Decisión nº 001261 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenares
ProcedimientoRecurso De Hecho

Juez Ponente: MARILYN DE JESUS COLMENARES

EXP Nº: 001261

Identificación de las partes:

PARTE RECURRENTE: M.Y.M.D.L., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.564.439.

ABOGADOS DE LA RECURRENTE: abogado L.A.Q.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.304.393, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 120.646; y LIRIAN GUAPE SOTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.945.616, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 125.918.

DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha 11 de Abril del 2014, proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Amazonas, en el asunto signado con el Nº JMS1-1667, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo del Juicio de Inquisición de Paternidad, incohado por el ciudadano O.D.R. en contra de los ciudadanos E.A.D.P.D.M., O.E.M.D.P., M.Y.M.D.L., D.A.M.D.P., M.A.M.D.P., T.B.M.D.R., L.N.E.R.D.M., R.A.M.R., J.A.A.R., J.A. MANIGLIA RIVEROLA Y J.F.M.J..

MOTIVO: Recurso de Hecho.-

Visto el Recurso de Hecho ejercido por la ciudadana M.Y.M.D.L., antes identificada, debidamente asistido por el abogado L.A.Q.P., antes identificado, en contra del Auto de fecha 11 de Abril de 2013, proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Amazonas, en el asunto signado con el Nº JMS1-1667, (nomenclatura del Tribunal A-quo), esta Corte de Apelaciones estando dentro de la oportunidad legal para decidir sobre el mencionado recurso, lo hace en los términos siguientes:

Capitulo I

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con el artículo 452 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que ordena la aplicación supletoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que en la referida norma no existe normativa alguna que regule el recurso de hecho, consideran quienes aquí juzgan hacer mención al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que expresamente señala:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

La competencia para conocer como Tribunal Superior en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le está dada a esta Corte de Apelaciones, por Resolución N° 2008-0018, de fecha 02 de Julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, estipulado en su resuelto número 4.

Visto que esta Corte de Apelaciones, tiene atribuida la competencia como Tribunal Superior en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, es por lo que esta Corte, se considera competente para conocer y decidir el presente recurso en la presente causa. Así se decide.

Capitulo II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La ciudadana M.Y.M.D.L., antes identificada, debidamente asistida por el abogado L.A.Q.P., antes identificado, mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 22 de Abril de 2014, ejerce Recurso de Hecho en contra del auto de fecha 11 de Abril de 2014, alegando que se le negó oir la apelación que interpuso contra el auto de fecha 07 de Abril de 2014, dictado por Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Amazonas, que declara improcedente la apelación considerando que “…la naturaleza del auto apelado es de los llamados autos de mero trámite, puesto que no resuelve ni en todo, ni en parte el fondo de la controversia…”

Así mismo, agrega que de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, interpone Recurso de Hecho, por ante esta superioridad para que se ordene al Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Amazonas, oír la apelación en contra del auto 07 de Abril de 2014.

Capitulo III

De la Decisión Recurrida

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Amazonas, mediante auto de fecha 11 de Abril de 2014, declaró:

…Vista la diligencia presentada por la ciudadana M.Y.M.D.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-1.564.439, debidamente asistida por la abogado en ejercicio LIRIAN GUAPE SOTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.918, mediante las cuales solicita en las dos primeras; copia simple y certificada del auto de fecha 04/04/2014 así como de los folios 170, 171 y siguientes de la causa; por ultimo, la parte diligenciante interpone apelación contra el auto de fecha 04/04/2014, que corre inserto en los folios 191 y siguiente de lla pieza Nª I de la causa. Al respecto este operador de justicia acuerda las copias solicitadas de conformidad con lo establecido en el artículos 111, 112 y 190 del Código de procedimiento Civil y pasa a realizar las siguientes consideraciones, específicamente en relación a la susceptibilidad del auto recurrido y lo hace en los términos que a continuación se exponen:

De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familia, obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre el establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.

Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio quedan comprendidas en ellas las interlocutorias que hubieren producto un gravamen no reparado en la misma.

De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia se oirá apelación en ambos efectos.

