Sentencia nº 958 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Junio de 2001

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M. DELGADO OCANDO

Mediante oficio Nº 00704 de fecha 03 de marzo de 2000, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el expediente Nº 00-1847-RAC de la nomenclatura de dicho Juzgado, contentivo de la acción de A.C. interpuesta por el abogado J.M.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.264, actuando con el carácter de apoderado judicial de la MANCOMUNIDAD CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTE, persona jurídica de carácter público. Ello, en razón de haber el referido tribunal ordenado la consulta de la sentencia de fecha 3 de marzo de 2000, en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

El 13 de marzo de 2000 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado J.M. Delgado Ocando, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES DEL CASO

  1. - En fecha 7 de junio de 1999, el solicitante de la protección de amparo constitucional, planteó en su escrito que el ciudadano O.E.G.C., interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Una vez notificados los Síndicos Municipales de los Municipios Sucre, Baruta y Chacao del Estado Miranda, tal como lo prevé el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y citada la demandada, en fecha 20 de septiembre de 1999, se llevó a efecto acto de contestación de la demanda, oponiéndose en dicho acto, las cuestiones previas contenidas en los numerales 1 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la incompetencia del Tribunal en razón de la materia y defecto de forma en el libelo de la demanda.

  3. - En fecha 2 de noviembre de 1999, se designó como Juez temporal del Tribunal Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la Dra. Rita Morales Maza, quien por auto de fecha 23 de noviembre de 1999 se abocó al conocimiento de la causa.

  4. - Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 1999, fue diferido el acto de dictaminar sobre la incidencia referida a las cuestiones previas opuestas, para “(...) dentro de los – (30) días continuos siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 251 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (...)” .

    5 - En fecha 10 de enero de 2000, el Tribunal Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta decisión declarando “(...) PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa de Defecto (sic) de forma prevista en el ordinal 6º eiusdem, opuestas por la MANCOMUNIDAD CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTE, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales y otros, le sigue O.E.G.C., ambas partes amplia y suficientemente identificados en autos .TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas, en virtud de haber resultado totalmente vencida en la incidencia. CUARTO: En virtud de que esta decisión es dictada en la oportunidad legalmente prevista para ello, se deja constancia de que en el día de hoy comienzan a transcurrir cinco días de despacho, para que las partes ejerzan la impugnación a que se refiere el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, vencido el cual sino se hubiere ejercido el recurso, tendrá lugar la contestación de la demanda, en el tercer día de despacho a cualquiera de la horas indicadas en la tablilla a la que hace referencia el artículo 192 eiusdem. (...)”.

  5. - Con fundamento en lo planteado, en fecha 24 de febrero de 2000, el representante judicial de la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este interpuso la acción de Amparo contra la Sentencia interlocutoria de fecha 10 de enero de 2.000, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, sobre la base de la violación de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  6. - Una vez distribuido el expediente le correspondió conocer de la causa al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió el amparo en fecha 28 de febrero de 2000, y ordenó la notificación de la presunta agraviante, la Juez Quinta de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del presunto agraviado y del Fiscal del Ministerio Público, las cuales fueron cumplidas .

  7. – En fecha 10 de diciembre de 1999 tuvo lugar la audiencia pública y oral en el procedimiento de amparo, sin la comparecencia de la parte presuntamente agraviante, insistiendo la parte agraviada en todos los planteamientos formulados en su escrito de A.C..

  8. – En fecha 3 de marzo de 2000, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia, y declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada, con base en los siguientes argumentos:

    (...) En tal virtud y ante la evidente existencia de un proceso paralizado y la omisión de la notificación de las partes, no cabe duda que la empresa agraviada no pudo ejercer los recursos que tenía a su disposición, incluso intentar enervar el fallo dictado y que le fue adverso, en razón de lo cual, la conducta asumida produjo violación de los derechos a la defensa y a la garantía del debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que es conducente, como sanidad jurídica y para restablecer la situación jurídica infringida, declara Con Lugar el presente proceso cautelar, como en efecto se declara, y se le ordena al Juez recurrido, que proceda a notificar a las partes de la decisión contenida en el auto del 30-11-99, puesto que desde el momento en que se opusieron las cuestiones, el 20-09-99, la causa se encontraba paralizada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, conforme se desprende de las copias certificadas consignadas por el recurrente (...)

