el ad quem, en el sub iudice pronunciarse en relación a la existencia del hecho de la víctima al estar en conocimiento de que ameritaba de una autorización expresa de la compañía de seguros para realizarse una cirugía estética y/o la falta de diligencia de la accionante al no indagar cuales eran las condiciones generales y especiales de la póliza de seguros, alegados como defensa por la accionada en su contestación a la demanda, las cuales iban dirigidas a desvirtuar las justificaciones dadas por la demandante para demandar daños morales.

Por lo antes expuesto, concluye la Sala en que al no haberse pronunciado la recurrida en relación a dichas defensas, violó el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa al no decidir sobre aspectos planteados en la contestación a la demanda, infringiendo igualmente el artículo 12 al no atenerse a lo alegado y probado en autos. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente es procedente. Así se decide…”.

Ahora bien, observa esta Sala que el demandado en la cláusula segunda de su escrito de contestación a la demanda, señaló:

“…SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo que la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “Inversiones Majayutchón, C.A”, haya dejado de percibir cánones de arrendamiento desde el mes de Febrero (sic) del 2007 hasta la presente fecha; Y consecuencialmente Niego, rechazo y contradigo que le adeude Once (11) cánones de arrendamiento que equivalen a la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 88.000.000,00), hoy OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. F 88.000,00); Mi negativa la baso en lo siguiente: Como consta en el contrato de arrendamiento privado firmado en fecha 09 (sic) de Octubre (sic) de 2006 (que anexo a este escrito marcado con la letra “C”) en su segundo párrafo, después de la firma del contrato y luego de transcurridos los SESENTA DÍAS (60) de “período muerto” convenidos para las modificaciones del buque objeto del arrendamiento, procedí a efectuar los pagos correspondientes a los cánones de arrendamientos, de la siguiente manera: a.) Cancelación el día 09 (sic) de Enero (sic) de 2007 de la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 8.000.000,00) hoy OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 8.000,00) por concepto de canon de arrendamiento de la lancha “ELENA”, correspondiente al período comprendido entre el 09 (sic) de Diciembre (sic) de 2006 y el 09 (sic) de Enero (sic) de 2007, según recibo expedido el día 09 (sic) de Enero (sic) de 2007. b.) Cancelación el día 09 (sic) de Enero (sic) de 2007 de la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (BS. 8.000.000,00) hoy OCHO MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs.F 8.000,00) por concepto de canon de arrendamiento de la lancha “ELENA”, correspondiente al período comprendido entre el 09 (sic) de Enero (sic) de 2007 al 09 (sic) de Febrero (sic) de 2007, según recibo expedido el día 09 (sic) de Febrero (sic) de 2007 los cuales consigno con este escrito en original marcados con la letra “P1” y “P2” respectivamente evidenciándose además que los pagos que le realice a la Sociedad Mercantil (sic) “Inversiones Majayutchón, C.A” los realicé por intermedio de su representante legal el ciudadano E.J.S.N. (…). En relación al resto de los pagos, previamente explique (sic) en la cláusula primera de este escrito de contestación y con pruebas consignadas, las circunstancias en las cuales fui continuamente perturbado ilegalmente en la posesión de la embarcación por hechos propios e ilícitos de la parte Actora (sic), hasta ser despojado ilegítimamente del buque, ocasionando como consecuencia lógica e inevitable la suspensión indefinida de las actividades con la embarcación desde Marzo 2007 impidiendo la generación de cualquier tipo de beneficio económico o ganancias, provocándome pérdidas económicas considerables ya que no sólo perdí la inversión en tiempo y recursos económicos suministrados al buque incluso antes de la celebración del contrato de arrendamiento, por cuanto la parte arrendadora no cumplió con su obligación legal de entregarme en buen estado en el buque de autos, tal como lo dispone el artículo 160 de LA LEY DE COMERCIO MARITIMO, tal como se evidencia en el mismo contrato de arrendamiento, constituyendo esa circunstancia deudas de la Arrendadora para conmigo previas al contrato de arrendamiento pero que la misma Arrendadora la Sociedad Mercantil (sic) “Inversiones Majayutchón, C.A” por intermedio de su representante legal el ciudadano E.S.N. antes identificado Reconoció y se comprometió en el mismo contrato de arrendamiento cancelarme por los bienes y servicios que le suministré al buque de autos para su mantenimiento, compromiso que la arrendadora aún no ha cumplido; Por el contrario a consecuencia de la actitud irresponsable de la arrendadora he tenido que perder grandes cantidades de dinero a terceros constituidos en proveedores; trabajadores a mi cargo, cancelando los conceptos laborales de dichos trabajadores, y obviamente también he tenido que erogar de mi patrimonio en la defensa de mis derechos e intereses por ante autoridades judiciales y administrativas, sin contar con el daño moral ocasionado el efecto por una falsa denuncia, que ha ocasionado daños a mi reputación y honor dada mi condición de profesional del derecho, existiendo por ello en la actualidad una Querella penal interpuesta por mi persona en contra del Representante legal de la parte Actora, antes identificado”.

En este sentido, el ad quem estableció en su fallo, lo siguiente:

…En la presente causa, el contrato de arrendamiento del buque consta por evidencias escritas, tal como se evidencia del documento identificado con la letra “C” que se acompañó con la contestación de la demanda, llamado “minuta” y dicho contrato tiene validez entre las partes, cumpliendo así las exigencias de los artículos anteriormente transcritos.

Cabe enfatizar que el ciudadano NICOLINO PRIMI MONTIEL, parte demandada en este juicio, afirmó que no se satisfizo los cánones de arrendamiento, sin embargo trata de justificar su incumplimiento aduciendo razones extrañas a las obligaciones dimanadas del contrato de arrendamiento, que hipotéticamente condujeron a la parte demandada, sin agotar la vía jurisdiccional, a no cancelar los cánones a los que estaba obligado de acuerdo con el respectivo contrato.

A juicio de este Tribunal Superior Marítimo, el ciudadano NICOLINO PRIMI MONTIEL, ha debido hacer uso de la vía jurisdiccional para intentar los recursos que considerara idóneos, pero al omitir el uso de dicha vía y continuar en posesión del bien arrendado, tenía el deber de cumplir con la cancelación de los cánones de arrendamiento, sin presentar pretextos y argumentos de ningún tipo que lo excepcionaran del cumplimiento de su obligación, ni mucho menos aducir las supuestas perturbaciones por denuncias formuladas por la parte actora, ya que no obstante esas denuncias continuó en posesión de la embarcación, ni mucho menos alegar hechos extraños al arrendador, fundamentando en presunciones, incluyendo la acción de un tercero, ni acciones anteriores interpuestas por la demandante que no le arrebataron la posesión del buque.

(…Omissis…)

De lo expuesto con anterioridad se infiere que, el ciudadano NICOLINO PRIMI MONTIEL, parte demandada en este juicio, debía cumplir con su obligación de pagar la pensión de arrendamiento por el buque arrendado, ese deber nunca concluyó ni se interrumpió, ya que dicho ciudadano en su contestación a la demanda afirmó que no estaba en la obligación de devolver el buque durante la vigencia de contrato, y, añadió luego que “…la embarcación (de autos) estaba bajo mi supervisión, mantenimiento, posesión y depósito como garantía de que la parte arrendadora cancelaría sus deudas para conmigo en virtud de los bienes y servicios suministrados al buque de autos antes identificados…”.