La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección…

De la norma transcrita con anterioridad, se colige que las decisiones susceptibles de apelación inmediata o diferida, son aquellas que ponen fin al proceso o resuelven una incidencia surgida en el proceso, quedando exceptuados aquellos autos de mero tramites (sic) que constituyen solo la sustanciación del expediente, y por el hecho de no pertenecer a ninguna de las clasificación de las Sentencias, se excluye del recurso ordinario interpuesto por la parte diligenciante; en consecuencia, al hilo de lo expuesto anteriormente este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.Y.M.D.L., antes identificada, debidamente asistida de la abogada en ejercicio LIRIAN GUAPE SOTILLO, con fundamento a lo anteriormente expuesto”.

Capitulo IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Los recursos de hecho requieren indudablemente ciertos presupuestos, su procedibilidad esta supeditada a la concurrencia de determinados presupuestos procesales, tanto para su admisión y sustanciación como para la resolución de la cuestión planteada, resultando claro que si no se cumplen los requisitos exigidos por la ley para su admisión, no podrá sustanciarse ni mucho menos decidirse sobre la cuestión planteada por el recurrente

DE LA LEGITIMACIÓN:

Se desprende del escrito recursivo así como de los anexos que lo acompañan que la ciudadana M.Y.M.D.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.564.439, es parte demandada en el juicio por inquisición de paternidad, asunto signado con el Nº JMS1-1667, (nomenclatura del Tribunal A-quo), que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Amazonas

Es evidente la cualidad recursiva de la ciudadana M.Y.M.D.L., antes identificada, quien se encuentra debidamente asistida por un profesional del derecho, abogado L.A.Q.P., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 120.464. Así se decide.

DE LA TEMPESTIVIDAD:

De conformidad con lo señalado, se evidencia que la negativa a oir el recurso de apelación data del 11 de Abril de 2014, y el Recurso de Apelación fue ejercido en fecha 22 de Abril de 2014. Para establecer si el recurso fue ejercido oportunamente, debe atenderse lo que respecto de los lapsos para interponer dicho recurso establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 305: “ Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días…”

Así de la revisión del calendario judicial llevado por Secretaria, se evidencia que el recurso de hecho fue presentado por ante este Tribunal Superior, en fecha, es decir, el cuarto día de despacho dado por esta Corte, siguiente a la publicación del auto recurrido, de lo que se concluye sin lugar a dudas, conforme lo preceptúa el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que el presente recurso resulta tempestivo, lo que nos lleva a entrar a su conocimiento y resolución. Así se decide.

Capitulo V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Corte, que el presente asunto se circunscribe al Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana M.Y.M.D.L., antes identificada, debidamente asistida por el abogado L.A.Q.P., antes identificado, en contra del Auto de fecha 11 de Abril de 2014, proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Amazonas, en el asunto signado con el Nº JMS1-1667, (nomenclatura del Tribunal A-quo),

Al respecto, el procesalista H.C., ha concebido el recurso de hecho como “…el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno a ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objetivo es revisar la resolución denegatoria” (Código de Procedimiento Civil Venezolano, E.C.B., Pág.317).

Respecto a este recurso, tenemos que el mismo constituye un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la decisión, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.

Asimismo, se estima como el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o casación, contra la negativa del sentenciador de no oír la apelación u oírla en un solo efecto o de no admitir el recurso de casación anunciado. Este recurso está destinado exclusivamente al examen de la legalidad o ilegalidad de la p.d.T., que niega el recurso de apelación o que ha oído éste, en un solo efecto y no en ambos como ordena la ley, según sea el caso.

Así pues, es menester señalar que el recurso de hecho es, sin duda, una garantía procesal del derecho de apelación, que tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, de acuerdo al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes:

  1. Que sea aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos y sólo se oyó la apelación en un solo efecto.

  2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación y sin embargo el Juez de Primera Instancia se niega a oír el recurso.