    .

    II ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

    El Abogado J.M.O., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este, planteó la acción de A.C. contra la Sentencia interlocutoria de fecha 10 de enero de 2.000, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y alegó lo siguiente:

  9. - Que la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346, “(...) debió ser decidida por el Juez en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. Sin embargo, ello no sucedió así. El Tribunal de la causa no dictó sentencia en el lapso fijado por la Ley adjetiva, por lo cual habría que tenerse que dicha sentencia saldría fuera del lapso y en tal sentido debía el Tribunal notificar a las partes (...)”.

  10. - Que la Juez temporal se abocó al conocimiento de la causa, y estableció, por auto de fecha 30 de Noviembre de 1999, un lapso de “(...) treinta (30) días continuos para dictar sentencia, no obstante, estando la causa paralizada por cuanto no fue decidida la Cuestión Previa a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346 en su oportunidad, no ordenó la notificación de las partes conforme lo dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ni estableció un lapso para que éstas ejercieran los recursos pertinentes, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 90 eiusdem (...)”.

  11. – Señaló, además, el accionante, que “(...) el Tribunal fija, conforme al auto de fecha 30 de noviembre de 1999, un término de treinta días continuos para dictar sentencia, el cual vencería el 30 de Diciembre de 1999, siempre y cuando en el mes de diciembre no hubiese habido vacaciones judiciales. Al haber habido vacaciones judiciales desde el 24 de Diciembre de 1999 al 4 de Enero del año 2.000, ambos inclusive, el lapso fijado en el auto antes dicho, vencería el día 17 de Enero de 2.000(...)”. “(...)La querellada violenta el artículo 201 al computar los lapsos de vacaciones judiciales como hábiles para dictar sentencia cuando a tenor de lo dispuesto en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil debió haber suspendido el referido término desde el 24 de Diciembre de 1999 hasta el 4 de Enero del 2000, infringiendo de esa forma el debido proceso(...).

  12. – Que son tres los supuestos en que la Juez provisoria “(...) incurre en violación al debido proceso, y como consecuencia de ello, viola el derecho a la defensa consagrado igualmente en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela por cuanto al no notificar en su oportunidad a mi representada, ésta no pudo ejercer el recurso de regulación de competencia o el derecho a la defensa mediante la contestación al fondo de la demanda, lesionando de esa manera los derechos subjetivos de mi representada (...)”.

    III DE LA COMPETENCIA Y DE LA ADMISIBILIDAD

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vigente a partir de su publicación en la Gaceta Oficial en fecha 30 de diciembre de 1999, constituye conjunto de normas fundamentales de obligatoria y preferente aplicación por los Tribunales y demás órganos del Poder Público, consagrando en su Título III los Derechos y Garantías de los cuales goza toda persona. Es así como destaca entre sus disposiciones generales el contenido del artículo 27, que señala lo siguiente:

    Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

    El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

    La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

    El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

    De la disposición anteriormente transcrita se evidencia la intención del constituyente de establecer en términos claros la potestad que tiene toda persona de acudir ante los órganos jurisdiccionales, para ser amparada en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; sin embargo, no contempla el señalamiento de la distribución de las competencias entre los Tribunales de la República, dejando dicha función al legislador.

    Ahora bien, como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga a la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.

    En ese sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

    Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

    De la norma antes transcrita, se evidencia en forma definida la competencia de la llamada “acción de amparo contra sentencia”, correspondiéndole conocer de la misma a un Tribunal Superior al que dictó el fallo accionado en A.C..

    En el presente caso, la acción de amparo fue planteada contra una decisión emanada de un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resultaba en efecto competente un Tribunal Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

    Habiendo sido decidida la acción de amparo interpuesta, establece el artículo 35 de la referida Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, la obligatoriedad de consultar lo decidido con la instancia superior respectiva, de manera de preservar el principio de la doble instancia. Por tanto, ciertamente corresponde la revisión de esta específica actuación jurisdiccional -dictada por un Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito- a este Tribunal Supremo de Justicia.

    Además, dentro de las atribuciones que el Texto Fundamental asigna a la Sala Constitucional del M.T., está la de revisar las sentencias de A.C. dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva. En tal sentido, ha señalado esta Sala Constitucional en sentencias de fecha 20 de enero de 2000, que corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia (Vid. caso E.M.M. vs. los ciudadanos Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, y caso D.G.R.M. vs. los Ministerios de Justicia, Relaciones Interiores, Defensa, Relaciones Exteriores, de la Secretaría de la Presidencia, la Procuraduría General de la República y el Ministerio Público).