Como muy bien puede colegirse del párrafo reproducido, el ciudadano NICOLINO PRIMI MONTIEL, retenía el buque en forma exclusiva, llevando a cabo sobre él los mismos actos materiales de uso y goce que si fuere el propietario del mismo. A esta circunstancia se aúna la declaración de dicho ciudadano cuando señala que para el 02 de noviembre de 2007 tenía la posesión del buque, lo que se evidencia del documento identificado con las letras “DC” que se acompañó con la contestación de la demanda y que como documento administrativo se le da pleno valor, pero que imposibilita establecer un hecho atribuido al arrendador. Dicho ciudadano no podía ambicionar la posesión sobre el buque “ELENA”, ahora “ESTEFANÍA” la ejercitaba en garantía de unas deudas imaginarias o supuestas, sino que esa posesión la ejercía en su carácter de arrendatario bajo un contrato de arrendamiento vigente, por consiguiente estaba en el deber de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Y si se habían realizado por parte del arrendador actos que obstaculizaren ostensiblemente la explotación comercial de la embarcación ha debido acudir a los órganos jurisdiccionales correspondientes a demandar su cumplimiento. Así se decide.

Se considera prudente enfatizar que el ciudadano NICOLINO PRIMI MONTIEL, parte demandada en esta causa, reconoce que existe un contrato de arrendamiento cuya vigencia era por seis (6) meses, lo cual puede deducirse del documento identificado con la letra “C” acompañado con la contestación de la demanda, al cual se le dio total valor probatorio, la pensión de arrendamiento establecida debía ser satisfecha los primeros cinco (5) días de cada mes. No obstante, el ciudadano NICOLINO PRIMI MONTIEL, expresa que no fue sino hasta que se consumó la intervención de la autoridad que estuvo en posesión del bien arrendado…

(…Omisiss…)

Es imprescindible señalar que es esencial en cualquier contrato de “Arrendamiento de Buque”, como todo contrato de arrendamiento, en general –el elemento tiempo: el arrendamiento comporta una cesión del goce de índole temporal, y no definitiva. En el presente caso el arrendamiento del buque estaba pautado en seis (6) meses, finalizado este término el arrendatario debía devolver el buque en la fecha y lugar convenido, en el mismo estado, salvo el desgaste originado por su uso normal.

(…Omisiss…)

Con relación a la fisonomía del buque y su estado de conservación y mantenimiento, este Tribunal Superior Marítimo aprecia que el documento marcado con la letra “C” que se acompañó con la contestación de la demanda, conocido como “minuta”, hace alusión a varios aspectos, entre ellos a las reparaciones que tenían que efectuarse al buque a los efectos de la satisfacción del canon convenido. No obstante de las actas se desprende que la ejecución de las tareas tuvo su comienzo, de tal forma que la reparación ha debido ser realizada. Posteriormente, cuando el arrendatario quedó privado de la posesión del buque por falta de la autoridad, del Acta de Retención que se acompañó marcada “CD” con la contestación de la demanda, se observa el deterioro y menoscabo del buque, todo lo cual actúa en contra de la accionada, por el principio de la comunidad de la prueba.

(…Omissis…)

Con relación a la Resolución (sic) de Contrato (sic) solicitado por la parte actora, observa este Tribunal (sic) que dicho contrato ya se encuentra resuelto de pleno derecho, por cuanto, su vigencia era de seis meses (06) (sic) meses contados estos, a partir del nueve (09) (sic) de diciembre de 2006 hasta el nueve (09) (sic) de junio de 2007, entendiendo este Juez (sic) de Alzada (sic) que el contrato tuvo la existencia de esos seis (06) (sic) meses, tal como fue demostrado a través de la minuta marcada “C” aportada por la demandada y a la cual se le reconoció pleno valor probatorio.

Tomando como base la fecha establecida en dicha minuta los seis (06) (sic) meses de vigencia del referido contrato de arrendamiento transcurrieron desde el 09 (sic) de diciembre de 2006 al 09 (sic) de junio de 2007, y siendo que el demandado manifestó y reconoció que canceló el canon de arrendamiento desde el 09 (sic) de diciembre de 2006 al 09 (sic) de febrero de 2007 correspondientes a los dos (02) (sic) primeros meses de dicho contrato según consta de los recibos marcados P1 y P2, resalta a la vista y no consta a los autos el pago de los cuatro (04) (sic) meses de arrendamiento restantes, es por lo que este Tribunal (sic) ordena, al demandado que debe cancelar los cuatro (04) (sic) meses restantes que corresponden al contrato de arrendamiento que fue pactado por las partes intervinientes en el presente juicio, debiendo cancelar la suma de OCHO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. F. 8.000.000,00) por cada mes adeudado y así debe condenársele en el dispositivo del presente fallo…

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De la transcripción parcial del fallo recurrido, se desprende que el ad quem determinó que el contrato de arrendamiento del buque “minuta”, consignado por el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, tiene plena validez entre las partes, motivo por el cual, estableció que el accionado debía cumplir con su obligación de cancelar la pensión de arrendamiento por el buque arrendado, en razón, de que al encontrarse éste en posesión de dicho buque, su deber nunca concluyó, ni mucho menos se interrumpió, por cuanto, dicha posesión la ejercía en su carácter de arrendatario bajo un contrato de arrendamiento vigente, por lo cual, estaba en la obligación de pagar los cánones de arrendamientos en los términos acordados.

De igual modo, el juzgador de alzada estableció que la vigencia del referido contrato de arrendamiento “minuta” era por seis (06) meses, y una vez, finalizado dicho término el arrendatario debía devolver el buque en la fecha y lugar convenido, en el mismo estado, exceptuando el desgaste originado por su uso normal. Asimismo, señaló con respecto a la fisonomía del buque, su estado de conservación y mantenimiento, que del documento consignado por el demandado junto con su escrito de contestación, marcado con la letra “C” conocido como “minuta”, el accionado hace mención a las reparaciones que tenían que efectuarse al buque a los efectos de la satisfacción de los cánones convenidos, evidenciando de las actas que integran el expediente que la ejecución de las tareas tuvo su comienzo, es decir, que dichas reparaciones fueron debidamente realizadas.

Asimismo, evidencia esta Sala que el ad quem respecto al alegato invocado por el formalizante en la presente delación, relativo a que las referidas reparaciones efectuadas al buque, debían ser ejecutadas en un período de sesenta (60) días, equivalentes a dos (2) meses, siendo que en dicho período se exoneraba de pagar canon de arrendamiento, si bien, el juzgador procedió a realizar su pronunciamiento respecto a dicho alegato, él mismo no fue emitido del modo solicitado por el accionado, en razón de que el juzgador conforme a lo alegado por el demandado en su escrito de contestación, como fue: “…Como consta en el contrato de arrendamiento privado firmado en fecha 09 (sic) de Octubre (sic) de 2006 (…), después de la firma del contrato y luego de transcurridos los SESENTA DÍAS (60) de “período muerto” convenidos para las modificaciones del buque objeto del arrendamiento, procedí a efectuar los pagos correspondientes a los cánones de arrendamientos…”.

En base a la anterior consideración, el juzgador de alzada, determinó que tomando como base la fecha establecida en el contrato, es decir, el 09 de octubre de 2006, los seis (06) meses de vigencia del referido contrato de arrendamiento “minuta” transcurrieron desde el 09 de diciembre de 2006 hasta el 09 de junio de 2007, siendo que el demandado manifestó y reconoció que canceló el canon de arrendamiento desde el 09 de diciembre de 2006 al 09 de febrero de 2007, correspondientes a los dos (02) primeros meses de dicho contrato.

De manera que, la Sala evidencia que el ad quem emitió el correspondiente pronunciamiento respecto a la defensa invocada por el demandado en su escrito de contestación, si bien, él mismo no lo expresó del mismo modo solicitado por el accionado en su escrito, el juzgador no dejó de resolver en el sub iudice dicha defensa invocada.

Conforme a las anteriores consideraciones, esta Sala evidencia que contrario a lo alegado por el formalizante, el ad quem en modo alguno, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto, éste emitió el correspondiente pronunciamiento respecto a cada una de las defensas invocadas por el demandado en la cláusula segunda de su escrito de contestación a la demanda,

En consecuencia, esta Sala, declara improcedente la infracción de los artículos 12, 15 y ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, con fundamento en lo siguiente:

“…La recurrida en la parte motiva de su fallo, en el folio 50 expresó textualmente:

Dicho ciudadano no podía ambicionar la posesión sobre el buque Elena, ahora Estefanía, la ejercitaba en garantía a unas deudas imaginarias o supuestas…omissis

(resaltado el formalizante).