  3. Que contra ella la parte perdidosa haya ejercido oportunamente el recurso de apelación.

En el caso de marras, del análisis de los argumentos planteados por la recurrente, y el contenido del pronunciamiento impugnado, esta Corte destaca que se esta en presencia del segundo de los presupuestos anteriormente señalados, en virtud de lo cual, se procede a especificar la naturaleza de la decisión de fecha 07 de Abril de 2014, dictada por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana, la cual se transcribe a continuación:

…Visto el escrito presentado por la ciudadana M.Y.M., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº V- 1.564.439, asistida en este acto por la ciudadana LIRIAN GUAPE, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 125.918, mediante el cual solicita se reponga la causa al estado de librar las citaciones acompañadas de copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión debidamente compulsadas con la orden de comparecencia, en tal sentido; en relación a lo solicitado, este operador de Justicia, pasa a realizar las siguientes consideraciones;

Que en la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que es un procedimiento ordinario uniforme para tramitar y decidir todos lo asuntos de naturaleza contenciosa que sean conocidos por los Tribunales de protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido este procedimiento se desarrolla en dos audiencias. El procedimiento se inicia mediante demanda, que podrá ser presentada de forma escrita u oral, caso en el cual será reducida a un acta sucinta. Para democratizar el acceso a la justicia, se prevé que la demanda puede ser presentada directamente por los órganos y usuarias del servicio, con o sin la asistencia de abogados o abogadas. La demanda se admitirá si la misma no fuera contraria al orden publico, a la moral publica o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. El juez o Jueza deberá ejercer de oficio el despacho saneador, para lo cual admitirá la demanda y ordenara su corrección indicando el plazo para ello, que en ningún caso excederá de cinco (05) días. En el auto de admisión constatara el emplazamiento a la parte demandada a fin de que comparezca ante el Tribunal. Adicionalmente, el tribunal podrá disponer todas aquellas diligencias preliminares, providencias cautelares o decretos de sustanciación que considere convenientes a petición de parte o de oficio…

De conformidad con lo plasmado en el auto anteriormente transcrito, el cual es consecuencia de la solicitud planteada por la ciudadana M.Y.M., mediante el cual solicita se reponga la causa primero porque no han sido libradas las respectivas compulsas, acompañadas de copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión debidamente compulsadas con la orden de comparecencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; segundo, solicita la reposición por haberse librado las boletas sin omitir el nombre del adolescente tal y como lo establece el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y tercero y ultimo porque se libró una boleta de notificación a uno de los demandados, a quien debía de librársele un cartel por cuanto el mismo se encontraba en el extranjero.

Al respecto, este Tribunal Superior resalta lo siguiente:

En efecto el pronunciamiento de fecha 07 de Abril de 2014, comporta cierta complejidad, que conlleva a dilucidar si se trata de un simple auto de trámite o una sentencia interlocutoria que cause un gravamen irreparable.

Como primero es importante diferenciar que es un auto de trámite o mera sustanciación y que es, un pronunciamiento interlocutorio.

En relación a los autos de mera sustanciación, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03 de Noviembre de 1994, ratificada en fecha 8 de Marzo de 2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra J.C.C.C., citada en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 29 de Junio del 2006, expediente N° 000872, ha precisado lo siguiente:

...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).

Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación...

.

Desarrollado tal concepto por la jurisprudencia, en el que el auto de mero tramite no decide ninguna diferencia entre las partes, es importante destacar consecuentemente para la resolución del caso de marras, que una sentencia interlocutoria, es una resolución judicial mediante la cual un tribunal se pronuncia sobre peticiones de las partes, resolviendo las incidencias, las cuestiones diversas del asunto principal del litigio, pero, relacionadas con el litigio, que surgen a lo largo de un proceso jurisdiccional. Tal pronunciamiento, debe ir acompañado de un razonamiento, en los casos en que las leyes de procedimiento así lo determinan, estas decisiones por su contenido arrojan consecuencia directas a las partes, respectivamente relacionado con el tema decidum.

Siendo definida así la sentencia interlocutoria, es evidente que el auto objeto del recurso comporta estas características, ya que de la lectura se evidencia que atendiendo a su contenido deriva una consecuencia que afecta a ambas partes como lo es el hecho de que con posterioridad sean nulos todos los actos por cuanto se pudieren estar violando normas de orden público, aunado a ello el pronunciamiento del juez A quo esta acompañado de un razonamiento que debe ser revisado por esta superioridad.

Determinado lo anterior, procede ahora, este Tribunal Colegiado al análisis de si ciertamente ese pronunciamiento (es decir el auto de 07 de Enero de 2014), causa un gravamen irreparable a las partes.