    Por otra parte, dilucidado el aspecto de competencia procesal a favor de esta Sala, es pertinente señalar, que la disposición prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales consagra la acción de A.C., cuando un “(...) Tribunal de la República actúe fuera de su competencia (...)” y, en ese sentido, la doctrina especializada en la materia viene planteando que la palabra “competencia” -como un requisito de la referida Ley- no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo a la competencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones y, en consecuencia, se plantea cuando la actuación de que se trate lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales.

    Sin embargo, la acción de amparo constitucional planteada en esos términos no escapa a la verificación de los requisitos de admisibilidad que establece el ordenamiento jurídico aplicable, por lo que esta Sala pasa a examinar los supuestos de admisibilidad de la acción de Amparo, previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a cuyo efecto observa que no se opone a ella ninguna de las causales establecidas, lo que hacía admisible el amparo incoado. Así mismo, aprecia esta Sala que el escrito contentivo de la acción de amparo llenaba las exigencias contenidas en el artículo 18 eiusdem. Así se decide.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Entra por tanto este M.T. a revisar el fondo del fallo dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido, debe indicarse lo siguiente:

    Como bien se evidencia de las actas procesales, la designada Juez Temporal del Tribunal Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa, ya vencido el lapso para decidir la incidencia de cuestiones previas a que se contrae el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, y es así como, mediante auto de fecha 30 de noviembre de 1999, difiere la oportunidad para dictar decisión en la causa “ (...) para dentro de los 30 días continuos siguientes (...)”.

    Observa esta Sala que desde la fecha de la oposición de las cuestiones previas, el día 20 de septiembre de 1999 a la fecha del abocamiento de la Juez Temporal, el día 23 de noviembre de 1999, habían transcurrido 20 días de despacho sin actividad procesal, durante los cuales no se había producido decisión en la causa, evidenciándose una paralización de la misma a la cual refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

    De una lectura de las actas procesales remitidas a esta Sala, se puede constatar que no se evidencia de autos la notificación a la partes en el proceso, del abocamiento de la nueva juez, lo cual en todo caso prima facie, no genera violación del derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que el accionante no señaló cual causal de recusación tenía en contra del nuevo juez. No obstante, observa esta Sala que la Juez agraviante fijó un lapso de 30 días para decidir la incidencia.

    Sin embargo, al no haberse practicado la notificación a las partes del abocamiento de la nueva juez, es evidente que éstas no se encontraban a derecho, y al no mediar notificación alguna sobre el auto de fecha 30 de noviembre de 1999, donde la Juez fijó un lapso de 30 días para dictar sentencia sobre la incidencia de cuestiones previas, jamás pudieron tener conocimiento de dicha decisión, tomada en forma arbitraria por la funcionaria agraviante, puesto que no se encontraba facultada por la ley, para fijar a su voluntad el lapso para dictar sentencia sobre la incidencia, y con su proceder violó el artículo 49 de la Constitución, referente a la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa.

    En efecto, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    "Artículo 7.- Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo" (Subrayado de la Sala).

    Es el caso que, en el juicio donde se dictó la sentencia impugnada, el demandado opuso la cuestión previa relativa a la incompetencia del tribunal; el artículo 349 eiusdem, establece:

    "Artículo 349- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del articulo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Titulo I del Libro Primero."

    Pues bien, la ciudadana Juez agraviante, no sólo no dictó la sentencia en el término que prescribe dicho artículo, sino que, además, creó un lapso para sentenciar, no previsto en la ley; y una vez dictada, señaló, que lo hizo dentro del lapso legal, es decir, tempestivamente, por lo que no ordenó su notificación, con lo que cercenó, así, el derecho de la parte agraviada para interponer el recurso de regulación de la competencia, en contra de dicha decisión, y la dejó en completo estado de indefensión, al infringir flagrantemente el artículo 49 del Texto Constitucional y los artículos 7, que establece las formalidades de los actos procesales, 12, atinente a los deberes del Juez en el proceso, 14, atinente a la obligación que tiene el Juez de ser el director del proceso e impulsarlo, 15, atinente a la garantía del derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, 22, atinente a la aplicación preferente de los procedimientos especiales pautados en el Código de Procedimiento Civil por sobre los generales dispuestos en dicho texto legal, y 349, que fija el lapso para dictar la sentencia cuando son opuestas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1 del 346 eiusdem.