Ciudadanos Magistrados, la recurrida distorsiona i (sic) tergiversa el contenido de una cláusula en la contestación de la demanda, cuando denomina deudas imaginarias y supuestas, ya que eso no fue lo que realmente alegue (sic), lo que realmente alegue (sic) textualmente y puede verificarse en la cláusula tercera de la contestación de la demanda en el folio 87, pieza principal 1 en el ultimo (sic) párrafo fue lo siguiente:

“omissis… la embarcación (de autos) estaba bajo mi supervisión mantenimiento, posesión y depósito como garantía de que la parte arrendadora cancelaría sus deudas para conmigo en virtud de los bienes y servicios suministrados al buque de autos antes descritos, tal como consta claramente en documento privado de arrendamiento que anexo a este escrito marcado con la letra C (resaltado del texto de la contestación de la demanda; y subrayado del formalizante)

Como se puede apreciara (sic) de dicha cláusula, en ningún momento manifesté que fueran deudas imaginarias o supuestas; por el contrario, alegué que la arrendadora, previamente a la existencia o la firma del contrato tenía pendiente deudas conmigo, que fueron causadas en razón del mantenimiento, supervisión y bienes y servicios suministrados al buque objeto de arrendamiento; pero la voluntad de las partes fue que se hiciera constar en el contrato de arrendamiento la existencia de esas deudas de la arrendadora, como sucedió y consta en el mismo contrato. Incluso no sólo alegué la existencia de esas deudas reales, también probé esa misma circunstancia, y manifesté en la misma contestación que constaba la existencia de esas deudas en el mismo contrato privado de arrendamiento que anexé con el escrito de contestación marcado “C” y que se conoce en el fallo como MINUTA, el cual adquirió pleno valor probatorio, tal como lo declaró y constató la alzada en el mismo fallo en el folio 49.

Ahora bien, el supra contrato de arrendamiento, corre inserto en los folios 107 y 108 de la Pieza (sic) Principal (sic) No. 1 del expediente 2009-000185 y en su párrafo penúltimo dispone textualmente:

E.S., expresa en esta reunión que la propuesta hecha por Nicolino Primi, deberá estar enmarcada en una Contratación hecha entre las partes en donde estos términos y manifestaciones sean establecidos, también expresa su reconocimiento a Nicolino Primi, en la supervisión y mantenimiento de la lancha Elena desde la fecha de su rescate el día 16/06/2006 hasta la fecha de esta reunión 09/10/2006, por lo tanto, y a pesar de que Nicolino Primi ha manifestado no aspirar a ningún tipo de cargo económico por este concepto, dejándolo a la discreción y reconocimiento de E.S., este de manifiesta que de darse la venta de la lancha Elena y la compra no sea efectuada por Nicolino Primi, con el CINCO por cien (5%) del valor de la venta de la lancha

(resaltado del formalizante)

De lo anterior puede deducirse sin lugar a dudas, de que las deudas no eran “imaginarias ni supuestas” como lo manifestó irresponsablemente la Alzada (sic) en su fallo.

Ciudadanos Magistrados de esta honorable Sala, la Alzada (sic) al calificar de “imaginarias y supuestas”. (sic) Las deudas que si se causaron y son reales, y que fueron alegadas con fuerte respaldo probatorio, incurrió en el vicio de actividad conocido como Incongruencia (sic) por Tergiversación (sic) de los hechos alegados, en este caso en la Contestación…”.

El recurrente delata el vicio de incongruencia, por tergiversación de los alegatos expuestos en el escrito de contestación a la demanda, pues a su parecer, el ad quem tergiversa el contenido de la cláusula tercera, contenida en el referido escrito.

Ahora bien, en relación al vicio de incongruencia por la tergiversación de los alegatos de las partes, esta Sala, en decisión N° 702, de fecha 27 de octubre de 2008, en el juicio seguido por Á.M.C.D.C. y Otros contra C.C. y Otro. Expediente N° 2008-291, ratificó el criterio sentado en sentencia N° 435, de fecha 15 de noviembre de 2002, en la cual se estableció lo siguiente:

...El artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el Juez debe atenerse a lo alegado en autos.

Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador: a) Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento sobre hechos no controvertidos por las partes, y; b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, bajo pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente.

Asimismo, la Sala ha establecido de manera reiterada, que también constituye el vicio de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido el argumento desnaturalizado...

. (Resaltado de la Sala).

Con el objeto de determinar los alegatos expuestos por el formalizante, la Sala se permite transcribir del escrito de contestación, lo siguiente:

“…TERCERO: Niego, Rechazo (sic) y contradigo por ser totalmente falso, que me haya negado dolosamente o de mala fe a realizar la entrega material del buque a la sociedad mercantil antes identificada, ni es cierto que haya manifestado una actitud negativa e injustificada hasta el punto de no permitir a la empresa Mercantil “Inversiones Majayutchon, C.A.” el libre acceso al mismo o la inspección del buque antes identificado o le haya privado de ejercer sus derechos como propietaria del mismo; Y es totalmente falso que haya ocultado u oculte la embarcación antes identificada. Para empezar Ciudadano JUEZ (SIC), la misma parte actora por intermedio de su representante legal el ciudadano E.S.N., antes identificado, y como consta de documento privado de arrendamiento que anexo en original a este escrito marcado con la letra “C” el cual es el mismo que la propia Actora (sic) previamente consignó y que corre inserto en el folio 6 y 7 del cuaderno de medidas signado con el No. 2007-000195 de este juzgado, me manifiesta textualmente en el penúltimo párrafo: “su reconocimiento a Nicollino Primi, en la supervisión y mantenimiento de la lancha desde la fecha de su rescate el día 16-06-2006 hasta la fecha de esta reunión 09-10-2006”; Ciudadano Juez de acuerdo con lo anterior a la parte Actora (sic) si se le ha permitido inspeccionar la embarcación, tan es así que la parte Actora (sic) para registrar “nuevamente” la embarcación por ante la Oficina de Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Maracaibo en fecha 06 (sic) de Febrero (sic) de 2007 (estando vigente aún el contrato de arrendamiento), ha tenido que acreditar haber dado cumplimiento a las exigencias legales sobre construcción y seguridad (mediante inspección) según lo dispuesto en el artículo 136 en su último aparte de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, que textualmente prevé: “Todo buque será objeto de una inspección, efectuada por un inspector naval de una organización reconocida por la administración, antes de su inscripción en el Registro Naval venezolano”. Entonces la lógica es muy clara, si el buque obtuvo un registro es porque se cumplió con la disposición antes referida, es decir hubo una inspección realizada sin impedimentos. La conclusión final es que la Parte Actora (sic) no tiene límites para la falsedad a la hora de exponer sus argumentos ante cualquier operador de justicia (Ver Registro Naval del buque que la parte Actora (sic) consigno en autos específicamente en el cuaderno de medidas y que luego ratificara en su escrito libelar reformado). Y para aclarar, no estaba obligado legalmente a entregar la embarcación antes de la terminación del contrato, y menos en este caso ciudadano juez donde previo a la firma del contrato de arrendamiento, la embarcación (de autos) estaba bajo mi supervisión, mantenimiento, posesión y depósito como garantía de que la parte Arrendadora (sic) cancelaría sus deudas para conmigo en virtud de los Bienes (sic) y Servicios (sic) suministrados al buque de autos antes identificado, tal como consta claramente de documento privado de arrendamiento que anexo a este escrito marcado con la letra “C”; y como lo avalan los artículos 122 del Código de Comercio y el 1774 (sic) del Código Civil Venezolano vigente. Al no cancelarme la Arrendadora (sic) los montos adeudados podía perfectamente ejercer mi DERECHO DE RETENCIÓN sobre la embarcación de autos…”.