En el Código de Procedimiento Civil comentado del autor E.C.V., en su pagina 285, se lee “El gravamen irreparable, que puede producir toda interlocutoria sin distinción, en principio, de naturaleza o de especie, consiste en el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya que en la relación sustancial objeto del proceso, ya en la situación procesal que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas”.

El artículo 488 de la apelación establece:

De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familia, obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre el establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.

Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio quedan comprendidas en ellas las interlocutorias que hubieren producto un gravamen no reparado en la misma.

De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia se oirá apelación en ambos efectos.

La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección…

(Resaltado de esta Corte).

Atendiendo a lo expuesto, en confrontación con lo establecido por el Juez A quo en el auto de fecha 07 de Abril de 2014, es indefectible que la suspensión de la medida previamente decretada deriva una situación procesal que genera un daño.

A.e.a.d.f. 07 de Abril de 2014, visto su contenido y consecuencias dentro del proceso instaurado, este Tribunal Superior considera que tiene apelación de conformidad con lo establecido en le artículo 488 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Amazonas, debe oír la apelación contra el auto de fecha 07 de Abril de 2014, atendiendo a las reglas para admitir u oír la apelación. Asi se decide.

Así mismo, por aplicación del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debemos tomar en cuenta lo establecido en el artículo 488 eiusdem, y la ley distingue si se trata de sentencias definitivas o de interlocutorias, pues bien, si la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva se admite en ambos efectos (Art. 290 C.P.C), salvo disposición especial en contrario, vale decir, en el efecto devolutivo, que es esencial a la apelación y en el efecto suspensivo, por el cual se suspende la ejecución de lo decidido; si se trata de la apelación de las sentencias interlocutorias se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario (Art. 291 C.P.C.).

Igualmente contempla la ley, que el mismo tribunal ante el cual se interpone la apelación, la admitirá o la negará en el día siguiente al vencimiento del término de apelación (Artículo 293 C.P.C.), y cómo debe procederse cuando se oye la apelación en ambos efectos y cuándo se oye en un solo efecto. En este sentido disponen los artículos 294 y 295 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 294. Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte.

Artículo. 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original"

En atención a lo dispuesto por la norma, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Amazonas, deberá oír la apelación en un solo efecto, de conformidad con el artículo 488 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, consiste en remitir copia certificada de la totalidad de las actuaciones a los fines de que este Tribunal Superior, conozca sobre la apelación interpuesta. Así se decide.-

Por todo lo previamente señalado, esta Corte de Apelaciones, con fundamento en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Civil, en concordancia con los artículos 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 289 eiusdem, considera procedente declarar con lugar el Recurso de Hecho, interpuesto por el por la ciudadana M.Y.M.D.L., antes identificada, debidamente asistido por el abogado L.A.Q.P., antes identificado, en contra del Auto de fecha 11 de Abril de 2014, proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Amazonas, en el asunto signado con el Nº JMS1-1667, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo del Juicio por Inquisición de Paternidad. Así se decide.

Capitulo VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley en sede de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara. PRIMERO: Ser competente para conocer del presente Recurso de Hecho. SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto, por la ciudadana M.Y.M.D.L., antes identificada, debidamente asistido por el abogado L.A.Q.P., antes identificado, en contra del Auto de fecha 11 de Abril de 2014, proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Amazonas, en el asunto signado con el Nº JMS1-1667, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de la demanda por Inquisición de paternidad. TERCERO: Se ordena oír la apelación de fecha 08 de Abril de 2014, interpuesta en contra del auto de fecha 07 de Abril de 2014, dictado por el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Amazonas, en el asunto signado con el Nº JMS1-1667, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de la demanda por Inquisición de paternidad, en los términos establecidos en la presente decisión. Y así se decide.

Publíquese, y regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los treinta (30) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Jueza Presidenta,

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

Jueza y Ponente,

M.D.J.C.

Jueza,

E.A.R.

La Secretaria

ALBA DUARTE SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede

La Secretaria

ALBA DUARTE SANCHEZ

Exp. N° 001261

NCE/MJC/EAR/ ZDMM.-

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