    La Juez agraviante, al observar que la causa se encontraba paralizada, debió haber ordenado la notificación de las partes, concediéndoles el lapso establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, para la reanudación del proceso y, una vez vencido dicho lapso, dictar la sentencia interlocutoria sobre la incidencia relativa a la cuestión previa, al quinto día de despacho, tal y como lo establece el artículo 349 eiusdem; y, en todo caso, si no hubiera podido, por cualquier, motivo dictar la sentencia en el término que establece dicho artículo, ordenar la notificación a las partes, a fin de que éstas pudieran haber ejercido el recurso correspondiente.

    Por sentencia de fecha 27 de junio de 1996, dictada por la Sala Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. C.B.P., se señaló lo siguiente:

    (...) esta Sala considera que si la causa se encuentra en lapso para dictar la sentencia correspondiente y por cualquier motivo ocurre una falta absoluta, temporal o accidental del juez ante quienes las partes presentaron los informes, o cuando se constituyan Tribunales Accidentales para conocer y decidir veinte (20) causas, el nuevo juez debe notificar a las partes del evento procesal de su abocamiento al conocimiento del asunto, con la advertencia de que la causa se mantendrá interrumpida hasta que se llenen todas las formalidades para reputar notificadas a las partes, cuando se ordene la respectiva notificación, el juez debe aplicar el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, en cuya hipótesis es necesario conceder los diez (10) días previstos en la norma en cuestión para la reanudación del proceso. Este lapso comenzará a computarse después de practicadas la notificaciones conforme a la doctrina sustentada en este fallo.

    ...Cumplidas la notificaciones y transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación del juicio, comenzará a correr los lapsos para que las partes ejerzan el derecho de defensa, como recusar al nuevo juez o solicitar la constitución de asociados, conforme a las disposiciones de los artículos 90, primer aparte, y 118 ambos del Código de Procedimiento Civil, y también comenzará a transcurrir el lapso para que el nuevo juez dicte auto para mejor proveer y pronuncie la sentencia correspondiente, conforme a las reglas contenidas en los artículos 414 y 521 eiusdem, sin que sea necesario señalar nueva oportunidad para presentar los informes, porque éstos ya fueron consignados en el expediente y el nuevo juez puede leerlos y tomarlos en cuenta al momento de confeccionar el fallo respectivo. Con esta solución queda garantizado el pleno ejercicio de los derechos del juez y de las partes, sin incurrir en reposiciones inútiles (...)

    .

    En el caso de autos, se produjo una paralización de la causa, y su continuación requería de la notificación de las partes, que, al no verificarse, ocasionó la disminución o privación de las posibilidades de defensa, como consecuencia de la omisión de la sentenciadora del Tribunal Quinto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo lo cual fue ajeno a la parte que alega el vicio procesal.

    Así, resultó infringido el orden público, pues el problema de la regulación de la competencia, no es cuestión que atañe al sólo interés privado, sino también y preferentemente al interés público en la recta administración de justicia, al preservarse a través de ella la idoneidad del órgano jurisdiccional que debe conocer y decidir la causa.

    De lo anteriormente narrado se concluye que, estando la causa paralizada, efectivamente no se dio cumplimiento a la notificación de la decisión, mediante la cual, la Juez decidió, que dictaría sentencia sobre la incidencia surgida con motivo de la interposición de la cuestión previa, en el lapso de 30 días; formalidad indispensable en atención al contenido y alcance de los artículos 14, 233, del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar a las partes el ejercicio de su derecho a la defensa, al debido proceso y el libre acceso a la justicia. Por lo antes expuesto, debe confirmarse la decisión consultada. Así se decide

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 3 de marzo de 2000, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar en la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.M.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.264, actuando con el carácter de apoderado judicial de la MANCOMUNIDAD CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTE por la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este, contra la sentencia interlocutoria emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de enero de 2.000. Queda en estos términos resuelta la consulta ordenada.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. y bájese el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de JUNIO del año dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO

    Ponente

    PEDRO RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    JMDO/ns.

    Exp. n° 00-0890

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