Al respecto la sentencia recurrida expresó lo siguiente:

“…De lo expuesto con anterioridad se infiere que, el ciudadano NICOLINO PRIMI MONTIEL, parte demandada en este juicio, debía cumplir con su obligación de pagar la pensión de arrendamiento por el buque arrendado, ese deber nunca concluyó ni se interrumpió, ya que dicho ciudadano en su contestación a la demanda afirmó que no estaba en la obligación de devolver el buque durante la vigencia de contrato, y, añadió luego que “…la embarcación (de autos) estaba bajo mi supervisión, mantenimiento, posesión y depósito como garantía de que la parte arrendadora cancelaría sus deudas para conmigo en virtud de los bienes y servicios suministrados al buque de autos antes identificados…”.

Como muy bien puede colegirse del párrafo reproducido, el ciudadano NICOLINO PRIMI MONTIEL, retenía el buque en forma exclusiva, llevando a cabo sobre él los mismos actos materiales de uso y goce que si fuere el propietario del mismo. A esta circunstancia se aúna la declaración de dicho ciudadano cuando señala que para el 02 (sic) de noviembre de 2007 tenía la posesión del buque, lo que se evidencia del documento identificado con las letras “DC” que se acompañó con la contestación de la demanda y que como documento administrativo se le da pleno valor, pero que imposibilita establecer un hecho atribuido al arrendador. Dicho ciudadano no podía ambicionar la posesión sobre el buque “ELENA”, ahora “ESTEFANÍA” la ejercitaba en garantía de unas deudas imaginarias o supuestas, sino que esa posesión la ejercía en su carácter de arrendatario bajo un contrato de arrendamiento vigente, por consiguiente estaba en el deber de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Y si se habían realizado por parte del arrendador actos que obstaculizaren ostensiblemente la explotación comercial de la embarcación ha debido acudir a los órganos jurisdiccionales correspondientes a demandar su cumplimiento. Así se decide…”.

Ahora bien, esta Sala, de la comparación entre la transcripción del escrito de contestación a la demanda y lo establecido por el ad quem, aprecia que éste determinó que el demandado debía cumplir con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento por el buque arrendado, por cuanto, dicho deber nunca concluyó, ni se interrumpió tal y como, lo alegó en su escrito de contestación al aseverar que no estaba en la obligación de devolver el buque durante la vigencia del contrato, señalando: “…la embarcación (de autos) estaba bajo mi supervisión, mantenimiento, posesión y depósito como garantía de que la parte arrendadora cancelaría sus deudas para conmigo en virtud de los bienes y servicios suministrados al buque de autos antes identificados…”.

De modo que, el juzgador de alzada ante lo alegado por el accionado en la cláusula tercera de su escrito de contestación, concluyó que éste no podía codiciar la posesión del buque, sobre la base de que ejercitaba dicha posesión en garantía de unas deudas imaginarias o supuestas, sino que la misma la ejercía en su carácter de arrendatario bajo un contrato de arrendamiento vigente, motivo por el cual, se encontraba en el deber de pagar los cánones de arrendamiento en los términos convenidos en el contrato.

Por tanto, atendiendo al razonamiento anteriormente expuesto la Sala concluye, que el ad quem, no violó los artículos 12, 15 y ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en razón, que éste no tergiversó los alegatos o argumentos expuestos por el demandado en su escrito de contestación, sino que, conforme a los mismos determinó el deber del demandado de cumplir con su obligación de pagar la pensión de arrendamiento establecida en el contrato objeto de controversia.

En consecuencia, esta Sala declara la improcedencia de la presente delación. Así se decide.

INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 12 ibidem y 1.363 del Código Civil, atribuyéndole a la recurrida, haber incurrido en el primer caso de suposición falsa, argumentado su denuncia en lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados de esta respetable Sala Civil, a continuación indicare (sic): a-) cual fue el hecho falso, positivo y concreto establecido por la alzada; b-) cual fue el hecho falso, positivo y concreto establecido por la alzada; c-) Las razones por la que la infracción determinó el dispositivo del fallo; d-) Como se infringió el artículo 1363 (sic) del código (sic) civil (sic); el artículo 12 del Código de procedimiento (sic) civil (sic) y e-) Las normas que la alzada debió aplicar para tener clara la controversia y posteriormente poder resolverla adecuadamente a los fines de otorgar a su decisión la debida tutela jurídica.; (sic) Todo como fundamentación básica del recurso.

a-) Se evidencia como decidió la alzada, en el folio 56 del fallo contenido en la Pieza (sic) Principal (sic) No. 3:

“Con relación a la Resolución (sic) de Contrato (sic) solicitado por la parte actora, observa este Tribunal (sic) que dicho contrato ya se encuentra resuelto de pleno derecho, por cuanto su vigencia era de seis (06) (sic) meses contados a partir del nueve (09) (sic) de Diciembre (sic) de 2006 hasta el nueve (09) (sic) de junio de 2007, entendiendo este Juez (sic) de Alzada (sic) que el contrato tuvo la existencia de eso (sic) seis (06) (sic) meses, tal como fue demostrado a través de la minuta marcada “C” aportada por la demandada y la cual se le reconoció pleno valor probatorio. Tomando como base la fecha establecida en dicha minuta los seis (06) (sic) meses de vigencia del referido contrato de arrendamiento transcurrieron desde el 09 (sic) de diciembre de 2006 al nueve de junio de 2007, y siendo que el demandado manifestó y reconoció que canceló el correspondiente a los canon de arrendamiento desde el 09 (sic) de diciembre de 2006 al 09 (sic) de febrero dos (02) (sic) primeros meses de dicho contrato según consta de los recibos marcados P1 y P2, resalta a la vista y no consta a los autos el pago de los cuatro (04) (sic) meses de arrendamiento restantes, es por lo que este Tribunal (sic) ordena, al demandado que debe cancelar los cuatro (04) (sic) meses restantes que corresponden al contrato de arrendamiento que fue pactado por las partes intervinientes en el presente juicio, debiendo cancelar la suma de OCHO MIL BOLIVARES (sic) (Bs.F 8.000,00) por cada mes adeudado y así debe condenársele en el dispositivo del presente fallo……Así se decide.-“ (subrayado, resaltado y cursiva del formalizante).

b.-) El hecho falso, positivo y concreto fue: manifestar la alzada en su fallo que la vigencia del contrato privado de arrendamiento comenzara (sic) a partir del día el (sic) 09 (sic) de Diciembre (sic) de 2006 hasta el 09 (sic) de Junio (sic) de 2007, tal como se evidencia de la cita antes resaltada.

Ciudadanos magistrados (sic), consta en el contrato de arrendamiento privado marcado “C” conocido como la “minuta” supra referido, y que riela a los folios 107 y 108 de la Pieza (sic) Principal (sic) No. 1del expediente No. 2009-000185, que la fecha cierta de la firma del contrato de arrendamiento que suscribí con la actora es 09 (sic) de Octubre (sic) de 2006 como se puede apreciar en la parte superior del mismo instrumento se lee “ASUNTO”; y no el día 09 (sic) de Diciembre (sic) de 2006 como falsamente lo establece la alzada en su fallo. Es oportuno advertir que la fecha cierta y real de la firma del contrato de arrendamiento establecida en el propio contrato es del día 09 (sic) de Octubre (sic) de 2006, y es la misma fecha que la alega la parte Actora (sic) en su demanda reformada justo en la parte donde narra los hechos en su segundo párrafo donde textualmente manifiesta:

“Ahora bien, Ciudadano (sic)Juez (sic), es el caso que desde que la empresa “INVERSIONES MAJAYUTCHON, C.A, antes identificada, compró dicho buque, inmediatamente se lo arrendó al ciudadano NICOLINO PRIMI MONTIEL, igualmente identificado, así quedó demostrado como se evidencia de la minuta del acuerdo arrendaticio, de fecha 09 (sic) de Octubre (sic) de 2006…omissis”

Quien formaliza, alegó igualmente, al momento de contestar la demanda como fecha de inicio del contrato de arrendamiento también el día 09 (sic) de Octubre (sic) de 2006, tal como se evidencia en la cláusula segunda del escrito de contestación, constatable en el folio 84 y 85 de la pieza principal No. 1 que textualmente expone:

“omissis…: Como consta en el contrato de arrendamiento privado firmado en fecha 09 (sic) de Octubre (sic) de 2006 (que anexo a este escrito marcado con la letra “C”) en su segundo párrafo, después de la firma del contrato y luego de transcurridos los SESENTA DÍAS (60) de termino (sic) de tiempo convenidos para las modificaciones del buque objeto del arrendamiento, procedí a efectuar los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento…” (resaltado del formalizante).

Ahora bien la fecha cierta del inicio del contrato de arrendamiento no era un hecho controvertido, ya que hasta en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, en la parte referida a la prueba documental, nuevamente también establece como fecha cierta del contrato el 09 (sic) de Octubre (sic) de 2006 incluso hace referencia a los 60 días referidos en el contrato. El juez de alzada ha debido deducir de la lectura del propio y único contrato de arrendamientos en autos, que si la duración del contrato era de 6 meses, estos transcurrieron lógicamente a partir de la única fecha cierta de la firma del contrato establecida, vale decir desde el 09 (sic) de Octubre (sic) de 2006 hasta el 09 (sic) de abril de 2007; pero también ha debido advertir la Alzada en el supra contrato, la existencia de un término que se trataba de un período durante el cual, quien formaliza debía realizar una “prestación de hacer” constituidas en unas modificaciones al buque, convenidas con se puede apreciar en el primer párrafo del contrato de arrendamiento (constatar en el folio 107 de la pieza principal No. 1), y que en el segundo párrafo del contrato de arrendamiento indicaba a partir de qué fecha se debía contar ese término para realizar las modificaciones al objeto de arrendamiento; a continuación transcribimos ese segundo párrafo del contrato de arrendamiento privado:

El canon de arrendamiento mensual que Nicolino Primi ofrece pagar a E.S. es por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 8.000.000,oo), los cuales propone sean cancelados en cuotas mensuales y consecutivas dentro de los primeros cinco (05) (sic) días de cada mes, una vez se hayan realizado los arreglos por el (sic) propuestos y descritos en el párrafo anterior y que se estima (estos arreglos) su ejecución en un término no superior a los SESENTA (60) días continuos a partir de un acuerdo entre las partes.

Del texto antes transcrito se deduce que antes de empezar a cancelar los cánones de arrendamiento, quien formaliza tenía 60 días o 2 meses para realizar las modificaciones al buque o “prestación de hacer” y que este período comenzaba a partir de la fecha cierta del referido contrato, y que la exigibilidad del pago de los cánones de arrendamiento comenzaba después de transcurridos los 60 días, otorgados para realizar las modificaciones al buque; Ese período de 60 días Formaba (sic) parte integrante del contrato de arrendamiento ya que era vital para su explotación comercial la realización de esas modificaciones, que implicaban una erogación al arrendatario, y que mientras las realizaba no era posible la explotación comercial de la embarcación y en razón de ello no era posible la explotación del mismo, menos que el arrendatario pudiese cancelar canon alguno; Esas modificaciones fueron cumplidas por quien formaliza, no sólo por el hecho de que posteriormente gracias a las mismas pudo explotarse la embarcación y cumplir con los pagos que constan en el fallo, sino también porque la Alzada (sic) constata y reconoce ese hecho en el tercer párrafo, folio 52 de su fallo cuando expone:

“Con relación a la fisonomía del buque y su estado de conservación y mantenimiento, este Tribunal (sic) Superior (sic) Marítimo (sic) aprecia que el documento marcado con la letra “C” que se acompañó con la contestación a la demanda, conocido como “minuta”, hace alusión a varios aspectos, entre ellos a las reparaciones que tenían que efectuarse al buque a los efectos de la satisfacción del canon convenido. No obstante de las actas se desprende que la ejecución de las tareas tuvo su comienzo, de forma tal que la reparación ha debido ser realizada”

De todo lo antes expuesto se puede apreciar entonces que por ningún lado del contrato privado de arrendamiento se puede evidenciar que la fecha cierta del mismo sea del día 09 (sic) de Diciembre (sic) de 2006 como afirma falsamente la alzada en su fallo. Si la alzada de verdad hubiese examinado apropiadamente la contestación a la demanda y examinado las pruebas aportadas con la misma, como todo jurisdicente debe hacerlo apegado a lo que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 51 a los fines de concederle tutela jurídica a su decisión, se habría percatado la Alzada (sic) que en la misma cláusula 2 de la contestación alegué que, después del transcurso del periodo (sic) de 60 días contados a partir del día 09 (sic) de Octubre (sic) de 2006, procedí a cancelar los periodos (sic) comprendidos desde: el 09 (sic) de diciembre de 2006 al 09 (sic) de Enero (sic) de 2007; y luego el periodo (sic) que va desde el 09 (sic) de Enero (sic) de 2007 al 09 (sic) de Febrero (sic) de 2007 como constató la alzada; pero también alegué en esa misma cláusula que después de realizar el último pago del canon de arrendamiento, me vi imposibilitado a seguir pagando los cánones ya que fui seriamente perturbado en el goce pacífico de la cosa por la propia actora a través de su representante legal el ciudadano E.S.N. identificado en autos, quien irresponsablemente a sabiendas de que todavía estaba vigente el supra referido contrato de arrendamiento, me denuncia en fecha 23 de Marzo (sic) de 2007 ante el Destacamento (sic) de guardia costera No 903 de Maracaibo, ver acta de denuncia en el folio 23 y 24 de la Pieza (sic) de medida del expediente, donde niega la existencia del contrato de arrendamiento tal como se evidencia de la pregunta No. 6 que el funcionario le formuló textualmente:

diga Usted, una vez firmado el documento de compra-venta de dicho bien, realizo (sic) algún tipo de documento de arrendamiento con la parte de venta

Ciudadanos magistrados (sic) en esa oportunidad el denunciante contestó textualmente:

No, ya que no se logró firmar por la parte que vendió ya evadido la responsabilidad del mismo y actualmente pasado varios meses del Acto de venta no se ha respondido con el bien adquirido….

Ciudadanos magistrados (sic) todo lo anterior conllevó a que me fuera retenida la embarcación y lógicamente se suspendiera toda actividad comercial. Consta en el folio 55 del fallo, la consignación con la contestación de la demanda del acta de retención (marcada “r”), el acta de denuncia que también incorporó cínicamente la actora con su demanda, pero también consta ciudadanos magistrados (sic) la incorporación que hice con la contestación, la desestimación que le Hizo (sic) un Tribunal (sic) de control del estado Zulia a la denuncia de la Actora (sic), confirmándose la mala fe con que actuó la misma, pero esto (sic) lamentablemente no fue analizado en su oportunidad por la alzada. La intención de quien formaliza, al exponer lo anterior es con el único objetivo de poner en conocimiento de ésta (sic) sala (sic) hasta que (sic) punto llegó la alzada en no analizar el contenido de la cláusula 2 de la Contestación (sic), que contenía no sólo aspectos relativos del contrato en cuanto al inicio y finalización del mismo, sino contenía condiciones especificas (sic) de cumplimiento como lo era lo del impropiamente llamado período muerto, que desvirtuaban lo alegado por la actora, y que se evidenciaba de la sola lectura del propio contrato que incorporaron las partes y que no fue desconocido por ninguna de ellas. La alzada no tenía ni idea ni siquiera de la fecha cierta del contrato de arrendamiento, y eso lo prueba el falso supuesto al que arribó, pues lo contrario hubiese sido que si la alzada atenta a dar a sus decisiones la debida tutela jurídica, se imponía el cumplimiento de atenerse a lo alegado y probado en autos y al examen de lo alegado, estableciendo su relación con las pruebas incorporadas por las partes, de ninguna manera me hubiese condenado al pago de canon alguno; Tanto la alzada como el Aquo (sic), ingenuamente no se dieron cuenta que con la sola lectura de la demanda y el análisis de la denuncia que fue incorporada por ambas partes, se hubiesen percatado de inmediato, que en la demanda la actora alega que denuncio por incumplimiento de contrato y que inmediatamente a la compra de la embarcación me la arrendó; sin embargo si se analiza el acta de denuncia, la actora niega en la misma la existencia de un contrato de arrendamiento y manifiesta que después que adquirió la embarcación no se pudo concretar dicho acuerdo, contrario a lo que manifestó en la demanda donde alega que me la arrendó de manera inmediata. Y si eso no fuera suficiente, para probar la mala fe de la actora, ¿entonces porque (sic) trato (sic) de dirimir un asunto de naturaleza marítima-mercantil ante instancias penales?

c-) Las razones por la que la infracción determinó el dispositivo del fallo: La infracción fue determinante a los efectos del cómputo de los cánones que según la alzada debía cancelar, porque al establecer falsamente y erróneamente que la fecha de inicio del contrato fue del día 09 (sic) de Diciembre (sic) de 2006 dejaba por fuera el periodo (sic) de 60 días que según lo convenido en el contrato, era el período que se estableció para reacondicionar la embarcación por parte del arrendatario, y que empezaba a transcurrir justamente después de la fecha cierta del contrato que era el día 09 (sic) de Octubre (sic) de 2006, ese periodo (sic) de 60 días en este caso lo constituía el tiempo que disponía para aplicar modificaciones y mejoras al buque, es decir era una PRESTACION (SIC) DE HACER, que al finalizar ésta, empezaba o se hacía exigible la PRESTACION (SIC) DE DAR o sea el pago de cánones de arrendamiento, pero que en todo caso 60 días formaban parte del mismo contrato. Se puede concluir que si el contrato era de seis meses como se evidencia del mismo, y del fallo, y si éste empezó el día 09 (sic) de Octubre (sic) de 2006; el periodo (sic) que va del día 09 (sic) de octubre al nueve de diciembre de 2006, constituye el periodo (sic) de 60 días o 2 meses de prestación de hacer; En el fallo la alzada constata que cancelé desde el día 09 (sic) de diciembre 2006 al 09 (sic) de febrero de 2007, es decir 2 meses de canon después de los 60 días de prestación de hacer, hasta este momento han transcurrido 4 meses del contrato; consta en el fallo, que en fecha 24 de marzo me retuvieron la embarcación cesando toda actividad y que de conformidad con el artículo 1344 (sic) del código (sic) civil (sic) el contrato se extingue de pleno derecho al equiparar al perecimiento de la cosa, la salida del objeto del comercio. Si todo lo anterior, la alzada lo hubiese analizado y tomado en cuenta obviamente no me hubiese condenado en su dispositivo al pago de 4 cánones, que no se causaron sencillamente, por hechos de la propia arrendadora, al no dejarme en el goce pacífico de la cosa arrendada, como era su obligación de acuerdo al código (sic) civil (sic) y la propia norma sustantiva marítima.

d.-) Como (sic) se infringió el artículo 1363 (sic) del código (sic) civil (sic) y el 12 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic):

Se violenta por falta de aplicación el artículo 1363 (sic) del Código Civil, porque esta norma sustantiva contiene una regla de valoración específica para los Instrumentos (sic) privados, ya que no se justifica como (sic) si el juez de ALZADA declaró en el fallo, que la MINUTA o contrato de arrendamiento privado, el mismo que ambas partes incorporaron al proceso, había adquirido pleno valor probatorio en virtud de lo dispuesto en el artículo 444 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic), ya que ninguna de las partes lo desconoció; Como (sic) se explica que el juez de alzada no entendiera que al no ser desconocido por ninguna de las partes en el proceso, esa Minuta (sic) o Contrato (sic) privado se tiene como reconocido por las partes entre las partes, y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, y que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones; entonces de dónde saca el juez de Alzada (sic) que la vigencia del contrato empezó el día 09 (sic) de diciembre de 2009, si esa fecha no aparece plasmada en el contrato ni alegada por las partes ni en la demanda ni en la contestación. Ante la normativa adjetiva esta conducta del juez es calificada como una infracción a la ley, pero personalmente considero que constituye una franca arbitrariedad de la Alzada (sic) que pasando por encima de lo alegado por las partes y de lo establecido en el contrato incorporado al proceso por las mismas partes, en su fallo atribuya una mención al contrato que éste no contiene.

Viola la recurrida el artículo 12 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic): Es evidente que la alzada al no atenerse a lo alegado y probado por las partes en el proceso, no puede de ninguna forma ni establecer los hechos ni aplicar el derecho correspondiente a esos hechos, lo que la lleva a deducir aspectos que son ajenos a la controversia, ya que si suple argumentos de hecho no alegados ni probados, su decisión no estaría investida de la debida tutela jurídica. El falso supuesto surge de muchas razones, pero principalmente de la ligereza con que algunos jurisdicentes trabajan las causas que se someten a su consideración; En relación a la norma sustantiva del artículo 1363 (sic) de (sic) código (sic) civil (sic), la alzada no se apegó a lo dispuesto en el artículo 12 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic), que lo obliga atenerse a las normas de derecho, ya que la alzada al atribuir menciones al contrato de arrendamiento que éste no contiene, ignorando que cuando un documento no es desconocido por las partes, significa que los hechos allí declarados hacen fe hasta prueba en contrario…”.

Alega el recurrente que el ad quem incurrió en el primer caso de suposición falsa, puesto que atribuyó la existencia en el contrato de arrendamiento menciones que no contiene, como fue que la vigencia del referido contrato comenzaba a partir del día 9 de diciembre de 2006 hasta el 9 de junio de 2007, siendo que, la fecha cierta de vigencia era a partir del 09 de octubre de 2006, y no la fecha establecida por el juzgador de alzada en su fallo.

Denunciando de este modo, que la recurrida debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en razón, que el juzgador no se atuvo a lo alegado y probado por las partes en el proceso, es decir, atribuyendo de este modo, menciones que no contiene el contrato objeto de controversia.

Asimismo, delató la falta de aplicación del artículo 1.363 del Código Civil, puesto que ésta contiene la forma de valoración del instrumento privado y que de haberlo hecho, el ad quem no hubiese llegado a la conclusión de que la vigencia del contrato comenzaba el día 09 de diciembre de 2006, por cuanto, dicha fecha no aparece plasmada en el contrato, ni mucho menos, fue alegada por las partes en la oportunidad de la demanda, ni en la contestación.

En relación con ello, la Sala ha establecido que la suposición falsa consiste en el establecimiento expreso de un hecho positivo y preciso, que resulta falso al no tener soporte en las pruebas, bien porque el sentenciador superior atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, o porque estableció el hecho con base en una prueba que no existe, o cuya inexactitud resulta de las actas procesales. Estas hipótesis están previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Es claro, pues, que se trata de un error de percepción cometido por el juez al fijar los hechos que resultaron demostrados en el proceso, esto es: un error en el juzgamiento de los hechos, el cual conduce, por vía de consecuencia, a un error de derecho, pues, al variar la hipótesis fáctica resulta infringida, por falsa aplicación, la norma aplicada en el caso concreto.

Por esa razón, la Sala ha afirmado de forma reiterada que no es permisible atacar por esta vía las conclusiones jurídicas del juez, las cuales consisten en errores de derecho, y no errores de percepción en el juzgamiento de los hechos.

Respecto al primer caso de suposición falsa que consiste en atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, esta Sala en reiteradas oportunidades, ha señalado que el mismo tiene lugar “…cuando el juez afirma falsamente, por error de percepción o por olvido de que la verdad es la meta del proceso, que un documento o acta del expediente contiene determinadas menciones que le sirven para establecer un hecho, cuando lo cierto es que esas menciones no existen realmente y han sido creadas por la imaginación o por la mala fe del juzgador…”. (Vid. Sentencia Nº 60, de fecha 18 de febrero de 2008)

En este sentido, la Sala a los fines de verificar lo denunciado por el formalizante, estima pertinente transcribir un extracto parcial de las siguientes actas procesales, que conforman el expediente, las cuales son:

Escrito de contestación a la demanda, mediante el cual el demandado en su cláusula segunda alegó lo siguiente:

…SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo que la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “Inversiones Majayutchón, C.A”, haya dejado de percibir cánones de arrendamiento desde el mes de Febrero (sic) del 2007 hasta la presente fecha; Y (sic) consecuencialmente Niego (sic), rechazo y contradigo que le adeude Once (11) cánones de arrendamiento que equivalen a la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 88.000.000,00), hoy OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. F 88.000,00); Mi negativa la baso en lo siguiente: Como consta en el contrato de arrendamiento privado firmado en fecha 09 (sic) de Octubre (sic) de 2006 (que anexo a este escrito marcado con la letra “C”) en su segundo párrafo, después de la firma del contrato y luego de transcurridos los SESENTA DÍAS (60) de “período muerto” convenidos para las modificaciones del buque objeto del arrendamiento, procedí a efectuar los pagos correspondientes a los cánones de arrendamientos, de la siguiente manera: a.) Cancelación el día 09 (sic) de Enero (sic) de 2007 de la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (BS. 8.000.000,00) hoy OCHO MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs.F 8.000,00) por concepto de canon de arrendamiento de la lancha “ELENA”, correspondiente al período comprendido entre el 09 (sic) de Diciembre (sic) de 2006 y el 09 (sic) de Enero (sic) de 2007, según recibo expedido el día 09 (sic) de Enero (sic) de 2007. b.) Cancelación el día 09 (sic) de Enero (sic) de 2007 de la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (BS. 8.000.000,00) hoy OCHO MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs.F 8.000,00) por concepto de canon de arrendamiento de la lancha “ELENA”, correspondiente al período comprendido entre el 09 (sic) de Enero (sic) de 2007 al 09 (sic) de Febrero (sic) de 2007, según recibo expedido el día 09 (sic) de Febrero (sic) de 2007 los cuales consigno con este escrito en original marcados con la letra “P1” y “P2” respectivamente evidenciándose además que los pagos que le realice a la Sociedad Mercantil (sic) “Inversiones Majayutchón, C.A” los realicé por intermedio de su representante legal el ciudadano E.J.S.N. (…). En relación al resto de los pagos, previamente explique en la cláusula primera de este escrito de contestación y con pruebas consignadas, las circunstancias en las cuales fui continuamente perturbado ilegalmente en la posesión de la embarcación por hechos propios e ilícitos de la parte Actora, hasta ser despojado ilegítimamente del buque, ocasionando como consecuencia lógica e inevitable la suspensión indefinida de las actividades con la embarcación desde Marzo 2007 impidiendo la generación de cualquier tipo de beneficio económico o ganancias, provocándome pérdidas económicas considerables ya que no sólo perdí la inversión en tiempo y recursos económicos suministrados al buque incluso antes de la celebración del contrato de arrendamiento, por cuanto la parte arrendadora no cumplió con su obligación legal de entregarme en buen estado en el buque de autos, tal como lo dispone el artículo 160 de LA LEY DE COMERCIO MARITIMO (sic), tal como se evidencia en el mismo contrato de arrendamiento, constituyendo esa circunstancia deudas de la Arrendadora (sic) para conmigo previas al contrato de arrendamiento pero que la misma Arrendadora (sic) la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “Inversiones Majayutchón, C.A” por intermedio de su representante legal el ciudadano E.S.N. antes identificado Reconoció (sic) y se comprometió en el mismo contrato de arrendamiento cancelarme por los bienes y servicios que le suministré al buque de autos para su mantenimiento, compromiso que la arrendadora aún no ha cumplido; Por el contrario a consecuencia de la actitud irresponsable de la arrendadora he tenido que perder grandes cantidades de dinero a terceros constituidos en proveedores; trabajadores a mi cargo, cancelando los conceptos laborales de dichos trabajadores, y obviamente también he tenido que erogar de mi patrimonio en la defensa de mis derechos e intereses por ante autoridades judiciales y administrativas, sin contar con el daño moral ocasionado el efecto por de una falsa denuncia, que ha ocasionado daños a mi reputación y honor dada mi condición de profesional del derecho, existiendo por ello en la actualidad una Querella (sic) penal interpuesta por mi persona en contra del Representante legal de la parte Actora (sic), antes identificado…”.

Documento privado de contrato de arrendamiento, marcado con la letra “C”, consignado por el accionado junto con su escrito de contestación, el cual es del siguiente tenor:

…ASUNTO: Minuta de Reunión del día 09/10/2006 entre E.S. y Nicolino Primi, sobre Lancha (sic) Elena antes PI-24.

TEXTO:

Nicolino Primi comunica a E.S. el interés de él (Nicollino) en arreglar la Lancha (sic) Elena (antes PL-24) una vez que E.S. le manifestó su intención de proceder a vender la lancha antes descrita. Propone que los arreglos necesarios, así como algunas modificaciones que el hará para acondicionar la lancha Elena con la actividad a la que piensa desarrollar (actividad de servicios de buceo), ascienden a la cantidad de BOLIVARES (sic) VEINTICINCO MILLONES (Bs. 25.000.000,00), y que esta cantidad él (Nicolino) se la piensa invertir a su riesgo con la intención de que esa inversión sea por él recuperada en el termino de seis meses, una vez esta halla sido acondicionada para esos fines y producto de la actividad a desarrollar. Nicolino Primi propone operar, navegar, suplir y mantener a sus propias expensas, ejerciendo el control, dominio y posesión de la Lancha (sic) Elena arrendada, siendo entendido que mientras dure la contratación propuesta o sus prórrogas si las hubiere. Manifestó además que E.S. no será responsable por los daños y perjuicios causados a terceros. En consecuencia, los daños que pueda causarse a terceros o a sus bienes, serán por cuenta de Nicolino Primi, aun cuando la causa de dicho daños sea por caso fortuito o fuerza mayor, o por modificaciones o adaptaciones no autorizadas que requiera el bien arrendado, Nicolino Primi, para dar muestra de su mejor intención propuso asegurar a sus expensas la lancha a todo riesgo colocando como único beneficiario a E.S..

-El canon de arrendamiento mensual que Nicolino Primi ofrece pagar a E.S., es por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), los cuales proponen sean cancelados en cuotas mensuales y consecutivas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, una vez se hallan realizado los arreglos por el propuestos y descritos en el párrafo anterior y que se estima (estos arreglos) su ejecución en un termino no superior a los SESENTA (60) días continuos a partir de un acuerdo entre las partes.

-E.S., manifestó su intención en proceder a la venta de la lancha Elena, para lo cual solicitara los servicios de una empresa especializada en esos servicios para establecer el valor de mercado de la misma.

-Nicolino Primi, ofrece que el término previsto del arrendamiento que propone es de SEIS (06) meses, y de mantenerse la intención de venta, ofrece comprar dicha unidad (Lancha Elena), por el monto que se acuerde entre E.S. y Nicolino Primi. Manifiesta además, que serán por cuenta de Nicolino Primi, todos los gastos de puerto, impuestos, pilotaje, muellaje, mantenimiento preventivo y correctivo, así como cualquier otro gasto en que incurriese, durante la posesión, uso, operación o navegación de la LANCHA DE TRABAJO arrendada…

.

En este sentido, el juzgador de alzada estableció en su fallo, respecto a lo invocado por el demandado en su escrito de contestación, así como, a lo expresamente pactado en el contrato de arrendamiento, lo siguiente:

…Con relación a la fisonomía del buque y su estado de conservación y mantenimiento, este Tribunal Superior Marítimo aprecia que el documento marcado con la letra “C” que se acompañó con la contestación de la demanda, conocido como “minuta”, hace alusión a varios aspectos, entre ellos a las reparaciones que tenían que efectuarse al buque a los efectos de la satisfacción del canon convenido. No obstante de las actas se desprende que la ejecución de las tareas tuvo su comienzo, de tal forma que la reparación ha debido ser realizada. Posteriormente, cuando el arrendatario quedó privado de la posesión del buque por falta de la autoridad, del Acta (sic) de Retención (sic) que se acompañó marcada “CD” (sic) con la contestación de la demanda, se observa el deterioro y menoscabo del buque, todo lo cual actúa en contra de la accionada, por el principio de la comunidad de la prueba.

(…Omissis…)

Con relación a la Resolución (sic) de Contrato (sic) solicitado por la parte actora, observa este Tribunal (sic) que dicho contrato ya se encuentra resuelto de pleno derecho, por cuanto, su vigencia era de seis meses (06) (sic) meses contados estos, a partir del nueve (09) (sic) de diciembre de 2006 hasta el nueve (09) (sic) de junio de 2007, entendiendo este Juez (sic) de Alzada (sic) que el contrato tuvo la existencia de esos seis (06) (sic) meses, tal como fue demostrado a través de la minuta marcada “C” aportada por la demandada y a la cual se le reconoció pleno valor probatorio.

Tomando como base la fecha establecida en dicha minuta los seis (06) (sic) meses de vigencia del referido contrato de arrendamiento transcurrieron desde el 09 (sic) de diciembre de 2006 al 09 (sic) de junio de 2007, y siendo que el demandado manifestó y reconoció que canceló el canon de arrendamiento desde el 09 (sic) de diciembre de 2006 al 09 (sic) de febrero de 2007 correspondientes a los dos (02) (sic) primeros meses de dicho contrato según consta de los recibos marcados P1 y P2, resalta a la vista y no consta a los autos el pago de los cuatro (04) (sic) meses de arrendamiento restantes, es por lo que este Tribunal (sic) ordena, al demandado que debe cancelar los cuatro (04) (sic) meses restantes que corresponden al contrato de arrendamiento que fue pactado por las partes intervinientes en el presente juicio, debiendo cancelar la suma de OCHO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. F. 8.000.000,00) por cada mes adeudado y así debe condenársele en el dispositivo del presente fallo…

.

Ahora bien, de las anteriores consideraciones esta Sala observó, en primer término que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, en fecha 9 de octubre de 2006, éstas convinieron que el canon de arrendamiento mensual que el accionado cancelaría a la empresa accionante a través de su representante administrativo el ciudadano E.S., era por la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), que en la actualidad equivalen a ocho mil bolívares fuertes (Bs. F. 8.000,00), los cuales serían cancelados en cuotas mensuales y consecutivas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, una vez que se hallan realizados los arreglos a la lancha Elena, y que los mismos debían ser ejecutados en un término no superior a los sesenta (60) días continuos a partir de un acuerdo entre las partes.

En este sentido, está M.J. evidenció del escrito de contestación, que el demandado en su cláusula segunda alegó: “…Como consta en el contrato de arrendamiento privado firmado en fecha 09 (sic) de Octubre de 2006 (…), después de la firma del contrato y luego de transcurridos los SESENTA DÍAS (60) de “período muerto” convenidos para las modificaciones del buque objeto del arrendamiento, procedí a efectuar los pagos correspondientes a los cánones de arrendamientos, de la siguiente manera: a.) Cancelación el día 09 de Enero de 2007 (…), correspondiente al período comprendido entre el 09 (sic) de Diciembre (sic) de 2006 y el 09 (sic) de Enero (sic) de 2007, b.) Cancelación el día 09 (sic) de Enero (sic) de 2007 (…), correspondiente al período comprendido entre el 09 (sic) de Enero (sic) de 2007 al 09 de Febrero de 2007”.

De igual modo, invocó: “…En relación al resto de los pagos, previamente explique en la cláusula primera de este escrito de contestación y con pruebas consignadas, las circunstancias en las cuales fui continuamente perturbado ilegalmente en la posesión de la embarcación por hechos propios e ilícitos de la parte Actora (sic), hasta ser despojado ilegítimamente del buque”.

En base a lo anteriormente señalado, y conforme a lo establecido en el contrato de arrendamiento “minuta” que se acompañó con el escrito de contestación a la demanda, como fue: “…Nicolino Primi comunica a E.S. el interés de él (Nicollino) en arreglar la Lancha (sic) Elena (antes PL-24) una vez que E.S. le manifestó su intención de proceder a vender la lancha antes descrita. Propone que los arreglos necesarios, así como algunas modificaciones que el hará para acondicionar la lancha Elena con la actividad a la que piensa desarrollar (actividad de servicios de buceo), ascienden a la cantidad de BOLIVARES (SIC) VEINTICINCO MILLONES (Bs. 25.000.000,00), y que esta cantidad él (Nicolino) se la piensa invertir a su riesgo con la intención de que esa inversión sea por él recuperada en el término de seis meses, una vez esta halla sido acondicionada para esos fines…”, el juzgador de alzada procedió a establecer en su fallo, con respecto a la fisonomía del buque y su estado de conservación y mantenimiento, que la ejecución de las labores de reparación de la nave a los efectos de la satisfacción del canon convenido, las mismas fueron realizadas.

De tal modo, el ad quem determinó en el sub iudice que tomando como base la fecha establecida en el contrato de arrendamiento “minuta”, los seis (6) meses de vigencia del referido contrato transcurrieron desde el 9 de diciembre de 2006 al 9 de junio de 2007, tal razonamiento obedece a la interpretación realizada respecto al contrato objeto de controversia y a las pruebas aportadas por las partes, las cuales hacían referencia al término de gracia concedido; y siendo que el demandado reconoció que canceló el canon de arrendamiento desde el 9 de diciembre de 2006 al 09 de febrero de 2007, correspondientes a los dos (2) primeros meses de dicho contrato, estableció que al no constar en las actas que integran el expediente el pago de los cuatro (4) meses de arrendamiento restantes, condenó al accionado a cancelar a la empresa accionante la cantidad de ocho mil bolívares (Bs.F. 8.000,00) por cada mes adeudado.

Conforme al razonamiento anteriormente expuesto, esta Sala evidencia, que en modo alguno el juzgador de alzada incurrió en el vicio delatado, por cuanto, éste al interpretar lo expresamente establecido en la “minuta”, como fue: “…esta cantidad él (Nicolino) se la piensa invertir a su riesgo con la intención de que esa inversión sea por él recuperada en el término de seis meses, una vez esta halla sido acondicionada para esos fines…”, es por lo que el juzgador, procedió a tomar como base la fecha establecida en el contrato de arrendamiento “minuta”, es decir, 9 de octubre de 2006, y al haberse establecido en dicha “minuta” que: “…una vez se hallan realizado los arreglos propuestos y descritos en el párrafo anterior y que se estima (estos arreglos) su ejecución en un término no superior a los SESENTA (60) días continuos…”, es por lo que, procedió a establecer que los seis meses de vigencia del contrato de arrendamiento transcurrieron desde el 09 de diciembre de 2006 al 9 de junio de 2007, de lo cual, se desprende que el juzgador apreció debidamente la voluntad de las partes plasmada en el contrato y de ningún manera atribuyó al referido contrato menciones que no contiene.

Por las razones expuestas, se desestima esta denuncia por infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por el demandado, contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2009, por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente directamente al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2009-000315

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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